STP1818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1818-2018  

Radicación  96457  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER RODAS VELÁSQUEZ,  contra  el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante el cual negó la acción de tutela presentada  contra  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento con sede en la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de las diligencias, el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  adelanta proceso bajo el sistema acusatorio contra Antonio María  Bedoya por el delito de falsedad en documento público, dentro  del cual JAVIER  RODAS VELÁSQUEZ actuó como su defensor.  

Afirmó  el accionante que en  desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de  septiembre de 2017 recusó a la titular del despacho, con  fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto es, la existencia de enemistad grave.  

La  actuación se remitió para lo de su cargo a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde mediante  providencia del 19 de septiembre de 2017 se declaró infundada  la recusación.  

Es  así que, el 28 del mes señalado se reanudó la  audiencia, en la cual la titular del juzgado decidió imponerle  multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de  conformidad con el artículo 143-1 del Código de  Procedimiento Penal del 2004, decisión contra la cual presentó  oposición y reconsideración, lo que fue resuelto  negativamente.  

A  juicio de  JAVIER RODAS VELÁSQUEZ,  la  funcionaria accionada dio un alcance no contemplado en la decisión  del Tribunal, al entender que la recusación era  ostensiblemente infundada.  

De  otra parte, señaló que se incurrió en un defecto  orgánico porque la juez no era competente para emitir la  decisión reprobada, pues del contenido del numeral 1º del  artículo 143 se advierte que la competencia para sancionar  corresponde al superior funcional, por ser quien resuelve la  recusación. Destacó que la Sala de Casación  Penal en  fallo de tutela del 31 de julio de 2008, bajo el radicado  37755 decidió un caso idéntico accediendo a las  pretensiones de la demanda.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa acudió al juez constitucional y solicitó que se  deje sin efecto la decisión objeto de reproche.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  22  de noviembre de 2017,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín relató el trámite surtido dentro del  proceso penal objeto de cuestionamiento, del cual destacó  diferentes situaciones que involucran al demandante y, que a su  juicio, han obstaculizado su desarrollo.  

De  otra parte, defendió la legalidad de la decisión  adoptada. Explicó que, contrario a lo señalado por el  actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede judicial sí  calificó la recusación como ostensiblemente infundada  y, por ello, observando el procedimiento previsto en el artículo  143 de la Ley 906 de 2004, impuso la sanción correspondiente.  

Tras considerar  que la determinación cuestionada resulta ajustada a derecho,  la primera instancia negó  el amparo.  

JAVIER RODAS  VELÁSQUEZ impugnó el fallo y reiteró  los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, la decisión proferida el 28  de septiembre de 2017  por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín,  a través de la cual se impuso sanción de 1 SMLMV en  virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 143  de la Ley 906 de 2004, no es susceptible de ser controvertida  mediante los recursos ordinarios.  

Lo  anterior,   por cuanto el parágrafo previsto en dicha norma determina que  de  mantenerse la sanción luego de resolver la reconsideración,  su ejecución será  inmediata sin que contra ella  proceda recurso alguno.  Dicha situación habilita la competencia del juez de tutela.  

No  obstante, advierte  la Corte que la decisión censurada no  se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está  debidamente fundamentada  en los hechos probados  y la normativa aplicable.  

Contrario  a lo advertido por el demandante, al resolver la recusación  promovida por él, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín calificó la solicitud como ostensiblemente  infundada. Al respecto señaló lo siguiente:  

«Con  todo, a pesar de las afirmaciones enérgicas por parte de la  funcionaria de conocimiento, lo cierto es que lo expuesto en las  diferentes audiencias no tiene la entidad suficiente como para  generar la enemistad grave en los términos previstos por la  ley, que conlleve a su desprendimiento del conocimiento del proceso,  menos aun cuando el  solicitante acude a suposiciones o criterios personales sobre el  comportamiento de la recusada que no tienen fundamento probatorio  alguno, más allá de su apreciación personal, y  que en sentir de la Sala, tornan este recurso ostensiblemente  infundado, llevando incluso a que se deban adoptar  las medidas  correccionales previstas en el numeral 1º del artículo  143 de la Ley 906 de 2004 por la juez de la causa»  (negrilla  fuera del texto).  

En  atención a lo anterior, una  vez la titular del Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín asumió nuevamente el  conocimiento del proceso, dio apertura  al trámite correccional previsto  en la disposición normativa mencionada. En ese orden otorgó  a JAVIER  RODAS VELÁSQUEZ  la oportunidad para que presentara la oposición  correspondiente, la cual fue resulta desfavorablemente.  

De  ahí que no se evidencie que la funcionaria le haya conferido  un alcance equivocado a las sanciones de que trata el numeral 1º  del artículo 143, ni que se haya extralimitado en su  competencia, pues su actuar estuvo soportado en lo dispuesto por su  superior jerárquico, quien claramente estimó que la  recusación fue ostensiblemente infundada y,  además,  que correspondía al juez de conocimiento tomar los correctivos  pertinentes.  

El  hecho de que  el Tribunal no haya impuesto en su momento sanción alguna, no  restringe la competencia que tiene la funcionaria, pues  tal facultad hace parte de los poderes del juez como director del  proceso.  

En  segundo lugar, respecto  de la alegada violación del  derecho fundamental a la igualdad,  al no aplicar los razonamientos expuestos en el fallo de tutela  emitido el 31 de julio de 2008 por la Sala de Casación Penal  bajo el radicado 37755, debe precisarse, de un lado, que las  decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones  constitucionales tienen efectos únicamente entre las partes.  Por ello, no es viable extender tales decisiones a terceras personas,  como pretende el demandante.  

Y  de otro, que no existe similitud en la situación fáctica,  toda vez que en esa oportunidad el  funcionario competente no había declarado que la recusación  formulada era ostensiblemente infundada, pese a lo cual se sancionó  al representante de la fiscalía.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo solicitado por JAVIER  RODAS VELÁSQUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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