Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1818-2018
Radicación 96457
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER RODAS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento adelanta proceso bajo el sistema acusatorio contra Antonio María Bedoya por el delito de falsedad en documento público, dentro del cual JAVIER RODAS VELÁSQUEZ actuó como su defensor.
Afirmó el accionante que en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de septiembre de 2017 recusó a la titular del despacho, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de enemistad grave.
La actuación se remitió para lo de su cargo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde mediante providencia del 19 de septiembre de 2017 se declaró infundada la recusación.
Es así que, el 28 del mes señalado se reanudó la audiencia, en la cual la titular del juzgado decidió imponerle multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 143-1 del Código de Procedimiento Penal del 2004, decisión contra la cual presentó oposición y reconsideración, lo que fue resuelto negativamente.
A juicio de JAVIER RODAS VELÁSQUEZ, la funcionaria accionada dio un alcance no contemplado en la decisión del Tribunal, al entender que la recusación era ostensiblemente infundada.
De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto orgánico porque la juez no era competente para emitir la decisión reprobada, pues del contenido del numeral 1º del artículo 143 se advierte que la competencia para sancionar corresponde al superior funcional, por ser quien resuelve la recusación. Destacó que la Sala de Casación Penal en fallo de tutela del 31 de julio de 2008, bajo el radicado 37755 decidió un caso idéntico accediendo a las pretensiones de la demanda.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efecto la decisión objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín relató el trámite surtido dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento, del cual destacó diferentes situaciones que involucran al demandante y, que a su juicio, han obstaculizado su desarrollo.
De otra parte, defendió la legalidad de la decisión adoptada. Explicó que, contrario a lo señalado por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede judicial sí calificó la recusación como ostensiblemente infundada y, por ello, observando el procedimiento previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, impuso la sanción correspondiente.
Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a derecho, la primera instancia negó el amparo.
JAVIER RODAS VELÁSQUEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la decisión proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a través de la cual se impuso sanción de 1 SMLMV en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, no es susceptible de ser controvertida mediante los recursos ordinarios.
Lo anterior, por cuanto el parágrafo previsto en dicha norma determina que de mantenerse la sanción luego de resolver la reconsideración, su ejecución será inmediata sin que contra ella proceda recurso alguno. Dicha situación habilita la competencia del juez de tutela.
No obstante, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada en los hechos probados y la normativa aplicable.
Contrario a lo advertido por el demandante, al resolver la recusación promovida por él, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín calificó la solicitud como ostensiblemente infundada. Al respecto señaló lo siguiente:
«Con todo, a pesar de las afirmaciones enérgicas por parte de la funcionaria de conocimiento, lo cierto es que lo expuesto en las diferentes audiencias no tiene la entidad suficiente como para generar la enemistad grave en los términos previstos por la ley, que conlleve a su desprendimiento del conocimiento del proceso, menos aun cuando el solicitante acude a suposiciones o criterios personales sobre el comportamiento de la recusada que no tienen fundamento probatorio alguno, más allá de su apreciación personal, y que en sentir de la Sala, tornan este recurso ostensiblemente infundado, llevando incluso a que se deban adoptar las medidas correccionales previstas en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 por la juez de la causa» (negrilla fuera del texto).
En atención a lo anterior, una vez la titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín asumió nuevamente el conocimiento del proceso, dio apertura al trámite correccional previsto en la disposición normativa mencionada. En ese orden otorgó a JAVIER RODAS VELÁSQUEZ la oportunidad para que presentara la oposición correspondiente, la cual fue resulta desfavorablemente.
De ahí que no se evidencie que la funcionaria le haya conferido un alcance equivocado a las sanciones de que trata el numeral 1º del artículo 143, ni que se haya extralimitado en su competencia, pues su actuar estuvo soportado en lo dispuesto por su superior jerárquico, quien claramente estimó que la recusación fue ostensiblemente infundada y, además, que correspondía al juez de conocimiento tomar los correctivos pertinentes.
El hecho de que el Tribunal no haya impuesto en su momento sanción alguna, no restringe la competencia que tiene la funcionaria, pues tal facultad hace parte de los poderes del juez como director del proceso.
En segundo lugar, respecto de la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad, al no aplicar los razonamientos expuestos en el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 37755, debe precisarse, de un lado, que las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones constitucionales tienen efectos únicamente entre las partes. Por ello, no es viable extender tales decisiones a terceras personas, como pretende el demandante.
Y de otro, que no existe similitud en la situación fáctica, toda vez que en esa oportunidad el funcionario competente no había declarado que la recusación formulada era ostensiblemente infundada, pese a lo cual se sancionó al representante de la fiscalía.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por JAVIER RODAS VELÁSQUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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