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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
SP17738-2015
Radicación n° 45510
(Aprobado Acta No. 446)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 13 de febrero del año en curso, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio rural denominado “Parcela 7”, ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de Cúcuta, denunciado por el Postulado Jorge Iván Laverde Zapata.
ANTECEDENTES
Con fundamento en lo previsto en el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 y en los artículos 52 y 54 del Decreto 3011 de 2013, la Fiscal 38 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de audiencia reservada para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el predio rural denominado “Parcela 7”, ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de Cúcuta, bien denunciado con fines de reparación a las víctimas en el curso de la diligencia de versión libre rendida por el Postulado Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Explicó que se trata de un predio rural denominado “Parcela 7 La Javilla”, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 260-7939, ubicado a una hora de distancia del casco urbano del municipio de Cúcuta por vía pavimentada hasta el corregimiento de Agua Clara y vía destapada desde dicho lugar hasta el inmueble.
Indicó que el valor comercial del predio es de trescientos setenta y seis millones quinientos sesenta y un mil pesos ($376.561.000.oo).
Explica que respecto de los señores Damaris Smith Tarazona y su compañero Guzmán Ochoa Pérez, a nombre de quienes aparece inscrita la propiedad del inmueble en la actualidad, no es factible admitir que actuaron con buena fe exenta de culpa, toda vez que no lo hicieron con la prudencia y la diligencia que les era exigible, lo cual les llevó a adquirir un inmueble que proviene de actividades ilícitas, y a sabiendas de la mencionada ilicitud, decidieron comprarlo.
Destaca las condiciones en que realizaron la negociación, y resalta que dada su condición de habitantes de la región no es admisible que no supieran quien era Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”. Tampoco se preocuparon por indagar por los antecedentes del predio, no revisaron el folio de la matrícula inmobiliaria, ni realizaron ningún esfuerzo por averiguar quién les estaba vendiendo, y se conformaron con realizar negocios con una persona que conocieron por casualidad en un Banco y respecto de quien permitieron que se encargara de todo el negocio
A lo anterior se suma, añadió la Fiscalía, que las explicaciones otorgadas acerca de la manera en que se hizo la negociación, son incoherentes e inverosímiles.
Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que es evidente la relación existente entre Jorge Iván Laverde Zapata y el bien cuya afectación se pretende, de modo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para imponer las medidas cautelares reclamadas.
PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO
Una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó dicho pedimento, argumentando para el efecto no sólo que el predio no fue ofrecido por el postulado para la reparación a las víctimas, pues si bien habló de la finca que era propiedad de su padre y reconoció que fue él quien la compró para que aquél viviera allí, no afirmó que hacía entrega del bien para reparar, sino además porque la peticionaria no cumplió con la carga de aportar suficientes elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que el inmueble en comento continua en la esfera del dominio del desmovilizado o de la organización armada al margen de la ley, o por el contrario, que desvirtuaran que aquellos obraron de buena fe exenta de culpa.
Señala que si bien el predio por su condición rural tiene por sí mismo vocación reparadora, de todas formas se requiere acreditar sumariamente que fue adquirido con dineros de la organización armada ilegal o que pertenecen al postulado directamente o a través de terceras personas.
Precisa que en esta oportunidad, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el predio no fue ofrecido por el postulado para la reparación a las víctimas, pues si bien habló de la finca que era propiedad de su padre y reconoció que fue él quien la compró para que aquél viviera allí, en ningún momento afirmó que hacía entrega del mismo para repararlas.
Recordó que el postulado vendió la finca a Omar Quintero por ciento diez o ciento quince millones, dinero que efectivamente recibió, y por lo tanto no podía, al menos con efectos jurídicos, hacer entrega de un bien que no es suyo, y la información suministrada únicamente puede servir para iniciar una investigación tendiente a acreditar la legalidad del predio y si debe ser sometido a extinción de dominio.
Explica que con posterioridad a la adquisición del bien por parte de Omar Quintero, quien nunca ostentó la titularidad del mismo, siguió una cadena de tradiciones, en las cuales el nexo con las autodefensas se rompió.
