STP2195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2195-2018  

Radicación  n.º 96556  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Nelson  Enrique Pedraza Cáceres,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió negar la  tutela propuesta contra el Fondo de Adaptación, adscrito al  Ministerio de Hacienda, AECOM TECHNICAL SERVICES INC. y la Alcaldía  del municipio de Gramalote, por la presunta vulneración de sus  derechos de petición, al debido proceso, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  Doctor Yudan Alexis Ochoa Ortiz, los narra de la siguiente manera:  

“PRIMERO:  Que  en hechos que son de público conocimiento sobre el desastre  del municipio de Gramalote en el año 2010; figura en el  registro de damnificados de Gramalote el señor JESUS MARIA  PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con  cédula de ciudadanía N° 5.450.320, quien habitaba  en la Carrera 9 N 9-20 Barrio Jordán, bajo el número de  matrícula inmobiliaria 260-132862.  

SEGUNDO:  El  señor JESUS MARIA PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) falleció el  día 14 de junio de 2017.  

TERCERO:  Que  el causante PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) fue beneficiado con solución  de vivienda dentro del plan de reasentamiento de la población  afectada.  

CUARTO:  El  causante procreo como hijo único al señor NELSON  ENRIQUE PEDRAZA CACERES quien se identifica con cédula de  ciudadanía N° 88.168.274, heredero universal ya que el  señor PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) para el momento de su muerte no  tenía sociedad conyugal vigente.  

QUINTO:  El  señor PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) el día 11 de abril del  2014 presentó ante el fondo de adaptación comité  de reclamaciones, el reconocimiento de la POSESION  del  inmueble descrito en el hecho primero, reconocimiento que mediante  acta N° 006 del 14 de mayo del 2014, consideró viable  reconocer la calidad de POSEEDOR  al  reclamante sobre el bien que habitaba en el antiguo casco urbano de  Gramalote, en aras de garantizar el reasentamiento de su NUCLEO  FAMILIAR de  conformidad con lo ordenado en las leyes 1523 del 2012, 9 de 1989 y  388 de 1997, así como los Decretos 4580, 4674 del 2010.  

SEXTO:  Mediante  comunicación personal del 24 de noviembre del 2015, el señor  PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) fue notificado del contenido de la oferta de  permuta A/o  044  por lo cual el FONDO  DE ADAPTACION Y EL MUNICIPIO DE GRAMALOTE ofrecen  permutar el bien inmueble del antiguo casco urbano del municipio de  Gramalote que ostentaba el causante en calidad de poseedor, por una  NUEVA  SOLUCION HABITACION AL EN EL NUEVO PERIMETRO DEL MUNICIPIO, oferta  de permuta que fue ACEPTADA  ese  mismo día por el permutante y al ser esta aceptada dentro de  los términos y condiciones exigidos para tal fin, la misma  permuta fue suscrita por los intervinientes.  

SEPTIMO:  Dentro  de la comunicación antes mencionada, se dieron 3 condiciones a  saber, resumidas así: 1) Cinco (05) días para aceptar o  rechazar por escrito la oferta realizada. 2) Si vencido el plazo este  guarda silencio el Fondo entenderá que ha rechazado el  ofrecimiento de permuta. 3) De aceptarse el ofrecimiento se procederá  a firmar promesa de permuta entre las partes, condiciones que fueron  cumplidas por el permutante.  

OCTAVO:  La  oferta de permuta N° 044 del 18 de noviembre del 2015, contiene  las siguientes condiciones y reconocimientos, que ruego a su señoría  tener en cuenta al momento de proferir sentencia de fondo;  

            

1. El          fondo de adaptación reconoce al señor JESUS MARIA          PEDRAZA PEREZ como permutante titular del derecho          real de posesión sobre          un inmueble ubicado en el casco urbano de gramalote, identificado          con matricula inmobiliaria N° 260-132862 y cédula          catastral N° 54313010000410019.

2. Que          son oferentes el Fondo de Adaptación quienes por esta permuta          adquieren el derecho real de dominio del predio en riesgo en favor          del municipio de Gramalote, en los términos del programa de          acceso a una vivienda digna del plan de reasentamiento de la          población de Gramalote.

3. El          valor de la          oferta de permuta corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO          SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (135S.M.L.M.V.) que se          representan en una nueva solución habitacional en el nuevo          casco urbano de Gramalote, con la condición de que el título          de la vivienda sea constituido bajo PATRIMONIO DE FAMILIA y no podrá          ser vendida dentro de los 5 años siguientes a la firma de la          escritura.

4. La          permuta se realizara a través de la transferencia del predio          del cual el señor PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) era reconocido          como POSEEDOR,          por          la transferencia de la PROPIEDAD          Y DOMINIO de          una casa de habitación con una área aproximada de 70          m2 sobre un lote de 150m2 en el nuevo casco urbano de Gramalote.  

NOVENO:  Del  hecho anteriormente descrito hay que tener en consideración lo  siguiente; Que el fondo de adaptación reconoció al  señor PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) su DERECHO  REAL DE POSESION sobre  el inmueble que habitaba; Que el oferente adquirió el derecho  real de dominio del inmueble objeto permuta; que con la permuta el  fondo de adaptación se obligó a transferir al señor  PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) una solución de vivienda en el nuevo  casco urbano de Gramalote, hecho que hasta la fecha de presentación  de esta ACCION CONSTITUCIONAL no ha sido cumplida por el oferente.  

DECIMO:  Entre  las condiciones para la firma de la permuta se establecieron las  siguientes; POR  PARTE DEL PERMUTANTE 1)  Transferir en favor del municipio de Gramalote el mejor derecho real  existente sobre el predio ubicado en el antiguo casco urbano de  Gramalote. 2)  Entregar el inmueble real y materialmente. 3) Desistir  de presentar solicitudes para pretender ser declarado como pleno  propietario del inmueble que poseía el damnificado y que fue  objeto de permuta. POR PARTE  DEL OFERENTE 1)  Transferir y entregar una vivienda digna al permutante en el nuevo  casco urbano de Gramalote. 2) realizar trámites de  escrituración y registro. 3) La alcaldía deberá  transferir a CORPONOR el inmueble ubicado en la zona de alto riesgo  objeto de permuta.  

DECIMO  PRIMERO: Del  hecho anterior se debe tener en cuenta, que la parte permutante  cumplió integralmente con las condiciones y clausulas expuesta  en la oferta de permuta, por otra parte la parte oferente es decir el  fondo de adaptación, no cumplió hasta la fecha de  muerte del beneficiario con la entrega del predio a que tiene derecho  el causante o en su defecto su heredero, sin dejar de advertir que el  permutante transfirió previamente la vivienda que poseía  en el antiguo caco de Gramalote a favor del fondo de adaptación.  

DECIMO  SEGUNDO: Como  consecuencia de lo anterior y ante el fallecimiento del señora  PEDRAZA PEREZ (q.e.p.d.) mi poderdante el señor NELSON ENRIQUE  PEDRAZA CACERES en calidad de hijo y heredero universal del causante,  elevó derecho de petición en aras de acceder al  reconocimiento de la vivienda a que tenía derecho su  progenitor, basándose en los hechos anteriormente esbozados y  al derecho que le asiste a este como único heredero.  

DECIMO  TERCERO: La  petición fue resuelta mediante oficio del 26 de julio de 2017,  en el cual se le negó el derecho reclamado alegando lo  siguiente;            

1. Que          mi poderdante no registra como habitante del antiguo casco urbano de          Gramalote.

2. Que          este no hace parte del núcleo familiar del causante, hecho          que contradice el acta N° 006 del 14 de mayo del 2014 en el cual          dio la viabilidad de reconocer la calidad de poseedor al señor          JESUS MARIA PEDRAZA PEREZ, afirmando con este que se accedía          a la solicitud para “garantizar          el reasentamiento de su núcleo familiar…” argumento          que expresamente reconoce al núcleo familiar del causante          como beneficiarios de la solución de vivienda de este.

3. Igualmente          alega el fondo de adaptación, un reconocimiento de “POSESION          ADMINISTRATIVA”,          figura          que no se enmarca dentro del ordenamiento jurídico nacional          ni por antecedentes jurisprudenciales, fenómeno con el que el          fondo de adaptación aduce, que con el deceso del titular del          derecho, este se extinguió no habiendo lugar a heredarlo.

4. Por          lo tanto considera el fondo de adaptación que no es posible          continuar con el proceso de reasentamiento.  

DECIMO  CUARTO: Que  consultando el VUR se establece que mi poderdante no posee a la fecha  inmueble o propiedades, que no le permitan acceder al beneficio de  reasentamiento en el nuevo casco urbano de Gramalote.”  

[…]  

De  acuerdo a los hechos expuestos, solicita la protección de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, entre  otros y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Adaptación  continuar con el trámite de permuta consistente en la solución  habitacional a nombre del señor Nelson Enrique Pedraza Cáceres  en el nuevo casco urbano de Gramalote.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que al accionante se le suministró en  repetidas ocasiones la información pertinente sobre los  motivos por los que no es posible continuar con el trámite que  en vida le fue adjudicado a su señor padre.  

Adujo  que si bien el argumento base de las solicitudes incoadas y de la  presente acción del interesado, consiste en que a su juicio es  heredero único de su progenitor Jesús  María Pedraza Pérez,  lo cierto es que ello solo es reconocido por la jurisdicción  ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Nelson  Enrique Pedraza Cáceres  presentó memorial en el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron lo  derechos de petición, al debido proceso, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad del interesado, al no ser incluido  dentro del plan de reasentamiento para la población habitante  del casco urbano del municipio de Gramalote.  

Para  tal efecto, se verificará previamente si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no  cuente con otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente caso, la  Corte considera que Nelson  Enrique Pedraza Cáceres se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante la cual el Coordinador Macroproyecto  Gramalote le negó  la inclusión al plan de reasentamiento para la población  habitante del casco urbano de ese municipio, del que fuera  beneficiario su difunto padre,  ya  que es claro que el camino al que debe acudir  es el de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor, es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la actuación que  estima violatorios de sus derechos fundamentales  y por contera restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  los mismos, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida, precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como estudiar el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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