ATP813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP813-2018  

Radicación  nº 97907  

(Aprobado en Acta  nº 114)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  interpuesta por HUMBERTO ROMERO AGUDELO, a través de  apoderado, contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,  en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, sino fuera porque se advierte que esta Sala  ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse:  

1. El accionante  acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus  derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, al considerarlos  lesionados por parte de las autoridades accionadas, tras haberse  ordenado la entrega del inmueble en el que reside a favor del señor  Ricieti Vurkovitsky Dha.  

Señala que  lo anterior, es consecuencia del proceso penal que se adelantó  contra Jaime Castaño Salazar, quien resultó condenado  por el delito de estafa  agravada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante fallo de 8 de marzo de 2011, imponiéndole  a la pena de 30 meses de prisión, multa  de $200.000, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

En la misma  decisión le fue concedido el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional, y se ordenó la cancelación  del embargo especial dispuesto por cuenta de esta actuación  respecto del apartamento 401 del edificio El Monte de Bogotá,  amén de su inscripción en el certificado de tradición  a nombre de Ricieti Vurkovitsky Dha, y la entrega al mismo.  

Interpuesto el  extraordinario recurso de casación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante CSJ SP 4 de marzo de  2012, radicado 36975, no admitió la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado.  

Refiere el  accionante que presentó oposición en la diligencia de  entrega, resuelta desfavorablemente el 9 de febrero de 2018 por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuya decisión  fue confirmada el 28 de febrero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

Considera el actor  que las disposiciones judiciales de entrega del inmueble, le  repercute en contravía de sus derechos fundamentales, por lo  que resultan ser una vía de hecho, cuando cursa un proceso  ordinario de pertenencia, sin que pueda disponerse de la entrega del  bien, hasta tanto no se decida sobre el asunto civil.  

2.  De la lectura de la demanda se encuentra que el actor propende por el  reconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando supuestos  yerros en las providencias judiciales que ordenaron la entrega del  bien inmueble que habita, cuya disposición tuvo origen en la  sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia contra Jaime  Castaño Salazar, la cual fue recurrida en sede de casación  ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  cuya demanda fue inadmitida en providencia CSJ  SP 4 de marzo de 2012, radicado 36975,  señalando:  

Como viene de verse, es  claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto  y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el defensor  únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma  deshilvanada e informal su visión particular del asunto en el  ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse  a observar las reglas propias de este medio de impugnación.  

Olvida el libelista que este  recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para  prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente  exponer el criterio de los casacionistas, sino para denunciar yerros  trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley  sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de  la legitimidad del trámite, dada la presunción de  acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.  

Las mencionadas falencias  imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste  no corresponde a un alegato de libre confección, su  presentación con base en meros enunciados personales,  inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas  lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a  la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en  virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales  equívocos.  

Finalmente es oportuno  destacar que la Corporación no observa en el curso del  diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de  derechos o garantías del acusado, como para que tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su  protección.  (Folio 17 de la  providencia adjunta).  

3.  Es  decir, que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela  ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la  procedibilidad del extraordinario recurso de casación decidió  inadmitirlo, cuyo pronunciamiento se da al interior de la actuación  penal en la que se pretende la intromisión constitucional.  

4.  Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo  constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata  la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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