Argumentó que en el año 2002 se inscribió como propietario a Jorge Laverde Valencia, quien lo vendió a Omar Quintero sin haber otorgado escritura pública. En 2004 se inscribió como propietaria María Dolores Durán, a quien se lo regaló Omar, eventualidad que puede constituir un caso de testaferrato.
En 2010 se registró en calidad de propietario Leonardo Fabio Barrera, integrante de las bacrim, quien lo vendió a Damaris Smith Tarazona.
Afirma que inicialmente el predio fue adquirido con dineros de las autodefensas que era manejado por Jorge Iván Laverde Zapata, posteriormente vendido a otro integrante de las mismas, pero en últimas pasó a poder de una tercera “…cuya buena fe no corresponde valorar en este momento, pues en esta instancia procesal se valora es la existencia del predio, la vocación reparadora y su vínculo con las autodefensas y la posible afectación de terceros de buena fe se difiere al incidente de oposición a las medidas cautelares…”.
Concluye que el vínculo que unía al predio con las autodefensas desapareció e impide el decreto de las medidas cautelares invocadas.
Indica que el bien en cuestión debió llevarse ante los Jueces de Extinción de Dominio, por tratarse posiblemente de uno perteneciente a las bandas criminales, en cuanto no se acreditó su titularidad real o aparente en cabeza del desmovilizado o de las autodefensas, sino que se trajo prueba sumaria de su relación con la organización armada ilegal de los rastrojos.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Representante de la Fiscalía
Aduce que si bien el postulado no utilizó la expresión ofrecimiento o denuncia del bien, lo cierto es que en el curso de la versión libre lo referenció de manera exacta, pormenorizada y detallada, indicando la forma en que lo adquirió y lo vendió a otro integrante de la organización.
En tales condiciones, independientemente que se trate de un ofrecimiento o de una denuncia, de cualquier modo se está en presencia de un bien que estuvo vinculado a una persona perteneciente a un grupo armado ilegal y que fue referenciado en diligencia de versión libre por el postulado.
El hecho que el predio aparezca a nombre de un tercero, no implica que haya perdido relación con el grupo armado ilegal, como tampoco modifica la competencia para definir sobre el destino del mismo, el que en alguna época hubiera pertenecido a un integrante de las bacrim, porque el vínculo con las autodefensas se presentó con anterioridad a dicha eventualidad.
Difiere del criterio del Juez a quo respecto a que al estar en presencia de terceros adquirentes de buena fe no es posible imponer la medida cautelar, pues Damaris Smith Tarazona puede acudir al incidente de levantamiento de medida cautelar en orden a que se defina su pretensión.
Explica que en esta oportunidad la Fiscalía adelantó la investigación pertinente en orden a determinar la situación de terceros y presentó elementos materiales probatorios que dejan en entredicho la manera en que Smith Tarazona adquirió el predio por no haber actuado bajo los cánones que demanda el concepto de buena fe exenta de culpa en cuanto a conciencia y certeza, es decir que la Fiscalía cumplió con la carga que le era exigible.
Recordó que en el curso de la audiencia el abogado del postulado informó que el fundo en cuestión era la base de operaciones del grupo de autodefensas, eventualidad que no podía ser desconocida por Smith Tarazona, ya que vive en la zona, situación que debe tenerse en cuenta al momento de decidir.
Solicita en consecuencia, se revoque el auto impugnado.
2. Representante del Ministerio Público
Manifiesta inicialmente que comparte la argumentación relativa a que si el bien pierde su conexión con el grupo armado ilegal, la diligencia en desarrollo no es el escenario pertinente para debatir la petición, sino que debe remitirse a extinción de dominio, no obstante lo cual en su concepto dicha conexión no se ha perdido.
Lo anterior en cuanto el señor Leonardo Fabio Barrera de quien se dice era miembro de “…una bacrim…”, es una parte más de esa cadena de tradición que buscaba proteger el predio, al punto que no existe claridad respecto a si en verdad pertenecía a una banda criminal, o por el contrario era militante de las autodefensas. Agrega que la venta realizada por éste a Damaris Smith Tarazona, no tiene ningún sentido ni explicación lógica.
Concluye que la titularidad del bien continua en cabeza de la organización criminal, pues dicho nexo o vínculo no se rompió, motivo por el cual se debe revocar el pronunciamiento impugnado y acceder a la petición de la Fiscalía.
3. Representante De Víctimas
Sostiene que no se extinguió el vínculo entre el bien y el grupo armado ilegal. Resalta el argumento de la Fiscalía relativo a que si el predio en cuestión era la base de operaciones del grupo de autodefensas, dicha circunstancia no podía ser desconocida por los habitantes de la zona, entre ellos Damaris Smith Tarazona, eventualidad que permite suponer que no se trata de una compradora de buena fe.
Solicita revocar la providencia impugnada y en su lugar acceder a la pretensión de la Fiscalía.
4. Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas
Aduce que fue partícipe de la diligencia de alistamiento del bien, en cuyo desarrollo pudo observar que se trata de un predio que exige para su mantenimiento y sostenimiento recursos económicos suficientes, situación que en su sentir no satisface la señora Damaris Smith Tarazona, quien además casi no lo visitaba, pero el mismo siempre permanecía en excelentes condiciones, lo cual le permite inferir que no está demostrado que en verdad este señora fue la verdadera propietaria y por consiguiente, que el bien no ha perdido el vínculo con el grupo armado ilegal.
Solicita en consecuencia, revocar la decisión recurrida.
5. Defensora del Postulado Jorge Iván Laverde Zapata
Aduce que el predio cumple con los presupuestos para ser afectado con medida cautelar, toda vez que el postulado lo denunció en su versión libre.
Agrega que Damaris Smith Tarazona no ha demostrado que se trate de una adquirente de buena fe y además el inmueble fue centro de operación de las autodefensas, motivo por el cual solicita se revoque la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.
El tema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si desapareció el vínculo que unía al predio rural denominado “Parcela 7 La Javilla”, adquirido por Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, con el producto de las actividades ilegales desplegadas como integrante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, y por consiguiente, si la imposición de medidas cautelares sobre el mismo resulta improcedente en el curso del proceso de Justicia y Paz.
Así las cosas, en orden a determinar si le asiste la razón o no a la Sala de Justicia y Paz de negar la pretensión de la representante de la Fiscalía General de imponer medidas cautelares al predio en mención, es necesario traer a colación los criterios jurídicos imperantes en la actualidad sobre la afectación de los bienes destinados a la reparación de las víctimas con el propósito de valorar la posición del tercero frente a los mismos, así como examinar el material probatorio aportado por el ente instructor, con miras a determinar si es suficiente para respaldar la aplicación de las medidas cautelares invocadas.
En relación con el tema, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, el propósito del proceso de Justicia y Paz es “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación…”.
En desarrollo de dicha finalidad, el artículo 5º de la misma normatividad dispone que “…el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado…”.
Posteriormente, con el propósito de facilitar el trámite de reparación de las víctimas del conflicto armado interno, se expidió la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se reformó y adicionó la 975 de 2005 y, además, se expidieron otras disposiciones, entre ellas los artículos 17A y 17B, a través de los cuales se regula aspectos significativos en materia de bienes.
En ese sentido, el mencionado artículo 17A preceptúa que serán objeto de extinción de dominio los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones.
A su vez, el artículo 17B fija el procedimiento para la imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado, sean de su titularidad real o aparente, o denunciado como pertenecientes al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o respecto de aquellos que la Fiscalía haya identificado, trámite que requiere de la realización por parte del fiscal delegado de labores investigativas en orden a lograr la individualización plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad.
Establece la mencionada disposición, lo siguiente:
“…Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes…”.
Este precepto también hace mención a la forma cómo se materializa la medida cautelar, e indica que en todo caso los bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas, entidad que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional, hasta tanto se profiera sentencia de extinción de dominio.
Además, acorde con lo establecido en el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe participar en labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados.
En relación con medidas cautelares sobre bienes al interior del proceso de Justicia y Paz, la Sala ha precisado que se fundamentan en “…la necesidad de garantizar desde un comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza inminente por la tardanza que conlleva un proceso hasta su terminación (periculum in mora), ya que se pueden distraer los bienes y sustraerse así del cumplimiento de las obligaciones para la fecha de la sentencia…”.
Implica lo anterior que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.
Lo expuesto en el entendido que el trámite previsto en la Ley 795 de 2005, incluye la posibilidad de que los “…terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados…” se opongan a la solicitud mediante el ejercicio del incidente establecido en el artículo 17C de la misma normatividad, acorde con el cual aquéllos tienen la posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas decretadas.
De allí se desprende que la petición de medidas cautelares, de acuerdo con su naturaleza protectora, debe ser resuelta sin la intervención de los afectados con ella y por consiguiente, que no es susceptible de oposición, precisamente porque tal posibilidad contraría su esencia, lo cual no significa, desde luego, que sea factible desconocer los derechos de posibles terceros de buena fe.
En tales condiciones, ciertamente el postulado puede ofrecer bienes que se encuentren a nombre de terceros, afirmación que debe ser creíble, en cuanto ha de entenderse que constituye una extensión de su versión libre, manifestación que constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles, sin que resulte relevante que aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas, pues de lo contrario asume todas las consecuencias que se deriven porque finalmente no ingresen al Fondo para la Reparación de las Victimas.
En torno al concreto asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde precisar inicialmente que independientemente de la denominación que quiera darse a las manifestaciones del postulado Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, en el curso de la versión libre en torno al predio rural denominado “Parcela 7 La Javilla”, esto es si se trató de un ofrecimiento o de una denuncia del bien, pues lo cierto es que se está en presencia de un bien que estuvo vinculado a una persona perteneciente a un grupo armado ilegal y que fue referenciado en diligencia de versión libre por el postulado, de donde surge que lo realmente relevante para definir el asunto es determinar si se reúnen o no las exigencias previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para afectarlo con la medida cautelar solicita sobre el mismo.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la Magistrada del Tribunal de primera instancia, los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permiten inferir razonablemente que el inmueble en comento continúa en la esfera de dominio del desmovilizado Laverde Zapata.
Así, se sabe que en el mes de noviembre de 2002 Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, integrante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquirió el predio rural denominado “Parcela 7 La Javilla”, ubicado en el corregimiento Agua Clara del municipio de Cúcuta, compra que fue financiada con dineros provenientes de su actividad ilícita, y según se informó en el curso de la audiencia reservada, dichos terrenos fueron utilizados en algún tiempo como centro para las operaciones criminales de la organización.
Igualmente aparece acreditado que en la negociación se hizo figurar en calidad de comprador al progenitor de Laverde Zapata, esto es a Jorge Laverde Valencia, quien además no obstante haber fallecido el 25 de septiembre de 2003, según el certificado de libertad y tradición allegado aparece transfiriendo la propiedad en favor de María Dolores Durán Granados el 17 de julio de 2004.
Respecto a dicho trámite, Laverde Zapata indicó que luego de la muerte de su padre vendió la finca a Omar Quintero en $110.000.000.oo o 115.000.000.oo, que no se enteró a nombre de quien la puso ni como realizó el trámite, ya que el comprador le dijo que no se preocupara “…que él se encarga de eso…”, y agregó que en consecuencia “…si hay alguna firma tiene que estar falsificada o algo, yo recibí el dinero…”.
Informó que Omar Quintero formó parte del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia como pagador “…o sea que yo le entregaba los dineros a él para que pagara las tropas del grupo, pero era una persona común y corriente y se hizo amigo de las autodefensas, lo que no sé qué (sic) si se desmovilizó o no…”.
A su vez, María Dolores Durán Granados, quien el 17 de julio de 2004 fue inscrita como propietaria del predio en cuestión, puso en conocimiento que la “Parcela 7 La Javilla”, le fue regalada a ella y su esposo por Omar Quintero. Indicó que en el año 2010 vendieron el predio en $60.000.000.oo a un sujeto conocido como “Nano o El Peludo” (Leonardo Fabio Barrera Santos).
Además, se observa que si bien en julio de 2004 la propiedad fue inscrita a nombre de María Dolores Durán Granados, surge evidente que la compradora en verdad no obtuvo el predio para sí con recursos propios, y por consiguiente, eventualmente podría deducirse que para esa época continuaba en la esfera de dominio de la organización ilegal al cual pertenecía el donante Omar Quintero, en cuanto se trató de un caso de testaferrato.
