AP1240-2015(44618)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1240-2015  

Radicación No. 44618  

(Aprobado Acta No. 100)  

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Daniel  Alonso  Acosta  contra la sentencia  dictada  el  19  de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud  de  la  cual  se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento  del  mismo  distrito  judicial,  que  declaró  penalmente  responsable  al  acusado  del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las  15:30  horas,  Clara Inés Ortiz Rubio y Claudia Patricia Penagos se desplazaban  por  el barrio “Pórtico”,  de  esta  ciudad, y sorpresivamente fueron interceptadas por tres sujetos que se  movilizaban  en  bicicleta,  quienes las amenazaron con exhibirles arma de fuego  si  la  primera  de  ellas no entregaba el anillo de oro que llevaba consigo. Al  lograr su cometido, los individuos emprendieron la huida.   

Las  señoras  comunicaron lo sucedido a una  patrulla    policial,    instante    en    el    que,    por   radio,  se  da  cuenta  que  unas  cuadras más  adelante  se  ha  aprendido  a  un  sujeto  cuando  pretendía  despojar a Leidy  Carolina   Sánchez   Uribe  de  su  celular.  En  ese  momento,  el  capturado,  identificado  como  Daniel  Alonso  Acosta,  fue reconocido por Clara Inés como aquél que le hurtó su joya,  avaluada por ella en $1.200.000, la cual no fue recuperada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 21 de ese mes  y  año, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá  impartió  legalidad  a  la captura y a la imputación que la Fiscalía  hiciera  en  contra de Daniel Alonso Acosta  por hurto calificado y agravado, según los artículos 239 -inciso  segundo-  (la  cuantía  no  supera  los  10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes),  240  -inciso  segundo- (violencia sobre las personas) y 241 -numeral  10-    (por    dos    o    más    personas)   del   Código   Penal.   

La  Juez  no impuso medida de aseguramiento,  toda  vez  que  se  retiró  la  solicitud en tal sentido, por lo que ordenó la  libertad                  inmediata1.   

2. En términos similares se radicó escrito  de  acusación  -27 de julio  posterior-2   y   se   formularon  cargos  -11  de  septiembre de esa  anualidad-  ante  el  Juzgado  23  Penal Municipal con  funciones    de   conocimiento   de   la   capital3.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el      21      de      enero      de      20134  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones       del       15       de      marzo5,   29   de  julio6   y  20  de  noviembre7  subsiguientes.  En la última se anunció sentido condenatorio del  fallo  y,  durante  el  traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal,  el  defensor aportó  título  judicial  por $1.200.000, con fecha de constitución 13 de noviembre de  ese    año8,  para  demostrar  la  indemnización  de  perjuicios9.   

La  víctima no asistió a las audiencias ni  designó      abogado     que     representara     sus     intereses.   

4.  El 26 de marzo de 2014 el Juzgado dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  Acosta  como  coautor  del  injusto  endilgado  y  le  impuso 144 meses de  prisión  e  igual  término  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas10.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y ordenó entregar a la víctima el  título   judicial   aportado   por   el   acusado11.   

5. El defensor contractual interpuso recurso  de  apelación  y,  en  escrito posterior, adjuntó declaración extra juicio de  Clara  Inés  Ortiz  Rubio,  en  la que ella afirmó hallarse a paz y salvo, por  concepto    de    perjuicios,   con   el   acusado12.   

6. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  decisión el 19 de junio ulterior, al tiempo que negó la nulidad pedida por  el  abogado,  así  como  la práctica de pruebas, y dispuso expedir copias para  investigar   el   presunto   hurto   tentado   contra  Leidy  Carolina  Sánchez  Uribe13.   

LA DEMANDA  

Después de hacer una síntesis de los hechos  y  de  la actuación procesal,  y  de  identificar  los  fallos  proferidos,  el  actor  asegura que acusa el de  segunda   instancia   con  apoyo  en  tres cargos.   

Primero.  

Violación  directa de la ley sustancial por  «FALTA  DE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Y  LA   FALTA   DE   APLICACIÓN   DE  NORMAS  DEL  BLOQUE  DE  CONSTITUCIONALIDAD,  CONSTITUCIONAL  O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO»14.   

Cita la sentencia C-191 de 1998, de la Corte  Constitucional,   y   los  artículos  92  y  93  de la Carta Política, para luego aducir que los tratados  internacionales  sobre  derechos humanos son de obligatorio cumplimiento por los  funcionarios judiciales.   

Como   normas  infringidas,  denuncia  los  cánones  1,  2,  3, 4, 6, 7, 10 y 11 de la Constitución; 2, 6, 7 de la Ley 906  de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000.   

Manifiesta  que  esta Corporación, en fallo  del  13  de  febrero  de  2003 (sin radicado), sostuvo que la rebaja de pena por  indemnización  integral  es un imperativo legal y un derecho para el procesado,  y  menciona la providencia del 6 de junio de 2007, con radicado 25813 (sin texto  alguno).   

Aduce  que  también se deben relacionar los  artículos  94, 97 del Código Penal y que en este caso el objeto hurtado fue un  anillo  que  no  se  recuperó,  el  cual  se  valoró  por  la  denunciante  en  $1.200.000, según se dejó consignado en la sentencia impugnada.   

Refiere  que la magistratura negó la rebaja  de  pena  bajo  el  argumento que el resarcimiento hecho por su prohijado no fue  íntegro    y    se   debía   tener   en   cuenta   la   inflación,  aserto  que,  en  opinión del letrado,  denota violación de la ley penal.   

En lo que respecta al tema de indemnización  integral  a  las  víctimas,  refiere las sentencias 823 (no especifica si es de  constitucionalidad   o  de  tutela)  de  2005  y  C-899  de  2003  de  la  Corte  Constitucional15,  trascribe  un  aparte  (no  precisa  a  cuál  de esas providencias pertenece) y  asegura  que  su  desatención  lesiona  los  principios  de  proporcionalidad y  razonabilidad  de  la  sanción  penal.  Así  mismo, menciona el fallo C-916 de  2002,  relacionado con reparación integral de los perjuicios ocasionados con la  conducta punible, para reafirmar que no es un derecho absoluto.   

El  Tribunal trasgredió el precepto 2 de la  Ley  906 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad (no especifica), que  imponen  un  tratamiento  en  favor  de la libertad del procesado y, frente a la  indemnización  integral, se  debe  aplicar  lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, así no esté  previsto en la Ley 906 de 2004.   

En   su   criterio,   exigir   dineros   o  indemnizaciones  no  probadas  en  el  proceso  penal  contraviene el derecho de  contradicción.   En   esta   oportunidad,  la  colegiatura supuso un perjuicio inexistente y sorprendió a la  parte  con  un  hecho nuevo para imponer una pena. Ello porque la víctima nunca  habló  de un menoscabo distinto al de $1.200.000, mencionado en la denuncia, no  mostró  interés  alguno  en  las  resultas de la actuación, no asistió a las  audiencias   y   menos   designó   abogado   que   la  representara.   

Lo    único    verificado    en    el  plenario16  es el perjuicio material en calidad de daño emergente, no así el  daño  moral,  el  lucro  cesante ni las costas del proceso. La Fiscalía, en su  intervención  durante  la  audiencia de anuncio de sentido de fallo, aceptó el  título  judicial exhibido por la defensa como indemnización de perjuicios a la  perjudicada con el delito.   

En   ese  orden,  no  entiende  cómo  los  juzgadores ignoraron esa realidad y obraron de manera distinta.   

Conforme a las sentencias C-277 de 1998 y 917  de   octubre   de   2002   de   la  Corte  Constitucional  (no  suministra  más  información),  es  preciso  demostrar  que el perjuicio  moral existió en  realidad,  lo que no ocurrió en este caso. El Tribunal hizo una presunción que  escapa a su competencia.   

Como es claro que su representado indemnizó  los  perjuicios  antes  del  fallo  de primera instancia, se impone reconocer la  diminuente punitiva del artículo 269 del Código Penal.   

El   ad   quem  habló   de  inflación  pero  olvidó  reconocer  la  deflación,  la  cual  es manifiesta en esta oportunidad porque cuando las joyas  se  retiran  de  la  tienda,  su  precio  en  el  mercado  no  aumenta  sino que  disminuye.   

Resalta que uno de los magistrados de la Sala  Penal    del   Tribunal   salvó   su   voto   y   trascribe   apartes   de   su  contenido.   

El  sentenciador  de segundo grado pasó por  alto  los  principios  de  favorabilidad y de in dubio  pro reo.   

Solicita  a  la  Corte casar parcialmente el  fallo     y,    en    su  lugar,   reconocer   a  su  defendido  la  rebaja  de  pena  prevista en el precepto 269 aludido.   

Segundo.  

Con apoyo en la causal segunda de casación,  asegura  que  se  desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  o  de  la  garantía debida a cualquiera de las partes, en concreto,  por lesión del derecho a la defensa técnica.   

Reproduce  apartes  de  las  consideraciones  expuestas  por la colegiatura,  cuando  se  ocupó sobre este punto, también alegado en la alzada, y afirma que  la  nulidad  «del  artículo  29 de la Constitución  Nacional,     es    de    carácter    absoluto»17,   lo  que  indica  que  en  cualquier  momento  se puede reclamar la invalidación de lo actuado.   

Menciona  la  sentencia  C-127 de 2011 de la  Corte  Constitucional  y  recuerda que la abogada que lo antecedió, durante las  audiencias,  preparatoria  y  pública, no presentó testigos ni pruebas y en la  de    imputación    no   se   opuso   a   la   calificación   hecha   por   la  Fiscalía.   

La  conducta de su colega fue silente y ello  generó  un  grave  perjuicio a su cliente, puesto que una actuación sin prueba  alguna a favor del procesado es ilegal.   

Tercero.   

Infracción  indirecta  de la ley sustancial  «CARGO  SUBSIDIARIO  O  EXCLUYENTE  DE LA VIOLACIÓN  DIRECTA18.  Con  ello,  el Tribunal trasgredió los artículos 380, 381, 404,  420,  432,  435  -inciso  segundo-,  7  y  381 de la Ley 906 de 2004, que impone  valorar    las    pruebas    conforme    a    la    sana    crítica.   

Advierte   que,   para   el  ad   quem,   el  testimonio  de  Claudia  Patricia    Penagos   fue  coherente  con  lo depuesto por el policía Fabra Assias, quien acudió al lugar  por  llamada  radial,  y  a  éste le dio credibilidad a pesar de ser testigo de  referencia (reproduce apartes de las consideraciones del fallo).   

A  juicio del letrado, no hay certeza sobre  la  plena  identidad  del  procesado y al momento de su captura se infringió la  ley  en  lo  que  corresponde  a  su  correcta identificación (no sustenta). El  ad  quem  pasó por alto que  no  se  adelantaron los procedimientos descritos en los artículos 252 y 253 del  Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004,  lo  que  impidió  «LA  PLENA  IDENTIDAD  DEL  ACUSADO»19.   

La captura de su representado se hizo en un  momento distinto al del hurto de la joya.   

No se probó la violencia moral descrita en  el  inciso  segundo  del  artículo  240 (no dice de qué normativa); tampoco el  agravante  punitivo  relativo  a  la  pluralidad de actores, del 241 del Código  Penal.   

Lo depuesto por Claudia Patricia Penagos en  el  juicio  se  puede  catalogar  como un «TESTIMONIO  BAJO                    SOSPECHA»20  o  «DE  POCA CREDIBILIDAD  y,    tan   solo  por  lo relatado por ella en dos líneas, el fallador condenó  a  su  prohijado. Es absurdo que se crea «todo lo que  dice»21  y  que  la defensora anterior no hubiese cuestionado su relato. No  es  legal  que  con una declaración se condene al acusado. No hay certeza de su  responsabilidad   y  menos  aún  «LA  DEMOSTRACIÓN  ABSOLUTA  DE TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD, QUE ORDENA EL ART. 9 DEL  CODIGO                    PENAL»22.   

Claudia Patricia tenía interés en castigar  al  presunto  agresor  y es muy probable que su resentimiento haya enturbiado su  sinceridad.   No   obstante,   fue  la  base  de  la  determinación.   

El  policía  Jhon  Fabra  no es un testigo  presencial,  puesto  que  llegó  alrededor de 40 minutos después y a un sector  distinto    al    de    ocurrencia   de   los   hechos.   Por   ello,       carece       de       mérito  probatorio.   

Solicita se case el proveído impugnado para  «EN  SU LUGAR MODIFICARLO: ABSOLVIENDO AL PROCESADO.  SUBSIDIARIAMENTE  DECRETANDO  LA  NULIDAD  ALUDIDA. OTORGANDO EL BENEFICIO DE LA  REBAJA             DE             PENA»23.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sido insistente en sostener  que,  conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal  de     2004     -artículos     184     y     18324-,  la  demanda  de casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda  dar curso (entre muchos otros, CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP,  17 oct. 2012, rad. 39237).   

En ese orden, el contenido de la exposición  ha  de ser claro, lógico y con fundamentación suficiente, de modo que explique  sin  asombro  las  fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas  encuadren  en  alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem,      y      cómo,    de    no    haber    incurrido   en  ellas,    la   decisión  reprochada  habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien  impugna.   

Adicionalmente, es preciso que demuestre la  necesidad  de  proferir  una  decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de  los  propósitos  del medio de impugnación extraordinario, en los términos del  precepto   184   de   la   misma   codificación,   según  el  cual,  también serán inadmitidos los libelos  cuando  «de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso».   

Por  consiguiente,  con  la nueva normativa  legal  adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto  que  en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos  de   la  demanda  «atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso     e     índole    de    la    controversia    planteada».   

De  lo  anterior  surgen  dos  hipótesis.  Una,   que   el   escrito  introductorio  no  reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para  ser  admitido,  pero  la  Sala  halle  imprescindible  su  estudio de fondo para  alcanzar  alguno  de los objetivos; y, dos,  que  a  pesar  de que cumpla con tales exigencias formales, no se  considere    forzoso    proferir    fallo,    caso   en   el   cual   no   será  seleccionado.   

2.  Con apoyo en las referidas premisas, en  esta  ocasión  se  observan dos situaciones. De un lado, que el censor yerra en  la  formulación de los cargos y no cumple con la obligación de justificar y de  demostrar  la indefectible intervención de esta Corporación, en orden a lograr  alguno  de  los  propósitos  del recurso; y, de otro, que, salvo en lo que toca  con  la  primera  censura,  la  Corte  no  considera necesario proferir fallo de  fondo. Obsérvese:   

2.1. Lo primero que se debe advertir es que  el  actor  lesionó el principio de prioridad puesto que si bien el tercer cargo  -violación  indirecta-  lo  propone  como  subsidiario  del primero -violación  directa-,   no  hizo  una  aclaración  en  ese  sentido  respecto  del  segundo  -nulidad-, lo que hace incoherente su planteamiento.   

En efecto, por razón de la inicial censura,  en    la   que   el   jurista   pretende,  no  la  absolución del acusado, sino la rebaja de pena, se impone  aceptar  como  válido  lo  actuado,  así  como  los  hechos  y  la valoración  probatoria  hecha  por el Tribunal. Por manera que resulta un contrasentido que,  al  tiempo,  se  reclame  la nulidad de la actuación por la presunta violación  del derecho de defensa.   

Lo  correcto  era,  entonces,  plantear las  críticas  en  forma separada,  una     subsidiaria    de    la    otra,    iniciando,    obviamente,  por  la que irrogaba una mayor lesión,  esto  es,  por  la de nulidad.  Sin  embargo,  como subsistía otra con la intención de obtener la absolución,  era ésta la que debía encabezar el libelo.   

Adicionalmente,  sus  reproches se muestran  incompletos,  vagos  e  incorrectos en su postulación, al punto que no resultó  fácil  para la Sala su sinopsis, y olvidó por completo manifestar la finalidad  que pretendía alcanzar con el medio extraordinario.   

