Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP813-2018
Radicación nº 97907
(Aprobado en Acta nº 114)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO ROMERO AGUDELO, a través de apoderado, contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse:
1. El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, tras haberse ordenado la entrega del inmueble en el que reside a favor del señor Ricieti Vurkovitsky Dha.
Señala que lo anterior, es consecuencia del proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, quien resultó condenado por el delito de estafa agravada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 8 de marzo de 2011, imponiéndole a la pena de 30 meses de prisión, multa de $200.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En la misma decisión le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y se ordenó la cancelación del embargo especial dispuesto por cuenta de esta actuación respecto del apartamento 401 del edificio El Monte de Bogotá, amén de su inscripción en el certificado de tradición a nombre de Ricieti Vurkovitsky Dha, y la entrega al mismo.
Interpuesto el extraordinario recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante CSJ SP 4 de marzo de 2012, radicado 36975, no admitió la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado.
Refiere el accionante que presentó oposición en la diligencia de entrega, resuelta desfavorablemente el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuya decisión fue confirmada el 28 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Considera el actor que las disposiciones judiciales de entrega del inmueble, le repercute en contravía de sus derechos fundamentales, por lo que resultan ser una vía de hecho, cuando cursa un proceso ordinario de pertenencia, sin que pueda disponerse de la entrega del bien, hasta tanto no se decida sobre el asunto civil.
2. De la lectura de la demanda se encuentra que el actor propende por el reconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando supuestos yerros en las providencias judiciales que ordenaron la entrega del bien inmueble que habita, cuya disposición tuvo origen en la sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia contra Jaime Castaño Salazar, la cual fue recurrida en sede de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuya demanda fue inadmitida en providencia CSJ SP 4 de marzo de 2012, radicado 36975, señalando:
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el defensor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma deshilvanada e informal su visión particular del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Olvida el libelista que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. (Folio 17 de la providencia adjunta).
3. Es decir, que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la procedibilidad del extraordinario recurso de casación decidió inadmitirlo, cuyo pronunciamiento se da al interior de la actuación penal en la que se pretende la intromisión constitucional.
4. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria