Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP9255-2018
Radicación n° 99391
Aprobado acta No. 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Fredy Alonso Ibáñez Bello para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado n: 110016108105-2015-80254-00.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Adujo el actor, que el 23 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a 207 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Y actualmente se encuentra privado de la libertad.
2. Indicó que en contra de esa determinación interpuso recurso de apelación, el 14 de julio de 2016, el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por más de 2 años ha demorado su resolución.
3. Finalmente, señaló que el pasado 22 de mayo del presente año solicitó la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar la «Vigilancia Judicial» al proceso penal del cual hace alusión por la referida dilación en la respuesta al medio de impugnación.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales; y se ordene que en el término de 24 horas, el Tribunal accionado fije hora y fecha para lectura del fallo de segunda instancia.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, indicó que el 23 de junio de 2016 profirió en contra del actor sentencia de carácter mixta, esto es, absolutoria por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y condenatoria donde se le impuso 207 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Agregó, que concluido el trámite, la carpeta fue enviada el centro de servicios judiciales sin que se tenga conocimiento si la segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, emitió la decisión correspondiente. A su vez, informó que el 27 de abril del año en curso el asunto llegó nuevamente a su despacho para resolver una petición de libertad por vencimiento de términos invocada por el procesado, la cual fue negada.
El Magistrado Auxiliar (e) de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a su turno, destacó la falta de competencia de dicha entidad en el tema objeto de debate, dado que, según la Constitución Política, no ostentan funciones jurisdiccionales, y a lo sumo podrían evaluar la posible falta disciplinaria del funcionario de segunda instancia.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que por reparto del 14 de julio de 2016, le correspondió el asunto en cuestión, para resolver el recurso de apelación ya mencionado, empero, solo hasta el 29 de junio del presente año, el titular asumió dicha carga, sin que pueda alterar el orden de turnos y afectar otras actuaciones que fueron asignadas con anterioridad. Por esa razón estima que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al Tribunal Superior de la capital del país.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Fredy Alonso Ibáñez Bello, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso No. 110016108105-2015-80254-00, dada la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual, el actor fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
4. Frente a esa censura, impera precisar que el sistema jurídico es riguroso en cuanto a exigir el acatamiento de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
5. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce preponderancia a dicho tema, cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
6. Por ello, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
7. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine la situación en particular.
8. Bajo tal entendimiento, la Corte tiene claro que el accionante no está obligado a permanecer indefinido con respecto a la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituiría una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia.
9. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite procesal, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
10. Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no es procedente porque existen medios ordinarios en curso que resultan expeditos para resolver la hipotética mora denunciada por el actor; ya que el mismo interesado, en su acápite de hechos, informó que ya promovió la respectiva Vigilancia Judicial Administrativa con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de superar la presunta barrera de la cual se duele (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
11. A su vez, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos a que haya lugar.
12. Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí la imposibilidad de acudir a esta vía preferente para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), en desmedro de otros usuarios de la administración de justicia que se encuentren desde antes en similar situación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Fredy Alonso Ibáñez Bello.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria