STP9255-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP9255-2018  

Radicación  n° 99391  

Aprobado acta No.  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano Fredy  Alonso Ibáñez Bello  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  el  Consejo Superior de la Judicatura,  así como a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado n:  110016108105-2015-80254-00.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Adujo el actor,          que el 23 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado 7º          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a          207 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo          con menor de 14 años. Y actualmente se encuentra privado de          la libertad.  

            

2. Indicó que          en contra de esa determinación interpuso recurso de          apelación, el 14 de julio de 2016, el cual le correspondió          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por          más de 2 años ha demorado su resolución.  

            

3. Finalmente,          señaló que el pasado 22 de mayo del presente año          solicitó la intervención del Consejo Superior de la          Judicatura, para iniciar la «Vigilancia          Judicial»          al proceso penal del cual hace alusión por la referida          dilación en la respuesta al medio de impugnación.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales; y se ordene  que en el término de 24 horas,  el  Tribunal accionado  fije  hora y fecha para lectura del fallo de segunda instancia.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El titular del  Juzgado  7º Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad, indicó que el 23 de junio de 2016 profirió  en contra del actor sentencia de carácter mixta, esto es,  absolutoria por el punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y condenatoria  donde se le impuso 207 meses de prisión como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Agregó,  que concluido el trámite, la carpeta fue enviada el centro de  servicios judiciales sin que se tenga conocimiento si la segunda  instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, emitió  la decisión correspondiente. A su vez, informó que el  27 de abril del año en curso el asunto llegó nuevamente  a su despacho para resolver una petición de libertad por  vencimiento de términos invocada por el procesado, la cual fue  negada.  

El Magistrado  Auxiliar (e) de  la  Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría  Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura,  a su turno, destacó la falta de competencia de dicha entidad  en el tema objeto de debate, dado que, según la Constitución  Política, no ostentan funciones jurisdiccionales, y a lo sumo  podrían evaluar la posible falta disciplinaria del funcionario  de segunda instancia.  

El Magistrado  Ponente  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que por reparto del 14 de julio de 2016, le  correspondió el asunto en cuestión, para resolver el  recurso de apelación ya mencionado, empero, solo hasta el 29  de junio del presente año, el titular asumió dicha  carga, sin que pueda alterar el orden de turnos y afectar otras  actuaciones que fueron asignadas con anterioridad. Por esa razón  estima que no se han vulnerado las garantías fundamentales del  actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre el  presente accionamiento, en tanto involucra al Tribunal Superior de la  capital del país.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover la tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de Fredy  Alonso Ibáñez Bello,  por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso No.  110016108105-2015-80254-00,  dada la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el  fallo emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma  ciudad, a través del cual, el actor fue condenado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

4. Frente  a esa censura, impera precisar  que el sistema jurídico es riguroso en cuanto a exigir el  acatamiento de los términos procesales. En tal sentido, la  Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

5. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  preponderancia a dicho tema, cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

6. Por ello, una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

7. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine la  situación en particular.  

8. Bajo tal  entendimiento, la Corte tiene claro que el accionante no está  obligado a permanecer indefinido con respecto a la determinación  de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello  constituiría una clara afrenta al debido proceso, así  como a una recta y debida administración de justicia.  

9. Sin embargo, no  es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se  presenten dentro de un trámite procesal, habida cuenta que el  artículo 86 de la Carta Política señala que «  (…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10. Por ende, ha  de decirse que la petición de amparo no es procedente porque  existen medios ordinarios en curso que resultan expeditos para  resolver la hipotética mora denunciada por el actor; ya que el  mismo interesado, en su acápite de hechos, informó que  ya promovió la respectiva Vigilancia Judicial Administrativa  con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en  aras de superar la presunta barrera de la cual se duele (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996).  

11. A su vez,  puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial  (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la  correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos a  que haya lugar.  

12. Como se  observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí la imposibilidad de acudir a esta vía  preferente para eventos como el que ahora ocupa la atención de  la Sala.  

13. A más  de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a  la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de  pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), en desmedro de  otros usuarios de la administración de justicia que se  encuentren desde antes en similar situación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Fredy  Alonso Ibáñez Bello.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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