Posteriormente, el 26 de julio de 2010, el inmueble fue adquirido por Leonardo Fabio Barrera Santos en la suma de $60.000.000.oo, respecto de quien se sabe, acorde con los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, pertenecía a la banda criminal “Los Rastrojos” desde el año 2009, al punto que en su contra se formuló acusación con preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado como integrante de la mencionada organización ilegal, donde se desempeñaba en calidad de “financiero”, acusación en la cual igualmente se concluyó que “….de los medios de convicción recopilados por la Fiscalía, se puede colegir que por parte del acusado NO SE OBTUVO INCREMENTO PATRIMONIAL fruto de los delitos por los que ha sido acusado…”.
Manifestó María Dolores Durán Granados que la venta fue realizada de manera libre y voluntaria, sin que se presentara ninguna clase de presión o amenaza para ello.
Por último, el 12 de junio de 2013 Leonardo Fabio Barrera Santos vendió el predio a Damaris Smith Tarazona y su compañero Guzmán Ochoa Pérez en la suma de $300.000.000.oo.
Respecto a la anterior secuencia de tradiciones en relación con el predio vinculado al trámite, se tiene que la representante de la Fiscalía adelantó la investigación pertinente en orden a determinar la situación de terceros y presentó elementos materiales probatorios que dejan en entredicho la manera en que Smith Tarazona y su esposo adquirieron la finca, por no haber actuado bajo los cánones que demanda el concepto de buena fe exenta de culpa en cuanto a conciencia y certeza, es decir que la Fiscalía cumplió con la carga que le era exigible.
Lo anterior toda vez que el señor Leonardo Fabio Barrera de quien se dice era miembro de “…una bacrim…”, para los efectos de esta actuación necesariamente ha de considerarse como una parte más de esa cadena de tradición que buscaba proteger el predio en beneficio bien del postulado Laverde Zapata o de Omar Quintero quien lo adquirió como integrante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, al punto que la venta realizada por éste a Damaris Smith Tarazona, no tiene ningún sentido ni explicación lógica.
Precisamente por ello la representante de la Fiscalía dedica su intervención a otorgar plena credibilidad a lo manifestado por Leonardo Fabio Barrera Santos, esencialmente en cuanto afirma que realizó la venta directamente y que en ningún momento actuó a través de representante, contrario a lo manifestado por los compradores Damaris Smith Tarazona y su compañero Guzmán Ochoa Pérez.
En tales circunstancias, adquiere eficacia demostrativa la versión de Barrera Santos acerca de que sí conoció a los compradores Damaris Smith Tarazona y Guzmán Ochoa Pérez y por consiguiente las contradicciones de éstos ponen en evidencia que no cuentan con una justificación admisible respecto a la forma en que adquirieron la finca.
Ahora, si bien la influencia de las autodefensas en la zona era de público conocimiento, según lo anota la Fiscal y los demás impugnantes, no es admisible la posición de los compradores respecto a que desconocían tal circunstancia.
Todo lo dicho permite determinar, por lo menos con base en los elementos de convicción que aportó la representante de la Fiscalía, que es posible inferir en esta oportunidad que la titularidad del bien, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.
Lo anterior no implica que se esté emitiendo pronunciamiento alguno respecto a la calidad de tercera de buena fe a la persona que aparece inscrita como propietaria, pues si bien existe la posibilidad que se trate de un caso de testaferrato por tratarse de un bien perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia en cuanto la prueba allegada por la peticionaria indica la posible relación del predio con esa organización armada ilegal, existe en el ordenamiento jurídico el escenario propicio para debatir dicha situación, esto es el trámite previsto en el artículo 17C de la Ley 795 de 2005, acorde con el cual aquéllos tienen la posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas decretadas.
En suma, la Sala encuentra que la determinación recurrida, en cuanto no impuso las medidas cautelares reclamadas por la representante de la Fiscalía General de la Nación, debe ser modificada, y en consecuencia, a la Corte no le queda camino diferente al de revocar la decisión de la Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, DECRETAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el derecho de dominio del predio denominado “Parcela 7 La Javilla”, ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-7939.
2. COMISIONAR a los Fiscales de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas para la práctica del secuestro, con facultades para sub comisionar en los Fiscales de Apoyo.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria