CP062-2015(44913)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  Ponente   

CP062-2015   

Radicación    No.  44913   

(Aprobado acta N° 198)  

         

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

Por  el trámite simplificado, la Corte emite  concepto  respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOS  MANUEL      HURTADO      DELGADO,     formulada    por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0559   de   8   de   abril   de  20141, el Gobierno de los Estados de  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano JOS  MANUEL  HURTADO  DELGADO, a efectos de comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos,  según  la Acusación Formal No. 6:14-CR-50-ORL-36TBS, dictada  el  12  de  marzo  2014,  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 10  de  abril de 20142,  dispuso la captura de JOS MANUEL HURTADO DELGADO, la cual se hizo  efectiva  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  el 20 de agosto de la misma  anualidad,  mediante allanamiento en la residencia ubicada en la Avenida 6 Norte  No.  52  N-24  apartamento 1205 Torre 5 Conjunto residencial Patios de la Flora,  en        la        ciudad        de       Cali3.   

3.  La Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de Nota Verbal No. 2002 de 17 de  octubre  de  20144, formalizó la referida solicitud de extradición.   

4. El 20 de octubre  de  2014,  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   mediante   el   oficio   DIAJI  No.  21335, conceptuó que  para   el   caso  «se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988». Así  mismo,  que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a esta Sala, a través del oficio No.  OFI14-0024701-OAI-1100  de  22  de  octubre  de 2014, transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

6.   El  10  de  noviembre  anterior, esta Sala reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza  designada  por  el  requerido  JOS  MANUEL  HURTADO DELGADO y ordenó  correr  traslado al Ministerio Público de conformidad con el artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011  que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, de la  manifestación  del  requerido  y  su  apoderada  de  acogerse  al  trámite  de  extradición               simplificada6.   

En  razón  de ello, el Ministerio Público,  quien,  luego  de  practicar  la respectiva visita y elaborar la correspondiente  acta7,  concluyó  que  HURTADO  DELGADO  declaró  su voluntad de manera  libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno,  encontrándose   informado   acerca   de  las  consecuencias  jurídicas  de  su  decisión,  cumpliéndose  los  requisitos  del artículo 35 de la Constitución  Política.   

Indicó que en el caso que la Sala conceptúe  de  forma  favorable  la extradición de JOS MANUEL HURTADO, deberá exhortar al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento  de  los  derechos  y  garantías  propias en atención a su calidad de ciudadano  colombiano  y  de  procesado, no pudiendo ser juzgado por conductas diferentes a  las  que  generaron su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las  penas  de  destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos  los   derechos   y  garantías  inherentes  al  ser  humano,  contenidos  en  la  Constitución y el bloque de constitucionalidad.    

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

El  estatuto  procesal en cita, aplicable al  caso  en  virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y  por  la  época  en  que  sucedieron  los  hechos, establece que el concepto que  corresponde  emitir  a  la  Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al requerido hayan sido cometidos en el  exterior  y  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997; que no se trate de  delitos  políticos  y  se  encuentren  sancionados en el ordenamiento jurídico  interno  con  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  cuatro  años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

2.   Validez   formal  de  los  documentos  aportados.   

El estatuto procesal penal de 2004 prevé que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por vía diplomática, o de manera  excepcional  por  la  oficina  consular  o  de  gobierno a gobierno (artículo   495),   la   cual   deberá  acompañarse  de  la  siguiente información y documentación de acuerdo como lo  establece  la  legislación  del  Estado  requirente: (i) copia o transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  (ii)   indicación   exacta   de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de  todos  los  datos  que  sean  útiles para establecer la identidad de la persona  reclamada;  y,  (iv)  reproducción  certificada  de  las  disposiciones penales  aplicables al caso.    

Lo  que  concierne  a  documentos  en idioma  extranjero  y  otorgados  en  el  extranjero,  los incisos segundo y último del  artículo  251  del Código General del Proceso, a través del cual se modificó  el   259   del   Código   de   Procedimiento  Civil8,   disponen    que   los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de éste o  con   su  intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el  evento   de   que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia  en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga.   