2.2. Los cargos.  

No  se  atenderá  el orden del demandante,  sino  la relevancia de las críticas, según el grado de afectación del proceso  y    atendiendo    las    pretensiones    anejas    a    cada    una.   

2.2.1.       El      tercero,   que   apunta   a   lograr   la  absolución   de   Acosta.   

Eligió  el actor acusar la providencia por  violación  indirecta  de  la ley sustancial porque, según dijo, la colegiatura  omitió valorar las pruebas conforme a la sana crítica.   

Aunque  el  letrado no fue explícito en su  escrito,  es  claro  que  su  propósito  era  denunciar un falso raciocinio, no  obstante,  falló en su intento porque no explicó si el mismo tuvo lugar porque  se  desconocieron  máximas de la experiencia, reglas de la lógica o postulados  de la ciencia.   

Es  más,  al  interior  de la censura hizo  reproches  que  escapan  a  su contenido, como discutir sobre la plena identidad  del  acusado,  la falta de certeza, la ilegalidad en el procedimiento de captura  y  la imposibilidad de condenar únicamente con apoyo en un elemento probatorio,  aspectos    que,    incluso,    se    quedaron   sin   demostración.   

Su desacuerdo reside en la credibilidad que  el  juzgador  le otorgó a lo declarado por Claudia Patricia Penagos,   pero   no  por  haber  errado  en  la  inferencia  lógica,  sino  simplemente  porque  en  su sentir no había lugar a  creerle.  Ese  tipo  de inconformidades no son susceptibles de ser propuestas en  sede  extraordinaria,  salvo que se constate que el sentenciador se equivocó al  adelantar  el juicio crítico, caso en el cual le correspondía indicar la regla  de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocida.   

Ese    no    fue    el   proceder   del  defensor.   Tan   solo  se  lamentó  porque  no hay certeza sobre la identidad de su cliente, se ignoró la  ley  al  momento  de  la  captura  y se condenó con apoyo en lo expuesto por un  testigo,   empero,  ningún  soporte argumentativo exhibió para demostrarlo.   

Con  todo,  la  Corte no evidencia desatino  alguno  del  Tribunal  en  ese  aspecto,  pues  fue  claro  en  señalar  que la  estipulación  que se hizo sobre la identidad de Daniel  Alonso   Acosta   no  implicó  la  admisión  de  su  responsabilidad,   en   cuanto   con   aquélla   solo   se  quiso  «acreditar   la  coincidencia  entre  la  persona  a  la  cual  se  atribuyó  tal  ilícito,  con  razón  o  sin ella, con quien fue sometido a la  acción        de        la        justicia»25.   

De   otra   parte,  el  fallador  le  dio  credibilidad  al  testimonio  de  Claudia Patricia Penagos Balcázar,   tras   advertir  que  su  relato  fue  hilvanado,      coherente      y      detallado26.  Así  mismo, porque halló  respaldo  en  la  versión  del intendente Fabra Assias, quien llegó a la calle  147  con  carrera 97 de Bogotá y contó cuando aquélla y su acompañante Clara  Inés  Ortiz  Rubio arribaron al lugar y «atribuyeron  en  forma contundente e inmediata a ese sujeto, posteriormente identificado como  DANIEL  ALONSO  ACOSTA, haber participado con otras dos personas y minutos antes  en   el  asalto  durante  el  cual  la  segunda  fue  despojada  de  la  costosa  joya»27.   

El    ad  quem  reconoció  que aunque el policial no presenció  el  apoderamiento de la alhaja, no es de referencia, porque narró aquello de lo  que  tuvo  personal conocimiento, como la retención del encartado, la posterior  aparición  en  el  lugar  de las señoras Penagos Balcázar y Ortiz Rubio y las  incriminaciones    que    éstas    le    hicieron28.   

Que las pruebas de cargo hayan sido escasas,  no  torna en ilegal la determinación, puesto que no es la cantidad de elementos  la  que  permite adoptar una decisión sino la calidad de los mismos. Así lo ha  dicho la jurisprudencia:   

El  hecho  que  sólo  se  cuente  en  la  actuación  con  una  única prueba de cargo, como es el testimonio de la menor,  no  impide  la  construcción  del  juicio  de  responsabilidad en los términos  reclamados  por  el  ordenamiento  jurídico  para emitir un fallo condenatorio,  toda  vez  que  la certeza como especial grado de conocimiento no es un problema  que  descansa  en factores de orden cuantitativo sino esencialmente cualitativo,  por  manera  que  la  pluralidad o singularidad de elementos de juicio carece de  trascendencia  en  ese proceso lógico de razonamiento, pues lo importante es su  aptitud  demostrativa…  (Cfr.  CSJ SP, 19 ene. 2011,  rad. 30073).   

También  lo  reconoció  el  ad     quem     en    los    siguientes  términos:   

En  síntesis,  aun  cuando  precarias  en  cantidad  o  número,  las  pruebas de cargo resultan suficientes para forjar el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la  ocurrencia del delito y la  responsabilidad  de  DANIEL  ALONSO ACOSTA en su comisión, pues los testimonios  acopiados,  valorados además de conformidad con los criterios establecidos para  el  efecto  en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, se ofrecen verosímiles y  contestes.   

Finalmente,   en  punto  de  la  supuesta  imparcialidad  que  le  resta  el  demandante a la testigo Penagos Balcázar, el  juez  plural  estimó  insuficientes  los argumentos del apelante por carecer de  soporte,  no  solo  porque  ella  no  conocía al acusado con anterioridad, sino  porque  no  fue la directamente afectada con el hurto, por lo que no le asistía  un    interés    protervo   de   faltar   a   la   verdad   y   perjudicar   al  procesado.   

La censura será inadmitida.  

2.2.2.       El      segundo.   

La causal segunda de casación tiene cabida,  dentro  del  ordenamiento  procesal  penal  de  la  Ley  906  de 2004, cuando se  demuestra  que  el  fallador  desconoció  el  debido  proceso,  por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida  a  alguna  de  las  partes.   

Si    bien    no    exige,   respecto   de   su   formulación   y  desarrollo, un estricto apego  al  formalismo,  ello  no  implica que pueda confundirse con un escrito de libre  confección.  La  jurisprudencia  ha  sido  consistente  en  sostener  que  debe  ajustarse  a  unos  parámetros lógicos y dialécticos, de modo que se explique  con  claridad  y suficiencia el motivo de nulidad, la irregularidad advertida, y  se  enseñe  cómo  se  quebrantó  la  estructura  del proceso o las garantías  fundamentales  del  sujeto procesal que recurre, con indicación de la instancia  a partir de la cual se reclama invalidar.    

Ahora,  cuando  se  alega  violación  del  derecho    a    la    defensa   técnica,  no basta con afirmar que el togado fue pasivo o silente durante el  proceso.  Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y  cómo  la  misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses  y  garantías  del  procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación  procesal   o   su   proceder   fue   totalmente  torpe,  desacertada,   negligente  y  solamente  la  nulidad  repondría tal vicio.   

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho  o,  en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  «cómo  otra  estrategia  defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.» (Cfr. CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).   

Nada  de  lo  anterior  hizo  el censor. Su  reproche,    etéreo   e  inacabado,  no va dirigido a  demostrar  pasividad,  inactividad o negligencia en el desempeño profesional de  la  abogada  que  lo  antecedió,  al  punto  que  con ello se generara un grave  perjuicio  al  acusado,  sino  simplemente  a descalificar su labor, a partir de  conjeturas  carentes  de  soporte argumentativo y trascendencia pues ni siquiera  precisó  el momento a partir del cual se debe declarar la nulidad de lo actuado  en aras de garantizar el efectivo derecho de defensa.   

Ahora,  como bien lo expuso el Tribunal, si  bien  la  profesional del derecho no cuestionó la calificación jurídica en la  audiencia  de  imputación,  lo  cierto  es que ninguna censura ha de hacerse al  respecto,  toda  vez que se está ante un acto de comunicación, por parte de la  Fiscalía  General de la Nación, sobre los hechos jurídicamente relevantes que  serán  objeto  de investigación, el cual no tiene control judicial oficioso ni  rogado.   Adicionalmente,  el  ad  quem  dejó  claro  que  al  apelante -hoy actor- no le asistía razón en  sus  reproches  porque  la  profesional  del  derecho,  no  obstante   «las  limitadas  posibilidades  que  ofrecía   el   presente  asunto,  (…)  reclamó  el  testimonio»29  del  acusado,  cosa distinta es que éste decidiera no  declarar «en el ejercicio del derecho constitucional  y      legal      a      guardar      silencio»30.   

Finalmente,  en  relación  con la gestión  adelantada  durante el juicio, el juez plural reconoció, con razón,  que  tampoco  le asistía fundamento en  sus   reparos   porque   «no   solo   ejerció   el  contrainterrogatorio  de los testigos de cargo de manera razonable, ceñida a la  técnica  y  con  una  orientación  estratégica  comprensible  (…), sino que  también  presentó  un alegato conclusivo serio y soportado en el resultado del  debate                probatorio…»31.   

La censura será inadmitida.  

2.2.3.  En  el  primer  cargo,  a  pesar  de  que  su formulación padece de múltiples deficiencias, la  Corte  las  superará  con el fin de examinar la viabilidad o no de reconocer la  rebaja  de  pena  por  indemnización  integral  en  casos  en  los que, como el  presente,  antes  de  la  sentencia  de  primera instancia se aportó el título  judicial    por    valor    de    $1’200.000,   atribuible   al   pago   de  perjuicios,  pero  solo  con  posterioridad  a  ese proveído se hace y allega la declaración extra juicio de  la   víctima   reconociendo   que   ha   sido  totalmente  reparada.   

En    consecuencia,    el    cargo   se  admite.   

3.  En  relación  con  las  dos  críticas  inadmitidas,  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido  definidas  por  la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  y       precisadas       en       AP-3481-201432.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  los  cargos  segundo  y tercero  formulados  por  el apoderado del acusado Daniel Alonso  Acosta  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior     de     Bogotá    el    19    de    junio    de    2014.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia en relación con las censuras inadmitidas.   

Tercero.  Admitir  el  primer  cargo  propuesto   por   el   defensor   de   Daniel  Alonso  Acosta.   

En  consecuencia,  vencido  el  término de  insistencia,  el  expediente regresará al despacho para fijar fecha y hora para  la audiencia de sustentación.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folios 5 y 6 de la carpeta.   

2  Folios 7 a 11 Id.   

3  Registro    en    disco    compacto   Id.   

4 Acta  visible a folio 16 Id.   

5  Registro en disco compacto Id.   

6 Acta  obrante a folio 29 Id.   

7 Acta  obrante a folio 49 Id.   

8 Folio  48 Id.   

9  Registro de audiencia en disco compacto, minuto 29:05.   

10  Negó  la  rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal bajo el  argumento   que  no  hubo  indemnización  integral  y  la  consignación  hecha  corresponde al valor del objeto hurtado.   

11  Folios  56  a  71 de la carpeta. El original del título reposa en el expediente  al reverso del folio 48 Id.   

12  Folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal.   

13  Folios  27  a  50 Id. Uno de  los  magistrados  salvó voto en relación con la negativa a reconocer la rebaja  de pena por reparación integral.   

14  Folio 67 del cuaderno del Tribunal.   

15  Folio 73 Id.   

16  Pone  de  presente  las enseñanzas que le prodigó un ex magistrado de la Corte  Constitucional, ya fallecido.   

17  Folio 93 del cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 98 Id.   

19  Folio 106 Id.   

20  Folio 109 Id.   

21  Id.   

22  Folio 111 Id.   

23  Folio 115 Id.   

24  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

25  Folio 13 Id.   

26  Folio 16 Id.   

27  Folio 17 Id.   

28  Folio 18 Id.   

29  Folio 13 del fallo.   

30  Id.   

31  Folio 14 Id.   

32  Radicado 42597.     

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