AP2141-2015(45454)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2141-2015  

Radicación n° 45454  

(Aprobado Acta No.  148)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la representante de la víctima  contra  la  sentencia  del  3  de  diciembre  de  2014,  a través de la cual el  Tribunal  Superior de Antioquia confirmó el fallo proferido el 22 de octubre de  2013  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de San Gil, que declaró a  E.G.CH.M1.         autor  responsable  del delito de lesiones personales, imponiéndole  la sanción de amonestación.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“Los  hechos sucedieron el 16 de julio de  2012,  en  el  Colegio  del  Municipio  de Villanueva, cuando el joven S.A.G.C.,  encontrándose  en  horas  de  descanso  y  al  ir  a tomarse un yogur, escupió  un   pedazo  de  bolsa  en  la  caneca  de  la  basura, pero le cayó en el  cuaderno  del  joven E.G.CH.M., quien lo golpeó en el ojo derecho, rompiéndole  el    párpado    inferior    y    superior   haciéndole   heridas   en   ambos  párpados.   

El  joven  fue  remitido  a Medicina Legal,  quien  determinó  una  incapacidad  definitiva  de 20 días y se conceptúa una  valoración  por  psicología o psiquiatría forense la que se realiza a través  del   Instituto   de  Medicina  Legal  de  Bucaramanga  donde  se  concluye  una  perturbación psíquica de carácter transitorio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo  Penal  Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de San  Gil  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo la Fiscalía formuló  imputación    al    joven    E.G.CH.M.  por  el  delito  de lesiones personales, conforme a los artículos  111,  112 y 115 del Código Penal, cargo al cual éste se allanó en presencia y  bajo la asesoría de su defensor.   

2.  El  17  de  septiembre siguiente el Juez  Segundo  Promiscuo  de  Familia  de la precitada ciudad realizó la audiencia de  verificación  del  allanamiento,  así  como  de  individualización  de pena y  sentencia.   

3.   La   lectura   del  respectivo  fallo  condenatorio  la  realizó  en  audiencia  celebrada  el 22 de octubre del mismo  2013.   Contra  esa  decisión  interpuso  apelación  la  representante  de  la  víctima,  por  cuya vía el Tribunal Superior de San Gil, en decisión del 3 de  diciembre de 2014, le impartió confirmación.   

4. Por lo anterior, la misma apelante acudió  al recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

          La  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia de  segunda  instancia,  el  cual  apoya en la causal primera de casación de la Ley  906  de  2004, bajo cuyo amparo denuncia la violación de los artículos 13 y 45  de  la  Constitución  Política,  así  como el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.   

          Según  la  demandante,  la  última  de  las  normas en cita, en su  numeral  1º, prohíbe imponer medidas no privativas de la libertad si se trata,  entre  otros,  del  delito  de lesiones personales dolosas cuando el mismo recae  sobre  niños,  niñas  y adolescentes. Pese a esa prohibición expresa, añade,  el  Tribunal  sancionó en este caso con amonestación al menor infractor.    

          En  su criterio, la norma en mención no discrimina si el victimario  es  menor  de  edad,  amén  de  que  en  su  parágrafo transitorio prohíbe la  concesión  de  beneficios  y  sustitutos  cuando  el agresor es un “adulto  mayor”, en tratándose de los  delitos allí referidos.   

          De  esa  manera,  solicita  casar la sentencia impugnada para, en su  lugar,  reformar  la  sanción impuesta en orden a obtener la protección de los  derechos         fundamentales        del        adolescente        S.A.G.C.            

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La Corte no deja de insistir en señalar que  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  adecuada  y  lógica  fundamentación,  sin  los  cuales el libelo no podrá ser  admitido.           

         

          Esos  presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906  de  2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La  primera  de  dichas  normas  exige  al censor presentar la demanda señalando de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno,  la  segunda  establece  que  no  se  seleccionará el libelo cuando, entre otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la causal o no se desarrollan los cargos de  sustentación.   

          Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que  en  la  nueva  sistemática procesal penal al demandante le corresponde también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

          Al  examinarse  la  demanda  instaurada  por  la representante de la  víctima,  concluye  la  Sala  que la misma no cumple las exigencias de adecuada  sustentación   indispensables  para  su  admisión y, antes bien, presenta  defectos  que  la tornan inepta para esos propósitos.             

          Empiécese  por  destacar  cómo  la censora, en el único cargo que  formula,  acusa  al  juzgador  de  incurrir  en  infracción  directa  de la ley  sustancial,  sin  precisar  el sentido de la violación, pues aun cuando alude a  los  artículos  13  y  45 de la Constitución Política, así como al 199 de la  Ley  1098  de  2006,  no  indica  si  la  vulneración  ocurrió  por  falta  de  aplicación,   por   aplicación   indebida   o  por  interpretación  errónea,  modalidades del motivo casacional seleccionado en la demanda.   