La  firma del cónsul o agente diplomático,  continúa  la  norma,  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Los documentos que cumplan con los anteriores  requisitos,  finaliza  tal  precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley  del respectivo país.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición  fue  tramitada por vía diplomática, la Vice Cónsul de Colombia en Washington,  María  Fernanda  Cuellar,  autenticó  los  documentos aportados en apoyo de la  solicitud  del  ciudadano  JOS  MANUEL  HURTADO  DELGADO,  de conformidad con el  artículo  251  del  Código  de  General del Proceso9.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América, Dennis J. Wollen, quien a su vez  avaló  la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de  Eric  H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Bruce S. Ambrose,  Fiscal  Federal Adjunto en la Fiscalía Federal del Distrito Medio de la Florida  y  de  Terence  Nicolas,  Agente  de la fuerza operativa Administración para el  Control de Drogas (DEA).   

Documentos  que reposan en el expediente con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  el Procurador General de los Estados  Unidos  Eric H. Holder, Jr.10   

Adicionalmente,  el  26 de enero de 2015, la  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma  de  la  agente  consular,  tal  como  consta en el documento suscrito por ésta.  (folio     81     carpeta     adjunta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la Acusación Formal No. 6:14-CR-50-ORL-36TBS, proferida el 12 de marzo  2014,  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra  JOS  MANUEL HURTADO DELGADO y otros11,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte contra el requerido12.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  al  castellano,  de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al             caso13.   

Se concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y  que  por  esa  razón los documentos  aportados  para  tal  fin  son  aptos  para  ser considerados por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

3.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Del examen de la documentación aportada por  el    Gobierno    de    los    Estados    Unidos    de   América   -solicitud  de  detención  provisional  con fines de extradición,  solicitud   formal   de   extradición,  la  acusación  y  los  testimonios  de  apoyo-,  se  establece que la persona reclamada es JOS  MANUEL  HURTADO  DELGADO,  ciudadano colombiano, nacido el 22 de octubre de 1964  en  Palmira  (Valle),  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.540.154 de  Zarzal.   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen   consignados   en  la  diligencia  de  confrontación  dactiloscópica  verificándose así su identidad.    

Lo  anterior  pese  a  que  en varios de los  documentos  allegados  a  la  actuación se relacione al pedido como JOSE MANUEL  HURTADO  DELGADO,  tal y como aparece en el acta de derechos del capturado, ello  como  quiera  que HURTADO DELGADO se hacia llamar JOSE o JOS, quedando claro del  informe       de       investigador       de       laboratorio      –FPJ-13-  de fecha 20 de agosto de 2014  luego  del  cotejo  dactiloscópico,  que  la persona aprehendida e identificada  como  JOSE  MANUEL  HURTADO  DELGADO,  es  la  misma  que tramitó su cédula de  ciudadanía  ante  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de JOS  MANUEL  HURTADO  DELGADO,  a  quien  se le asignó el cupo numérico 16.540.154.   

Por lo tanto, no existe duda alguna respecto  de  que  el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se  satisface  el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

4.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  verificar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años  –artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal del 2004-.   

Pues bien, se encuentra que el marco fáctico  que  dio  origen  a  la  acusación  es  expuesto  en  la  solicitud  formal  de  extradición  (Nota  verbal  2002 de 17 de octubre de 2014) en los términos que  se pasan a ver:   

Jos  Manuel  Hurtado  Delgado, es requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de  la  acusación  No.  6:14-cr-50-Orl-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida,  mediante la cual se le acusa de:   

Ser miembro de una organización de tráfico  de  narcóticos  dirigida   por  Steven  Ramírez  Torres  (la  DTO Rmírez  Torres)  que  envía  heroína  y  cocaína  desde  Bogotá, Colombia, hacia los  Estados Unidos, en particular al Distrito Medio de Florida.   

Por  lo  reseñado,  y de conformidad con la  documentación  aportada por el Estado requirente, JOS MANUEL HURTADO DELGADO es  sujeto    de    la    Acusación    atrás   señalada,   por   los   siguientes  cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada (Un kilogramo o más de heroína y cinco Kilogramos o más  de  cocaína)  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 812, 952(a), 963, 960(b)(1)(A) y (B) y  960 (b)(2)(A) y (B)del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Intento  para  importar  una  sustancia  controlada (500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  812, 952(a), 963, 960(b)(2)(A) del  Código  de  los  Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo  Cinco:  Intento  para  importar  una  sustancia  controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  812, 952(a), 963, 960(b)(2)(A) del  Código  de  los  Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo   Seis:  Distribuir  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de heroína), con el conocimiento de que dicha  heroína   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  o  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación  del  21,  Secciones 959 y 960  (b)(2)(A)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Siete:  Intento  para  importar  una  sustancia  controlada  (Un  Kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho  delito,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  812,  952(a),  963  y 960  (b)(1)(A)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Ocho:  Intento  para  importar  una  sustancia  controlada  (Un  Kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho  delito,  en violación del Título 21, Secciones 812, 952(a), 963 y 960(b)(1)(A)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

