ATP669-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP669-2018  

Radicación  n° 96843  

Acta 71  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el incidente de desacato promovido por el apoderado Luz  Amparo Beltrán Melo, a raíz del presunto incumplimiento  por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  respecto de la orden impartida por una Sala de Decisión de  Tutelas de esta Colegiatura en fallo del 12 de octubre de 2017, en  virtud de la cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso y defensa en favor de la accionante.  

1. ANTECEDENTES  

1. Se tiene  conocimiento que el apoderado de LUZ AMPARO BELTRÁN MELO  instauró acción de tutela en contra de la Rama Judicial  – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por cuanto en el trámite de otra acción  similar resuelta por la señalada Sala se amparó los  derechos fundamentales de Rubén  Darío Núñez Rincón, ordenando el  nombramiento de aquel en el cargo de profesional universitario grado  12 de la oficina de servicios de Ocaña, sin que hubiese sido  vinculada al señalado trámite la aquí  incidentante, pese a tener interés en el resultado de dicha  actuación.  

2. Mediante fallo  del 12 de octubre de 20171,  fueron protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa de la señora LUZ AMPARO BELTRÁN MELO,  señalándose en el numeral segundo del acápite  resolutivo:  «DECLARAR  la nulidad  del trámite de tutela radicado bajo el número  54-001-22-05-000-2017-00039-00 desde el fallo de primer grado,  inclusive, emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta  calendado 9 de marzo de 2017, en consecuencia, deberá rehacer  el procedimiento constitucional promovido por RUBÉN DARÍO  NÚÑEZ RINCÓN en el término no superior a  48 horas contados a partir de la notificación de esta  providencia, con sujeción al debido proceso y en especial,  convocando a Luz Amparo Beltrán Melo y a todas las partes e  intervinientes con interés legítimo en el resultado del  mismo, advirtiéndose que las pruebas mantienen su validez».  

Así mismo  en el numeral tercero se indicó: «Como  consecuencia de lo anterior, se deberá restablecer la  situación de la actora al estado anterior a la emisión  de la orden constitucional que la afectó.»  

3. El apoderado de  la petente promovió incidente de desacato respecto de dicha  determinación manifestando que la entidad accionada, Rama  Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta, ha acatado de forma  parcial la disposición judicial referida en el señalado  numeral tercero, pues la señora Beltrán Melo fue  reincorporada al cargo de Profesional Universitaria Grado 12, Grupo  5, pero no se ha efectuado pago alguno por los salarios y demás  emolumentos dejados de percibir, pese a tener derecho a ello, de  conformidad con lo ordenado en dicho numeral,  «esto es, el restablecimiento al estado anterior que ostentaba  mi representada antes de la emisión de la orden constitucional  que la afectó».  

4.  Antes de  habilitar el trámite formal del incidente de desacato,  mediante auto del 12 de febrero de 2017, se requirió a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, en procura de establecer el acatamiento del fallo  referido, y para que se informara nombre y cargo del responsable de  su cumplimiento.  

5. El apoderado de  la accionante mediante memorial adiado 28 de febrero hogaño,  radicado bajo el número interno 97461, reiteró el  incumplimiento parcial del fallo por parte de la entidad accionada.  

6. La Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por  intermedio del coordinador de asistencia legal de dicha entidad,  informó:  

“Por lo  tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Cúcuta en  su deber estricto de cumplimiento a lo resuelto por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en su fallo de tutela, deja sin efectos la Resolución Nº  DESAJCUR 17-1744 DE 05/06/2017 por medio de la cual se nombró  en PROPIEDAD al señor RUBÉN DARÍO NÚÑEZ  RINCÓN, a través del ACTO DE EJECUCIÓN,  Resolución Nº DESAJCUR 17-2164 DE 27/10/2017 y por lo  tanto se Desvinculó a RUBÉN DARÍO NÚÑEZ  RINCÓN del cargo de Profesional Grado 12, volviendo las cosas  al estado anterior, como se ordenó en el fallo; y por ende se  nombró mediante Resolución Nº DESAJCUR 17-2165 DE  27/10/2017 a la señora LUZ AMPARO BELTRÁN MELO al cargo  que ocupa (sic) antes de la emisión de la sentencia  STL6769-2017 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Corte Suprema de  Justicia.”  (Negrillas y subrayas propias del texto transcrito).  

Adjuntó  copia de la Resolución Nº DESAJCUR 17-2165 del 27 de  octubre de 2017 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de  tutela2  y del acta de posesión de la accionante al cargo de  Profesional Grado 12, para la oficina de servicios de Ocaña3.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Corte para pronunciarse respecto del incidente de desacato  promovido por el apoderado de la accionante Luz Amparo Beltrán  Melo.  

2. Frente a la  perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los  términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se  prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable  con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos  mensuales (artículo 52 ejusdem).  

3. Pues bien,  según las pruebas allegadas a la actuación surge  concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo de  tutela fue debidamente acatada por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta, de manera que la  apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones:  

3.1. Conforme lo  acreditó la entidad accionada, desde el 27 de octubre de 2017  atendió la disposición de restablecer la situación  de la actora al estado anterior a la emisión de la orden  constitucional que la había afectado, profiriendo para su  cumplimiento la Resolución Nº DESAJCUR 17-2165, la cual  se advierte ejecutada mediante el acta de posesión en el cargo  desde el día 31 de octubre del citado año.  

3.2 Luego, de las  actuaciones antes relacionadas se advierte que la entidad una vez  notificada de la primera decisión4,  procedió diligentemente a darle cumplimiento, mediante la  expedición del acto administrativo de ejecución ya  relacionado, quedando así satisfecho lo ordenado por el juez  constitucional.  

4. Lo antes  señalado permite concluir que si la disposición  adoptada en el fallo de tutela se dirigió a que se  restableciera la situación de la demandante al estado anterior  a la orden Constitucional5  que la afectó, la cual, según quedó demostrado,  fue debidamente acatada por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta, no surge entonces  viable la apertura de incidente por posible desacato.  

5. Pertinente  señalar al apoderado de la accionante que sobre el pago de  salarios y demás emolumentos los cuales echa de menos por  parte de la entidad accionada, aquellos no fueron objeto de  reconocimiento expreso en el fallo que accedió al amparo  deprecado, pues, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, la decisión en ese sentido es potestativa del Juez  Constitucional. Señala dicho precepto:  

Artículo  25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro  medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y  consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente  arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos  anteriores, en  el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad  de ordenar en abstracto la indemnización del daño  emergente causado si  ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así  como el pago de las costas del proceso. La liquidación del  mismo y de los demás perjuicios se hará ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez  competente, por el trámite incidental, dentro de los seis  meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la  tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.  

La  condena será contra la entidad de que dependa el demandado y  solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado  dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás  responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya  incurrido. (Subrayas  y negrillas fuera del artículo transcrito).  

Así, y como  quiera que ninguna orden en particular se dispensó en ese  sentido y en favor de la accionante, tampoco resulta procedente  endilgar el incumplimiento aludido por el apoderado de aquella.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato promovido contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP16985-2017,          radicado 94339  

2          Folio 12 y 13 del expediente  

3          Folio 14 Ídem  

4          El fallo fue confirmado por la Sala Civil de esta          corporación el día 11 de diciembre de 2017  

5          Fallo de tutela STL6769-2017 del 10 de mayo de          2017  

      

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