Adicionalmente, al fundamentar el reproche la  libelista  desconoce  el  principio  de  razón  suficiente  que rige en sede de  casación.  Acorde  con ese axioma, “…para aceptar  como  verdadera  una  enunciación,  debe  estar sustentada en una razón apta o  idónea  que  justifique  el  que sea de la forma en que está propuesta y no de  manera  diferente;  este  principio se refiere a la importancia de establecer la  condición   o   razón   de  la  verdad  de  una  proposición”  (CSJ   SP,   13   de   feb.   de   2008,   rad.   21844).   

Lo  anterior  porque  la  premisa de la cual  parte  la  actora  es equivocada, pues la disposición que menciona no establece  el  enunciado  con  el  cual  sustenta  su  criterio. En efecto, sostiene que el  numeral  1º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y  Adolescencia)  prohíbe  imponer, a manera de sanción, medidas no privativas de  la  libertad si se trata, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas  cuando el mismo recae sobre niños, niñas y adolescentes.   

Dicho  precepto, empero, no tiene el sentido  normativo  que  le  atribuye la demandante, como se advierte con facilidad de su  texto legal, que es del siguiente tenor:   

“Artículo      199. Beneficios  y  mecanismos  sustitutivos.  Cuando  se trate de los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad dolosa, delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, o secuestro, cometidos  contra   niños,   niñas   y   adolescentes,   se   aplicarán  las  siguientes  reglas:   

1.  Si hubiere mérito para proferir medida  de  aseguramiento  en  los  casos  del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta  consistirá  siempre  en  detención en establecimiento de reclusión. No serán  aplicables  en  estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas  en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004”.   

Si  bien  la  disposición  prohíbe imponer  medidas  no  privativas  de  la  libertad,  la  misma  norma precisa que son las  previstas  en  los  artículos  307,  literal b) y 315 de la Ley 906 de 2004, es  decir,  aquellas  aplicables  a  manera  de  medidas de aseguramiento durante el  curso    del    proceso   y   antes   del   proferimiento   de   la   respectiva  sentencia.   

Como  lo  puso de presente el Tribunal en la  sentencia  impugnada,  cuyo  razonamiento  jurídico ni siquiera la casacionista  intentó  rebatir,  las  sanciones aplicables para los menores infractores de la  ley  penal  están  previstas  en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, norma  modificada  por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011. En el numeral 1º de esa  disposición  se establece como tal la amonestación, que fue la aplicada por el  juez de primer grado.   

El  numeral  1º  del  artículo  199 arriba  citado  para  nada  se  refiere  al artículo 177, ni tampoco a la amonestación  como   una   de   las  sanciones  allí  establecidas,  luego,  se  insiste,  es  completamente  equivocada la premisa con la cual la demandante sustenta el cargo  formulado,  esto  es  –se  repite-,  que  la  primera  de  esas  normas  prohíbe  imponer como sanción la  amonestación       a      los      adolescentes      declarados      penalmente  responsables.   

También  la censora pretermite el principio  de  razón  suficiente  cuando  argumenta  que  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  199  del Código de la Infancia y Adolescencia prohíbe la concesión  de   beneficios   y   sustitutos   cuando   el   agresor   es   un  “adulto  mayor”, en tratándose de los  delitos allí referidos. El citado parágrafo dice así:   

“Parágrafo  transitorio. En  donde  permanezca  transitoriamente  vigente  la  Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el  inciso  primero  de  este artículo no se concederán los beneficios de libertad  provisional  garantizada  por  caución, extinción de la acción penal por pago  integral  de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor  de  sesenta  y  cinco  (65)  años,  rebajas  de pena por sentencia anticipada y  confesión;  ni  se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de  los  mencionados  delitos  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”.   

Como se observa, la disposición se diseñó  para  regular  los  procesos  adelantados  con  sujeción  a la ley 600 de 2000,  situación  que  no ocurre aquí, pues la presente actuación se tramita bajo la  égida  de  la Ley 906 de 2004. Además, en esa norma tampoco se hace mención a  las  sanciones  aplicables  a  los  menores infractores y, por ende, allí no se  prohíbe imponer como tal la amonestación.   

Es tan ambiguo el argumento de la demandante  que  insólitamente  afirma  que  las  prohibiciones  previstas en el parágrafo  transitorio    se    aplican    a   los   “adultos  mayores”, pasando por alto que al joven E.G.CH.M.  se le juzga como menor de edad.   

En  atención,  por  tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos  técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por la representante  de la víctima.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Como  la presente providencia puede ser publicada, se  omite  el  nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con  lo  establecido  en  el  numeral  8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó  Código de la Infancia y Adolescencia.     

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