   En efecto,  tales  señalamientos  constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con  las  normas  sustanciales  mencionadas  en  la  acusación,  de  las cuales obra  traducción  al  español  en  el  informativo  y  tratan de conductas que en la  legislación  penal  colombiana  son  constitutivas  de concierto para delinquir  agravado  y  tráfico  de estupefacientes, tipos   penales   contenidos   en   los   artículos   340   y  376,  respectivamente,  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000). Dice la normativa en  cita:   

ARTÍCULO  340.  CONCIERTO PARA DELINQUIR.  [Modificado  por el artículo 8 de la ley 733 de 2002  y  sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

[Modificado  por el artículo 19 de la ley  1121  de  2006]  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,    tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

ARTICULO  376.  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES.  Artículo modificado por  el  artículo 11 de  la  Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>  El  que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De esta forma, las conductas imputadas a JOS  MANUEL  HURTADO  DELGADO  en  el  país requirente están tipificadas igualmente  como  delitos  en  la  legislación  penal  colombiana,  bajo  la  denominación  tentativa  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir  agravado  con  sanciones  privativas de la libertad cuyos mínimos no  son inferiores a cuatro (4) años.   

De  manera que, sobre este aspecto, resulta  indiscutible  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  normativa y punitiva.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido   en   la  legislación  colombiana  como  acusación  (arts.   336  y  337  L.  906  de  2004),  es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de  fundamento y determina la época y el lugar de comisión de  los  ilícitos,  para  que  el  acusado  tenga  la  posibilidad  de conocerlos y  enfrentarlos.    

Confrontada   la  Acusación  Formal  No.  6:14-CR-50-ORL-36TBS  dictada  el  12 de marzo de 2014, en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JOS MANUEL HURTADO  DELGADO,  por  concierto  y  tráfico  de  drogas,  se  verifica que la referida  decisión,  al  igual  que  sucede  con  la  acusación  en  el sistema procesal  colombiano,  contiene  cargos concretos, contra persona determinada, señala los  hechos  que  le  sirven  de  sustento,  las  circunstancias  de  su  ejecución,  identifica  las  normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del  juicio,  donde  el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho  de  defensa, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en  presencia de actos procesales equivalentes.   

6. Cuestiones Adicionales  

Obsérvese  que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que los actos desplegados por HURTADO  DELGADO  y  por la organización delincuencial de la que hacía parte según las  autoridades  norteamericanas, traspasaron las fronteras de nuestro país, ya que  el  cometido  del  concierto  para  delinquir  era introducir, poseer y traficar  narcóticos en Estados Unidos.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  No.  6:14-CR-50-ORL-36TBS de 12 de marzo de 2014, la  conducta  atribuida  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de  América   a   JOS   MANUEL   HURTADO   DELGADO,   satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometió  el  delito,  por  tanto  no  aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Ahora,   como  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No. No. 6:14-CR-50-ORL-36TBS de 12 de marzo de 2014, proferida por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida,  también   incluye   la   extinción   de  dominio,  al  señalar:  «[Confiscaciones]  (…)  Se  reiteran las acusaciones formuladas en los cargos Uno  al  Tres,  Cinco,  Siete  y Ocho de la presente Acusación Formal, mismas que se  integran  a  la  resente en calidad de referencia con el propósito de notificar  confiscaciones,  en  virtud de lo dispuesto en el Título 21 alegado en el Cargo  Uno  de  la  presente  acusación,  el  Gobierno  solicitará  la  extinción de  dominio,  de  acuerdo  a  las  Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de  Estados  Unidos, Secciones 853 y 970. (…) Tras ser condenado de los delitos en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, secciones 963 y  952(a)  deberán dejar a disposición de los Estados Unidos, conforme al Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a)(1)y(2) y 970, todos los  bienes  que constituyan cualquier ganancias o derivadas de la misma, que acusado  obtuviera  directa  o  indirectamente  como resultado de dichos delitos,  y  todos  los  bienes  que  se hubiesen usado o que se pretendiera usar de cuaquier  manera   o  parte  para  cometer  y  facilitar  la  comisión  de  dicho  delito  (…)»14, debe precisar  la  Sala  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa  al  requerido,  de  modo  que  el  tema es ajeno a la solicitud de extradición,  razón  por  la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

7.   Procedencia   de   la   extradición   

Según lo expuesto, en este asunto respecto  de   la   Acusación   No.   6:14-CR-50-ORL-36TBS,   aparecen   acreditados  los  requerimientos   relacionados   con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por el Estado requirente; de igual  modo  que  los  delitos  por  los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en  Estados  Unidos y la pena mínima en la legislación colombiana no es inferior a  4 años.   

