Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2141-2015
Radicación n° 45454
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la víctima contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, que declaró a E.G.CH.M1. autor responsable del delito de lesiones personales, imponiéndole la sanción de amonestación.
HECHOS
La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera:
“Los hechos sucedieron el 16 de julio de 2012, en el Colegio del Municipio de Villanueva, cuando el joven S.A.G.C., encontrándose en horas de descanso y al ir a tomarse un yogur, escupió un pedazo de bolsa en la caneca de la basura, pero le cayó en el cuaderno del joven E.G.CH.M., quien lo golpeó en el ojo derecho, rompiéndole el párpado inferior y superior haciéndole heridas en ambos párpados.
El joven fue remitido a Medicina Legal, quien determinó una incapacidad definitiva de 20 días y se conceptúa una valoración por psicología o psiquiatría forense la que se realiza a través del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga donde se concluye una perturbación psíquica de carácter transitorio”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de San Gil realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación al joven E.G.CH.M. por el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111, 112 y 115 del Código Penal, cargo al cual éste se allanó en presencia y bajo la asesoría de su defensor.
2. El 17 de septiembre siguiente el Juez Segundo Promiscuo de Familia de la precitada ciudad realizó la audiencia de verificación del allanamiento, así como de individualización de pena y sentencia.
3. La lectura del respectivo fallo condenatorio la realizó en audiencia celebrada el 22 de octubre del mismo 2013. Contra esa decisión interpuso apelación la representante de la víctima, por cuya vía el Tribunal Superior de San Gil, en decisión del 3 de diciembre de 2014, le impartió confirmación.
4. Por lo anterior, la misma apelante acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denuncia la violación de los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, así como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Según la demandante, la última de las normas en cita, en su numeral 1º, prohíbe imponer medidas no privativas de la libertad si se trata, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas cuando el mismo recae sobre niños, niñas y adolescentes. Pese a esa prohibición expresa, añade, el Tribunal sancionó en este caso con amonestación al menor infractor.
En su criterio, la norma en mención no discrimina si el victimario es menor de edad, amén de que en su parágrafo transitorio prohíbe la concesión de beneficios y sustitutos cuando el agresor es un “adulto mayor”, en tratándose de los delitos allí referidos.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, reformar la sanción impuesta en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales del adolescente S.A.G.C.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por la representante de la víctima, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
Empiécese por destacar cómo la censora, en el único cargo que formula, acusa al juzgador de incurrir en infracción directa de la ley sustancial, sin precisar el sentido de la violación, pues aun cuando alude a los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, así como al 199 de la Ley 1098 de 2006, no indica si la vulneración ocurrió por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, modalidades del motivo casacional seleccionado en la demanda.
Adicionalmente, al fundamentar el reproche la libelista desconoce el principio de razón suficiente que rige en sede de casación. Acorde con ese axioma, “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición” (CSJ SP, 13 de feb. de 2008, rad. 21844).
Lo anterior porque la premisa de la cual parte la actora es equivocada, pues la disposición que menciona no establece el enunciado con el cual sustenta su criterio. En efecto, sostiene que el numeral 1º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) prohíbe imponer, a manera de sanción, medidas no privativas de la libertad si se trata, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas cuando el mismo recae sobre niños, niñas y adolescentes.
Dicho precepto, empero, no tiene el sentido normativo que le atribuye la demandante, como se advierte con facilidad de su texto legal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004”.
Si bien la disposición prohíbe imponer medidas no privativas de la libertad, la misma norma precisa que son las previstas en los artículos 307, literal b) y 315 de la Ley 906 de 2004, es decir, aquellas aplicables a manera de medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y antes del proferimiento de la respectiva sentencia.
Como lo puso de presente el Tribunal en la sentencia impugnada, cuyo razonamiento jurídico ni siquiera la casacionista intentó rebatir, las sanciones aplicables para los menores infractores de la ley penal están previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, norma modificada por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011. En el numeral 1º de esa disposición se establece como tal la amonestación, que fue la aplicada por el juez de primer grado.
El numeral 1º del artículo 199 arriba citado para nada se refiere al artículo 177, ni tampoco a la amonestación como una de las sanciones allí establecidas, luego, se insiste, es completamente equivocada la premisa con la cual la demandante sustenta el cargo formulado, esto es –se repite-, que la primera de esas normas prohíbe imponer como sanción la amonestación a los adolescentes declarados penalmente responsables.
También la censora pretermite el principio de razón suficiente cuando argumenta que el parágrafo transitorio del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia prohíbe la concesión de beneficios y sustitutos cuando el agresor es un “adulto mayor”, en tratándose de los delitos allí referidos. El citado parágrafo dice así:
“Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”.
Como se observa, la disposición se diseñó para regular los procesos adelantados con sujeción a la ley 600 de 2000, situación que no ocurre aquí, pues la presente actuación se tramita bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Además, en esa norma tampoco se hace mención a las sanciones aplicables a los menores infractores y, por ende, allí no se prohíbe imponer como tal la amonestación.
Es tan ambiguo el argumento de la demandante que insólitamente afirma que las prohibiciones previstas en el parágrafo transitorio se aplican a los “adultos mayores”, pasando por alto que al joven E.G.CH.M. se le juzga como menor de edad.
En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la representante de la víctima.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.