STP13048-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13048-2018  

Radicación  n.° 100171  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL  ULCUE PERDOMO, en  su condición de Gobernador del Cabildo Indígena NASA  U”SE  YAAKXNXISA EL NUEVO DESPERTAR, en representación de CRISTÓBAL  ULCUE MARTÍNEZ,  contra  el fallo proferido el 17 de julio de 2018, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente  vulnerados por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y la Defensoría  Pública asignada a Caloto, Cauca. Fueron vinculados al  trámite, la Defensoría Regional del Cauca, Centro  Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta  el libelista, RAFAEL ULCUE PERDOMO, Representante Legal del Cabildo  Indígena Nasa U’se Yaakxnxisa del Municipio de Dagua  Valle, que el comunero Cristóbal Ulcue Martínez, fue  capturado el día 30 de julio de 2017, por miembros de la  fuerza pública en momentos en que se transportaba con un bolso  que en su interior contenía marihuana.  

Señala  que él, como autoridad indígena, en compañía  de autoridades indígenas del Resguardo Triunfo Cristal Paéz,  se hicieron presentes a la audiencia de imputación, en la cual  el procesado decidió no aceptar cargos por recomendación  de la Defensora Publica Asignada, en contraposición con lo ya  acordado por la autoridad indígena, que no era cosa diferente  a aceptar la imputación al haberse efectuado la captura en  flagrancia, situación que estima lesionó el derecho  constitucional de colaboración  de jurisdicciones y acceso a la administración de justicia.  

Señala  que ya se había acordado con la Fiscalía y el Juez de  conocimiento, que después del allanamiento, el comunero  pagaría la condena en el Resguardo Triunfo Cristal Páez  del Municipio de Florida, Valle, pero tal situación no fue  posible debido a la mala fe con que actuó la defensora Publica  Designada Rosa Elena Ramírez, al convencer al señor  ULCUE MARTÍNEZ de no allanarse.  

Refiere  que posterior a formalizar el preacuerdo entre la Fiscalía y  el indígena CRISTOBAL ULCUE MARTÍNEZ, después de  varios intentos infructuosos y por razones imputables a la defensa,  se fijó fecha para la realización de la audiencia de  verificación de preacuerdo para el día 30 de mayo de  2018, fecha en la cual se celebró mencionando acto procesal  en el cual la Juez del conocimiento (Juzgado Promiscuo del Circuito  de Caloto), impartió legalidad al preacuerdo y se negó  la solicitud de traslado a resguardo indígena, al considerar  que no se cumplían con los presupuestos para ello, pese haber  aportado todos los documentos solicitados por la Juez ya citada, sin  tener en cuenta la indicación dada en días anteriores,  en el sentido de manifestar que ella  misma ordenaba el traslado para el territorio Indígena2.  

Se  duele el Gobernador indígena del trato que recibió por  parte de la Juez de conocimiento y la defensora asignada en todas las  etapas procesales, en las cuales no tuvo participación, ni le  fue permitido intervenir en las audiencias, por lo que estima que no  fue respetado, se cometió un atropello  y  representó actos de discriminación y odio.  

Expresa  que el centro penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao no  cuenta con pabellones especiales para la reclusión o  resocialización del señor CRISTOIBAL ULCUE (sic), por  lo que su permanencia en la cárcel sin los requerimientos  contenidos en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, vulneran  más allá de los derechos legales, los constitucionales  a la identidad y cultura, además de desconocer el precedente  constitucional.  

Solicita  la protección constitucional de los derechos invocados y en  consecuencia se ordene al Juzgado ejecutor y al Centro Penitenciario  de Santander de Quilichao, Cauca, que en el término de 48  horas remitan a CRISTOBAL ULCUE MARTÍNEZ al Centro de  Armonización del Cabildo Nuevo Despertar de Dagua, Valle del  Cauca, por las razones expuestas.  

El  escrito fue acompañado de las siguientes pruebas documentales:            

* Copia          de documento de identidad a nombre de Rafael Ulcue Perdomo.

* Copia          Resolución No. 0083 del 09 de junio de 2017.

* Copia          Resolución No. 900257 del 25 de enero de 2016.  

Copia  acta de posesión del Cabildo Indígena NASA U’SE  YAAKXNXISA, el Nuevo Despertar, del municipio de DAGUA, Departamento  del Valle Del Cauca, de fecha 08 de febrero de 2018.  

–  Copia de petición adiada el 13 de agosto de 2017, dirigida al  Juez del Municipio de Caloto y a la Fiscalía de la misma  localidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó  la protección deprecada, al considerar que la acción no  cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no  empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le  permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le  resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de  apelación contra la sentencia, en la que se resolvió  desfavorablemente la solicitud de traslado al resguardo indígena  para la ejecución de la pena que le fue impuesta.  

Adicionalmente,  señaló en el fallo de tutela que el Gobernador del  Cabildo Indígena Nasa U’se Yaakxnxisa puede presentar la  solicitud de traslado ante el juez de ejecución de penas,  anexando la documentación requerida para acreditar los  requisitos para su concesión, tal como le fue instado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, en la sentencia  condenatoria del 30 de mayo de 2018 proferida en contra de Cristóbal  Ulcue Martínez.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante disintió de la anterior decisión, sin  manifestar ningún argumento3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra  la decisión con la cual fue negada la sustitución del  sitio de privación de libertad, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

Se  observa que el demandante censura la decisión del 30 de mayo  de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caloto-Cauca, al considerar que la misma vulneró los derechos  fundamentales de Cristóbal Ulcue Martínez, al no  concederle la sustitución del sitio de privación de la  libertad, del establecimiento penitenciario en el que se encuentra a  uno que pertenezca a la comunidad indígena de la que hace  parte.  

En el  fallo de tutela, señaló el Tribunal Superior de Popayán  que el señor Ulcue Martínez no interpuso recurso de  apelación contra la decisión que censura RAFAEL ULCUE  PERDOMO,  en  su condición de Gobernador del Cabildo Indígena NASA  U”SE  YAAKXNXISA EL NUEVO DESPERTAR.  

2. La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente y  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por  cuanto el  señor Ulcue Martínez no agotó el recurso de  apelación contra  la sentencia  referida, en relación al lugar en el cual cumpliría su  condena, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia  censurada.  

Es  preciso aclararle  al accionante, que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de ésta Corporación tiene claramente definido que  en tratándose de terminación de procesos por  allanamiento a cargos o preacuerdo, salvo la violación de  garantías fundamentales, ni el defensor ni el procesado están  legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la  responsabilidad. Sin embargo, ha precisado que sobre aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, entre otros, son censurables por vía  de los recursos ordinarios y extraordinarios.  

Al  respecto, esta Colegiatura en providencia CSJ SP, 8 de julio de 2009,  radicación No. 31531, afirmó:  

La Ley 906 de  2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera  anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se  ocupaba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en  su texto regulaba el “interés para recurrir” dando  por establecido que:  

Contra la  sentencia procederán los recursos de ley, que podrán  interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre  bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le  asista interés jurídico para ello.  

Bien puede  afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del  C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por  parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de  juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte  del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los  aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso ,  traduciéndose conforme al criterio de “interés  para recurrir” que en principio los intervinientes en el  acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en  la pretensión de lograr la revocatoria o modificación  de aspectos de atribución típica, grados de  participación, circunstancias modales, adecuación  antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes  genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto  de aceptación, preacuerdo o negociación.  

Las anteriores  limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda  instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en  lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas  en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden  constituirse en espacios de retractación de lo aceptado,  motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión  probatoria, retractación o negación de los cargos que  de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.  

Lo anterior  no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los  contenidos de  lo consensuado y las conductas derivadas, y desde  luego, respecto de la transgresión de garantías  fundamentales.  

De las  restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos  sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de  donde se  deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por  vía de terminación anticipada del proceso se hagan  extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal.  

Debe  precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites,  no se implica lo relacionado  con la efectividad del derecho material  en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho  sustancial, lo relativo al propósito de unificación de  la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de  garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su  defensor les asiste “interés para recurrir” con  toda legitimidad en sede de casación penal aspectos  relacionados con violación del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por  violación de garantías de incidencias sustantivas,  conforme al artículo 228 constitucional.  (Destaca  la Sala).  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender8.  

3.  No  puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante no  demostró hallarse en alguna situación de perjuicio  irremediable, que habilite la intervención transitoria del  juez de tutela.  

4.  Así  mismo, en igual sentido que lo señaló el fallo de  tutela y tal como lo indicó el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Caloto-Cauca, la negativa se dio porque no se realizó la  visita del INPEC al Centro de Armonización del Resguardo  Indígena o al lugar donde se mantienen privadas de la libertad  a las personas pertenecientes al Resguardo Indígena, por lo  que una vez se adelante dicha actividad, podrá solicitarse la  sustitución del sitio de privación de la libertad ante  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  ciudad de Popayán.  

5.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          48 a 49  

2          Folio No. 7.  

3          Folio          107  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-108 de 2010  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *