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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP669-2018
Radicación n° 96843
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el apoderado Luz Amparo Beltrán Melo, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, respecto de la orden impartida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Colegiatura en fallo del 12 de octubre de 2017, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y defensa en favor de la accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Se tiene conocimiento que el apoderado de LUZ AMPARO BELTRÁN MELO instauró acción de tutela en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el trámite de otra acción similar resuelta por la señalada Sala se amparó los derechos fundamentales de Rubén Darío Núñez Rincón, ordenando el nombramiento de aquel en el cargo de profesional universitario grado 12 de la oficina de servicios de Ocaña, sin que hubiese sido vinculada al señalado trámite la aquí incidentante, pese a tener interés en el resultado de dicha actuación.
2. Mediante fallo del 12 de octubre de 20171, fueron protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora LUZ AMPARO BELTRÁN MELO, señalándose en el numeral segundo del acápite resolutivo: «DECLARAR la nulidad del trámite de tutela radicado bajo el número 54-001-22-05-000-2017-00039-00 desde el fallo de primer grado, inclusive, emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta calendado 9 de marzo de 2017, en consecuencia, deberá rehacer el procedimiento constitucional promovido por RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN en el término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, con sujeción al debido proceso y en especial, convocando a Luz Amparo Beltrán Melo y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, advirtiéndose que las pruebas mantienen su validez».
Así mismo en el numeral tercero se indicó: «Como consecuencia de lo anterior, se deberá restablecer la situación de la actora al estado anterior a la emisión de la orden constitucional que la afectó.»
3. El apoderado de la petente promovió incidente de desacato respecto de dicha determinación manifestando que la entidad accionada, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, ha acatado de forma parcial la disposición judicial referida en el señalado numeral tercero, pues la señora Beltrán Melo fue reincorporada al cargo de Profesional Universitaria Grado 12, Grupo 5, pero no se ha efectuado pago alguno por los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pese a tener derecho a ello, de conformidad con lo ordenado en dicho numeral, «esto es, el restablecimiento al estado anterior que ostentaba mi representada antes de la emisión de la orden constitucional que la afectó».
4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 12 de febrero de 2017, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en procura de establecer el acatamiento del fallo referido, y para que se informara nombre y cargo del responsable de su cumplimiento.
5. El apoderado de la accionante mediante memorial adiado 28 de febrero hogaño, radicado bajo el número interno 97461, reiteró el incumplimiento parcial del fallo por parte de la entidad accionada.
6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por intermedio del coordinador de asistencia legal de dicha entidad, informó:
“Por lo tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en su deber estricto de cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela, deja sin efectos la Resolución Nº DESAJCUR 17-1744 DE 05/06/2017 por medio de la cual se nombró en PROPIEDAD al señor RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN, a través del ACTO DE EJECUCIÓN, Resolución Nº DESAJCUR 17-2164 DE 27/10/2017 y por lo tanto se Desvinculó a RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN del cargo de Profesional Grado 12, volviendo las cosas al estado anterior, como se ordenó en el fallo; y por ende se nombró mediante Resolución Nº DESAJCUR 17-2165 DE 27/10/2017 a la señora LUZ AMPARO BELTRÁN MELO al cargo que ocupa (sic) antes de la emisión de la sentencia STL6769-2017 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia.” (Negrillas y subrayas propias del texto transcrito).
Adjuntó copia de la Resolución Nº DESAJCUR 17-2165 del 27 de octubre de 2017 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela2 y del acta de posesión de la accionante al cargo de Profesional Grado 12, para la oficina de servicios de Ocaña3.
2. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Corte para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por el apoderado de la accionante Luz Amparo Beltrán Melo.
2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).
3. Pues bien, según las pruebas allegadas a la actuación surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones:
3.1. Conforme lo acreditó la entidad accionada, desde el 27 de octubre de 2017 atendió la disposición de restablecer la situación de la actora al estado anterior a la emisión de la orden constitucional que la había afectado, profiriendo para su cumplimiento la Resolución Nº DESAJCUR 17-2165, la cual se advierte ejecutada mediante el acta de posesión en el cargo desde el día 31 de octubre del citado año.
3.2 Luego, de las actuaciones antes relacionadas se advierte que la entidad una vez notificada de la primera decisión4, procedió diligentemente a darle cumplimiento, mediante la expedición del acto administrativo de ejecución ya relacionado, quedando así satisfecho lo ordenado por el juez constitucional.
4. Lo antes señalado permite concluir que si la disposición adoptada en el fallo de tutela se dirigió a que se restableciera la situación de la demandante al estado anterior a la orden Constitucional5 que la afectó, la cual, según quedó demostrado, fue debidamente acatada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no surge entonces viable la apertura de incidente por posible desacato.
5. Pertinente señalar al apoderado de la accionante que sobre el pago de salarios y demás emolumentos los cuales echa de menos por parte de la entidad accionada, aquellos no fueron objeto de reconocimiento expreso en el fallo que accedió al amparo deprecado, pues, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la decisión en ese sentido es potestativa del Juez Constitucional. Señala dicho precepto:
Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. (Subrayas y negrillas fuera del artículo transcrito).
Así, y como quiera que ninguna orden en particular se dispensó en ese sentido y en favor de la accionante, tampoco resulta procedente endilgar el incumplimiento aludido por el apoderado de aquella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
Cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STP16985-2017, radicado 94339
2 Folio 12 y 13 del expediente
3 Folio 14 Ídem
4 El fallo fue confirmado por la Sala Civil de esta corporación el día 11 de diciembre de 2017
5 Fallo de tutela STL6769-2017 del 10 de mayo de 2017