Adicionalmente,  la  conducta  punible  se  ejecutó  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es luego del 29 de  octubre  de 2012, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe  información  de  la  que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos  en la  acusación  proferida  en  los  Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por  alguna  autoridad  judicial  colombiana  y,  el  requerido,  coadyuvado  por  su  defensora,  manifestó  acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo  cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.   

En  este  orden de ideas, la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos   de   América,   por   los  cargos  contenidos  en  la  acusación  No.  6:14-CR-50-ORL-36TBS, contra JOS MANUEL HURTADO DELGADO.   

8. Cuestión final.  

Debe  advertirse  que  atañe  al  Gobierno Nacional, si en ejercicio  de  su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere  oportunas,   exigiendo   en   todo   caso,   que   el  solicitado   no   vaya   a   ser  juzgado por un hecho  anterior,  ni  sometido  a  penas  diversas  a la que  motiva   la  extradición,  tampoco  a  tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión    perpetua   o   confiscación,  o  a  castigo  diferente  al  que  sea  impuesto en la condena,  así mismo se prevendrá al  Estado  requirente  para  que el procesado  en  caso  de  condena  no  sea  sancionado  dos  veces por el mismo  hecho.   

De  la  misma  manera  a  él    compete   hacer   los   pronunciamientos   referentes   a   la  reciprocidad.   

Si  el Gobierno  Nacional  lo  considera  necesario,  el  Estado  requirente  deberá   garantizar   la   permanencia  en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al  de  origen, en  condiciones   de   dignidad   y   respeto  por  la  persona  humana,    no    solo   cuando   el  extraditado  llegare  a  ser liberado  por  haber  cumplido  la pena que originó  la petición de extradición,  sino  tambien en el eventual caso que  llegare   a   ser   sobreseído,  abuselto,  hallado  inocente, o de situaciones similares que conduzcan a su libertad.   

Finalmente,   el   Gobierno   Nacional  advertirá  a  su homólogo  del  Estado  requirente,  que  en  el  presente  evento la persona solicitada ha  permanecido    privada    de    la   libertad   por  razón  de  este  trámite,  tiempo  que  deberá  computarse en caso de imponerse  condena en su contra.   

Por  esa razón,  de  conformidad  con  lo establecido en el numeral 2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política, le corresponde al  Gobierno,  encabezado  por  el señor  Presidente  como  supremo  director  de  la  política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los condicionamientos que se impongan a la concesión   de   la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que se  derivarían        de        su        eventual  incumplimiento.   

Al   Gobierno   Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que el país reclamante, de acuerdo con   sus   políticas   internas   sobre   la   materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el  Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  artículo  23.   

Adicionalmente,  el  Gobierno Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  a  fin  de  que  en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las    autoridades    públicas    emana    del   artículo   2º   ibídem.   

9. Concepto.  

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema   de   Justicia,   emite   concepto  favorable  por  los  cargos  1,  2,  5,  6,  7  y  8   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOS  MANUEL  HURTADO DELGADO, identificado con cédula de  ciudadanía  No.  16.540.154, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la  Acusación  Formal  No. 6:14-CR-50-ORL-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014, en  la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido JOS MANUEL HURTADO DELGADO, a su defensora, al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para  los trámites subsiguientes señalados en la  ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios  234 a 241 carpeta adjunta.   

2 Folios  54 a 57 carpeta adjunta.   

3 Folios  2 a 53 ibídem.   

4 Folios  71 a 80 ibídem.   

5 Folios  59 a 60 ibídem.   

6 Folio  9 del cuaderno de la Corte.   

7 Folios  20 a 22 Ibídem.   

8 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

9  Folio 82 de la carpeta adjunta.   

10  Folios 83 y 85 de la carpeta adjunta.   

11  Folios 181 a 190 ibídem.   

12  Folio 194 ibídem.   

13  Folios 169 a 179 ibídem.   

14  Folio 189 carpeta adjunta.     

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