ATP666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP666-2018  

Radicación  n° 97444  

Acta  78  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, las  Salas Penales del Tribunal Superior de Cundinamarca y de Cali, en  relación con la acción de tutela instaurada por el  ciudadano Carlos  David Garzón Cortes,  contra el Centro Carcelario y Penitenciario de Guaduas, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1  Carlos  David Garzón Cortés  acudió a la acción de tutela para que, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro Penitenciario  y Carcelario de Guaduas.  

Destacó  que el accionado no ha efectuado «la  postulación de la solicitud de beneficio administrativo de  permiso de las 72 horas, ante el Juez, para el estudio de su  aprobación»  y el cambio de fase de seguridad.  

Aludió  que allegó a la accionada los documentos que le fueron  enviados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Cali, para insistir, en el precitado  cambio, pero se le anunció que ello sería objeto de  análisis en la «Junta  del mes de marzo»,  aspecto que considera lesiona sus derechos.  

2.2  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, despacho  que en auto del 5 de febrero de 20181,  dispuso la remisión de la acción a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtiendo que su homólogo  1º vigilaba la pena del demandante y, eventualmente, debía  ser vinculado al presente trámite.  

2.3  Por su parte, la referida Colegiatura en proveído del 15  siguiente2,  remitió el escrito de tutela a sus homólogos de Cali,  sosteniendo que el interesado no solo cuestionaba las actuaciones del  centro en el cual está recluido, sino del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.  

2.4 A  su turno, la última Corporación en proveído del  22 de febrero del presente año3,  refirió que las censuras del actor se dirigen únicamente  contra la Institución en la que está purgando la pena.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que  se dirima el conflicto.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto,  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las  Salas Penales de dos Tribunales Superiores, vale decir, al fungir  como superior funcional común a las autoridades judiciales.  

2. La  Sala anticipa que no existe duda sobre la competencia del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para  conocer de la acción de tutela presentada por Carlos  David Garzón Cortés  contra el Centro Carcelario y Penitenciario de ese lugar.  

2.1 Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 son competentes para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En la  misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia  al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

2.2  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que las quejas del accionante se dirigen únicamente a  cuestionar las presuntas omisiones del Centro Penitenciario y  Carcelario de Guaduas, frente a la no «postulación  ante el Juez de la solicitud de beneficio de 72 horas, para el  estudio de su aprobación»  y «ser  clasificado en Fase de Mediana Seguridad»4.  

Esto quiere decir  que la competencia radica en el Juzgado del lugar donde se presentó  la presunta lesión de los derechos reclamados por el  demandante, que en este caso, es el municipio de Guaduas, pues ahí  se encuentra ubicado el Centro de Reclusión accionado.  

Es  preciso señalar que si bien, la vigilancia de la pena impuesta  a Carlos  David Garzón Cortés  está a cargo del Juzgado 1º de la misma especialidad en  cita, lo cierto es que el interesado no presenta ningún reparo  frente a esa autoridad. Además, a pesar que en los hechos  relata que elevó petición ante el Centro de Servicios  de Cali, ello lo fue con el fin de reunir elementos de juicio para  insistir en el cambio de fase de seguridad dentro del Centro en el  que está recluido sin que, se itera, cuestione tal proceder.  

Recuérdese  que el accionado hace parte del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-5,  entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional,  por tanto, el competente para conocer la acción de tutela, es  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, a quien inicialmente le fue repartido el  asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1º  de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas,  despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata conozca la acción de tutela  interpuesta por Carlos  David Garzón Cortés.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes y autoridades implicadas, la decisión adoptada en esta  providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          23 y 24, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          28 y 29, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios          37 y 38, cuaderno del Tribunal.  

4          Folio          4, cuaderno del Tribunal.  

5          El          INPEC es un establecimiento público del orden nacional          descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y          de Justicia, con personería jurídica, patrimonio          independiente y autonomía administrativa –artículo          2º del Decreto 2160 de 1992-.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *