SP17548-2015(45143)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP17548-2015  

Radicación n° 45143  

(Aprobado Acta n.° 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia  se  pronuncia  sobre  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado   oportunamente   por   el   Procurador   Judicial   Penal   II,  los  representantes       de       las      víctimas1   y   el   defensor   de  los  postulados      GUILLERMO      PÉREZ      ALZATE2,    ALBEIRO   JOSÉ   GUERRA  DÍAZ3,    NALFER    MANUEL    GUERRA   DÍAZ4,    JULIO    CESAR    POSADA  ORREGO5,    JORGE   ENRIQUE   RÍOS   CÓRDOBA6,       NEIL      MÁRQUEZ  CUARTAS7,    LUIS    CORNELIO    RIVAS    RIVAS8   y   YIMMY  ANTONI  ZAMBRANO  INSUASTI9,  contra  la  sentencia  del  29 de septiembre de 2014, mediante la  cual  una  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   declaró   a   los   citados  desmovilizados  postulados  del  Bloque  Libertadores   del  Sur,  estructura  armada  perteneciente  al  Bloque  Central  Bolívar  de las Autodefensas Unidas de Colombia, responsables de un concurso de  conductas  punibles  cometidas  durante  y  con ocasión de su pertenencia a esa  organización armada ilegal.   

ANTECEDENTES  

    

1. Históricos.     

1.1. La sentencia de  primera  instancia  ilustra  con  suficiencia  los  antecedentes históricos del  conflicto  armado  interno  en  el  país  y  el  surgimiento  de  las  llamadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia (en adelante AUC), así como la aparición del  Bloque  Central  Bolívar, (en adelante BCB), aspecto que no fue cuestionado por  los  sujetos  procesales,  razón  por  la  cual  la  Sala  se remite a lo allí  declarado.   

1.2. Ya en cuanto a  los   antecedentes   que   rodean   la  creación  y  consolidación  el  Bloque  Libertadores  del  Sur  (en adelante BLS), se  encuentra  acreditado que a mediados del año 1999, Carlos Mario  Jiménez  -alias Macaco-, encargó a GUILLERMO PÉREZ ALZATE la misión de crear  el  BLS,  el  cual  comandó  hasta  el  12  de  diciembre  de  2005  cuando  se  desmovilizó.   

El  grupo constituido como una organización  antisubversiva,  pretendía  despojar  a  las  FARC  y  al  ELN  del dominio que  ejercían  en  zonas  rurales  y  urbanas del sur del país, especialmente en el  departamento  de  Nariño  en  donde  estas  estructuras  armadas cobraban sumas  extorsivas   por   la   liberación  de  secuestrados  y  exigían  el  pago  de  “impuestos”  a  quienes  se  dedicaban  a  las  actividades de narcotráfico  (cultivo,    producción,   comercialización,   transporte.   exportación   de  sustancias estupefacientes).   

Acorde  con las versiones de los postulados,  el  arribo de los grupos de autodefensas armadas a la región nariñense, estuvo  precedido   por  la  petición  de  empresarios,  comerciantes,  agricultores  y  hacendados,   quienes   agobiados  por  el  fenómeno  delincuencial  (común  y  guerrillero)   solicitaron   a   la   ‘Casa        Castaño’ la presencia de la organización.   

1.3.  La ubicación  geográfica  del  departamento  de  Nariño,  aunada  a  la deficiente presencia  institucional,  carencia de oportunidades y desigualdades sociales, facilitó la  expansión  del  Bloque  Libertadores  del  Sur, logrando arrebatar del poderío  guerrillero   vastas  zonas  utilizadas  para  la  incursión  de  sus  negocios  ilícitos,   especialmente   los   sembradíos   de   coca   que  permitían  la  financiación  de las actividades de este grupo delincuencial.      

1.4.  Fue así como  el  BLS,  autoproclamado como un movimiento político militar de carácter civil  antisubversivo,  pasó  a  ser  una  subestructura del Bloque Central Bolívar y  para  lograr  su cometido en el sur del país, inició labores de reclutamiento,  consecución   de   medios   de  financiamiento,  de  armas,  identificación  y  eliminación  de  las bases sociales que apoyaban a las guerrillas en la zona, a  través     de     acciones     de     “limpieza  social” y expansión territorial.   

1.5.  La estructura  jerarquizada  de  la  organización  armada  ilegal  inicialmente  obedeció los  postulados   ideológicos   de   Carlos  Castaño,  posteriormente  siguió  los  lineamientos  del  BCB  y  en  el  año 2002 con la formalización del retiro de  éste  de  la  confederación  de AUC, se reformaron  los estatutos con los  cuales  funcionó  el  grupo  hasta  la  desmovilización, siempre teniendo como  objetivo  principal  la  oposición  política  y  militar  a las organizaciones  subversivas de izquierda, sus colaboradores e informantes.   

1.6.   ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  JORGE  ENRIQUE  RÍOS CORDOBA, LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS,  excomandantes  del  Frente  Héroes  de  Tumaco  y  Llorente; JULIO CESAR POSADA  ORREGO,  NEIL ENRIQUE MÁRQUEZ CUARTAS como urbanos; NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ,  patrullero  de  los  mismos frentes y YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI, logístico  en  la  red  de  apoyo  de  las  brigadas campesinas Antonio Nariño, todos, del  Bloque  Libertadores  del Sur, hicieron parte de esta estructura jerarquizada de  la organización armada ilegal.   

    

1. Procesales.     

2.1.   Mediante  Resolución  091  de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros  del  Interior  y  de  Justicia  y  de  Defensa  Nacional,  en  ejercicio  de las  atribuciones  conferidas  por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la  Ley  548  de  1999  y  por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban  dadas     las     condiciones     para     ello,     declararon     “abierto   el  proceso  de  diálogo,  negociación  y  firma  de  acuerdos  con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo  3 de la Ley 782 de 2002”.   

2.2.           Para  efectos de la coordinación de las  desmovilizaciones  acordadas,  la  Presidencia  de  la  República  emitió las Resoluciones 124 y 171 del 8 de  junio  y  8  de  julio  de  2005,  respectivamente,  reconociendo  como miembros  representantes  de  las  AUC  a  Carlos  Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez  Alzate,  para  iniciar  el  proceso  de desmovilización y concentración de los  integrantes   del   Bloque   Central  Bolívar,  entre  ellos,  los  del  Bloque  Libertadores del Sur.   

2.3.              A  su vez,  mediante  Resolución  n.º  189  del  19  de julio de 2005, emanada de la misma  Presidencia,  se  estableció como zona de ubicación temporal para los miembros  del   BLS,   el   predio  denominado  ‘El  Romance’,  ubicado  en  el  paraje  El Tablón, del municipio de Taminango, departamento de  Nariño,  sitio  al  que  llegaron  el  30 de julio de ese año 689 personas que  hicieron     entrega     de    material    bélico10;   bienes   y   equipos   de  comunicación.   

2.4.  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  quien conforma la lista de integrantes del BCB, se desmovilizó  el  12  de  diciembre  de 2005; el 5 de abril de 2006 manifestó su deseo de ser  postulado  a  los  beneficios  del  proceso  de  justicia  transicional,  siendo  comunicada  su  postulación al Fiscal General de la Nación el 15 de agosto del  mismo año.   

2.5.            ALBEIRO JOSÉ  GUERRA  DÍAZ  se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005; el 3 de abril de 2006  manifestó  su  deseo  de ser postulado a los beneficios del proceso de justicia  transicional,  siendo comunicada su postulación al Fiscal General de la Nación  el 15 de agosto del mismo año.   

2.6. NALFER MANUEL  GUERRA  DÍAZ  se  desmovilizó  con  el  Bloque  Nordeste  Antioqueño el 12 de  diciembre  de  2005;  comunicó al Alto Comisionado para la Paz, su deseo de ser  postulado  a  los  beneficios  del  proceso  transicional, siendo incluido en la  lista  de  postulados  que  se comunicó al Fiscal General de la Nación el 9 de  octubre de 2008.   

2.7.  JULIO  CESAR  POSADA  ORREGO  se desmovilizó el 30 de julio de 2005, en Taminango Nariño con  el  Bloque  Libertadores  del  Sur;  el 1º de abril de 2006, manifestó al Alto  Comisionado  para la Paz, su deseo de ser postulado a los beneficios consagrados  en  las  disposiciones  de  la leyes 418 de 1997, 782 de 2002, 975 de 2005 y sus  decretos  reglamentarios,  siendo  comunicada su postulación el 15 de agosto de  2006.   

2.8.          JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA  se  desmovilizó  el  12 de diciembre de  2005;  el  3  de  abril  de  2006  manifestó  su  deseo  de ser postulado a los  beneficios   del   proceso   de  justicia  transicional,  siendo  comunicada  su  postulación  al  Fiscal  General  de  la  Nación  el  15  de  agosto del mismo  año.   

2.9. NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS  desde  el  lugar donde se encontraba privado de la libertad, manifestó  al  Alto  Comisionado  para  la Paz su voluntad de acogerse a los beneficios del  proceso  de  justicia y paz; el 11 de agosto de 2008, el Ministro del Interior y  de  Justicia  remitió  al  despacho  del señor Fiscal General de la Nación el  oficio  con el listado de postulados por el Gobierno Nacional, encontrándose en  el orden 522, relacionado MÁRQUEZ CUARTAS.   

2.10. LUIS CORNELIO  RIVAS  RIVAS  estando en libertad manifestó al Alto Comisionado para la Paz, su  deseo  de  ser postulado a los beneficios consagrados en las disposiciones de la  Leyes  418  de  1997,  782  de  2002, 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios,  siendo  comunicada  su  postulación  al  Fiscal  General de la Nación mediante  oficio fechado el 19 de mayo de 2008.   

2.11. YIMMY ANTONI  ZAMBRANO  INSUASTI se desmovilizó estando privado de la libertad y comunicó al  Alto  Comisionado para la Paz su deseo de acogerse a los beneficios de las Leyes  418  de  1997,  782  de 2002, 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios; el 4 de  marzo  de  2008  el Ministro del Interior y de Justicia remitió al despacho del  Fiscal  General  de  la  Nación, el listado de los miembros de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia  desmovilizados privados de la libertad y postulados por el  Gobierno  Nacional  a  los  beneficios de la Ley 975 de 2005. En el orden 379 se  encuentra YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI.   

2.12.  La  etapa  investigativa se adelantó en forma independiente.   

Agotada   la  citación,  emplazamiento  y  fijación  de  edicto  para  que las víctimas indeterminadas concurrieran a los  procesos,  los  postulados  rindieron  versiones  libres  en  las que confesaron  diferentes  hechos  y  conductas  punibles  que  fueron  el  fundamento  para la  formulación  parcial  de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

2.13. Recibidas las  diligencias  en una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá, se adelantó la audiencia concentrada de formulación y aceptación  de      cargos      de      manera      conjunta.11   

2.14. El incidente  de  reparación  integral se realizó desde el 27 de enero hasta el 7 de febrero  de  2014,  oportunidad  en  la  cual se escuchó el relato de las víctimas como  aporte para la reconstrucción de la memoria histórica.   

2.15. La audiencia  culminó  con  la  presentación  que las partes hicieron de sus consideraciones  conclusivas.   

2.16.  El  29 de septiembre de 2014, a través de la sentencia recurrida,  el  Tribunal  se  pronunció  sobre  los requisitos de elegibilidad de GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA DÍAZ, NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ,   JULIO  CESAR POSADA ORREGO, JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, NEIL MÁRQUEZ CUARTAS,  LUIS  CORNELIO  RIVAS  RIVAS y YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI como destinatarios  de  los  beneficios  de  la Ley de Justicia y Paz; sobre la legalización de los  cargos,  acumulación  de  procesos,  de  penas  y la pena alternativa. También  resolvió  las  solicitudes  de  control  de  convencionalidad  incoadas por los  apoderados  de  las  víctimas.  Se  pronunció  sobre la identificación de las  víctimas,  las  afectaciones  causadas,  el monto de los perjuicios ocasionados  con  las conductas punibles y las demás medidas relacionadas con la reparación  integral,  así como sobre la extinción de dominio de los bienes entregados por  los     postulados,     en     los    términos    que    más    adelante    se  especificarán.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  multiplicidad  de  temas abordados en el  proveído  dictado  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  determina  que por razones de metodología y economía procesal, sólo  se  compendien  aquí  los  argumentos  vinculados  con  los  asuntos  objeto de  impugnación   y   los   que   resulten   inescindiblemente   vinculados  a  los  mismos.   

Consideró,   en  primer  lugar,  que  los  postulados,  excomandantes  e  integrantes  del  Bloque  Libertadores del Sur de  Bolívar  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  GUILLERMO PÉREZ ALZATE,  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  NALFER  MANUEL  GUERRA DÍAZ, JULIO CESAR POSADA  ORREGO,  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA,  NEIL  MÁRQUEZ CUARTAS, LUIS CORNELIO  RIVAS  RIVAS  y  YIMMY  ANTONI  ZAMBRANO,  son  elegibles  para  acceder  a  los  beneficios   contemplados   en   la   Ley  de  Justicia  y  Paz,  declarándolos  responsables  de  los  hechos perpetrados por el grupo ilegal armado, los cuales  fueron  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su pertenencia al grupo armado  ilegal.     

Seguidamente  se  ocupó  de  la  solicitud  realizada  por  el  abogado  de  los  postulados,  referida a que el Tribunal no  profiriera  la  sentencia  hasta  tanto se formularan cargos por la totalidad de  los  hechos perpetrados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  al        margen        de        la        ley12,  siendo  decidida de manera  desfavorable,  dado  que,  -señaló  el  Tribunal  A  quo-  en reiteradas oportunidades la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  sostenido  la  procedencia  de  imputaciones  y  sentencias  de  carácter  parcial,  con  miras a avanzar en el  establecimiento  de  la  responsabilidad  penal  de  quienes  participaron en la  comisión de punibles.   

En torno de la legalización de los cargos  formulados,  recordó  que  el  pronunciamiento  cobija  cincuenta  y cinco (55)  hechos  constitutivos  de  las  siguientes  conductas punibles: 97 homicidios en  persona  protegida,  44  reclutamientos ilícitos, 4 desplazamientos forzados de  población  civil, 5 hechos de destrucción y apropiación de bienes protegidos,  4  desapariciones  forzadas  y  6  secuestros, conductas cometidas por el Bloque  Libertadores  del  Sur  (BLS)  y  que  forman  parte  de un grupo mayor de casos  confesados y aceptados por los postulados.   

A  continuación se ocupó del estudio de la  noción  de  conflicto  armado  y  su  existencia  en  Colombia; la relación de  causalidad  entre  la conducta y el conflicto armado y el elemento normativo con  miras  a  adecuación  de  ellas  como  crímenes  de  guerra,  delitos  de lesa  humanidad o comunes.   

Con  tal  fin, amplió la comprensión de la  macroestructura  BCB  para  luego  descender  la  exposición al departamento de  Nariño  y  el  surgimiento  del BLS, sus políticas, objetivos, funcionamiento,  composición  y  financiamiento,  análisis  que  le  permitió  concluir que la  Fiscalía  no  presentó  este caso con los criterios de priorización, pues tan  sólo  se hizo un acercamiento a los patrones de macrocriminalidad, sin alcanzar  los  requisitos  previstos  en el Acto Legislativo n.º 01 de 2012, la Directiva  01  del  mismo año y el Decreto 3011 de 2013 mediante el cual se reglamentó la  Ley 1592 de 2012.    

Posteriormente   analizó   los   cargos  formulados,  la  dosificación  de  la  pena  ordinaria,  la sustitución por la  alternativa  y la extinción del derecho de dominio de quince bienes13   

sobre  los  cuales  la Fiscalía presentó  petición de extinción, siendo favorable la decisión.   

A  continuación  se  pronunció  sobre  el  control  de  convencionalidad  solicitado  por  los  abogados  de las víctimas,  negándolo,  por  cuanto  la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de marzo  de  2014,  declaró  la inexequibilidad de los apartes de los artículos 23 y 24  de  la  Ley  1592 de 2012, decisión ampliada a través de la Sentencia C-286 de  mayo  de  2014,  que  además  dispuso  la reincorporación, entre otros, de los  artículos  23 y 24 de la Ley 975 de 2005, resultando irrelevante el estudio del  tema.   

Aclaró el Tribunal de primera instancia que,  de  cara  a  la protección de los derechos de las víctimas y comoquiera que el  incidente  (de afectaciones) se tramitó bajo los lineamientos de los artículos  de  la  Ley  1592 de 2012, fue necesario disponer un término adicional para que  las  víctimas o sus representantes judiciales presentaran, de ser su querer, la  documentación  que  soporta  sus  pretensiones  indemnizatorias,  dado que, los  originales  artículos  23  y 24 de la Ley 975 de 2005 (incidente de reparación  integral)  otorgan la competencia al magistrado de conocimiento para que realice  la tasación de los perjuicios, acorde con lo acreditado.   

Finalmente se ocupó ampliamente del tema de  las  víctimas  en  el proceso de justicia y paz, las medidas de reparación del  daño  y los criterios para su determinación, fijando a cada una el monto de la  indemnización,  utilizando para ello las fórmulas señaladas por el Consejo de  Estado.   

De esta manera, el fallo al cual se integró  la legalización de cargos resolvió:   

Primero: declarar la  existencia  del  Bloque  Libertadores  del  Sur  perteneciente al Bloque Central  Bolívar  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyos integrantes actuaron en  calidad  de  miembros  del  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley, con  participación   activa   en   el   contexto   del   conflicto   armado  interno  colombiano.   

Segundo:  Declarar  que  se  acreditó  el  cumplimiento  de  los  requisitos de elegibilidad de los  desmovilizados  postulados  GUILLERMO PÉREZ ALZATE, ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ,  NALFER  MANUEL  GUERRA  DÍAZ,  JULIO  CESAR  POSADA ORREGO, JORGE ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA,  NEIL  MÁRQUEZ  CUARTAS,  LUIS  CORNELIO  RIVAS  RIVAS y YIMMY ANTONI  ZAMBRANO,    integrantes    del   Bloque   Libertadores   del   Sur.   

Tercero:  legalizar   los   cargos  formulados  por la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz  en  contra  de  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  alias  “Pablo Sevillano”, por la  comisión   de   los   siguientes   delitos:   homicidio  en  persona  protegida  (hechos  2,  3,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,  16,  17,  18,  19,  20,  21,  22,  23,  24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y  34); homicidio en persona protegida en la modalidad de  tentativa    (hecho   33);  homicidio  agravado (hecho14);  secuestro  simple  agravado  (hechos 11, 24);   desplazamiento   forzado   de  población  civil  (hecho  11); destrucción y apropiación de  bienes  protegidos (hecho 32);  desaparición   forzada   (hechos  19,  28);   concierto   para   delinquir   (hecho  1),      secuestro     extorsivo     (hecho   54),  testaferrato  (hecho   54)   y   reclutamiento  ilícito  (hecho 55).   

Cuarto:         legalizar  los  cargos  formulados  por la  Fiscalía  4ª  de  la  Unidad  Nacional  para la Justicia y la Paz en contra de  JORGE  ENRIQUE  RIOS  CORDOBA,  alias  “Sarmiento”,  por la comisión de los  siguientes    delitos:    homicidio    en    persona   protegida   (hechos  3,  6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23,  25,  26, 27, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,  49,  52,  53); secuestro simple agravado (hechos  11,  37,  47,  48); desplazamiento  forzado   de   población   civil   (hecho   11,  44,  48);  destrucción y apropiación de bienes protegidos  (hecho  32,  37,  44,  45);  desaparición  forzada  (hechos 19, 28, 51)   y   concierto  para  delinquir  (hecho  1).   

Quinto:         legalizar  los cargos formulados en contra  de  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ, alias “Palustre”, por la comisión de los  siguientes    delitos:    homicidio    en    persona   protegida   (hechos  3, 6, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 29, 30, 32,  34,  36,  38,  40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53);  homicidio   agravado   (hechos   14,   50  y 51); secuestro  simple  agravado  (hecho 11);  desplazamiento  forzado  de población civil (hecho 11,  42,   44);  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos   (hecho   32,   36,   44,  45);  desaparición  forzada  (hechos 19, 28,  47,  51)  y  concierto  para  delinquir  (hecho 1).   

Sexto: legalizar  los cargos formulados en contra  de  JULIO  CESAR  POSADA  ORREGO, alias “Tribilín”, por la comisión de los  siguientes    delitos:    homicidio    en    persona    protegida   (hechos  4,  6,  11,  12,  17,  20,  27, 28, 35, 36, 37, 41, 42, 44,  45);   secuestro   simple   agravado   (hechos  11,  37); desplazamiento forzado de  población   civil   (hecho  11,  42,  44);  destrucción  y  apropiación de bienes protegidos (hecho   36,  37,  44,  45);  desaparición  forzada   (hecho   28)   y  concierto   para   delinquir   (hecho   1).   

Séptimo: legalizar  los   cargos   formulados   en   contra   de   NEIL   MÁRQUEZ   CUARTAS,  alias  “Pateguama”,  por  la  comisión  de  los  siguientes  delitos: homicidio en  persona  protegida  (hechos 3, 8, 11, 12, 16, 34, 42 y  44);   secuestro   simple   agravado   (hecho   11);  desplazamiento  forzado  de  población   civil   (hecho  11,  42,  44)  y  destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 44).   

Octavo:  legalizar   los   cargos  formulados  en  contra  de LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, alias “Panameño”, por  la   comisión  de  los  siguientes  delitos:  homicidio  en  persona  protegida  (hechos  15,  21,  29,  37, 39, 40, 48, 49);     homicidio     agravado     (hecho  50);   secuestro   simple   agravado   (hechos  37 y 48); desplazamiento forzado de  población  civil (hecho 48) y  destrucción    y    apropiación    de    bienes    protegidos    (hecho    37).   

Noveno: legalizar  los cargos formulados en contra de NALFER GUERRA DIAZ,  alias  “Rafa”,  por  la  comisión  de  los siguientes delitos: homicidio en  persona   protegida   (hechos   19,   25,   29,   37,  38);      homicidio     agravado     (hechos  14 y 51); secuestro simple agravado  (hecho  37);  destrucción y  apropiación    de    bienes    protegidos    (hecho  37);     desaparición     forzada    (hechos  19,  51) y concierto para delinquir  (hecho 1).   

Décimo: legalizar  los  cargos  formulados  en  contra  de  YIMMY  ANTONI  ZAMBRANO INSUASTI, alias  “Yimmy”  o  “Lengua  de  Trapo”,  por  la  comisión  de  los siguientes  delitos:  secuestro  extorsivo  (hecho  54);   testaferrato   (hecho  54)   y   concierto  para  delinquir  (hecho  1).   

Décimo  primero:  NO legalizar  los  cargos formulados en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, alias  “Pablo  Sevillano”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en  persona  protegida  en la modalidad de tentativa (hecho  27);      homicidio     agravado     (hecho  12);  tortura  en persona protegida  (hechos  25  y  39);  hurto  calificado    y    agravado   (hecho   27);    destrucción    y   apropiación   de   bienes   (hechos   10   y  39);  actos  de  barbarie  (hecho 33); detención ilegal  y  privación  del debido proceso (hecho 39)   y   enriquecimiento   ilícito  (hecho  54).   

Décimo  segundo:  NO Legalizar  los  cargos  formulados en contra de JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA,  alias  “Sarmiento”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en  persona  protegida  en la modalidad de tentativa (hecho  27);      homicidio     agravado     (hecho  12);  tortura  en persona protegida  (hechos  25,  37 y 48); hurto  calificado  y  agravado  (hecho  27  y  49)   y   destrucción   y   apropiación   de   bienes  (hechos 10 y 38).   

Décimo  tercero:  NO legalizar  los  cargos  formulados  en  contra de ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ,  alias  “Palustre”,  por  la  comisión de los siguientes delitos: tortura en  persona     protegida     (hechos    25);    destrucción    y   apropiación   de   bienes   (hechos  10  y  38)  y  hurto  calificado y  agravado          (hecho         49).   

Décimo  cuarto:  NO  legalizar  los  cargos  formulados  en  contra  de JULIO CESAR POSADA ORREGO,  alias  “Tribilín”, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio en  persona  protegida  en la modalidad de tentativa (hecho  27);      homicidio      agravado     (hecho  12);  tortura en persona protegida  (hecho 37) y hurto calificado  y       agravado       (hecho      27).   

Décimo quinto:  NO   legalizar  los  cargos  formulados  en contra de NEIL MÁRQUEZ CUARTAS, alias  “Pateguama”,  por la comisión de los siguientes delitos: homicidio agravado  (hecho   12);  irrespeto  a  cadáveres         (hecho        42).   

Décimo  sexto: NO  legalizar   los   cargos  formulados  en  contra  de LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, alias “Panameño”, por  la   comisión   de   los  siguientes  delitos:  tortura  en  persona  protegida  (hechos  37,  39 y 48); hurto  calificado    y    agravado   (hecho   49);    destrucción    y   apropiación   de   bienes   (hecho   39),   concierto  para  delinquir  (hecho 1) y detención ilegal  o  privación  del debido proceso (hecho 39).     

Décimo      Séptimo: NO legalizar  los cargos formulados en contra  de  NALFER  GUERRA  DÍAZ,  alias “Rafa”, por la comisión de los siguientes  delitos:   tortura   en   persona   protegida   (hecho  37)   y   destrucción   y   apropiación  de  bienes  (hecho 38).   

Décimo octavo: NO  legalizar   los   cargos  formulados  en  contra de YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI, alias “Yimmy”, por  la    comisión   del   delito   de   enriquecimiento   ilícito   (hecho 54).   

Décimo     noveno:     ACEPTAR  el  retiro  que la Fiscalía hizo de los siguientes cargos:  Represalia  (hecho  5), actos  de   terrorismo  (hecho  5),  exacciones        o        contribuciones        arbitrarias       (hecho10),  tortura  en  persona  protegida  (hechos    11    y   18),  destrucción    y    apropiación    de    bienes    protegidos    (hechos  12  y  14),  detención  ilegal  o  privación  del  debido  proceso  (hechos 11, 18, 25 y  28),  violación  de  habitación  ajena (hecho  11),  tráfico  de  estupefacientes  (hecho    14),   amenaza  (hecho  4)  y  reclutamiento  ilícito   (hecho   55)  en  relación   con   Katerine  Acosta  Hernández,  José  Luis  Cabezas  Góngora,  Francisco Díaz Carmona y Karen Yineth Castillo Correa.   

Vigésimo: CONDENAR  a  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  alias  ‘El  Patrón’ o  ‘Pablo  Sevillano’,  a la pena de  cuatrocientos   ochenta  (480)  meses  de  prisión,  multa  de  dieciséis  mil  seiscientos  sesenta  y  dos  punto  cinco  (16.662.5) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el término de  doscientos   cuarenta   (240)   meses,  luego  de  haber  sido  hallado  «autor  responsable  de  la  comisión  del  delito de concierto para delinquir agravado  (hecho  1); autor mediato de  homicidio  en  persona protegida (hechos 2, 3, 4, 5, 6,  7,  8,  9,  10,  11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,  28,  29,  30,  31,  32,  33 y 34); homicidio en persona  protegida   en   la   modalidad  de  tentativa  (hecho  33);      homicidio      agravado     (hecho14);   secuestro   simple  agravado  (hechos     11,    24);  desplazamiento  forzado  de  población  civil  (hecho  11);   destrucción   y   apropiación   de   bienes  protegidos   (hecho   32);  desaparición   forzada  (hechos  19,  28);   concierto   para   delinquir   (hecho  1),      secuestro      extorsivo     (hecho    54),   testaferrato  (hecho  54)  y  reclutamiento  ilícito,  (hecho 55).   

Vigésimo  primero:  CONDENAR    a    JORGE    ENRIQUE    RÍOS   CÓRDOBA   alias   ‘Sarmiento’,  a  la pena de cuatrocientos ochenta  (480)  meses  de  prisión,  multa  de  catorce  mil quinientos ochenta (14.580)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de doscientos  cuarenta  (240)  meses,  como  autor  responsable  de la comisión del delito de  concierto    para    delinquir    agravado    (hecho  1)  y  coautor  de los delitos de homicidio en persona  protegida  (hechos 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16,  17,  19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41,  42,  43,  44,  45,  46,  47, 48, 49, 52, 53); homicidio  agravado  (hechos  50  y 51);  secuestro   simple   agravado   (hechos  11,  37,  47,  48);   desplazamiento  forzado  de  población  civil  (hechos   11,   44,   48);  destrucción     y    apropiación    de    bienes    protegidos    (hecho  32,  37,  44,  45) y desaparición  forzada  (hechos 19, 28, 51).   

Vigésimo segundo:  CONDENAR   a   ALBEIRO   JOSÉ   GUERRA  DÍAZ  alias  ‘Palustre’,  a  la pena de cuatrocientos ochenta  (480)  meses  de  prisión,  multa  de  catorce mil quinientos cincuenta y cinco  (14.555)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de doscientos  cuarenta  (240)  meses, por haber sido hallado autor responsable de la comisión  del  delito de concierto para delinquir agravado (hecho  1)  y  coautor  de los delitos de homicidio en persona  protegida  (hechos 3, 6, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 21,  23,  25,  28,  29,  30,  32,  34,  36,  38,  40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 52,  53);   homicidio   agravado  (hechos    14,    50    y   51);   secuestro   simple  agravado    (hecho   11);  desplazamiento  forzado  de población civil (hechos 11  y   44);   destrucción   y  apropiación  de  bienes  protegidos   (hechos   32,  36,  44,  45);  desaparición  forzada  (hechos 19, 28,  47, 51).   

Vigésimo tercero:  CONDENAR a JULIO CESAR POSADA  ORREGO          alias          ‘Tribilin’,  a  la  pena  de  cuatrocientos  ochenta  (480) meses de prisión, multa de once mil  (11.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de doscientos  cuarenta  (240)  meses,  como  autor  responsable  de la comisión del delito de  concierto    para    delinquir    agravado    (hecho  1)  y  coautor  de los delitos de homicidio en persona  protegida  (hechos  4,  6, 11, 12, 17, 20, 27, 28, 35,  36,   37,   41,   42,   44,   45);  secuestro  simple  agravado  (hechos  11,  37);  desplazamiento  forzado  de población civil (hechos 11  y   44);   destrucción   y  apropiación  de  bienes  protegidos   (hechos   36,  37,  44,  45);     desaparición    forzada    (hecho  28)».   

Vigésimo  cuarto:  CONDENAR  a  NEIL  MÁRQUEZ  CUARTAS  alias  “Pateguama”,  a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses  de  prisión,  multa  de  trece mil (13.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término  de doscientos cuarenta (240) meses, como autor responsable de  la  comisión  del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado (hecho  1)  y  coautor  de  los delitos de  homicidio  en  persona  protegida (hechos 3, 8, 11, 12,  16,   34,   42,   44);   secuestro   simple  agravado  (hecho  11);  desplazamiento  forzado   de   población   civil   (hechos  11,  42,  44);  destrucción y apropiación de bienes protegidos  (hecho 44).   

Vigésimo  quinto:  CONDENAR  a  LUIS  CORNELIO  RIVAS       RIVAS      alias      ‘Panameño’, a  la  pena  de  cuatrocientos  ochenta  (480) meses de prisión, multa de seis mil  cuatrocientos  setenta  y  cinco  (6..475)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de doscientos cuarenta (240) meses, como coautor responsable de  los  delitos  de homicidio en persona protegida (hechos  15,   21,   29,   37,   39,  40,  48,  49);  homicidio  agravado     «(hechos     y     50)»14;  secuestro  simple  agravado  (hecho 37);  destrucción     y    apropiación    de    bienes    protegidos    (hecho 37).   

Vigésimo  sexto:  CONDENAR  a  NALFER  MANUEL  GUERRA      DÍAZ      alias      ‘Rafa’,  a  la  pena  de  cuatrocientos  ochenta  (480)  meses  de  prisión, multa de trece mil  setenta  y  cinco  (13.075)  salarios  minimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  doscientos  cuarenta  (240)  meses,  como  autor responsable de la  comisión   del   delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  (hecho  1)  y  coautor  de  los delitos de  homicidio  en  persona protegida (hechos 19, 25, 29, 37  y     38);    homicidio    agravado    (hechos   14   y   51);  secuestro  simple  agravado    (hecho   37);  destrucción     y    apropiación    de    bienes    protegidos    (hecho    37);   desaparición   forzada  (hechos 19, 51).   

Vigésimo  séptimo: CONDENAR a YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI, a  una  pena  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuarenta y  dos  mil  doscientos  cincuenta  (42.250)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  como  «autor  responsable  del  delito  de  concierto para delinquir  (hecho  1)  y coautor de los  punibles  de secuestro extorsivo (hecho 54);   testaferrato   (hecho  54).   

Vigésimo     octavo:    ordenar  la acumulación de los procesos que por los hechos juzgados  en  esta  actuación cursan en la jurisdicción ordinaria en contra de GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ, NALFER GUERRA DÍAZ, JULIO CESAR  POSADA  ORREGO,  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA,  NEIL  MÁRQUEZ  CUARTAS, LUIS  CORNELIO    RIVAS   RIVAS   y   YIMMY   ANTONI   ZAMBRANO   INSUASTI.   

Vigésimo     noveno:    ordenar  la  acumulación  jurídica de las penas dictadas en contra  de  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA,  ALBEIRO  JOSÉ GUERRA DÍAZ, NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS,   LUIS   CORNELIO   RIVAS   RIVAS   y   JULIO   CESAR   POSADA  ORREGO,  correspondientes  a  hechos  cometidos  con  ocasión  y  en  desarrollo  de  su  pertenencia al Bloque Libertadores del Sur.     

Con  respecto a la sustitución de la pena  privativa de la libertad, por la alternativa se resolvió:   

Trigésimo:       suspender  la  ejecución  de  la  pena  principal  de prisión que  corresponde  a  los  postulados,  y  en  su  lugar,  imponer la pena alternativa  equivalente a ocho (8) años de prisión.   

Trigésimo    primero:    el  incumplimiento  de  cualquiera  de  las  obligaciones  impuestas  dentro  de la sentencia ocasionará la revocatoria del beneficio concedido y, en  consecuencia,  deberán  cumplir  la sanción principal y las accesorias que les  fueron impuestas.   

Trigésimo    segundo:    suscribir  acta  de  compromiso  de  resocialización  a través del  trabajo,  estudio  o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la  libertad,  y  a  promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo  armado  al  margen  de la ley al cual pertenecieron, en los términos señalados  por  los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, y el 25 de la Ley 1592  de 2012.   

Trigésimo     tercero:  Si  con  posterioridad  a  la sentencia y hasta el término de la  condena  ordinaria señalada, la autoridad judicial competente determina que los  postulados no entregaron, no  ofrecieron  o  no  denunciaron  todos  los  bienes adquiridos por ellos o por el  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley, durante y con ocasión de su  pertenencia  al  mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el  beneficio de la pena alternativa.   

De cara a la pérdida del derecho de dominio  sobre  los bienes entregados, dispuso extinguirlo y en  firme  la  sentencia  comunicar  la  decisión al Fondo  para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la UARIV.   

Sobre el incidente de reparación integral  a  las  víctimas y las medidas adoptadas para el resarcimiento de sus derechos,  se dispuso:   

Trigésimo    quinto:    abstenerse  de  realizar  el  control  de  convencionalidad  de  los  artículos  23,  24, 25 y 40 de la Ley 1592 de 2012 en los términos solicitados  por los abogados de víctimas.   

Trigésimo      sexto:  RECONOCER que  las  personas  acreditadas  como víctimas acorde con la documentación allegada  para  tal  fin  y a quienes se les liquidó el monto de la indemnización en los  términos  consignados  en  el  acápite  del incidente de reparación integral,  ostentan   dicha   calidad,   motivo  por  el  cual,  se  EXHORTA  a  la  Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  (UARIV)  para que efectúe la inscripción de todos los afectados con  el  actuar  de  los  aquí  postulados,  una  vez  se  encuentre ejecutoriada la  presente decisión.   

Trigésimo    séptimo:    CONDENAR  a  los  postulados mencionados de manera solidaria con los  demás  integrantes  del  Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas  de  Colombia,  al  pago  de  los  daños y perjuicios materiales e inmateriales,  ocasionados  con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente  proceso.   

Trigésimo octavo:  ORDENAR  la  constitución  de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada  con  sede  en  Tumaco,  con  el  producto  de la indemnización reconocida a los  menores,   en   los   términos   señalados   en   la   parte   motiva   de  la  sentencia.   

Trigésimo  noveno:  ORDENAR  que las reparaciones administrativas  canceladas   por   la   Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a las Víctimas y las que a futuro se entreguen a quienes  figuran  como  perjudicados  dentro del presente proceso, sean tenidas en cuenta  como  parte  de las sumas aquí reconocidas por concepto de la indemnización de  perjuicios materiales e inmateriales.   

          A   continuación  se  ordenaron  y  realizaron  las  exhortaciones  relacionadas  con  las  medidas  generales y particulares de rehabilitación, no  repetición    y    satisfacción,    así   como   las   atinentes   al   daño  colectivo.   

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

1. LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS  SUSTENTARON LOS RECURSOS DE ALZADA ASÍ:   

1.1.  La  doctora  Gladys Esther Robledo R.  presentó  dos  escritos  dentro del término para los  recurrentes.15   En  el  primero  sostiene que sustentará en nombre de todos  «el recurso que interpuse en la audiencia de lectura  de   fallo  efectuada  el  día  seis  (6)  de  octubre  del  2014»,  para  lo  cual  realizó  consideraciones  generales referidas al  desconocimiento  por parte del Tribunal de primera instancia, de los parámetros  propuestos para liquidar el monto de las indemnizaciones.   

Reclama que se haya exigido una rigurosidad  probatoria  extrema  para  el  reconocimiento  de  la  condición  de víctimas,  situación  que  hace  nugatorios sus derechos al imponérseles una «carga   procesal   de   imposible   cumplimiento…».   

Argumenta  que  el  Tribunal  incurre en un  yerro  al omitir calcular hacia el futuro las indemnizaciones que corresponden a  cada  una  de  las  víctimas,  así  como la tasación del lucro cesante en las  indemnizaciones   que   corresponden  a  las  víctimas  esposas  o  compañeras  permanentes.   

Solicita  que  la  interpretación  que  se  realice  en  relación  con las víctimas, se haga teniendo en cuenta las normas  que   conforman  el  bloque  de  constitucionalidad,  especialmente  en  materia  probatoria,  pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta la libertad  probatoria y la facultad oficiosa del juez para practicar pruebas.   

Discurre  sobre conceptos probatorios y los  principios  de  igualdad,  inmediación y la admisión de pruebas presentadas en  segunda  instancia  ante  la  imposibilidad  de  acceder  a ellas por eventos de  fuerza mayor.   

Solicita  la  aplicación del artículo 361  del  Código  de  Procedimiento  Civil, en virtud del cual se puede solicitar la  práctica  de  pruebas  dentro del término de ejecutoria del auto que admite el  recurso de apelación.   

Considera  que  los  padecimientos  de  las  víctimas  constituyen  hechos  notorios,  razón  por  la cual, no se les puede  exigir  prueba  directa,  sino  que debe acudirse a la prueba indiciaria y a las  “presunciones”,  por  tanto,  los  juramentos  estimados y valoraciones  realizadas  deben acogerse o, en su defecto, corresponderá al operador judicial  desvirtuar tales asertos.   

Como petición final, requiere que se tengan  en  cuenta  todas  las  argumentaciones  que  en  forma concreta realizarán sus  compañeros  abogados  adscritos  a  la  Defensoría  Pública y que, como ella,  tienen   la   representación   de   diferentes   víctimas   dentro   de   este  proceso.   

En  el  segundo escrito, la abogada abordó  los  casos  determinados  frente  a  los  cuales dijo estar en desacuerdo con la  decisión  apelada y relacionó los nombres de las víctimas indirectas de Harry  Quiñones16  (hecho n.º 16)  y         Álvaro        Iván        Ceballos17         (hecho   n.º   29),  a  quienes,  en  su  entender,  debe  reconocérseles reparación; pretensión que soporta adjuntando  las  pruebas  documentales que establecen la relación de parentesco o de pareja  con  las  mencionadas víctimas de los delito de homicidio en persona protegida.   

Solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia  “garantizar  el  derecho  a  la  reparación en los  casos enlistados”.   

1.2.   Doctor   Luis   Arturo   Méndez  Ortiz18  se  muestra  inconforme  con la sentencia de primera instancia, en  cuanto  la  magistratura  no  se  pronunció respecto al lucro cesante futuro de  cada  una  de  las  víctimas,  dejando  de lado las pruebas allegadas y que dan  cuenta  que  éstas  ostentaban la condición de campesinos que laboraban en sus  parcelas,  por  lo  tanto  no  tienen  la  posibilidad  de  probar  sus ingresos  mensuales,  razón  por  la  cual,  la  judicatura  debió realizar la tasación  teniendo como base el salario mínimo legal mensual.   

Del mismo modo, recuerda que el artículo 27  del  Decreto  3011  de 2013 confiere valor probatorio a los testimonios vertidos  por  las  víctimas  durante  las  audiencias, luego, a ellos se debe recurrir y  tener como prueba sumaria.   

Sin concretar las razones de disentimiento,  señala  que  las  víctimas  que representa y son materia del recurso de alzada  corresponden   a   las  relacionadas  con  los  hechos  n.ºs 7, 10, 11, 12, 13, 14,  16.   

Culmina    reflexionando   –sin  plantear  petición  especifica-  acerca  del  derecho a la verdad, toda vez que los familiares de Alfonso Cabanzo  Hernández  (víctima del delito de homicidio, según la narración realizada en  el  hecho n.º13), se oponen a  la  versión  suministrada por los postulados, a partir de la cual, la muerte de  Cabanzo  Hernández se dispuso debido al vínculo entre éste y la organización  guerrillera de las FARC.   

1.3.  Doctora  Consuelo  Vargas  Bautista  considera  que  el Tribunal de primera instancia erró  al  no  reconocer  en  el  hecho  n.º  19  el lucro cesante futuro, para lo cual realizó la liquidación con  el  monto  que,  en  su  entender,  corresponde  a  cada  una  de  las víctimas  indirectas.    Solicita   igualmente,   que   se  legalice  el  punible  de  apropiación  de  bienes  protegidos,  dado que la situación fáctica da cuenta  que  el  señor  Oscar  Antonio Camacho se movilizaba en una motocicleta que fue  incinerada por los victimarios.   

Seguidamente  se  ocupó  del  hecho  n.º  12,  (frente  a las víctimas  directas  Yoned  Parra  Ome  y  William  Helmut  Santacruz)  en  el  que realiza  idéntica  pretensión,  es  decir, el reconocimiento del lucro cesante futuro o  anticipado.  Con  respecto  a  las  víctimas  Milton  Quiñones  Bernaza, Iván  Castillo  Delgado, José Damián Olaya e Iván Antidio Benavides, señala que no  hubo tasación de lucro cesante para sus padres.   

Hecho     n.º     15    (Fernando  Adalberto  Quiñones  Quiñones)  igualmente  solicitó  el  reconocimiento  del  lucro  cesante  futuro  o  anticipado,  agregando  el  reconocimiento del daño para el  joven   Brayan   Alberto   Mina  Torres,  toda  vez  que  existen  declaraciones  juramentadas  que  dan cuenta de la dependencia económica de éste con Fernando  Adalberto Quiñones.   

En  el  hecho n.º  18  (Leandro Rivas Magallanes) indica que no hubo  tasación  de  los  daños  morales  para  su compañera permanente, sin aportar  ningún sustento de su pretensión.   

En el hecho n.º 9  refirió  inconformidad  frente a las liquidación del  daño  en los casos de las víctimas del delito de tentativa de homicidio Misael  Angulo  y  William  Alvaran  López , por cuanto, para el primero no se tasó el  lucro  cesante  aunque  existe  el informe de medicina legal que da cuenta de la  deformidad  física  que  afecta el cuerpo de carácter permanente, mientras que  respecto  del  segundo,  se  presenta  inconsistencia  al  no reconocer el daño  emergente y la errada liquidación de los daños morales.   

1.4.  Doctor  Martín  Arenas  Espinosa  aunque relaciona diferentes  hechos   frente   a  los  cuales  refiere  inconformidad  por  el  monto  de  la  liquidación  de  los daños ocasionados a las víctimas indirectas y en algunos  casos  a  las directas, su argumento principal se encamina a establecer el error  en  el que incurre el Tribunal, al desconocer los documentos aportados por él y  que obran en las correspondientes carpetas.   

De esa forma, concreta su disconformidad con  las   cifras  señaladas  por  el  A  quo  en los hechos19       n.ºs 10  (José  Dolores  Riascos); 11  (Claudia  Patricia  Valencia  Valencia  y  Euvencio Eligio Cabezas  Solís);  24 (Alberto Leonidas  del  Castillo  Cortés);  26  (Albeiro  Ocampo  Torres)¸ 27  (Alberto  Montaño  Valencia  y  José  Javier Espinares Márquez); 28     (José    Boya);    32  (José  Esmer  Hernández  Jiménez);  33    (Alberto   Palacio  Montaño);  36 (Haiden Enrique  Sevillano  Angulo);  37 (Lilia  Marleny    Preciado    Coquinche);    38   (Breyner   Daladier   Lemos  Córdoba);  39   (Yeisson   Javier   Mendoza  y  Gustavo  Polanco  Alarcón);  44   (respecto  de  las  víctimas  directas  Paula Rocío García Sáenz20, Milagros del Rocío Vanegas  García,  Marco  Antonio  Salazar  Guerrero,  Jarvin  Antonio  Revelo  Moriano y  Orlando  Moriano);  52 (Lindo  Jhon   Cuero   Cortés);  55  (Carlos  Andrés Rodas, Cesar Vicente Caicedo Quiñones, Wilder Duván Enríquez  Araújo,  Leonidas  Federico Gutiérrez Quiñones, José Alirio Guisao Ceballos,  William  Alexander  Tovar  Sánchez,  Jamer  David Cabezas González, José Luis  Padilla    Zabaleta,    Álvaro    Barón   Giraldo,   Arley   Antonio   Oquendo  Borja21  Jhon  Fredy  Aguirre  Agredo,  Carmen Patricia Cortés Quiñones y  Yoan Dario Rodríguez).   

Considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  vulneración  de  los  artículo  29  y  228  de la Constitución Política, por  cuanto  se  adaptó el trámite del incidente de afectaciones previsto en la Ley  1592  de  2012  al  procedimiento de la Ley 975 de 2005, para lo cual dispuso el  término   de   “dos   días   para   aportar  las  tasaciones”22,  lapso  insuficiente y que habilita a la Corte Suprema de Justicia  para  proceder  como  lo  autoriza el artículo 361 del Código de Procedimiento  Civil.   

Finalmente  sustenta  solicitud  de nulidad  bajo  el  anterior argumento y pide tener en cuenta los planteamientos generales  expuestos  por  la  doctora  Gladys  Robledo  Rodríguez,  quien interpuso en su  representación el recurso de alzada.   

1.5.     Doctora     María     Sonia  Acevedo23   presenta   solicitud  de  nulidad  del  incidente  de  identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y de  manera    subsidiaria    “INTERPONE”    el    recurso    de    apelación.24   

Fundamenta  su  pretensión principal en el  hecho  de  haberse  iniciado el trámite incidental en vigencia de las normas de  la  Ley  1592  de  2012  y  culminado  cuando  ya la Corte Constitucional había  declarado  inexequible el articulado relacionado con el incidente de reparación  integral.   

Considera que con el término que habilitó  el  Tribunal para que las víctimas o sus apoderados presentaran la tasación de  los  daños  ocasionados  con  las  conductas punibles, no se garantiza en forma  suficiente  los  derechos  de  las  víctimas,  por  lo  que  debió  la primera  instancia  declarar  la  nulidad  de  los  actuado hasta ese momento, para en su  lugar,  reiniciar  el  incidente  de reparación integral, conforme lo prevé la  Ley 975 de 2005.    

          Sumado  a lo anterior, encuentra que debió el Tribunal pronunciarse  sobre   la  legalización  de  cargos,  previo  a  dar  curso  al  incidente  de  reparación  integral,  situación  que  pone  en  evidencia que el A     quo     aplicó     una    norma  derogada.   

Seguidamente  concreta los hechos acerca de  los  cuales  considera, el Tribunal se equivocó al no reconocer que se causaron  daños materiales a las víctimas que representa, así:   

Hecho  n.º  40  (Leonardo    Benítez    Samaniego);   41         (Jacinto         Quivano25  Cedeño  y  Raúl  Antonio  Chamorro);  42 (Ivonne Torres  Angulo);  48 (Yorman Anderson  Preciado        Coquinche       y       Jackson26      Vidal      Caicedo  Preciado); 49 (Andis Hinojosa  Castro);  50  (Angelo Enrique  Ordoñez    Cortés);   51  (Francisco      Fernando      Banguera      Rúa27);        54   (Roberto  Odilio  Gaviria y Alba  Dilia Guevara Pantoja).   

Conforme  con  lo anterior, requiere que se  reconozca  y  ordene  el pago de los perjuicios de orden material causados a las  víctimas que representa.   

1.6. Doctora    Mercedes    Cadena   Granados,  apoderada   suplente   de  confianza  y  en  representación  de  las  víctimas  indirectas  de  Jacinto  Quivano  Cedeño  (hecho 41),  se  muestra inconforme con el monto de la liquidación  que  el  Tribunal  realizó de los perjuicios morales y materiales reconocidos a  las  víctimas indirectas (madre, esposa e hija) de la muerte del señor Quivano  Cedeño.   

Señala   que   tanto  la  jurisprudencia  nacional,  como  los  instrumentos internacionales imponen el deber que tiene el  juzgador  de  fijar  los  perjuicios,  atendiendo  las circunstancias especiales  presentadas  en  cada  caso, motivo por el cual, considera que la indemnización  debe fijarse en el valor máximo señalado en la ley.   

En  cuanto  a  la  indemnización  futura,  efectúa  una  tasación  que  asciende  a  la suma de mil ciento setenta y seis  millones  trescientos  un  mil  quinientos  sesenta pesos, valor que, considera,  debe ser pagado a las víctimas indirectas.   

2.   EL   PROCURADOR   JUDICIAL   PENAL  II28  solicitó  revocar  la legalización del  cargo   identificado   con   el   n.º  4,  referido  a la muerte de la religiosa Yolanda Cerón Delgado, para  que,  en su lugar, se continúe con la investigación por parte de la Fiscalía,  dado  que,  considera, todavía no se conoce la verdad acerca de los móviles de  su muerte.   

Piensa  que  falta  investigar  también lo  atinente  al  daño  colectivo  causado  a  la  comunidad  afronariñense con el  homicidio  de  la  religiosa  que  en vida protegió sus derechos, razón por la  cual  solicita el establecimiento “de la verdad real  de los hechos y sus autores materiales e intelectuales.”   

Seguidamente   se   ocupó  del  tema  de  narcotráfico,  planteando  inquietudes  acerca  de las personas con las que los  comandantes  del BCB ejercieron tal actividad, arribando a la conclusión que la  Fiscalía  debe  continuar  indagando con miras a que se conozcan los verdaderos  nexos de los postulados con esta actividad al margen de la ley.   

Por  último,  considera  que  la Fiscalía  también  debe  continuar  investigando  las  razones  por  las cuales el Bloque  Central  Bolívar  tan sólo hizo entrega de un bien inmueble para reparar a sus  víctimas.   

A esos tres aspectos dirige su inconformidad  con la sentencia.   

3.     EL     APODERADO     DE    LOS  POSTULADOS29   comienza   rechazando  que  el  Tribunal  legalizara  los  cargos  formulados   por   la  conducta  de  desaparición  forzada  en  algunos  hechos  (10,  19, 24, 51) y secuestro  simple   (11,   37,   39,   47,   48,  28)  en  otros,  tipos penales que se hicieron concursar con el delito  de  homicidio en persona protegida, cuando en verdad la situación se identifica  con  un  concurso  aparente  de conductas punibles por cuanto los miembros de la  organización  no tenían como fin desaparecer o secuestrar a las personas, sino  que  la  acción  obedeció  a  la  necesaria  retención  para luego proceder a  formularles interrogatorio y finalmente asesinarlos.   

Bajo  su óptica, percibe que la judicatura  de  instancia  yerra  al identificar como una conducta estructuradora del delito  de desaparición forzada, el ocultamiento de los cadáveres.   

Solicita   que   frente  al  hecho  n.º  38  se  imparta  legalidad al  delito   de   destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos,  sobre  una  motocicleta  en  la  cual  se  movilizaba  Breyner  Daladier  Lemos  cuando  fue  sorprendido  y  asesinado.  Sostiene  que  es  irrelevante  el  que  no  se haya  demostrado   la  preexistencia  del  bien,  pues  debe  ser  suficiente  con  la  confesión  que los postulados hicieron en torno al apoderamiento del vehículo,  tal y como ocurrió en el hecho 32.   

Sobre el hecho n.º  17   considera  que  debe  adicionarse  a  la legalización de cargos, respecto de GUILLERMO PÉREZ ALZATE,  el  delito  de  hurto,  aunque  no  fue imputado fácticamente por la Fiscalía,  omisión  que podría eventualmente afectar los derechos de las víctimas.   Respecto  del  mismo  hecho,  solicita  la  adición de la sentencia para que se  legalice  el  punible de hurto a JULIO CESAR POSADA ORREGO y JORGE ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA, en su calidad de coautores.   

De  la  misma manera, acude a la vía de la  apelación  para  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  adicione la sentencia y  absuelva  por  el  punible  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego, dado que los  postulados  fueron  imputados  por  este  punible  y  se  les  impuso  medida de  aseguramiento   por   el   mismo,   luego,   se   extraña   el  correspondiente  pronunciamiento en la sentencia.   

Hecho     n.º     42    Considera  que  debe  revocarse  la  legalización  que  el Tribunal  realizó  por el delito de desplazamiento forzado en la persona de Ivonne Torres  Angulo,  toda  vez  que  en la formulación de cargos en contra de JORGE ENRIQUE  RÍOS,  JULIO  CESAR  POSADA ORREGO, NEIL MÁRQUEZ CUARTAS, ALBEIRO JOSÉ GUERRA  DÍAZ,  LUIS  CORNELIO  RIVAS  RIVAS  y  NALFER  MANUEL  GUERRA, se realizó una  descripción  fáctica que excluye esa tipicidad, sin que se pueda dejar de lado  el  hecho  de  haber  quedado  probado  que la víctima no recibió amenazas con  posterioridad  al  incidente  que  la  dejó herida, luego, no se estructura tal  punible.   

Hecho     n.º     44    solicita  revocar  la  legalización por el delito de destrucción y  apropiación  de  bienes protegidos, toda vez que no existe prueba acerca de que  los  postulados  imputados  por  este delito se hubieren apropiado de los bienes  del  señor  Marco  Salazar  Guerrero.   Agrega  que estuvo presente en una  declaración   vertida  por  esta  víctima  en  audiencia  pública  y  al  ser  interrogado  por  los  bienes  señaló  que  su compañera se quedó con ellos,  información  que  fue  suministrada  a  la  Fiscalía,  razones que lo llevan a  realizar tal pedimento.   

Hecho     n.º     55    solicita  se  revoque  la  legalización  de los cargos realizados a  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE, por el delito de reclutamiento ilícito de menores de  edad,  toda vez que este desconocía que tal conducta estuviera siendo ejecutada  por  el  grupo  por  él  comandado.   Adicionalmente,  las  directrices  y  políticas  de  los  grupos  de autodefensas, prohibían la incorporación a las  filas   de  menores  de  edad,  fundamentos  que  fueron  desconocidos  por  sus  subalternos.   Agrega  que  no puede atribuirse responsabilidad a GUILLERMO  PÉREZ,  a  título  de  garante porque la organización actuaba al margen de la  ley,  “por ende no era servidor público, siendo que  solo    se   exige   e   imponen   a   tales…”30.   

Apoya   su   argumentación   en   citas  jurisprudenciales  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,   para   concluir  que  debe  absolverse  a  su  defendido  por  estos  cargos.   

Continúa   refiriéndose  al  hecho  n.º  1,  para  lo  cual efectúa  consideraciones  de orden social, político y jurídico que lo llevan a concluir  que   GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE  y  YIMMY  ANTONI  ZAMBRANO  INSUATI  deben  ser  condenados  por  el  delito  de  sedición  y  no,  como  quedó en la sentencia  confutada,  por  el de concierto para delinquir, conducta punible aquélla en la  que  quedan  insertos  los  delitos  de porte ilegal de armas y uniformes de las  fuerzas    militares,   por   tanto,   debe   revocarse   el   fallo   en   este  sentido.   

Frente a NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ, ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA DÍAZ, JULIO CESAR POSADA ORREGO y LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, pide  la   absolución   por   “habérseles  resuelto  su  situación  jurídica por el hecho de su pertenencia, tal como quedó demostrado  en  la  formulación  de  cargos,  sin  que  en la decisión que los cobija haya  limitado    el    espacio    temporal   y,   que   ocurrió   después   de   su  desmovilización.”   

Similar  petición  hace para NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS  y  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA,  ya  que,  dice,  fueron condenados  “sin que se haya limitado el espacio temporal y que  ocurrió   después   de   la   desmovilización.”  31   

En  relación con el postulado YIMMY ANTONI  ZAMBRANO  INSUASTI,  refiere  que  por ser un patrullero dentro del grupo armado  ilegal,  no  participó  en  la  retención  ni vigilancia de Alba Lidia Guevara  Pantoja  y  Roberto Ovidio Gaviria Guerrero, además, que no tenía la capacidad  para  interferir  con  las  órdenes dadas por Guillermo León Marín Pulgarín,  quien    para    la    época   fungía   como   comandante   del   ‘Frente  Brigadas  Campesinas  Antonio  Nariño’,  razón  por la  cual,  procede  la  revocatoria  por  el  delito  de  secuestro,  manteniendo la  sentencia  por  el  testaferrato  y  la  sedición,  este  último  a cambio del  concierto    para   delinquir.     Consecuencialmente,   solicita   la  redosificación de las penas ordinarias y alternativa.   

También, considera que deben redosificarse  las penas impuestas a NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ.   

Por   último,   solicita  adicionar  las  exhortaciones   contenidas   en  los  numerales  septuagésimo  y  septuagésimo  primero,  para  que  se  investigue  la  comisión  por omisión en que pudieron  incurrir  los  Fiscales asignados al municipio de San Andrés de Tumaco desde el  año 2000 hasta el 25 de julio de 2005.    

          El  27  de octubre de 2014, el apoderado de los postulados presentó  desistimiento  del recurso de alzada interpuesto, únicamente en lo que respecta  a GUILLERMO PÉREZ ALZATE.   

INTERVENCIONES     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

          LA  FISCALÍA  solicita la confirmación de  la   sentencia,   en  lo  atinente  al  hecho  n.º  4  frente  al  cual  el  agente  del  Ministerio Público  manifestó su inconformidad.   

         Considera   que  no  obstante  las  manifestaciones  del  Procurador  Judicial  que  sostiene  la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía  para  establecer  los  verdaderos  móviles de la muerte de la religiosa Yolanda  Cerón;  en  las  diferentes  sesiones  de audiencia quedó evidenciado el papel  relevante  que  la  víctima  tuvo en la defensa de los derechos de la comunidad  afrodescendiente,  lucha  que  desarrolló  desde  la  dirección de la Pastoral  Social  y  que la puso en la mira de los grupos que actuaban al margen de la ley  en la región.   

         Se   detiene  en  las  amplias  consideraciones  realizadas  por  la  magistratura  sobre  el  caso, las cuales declaran que el actuar de la religiosa  Cerón  se volvió incómodo para el Bloque Libertadores del Sur, desde donde la  tildaron  auxiliadora  de  los grupos subversivos de extrema izquierda, lo cual,  no  significa  que  se  haya aceptado que la víctima tenía vínculos con estas  organizaciones.   

         De  la  misma  manera, disiente de los planteamientos de este sujeto  apelante,  en cuanto al delito de narcotráfico como una fuente de financiación  del  Bloque  Libertadores del Sur, pues, entiende que el análisis realizado por  la  judicatura  y  que  se encuentra ligado al contexto en que el Bloque Central  Bolívar  -BCB-  desarrolló  su estrategia de expansión, fijó probatoriamente  que   el   grupo   armado   ilegal   –BLS-  acudió  a  diferentes  actividades  ilícitas, entre ellas el  narcotráfico, para financiar su lucha contra la subversión.   

Por  último, considera que las inquietudes  que  le  surgen  al  representante del Ministerio Público podrán plantearse en  otros  procesos  donde  continuarán  haciéndose  imputaciones en contra de los  miembros  del  Bloque  Libertadores del Sur, estructura que dependía del Bloque  Central Bolívar.   

EL  DEFENSOR  se  opone   a  las  pretensiones  del  representante  del  Ministerio  Público,  al  considerar  que en esencia lo que se pretende a través del recurso de alzada es  la  exclusión  del  proceso  de  justicia  y paz del postulado GUILLERMO PÉREZ  ALZATE,   por   incumplimiento   de  uno  de  los  requisitos  de  elegibilidad,  concretamente  el atinente a la verdad dentro del hecho  n.º                4.       

         Expone  que PÉREZ ALZATE narró lo que conocía frente al homicidio  de  Yolanda  Cerón,  y  si el representante de la Procuraduría ostenta pruebas  acerca  de  que  lo  dicho por el postulado GUILLERMO PÉREZ no concuerda con la  verdad, no lo hizo manifiesto dentro del proceso.   

         Acerca  de  las dudas por el delito de narcotráfico, refiere que se  trata  de  un  punible  por  el  cual  no  se  les  formuló  imputación  a los  sentenciados,  luego,  resulta  inane  que  en esta actuación se realicen tales  cuestionamientos.   

         Por  último,  critica  el  salvamento  de  voto  presentado  por la  magistrada   Alexandra   Valencia,   por   cuanto,  plasma  consideraciones  que  descalifican  la  resocialización  de JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, fincándose  en   el  único  hecho  de  no  haberse  preparado  académicamente  durante  su  reclusión.     

CONSIDERACIONES  

De conformidad con los artículos 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra la sentencia por medio de la  cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  NALFER MANUEL GUERRA  DÍAZ,  JULIO  CESAR  POSADA ORREGO, JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS,  LUIS  CORNELIO  RIVAS RIVAS y YIMMY ANTONI ZAMBRANO , lo cual hará en  el  entendido  de  que  su competencia es funcional, esto es, se limitará a los  aspectos  objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados  a los mismos.   

Previo  a  adentrarse  en el estudio de las  impugnaciones,  la  Sala  acepta  el desistimiento del recurso presentado por el  abogado  de  los  postulados,  respecto de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, atendiendo a  que  tal  manifestación  se  dio  a  conocer  antes  de la decisión de segunda  instancia,  cumpliéndose  con  la exigencia prevista en el artículo 179F de la  Ley  906  de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, norma aplicable en virtud  al principio de complementariedad.   

Por  tratarse de aspectos cuya elucidación  se   precisa,   a   continuación   la  Corte  abordará  temas  que  se  hallan  inescindiblemente  vinculados  a los recursos de apelación, para luego ocuparse  del    estudio    de    los    que    fueron    interpuestos    y    sustentados  oportunamente.   

DE  LA  LEGITIMIDAD  PARA  INTERVENIR  EN  EL  PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ   

El  proceso penal especial consagrado en la  Ley  975  de  2005,  es  un  mecanismo  de  carácter  excepcional en el cual se  investigan,  procesan,  juzgan  y  sancionan crímenes cometidos en el marco del  conflicto  armado no internacional por personas desmovilizadas de grupos armados  organizados   al   margen   de   la  ley,  que  han  decidido  contribuir  a  la  reconciliación  nacional  y  que  han sido postulados por el Gobierno nacional,  únicamente  por  hechos  cometidos  durante  y con ocasión a su pertenencia al  grupo.   

Por  ser  un  proceso  penal  especial,  el  legislador  previó  un  procedimiento  que  se  sustenta  primordialmente en la  confesión   de  los  desmovilizados  postulados  y  la  participación  de  las  víctimas,  con  el fin de afianzar una paz estable y duradera con garantías de  no  repetición.   Y  aunque  las  victimas  pueden intervenir en todas las  etapas  del  proceso,  previa  acreditación de tal calidad, siempre que se haga  con  anterioridad  al  incidente  de  reparación  integral,  tal  intervención  encuentra  regulación  en  las  Ley  975  de  2005,  1592  de  2012, sus normas  reglamentarias  y  las  que,  conforme  con el artículo 6º del Decreto 3011 de  2013,  (actualmente  artículo  2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015) definen el  marco interpretativo.   

De  esa manera, con el fin de garantizar la  representación  de  la víctima dentro del proceso de justicia transicional, el  artículo 34 de la Ley 975 de 2005, dispuso:   

Artículo    34. Defensoría  pública.  El  Estado  garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho  de  defensa,  mediante  los  mecanismos  de  la  Defensoría  Pública  y en los  términos señalados en la ley.   

La  Defensoría del Pueblo asistirá a las  víctimas  en  el  ejercicio  de  sus derechos y en el marco de la presente32 ley. 33   

          Norma  reglamentada  por  el  Decreto 315 de 2007, recopilado por el  Decreto  Único  Reglamentario  del  Sector  Justicia y del Derecho, mediante la  afirmación  del  derecho que tiene la víctima a contar con la asistencia de un  abogado,   en   primer  término,  particular,  y  de  no  contar  con  recursos  económicos   –situación  que  deberá  constatar  la  Fiscalía General de la Nación-, se solicitará la  designación de uno adscrito a la Defensoría Pública.   

          En  todo  caso,  de  decidir la víctima delegar su representación,  deberá  mediar  un poder especial con nota de presentación personal (artículo  2.2.5.1.2.6.3  Decreto  1069  de  2015,  antes: artículo 8º del Decreto 315 de  2007),  trámite  que  cumplen  generalmente  los  abogados  que representan los  intereses de las víctimas.   

No  obstante,  bajo un mal entendimiento de  los  derechos  de  la víctima, algunos funcionarios judiciales permiten que los  abogados  asignados  por  esta  Institución  intervengan  en representación de  quien  no  les ha conferido poder o sin recibir la correspondiente sustitución,  es  decir,  sin contar con la legitimación activa para representar los derechos  de una persona.   

Esta  mala  práctica  judicial  que  se ha  extendido  en  las  actuaciones  de  justicia y paz, también se desplegó en el  sub   judice  durante  la  audiencia  de  lectura  del  fallo  (7  de octubre de 2014) cuando al iniciar la  diligencia  y  luego  de  la  presentación  de los intervinientes presentes, la  doctora       Gladys       Esther       Robledo34,   defensora  pública  que  representa  los  intereses  de  algunas víctimas tomo el uso de la palabra para  informar        a        la        magistratura35:   

Con  el  debido  respeto manifiesto que el  doctor  MARTÍN ARENAS regresa más tarde en razón a que tenía otra audiencia,  y  manifiesto  para todos los efectos pertinentes que  actuaremos  como  bancada  y  quien les habla asumirá la representación de los  demás defensores.”   

          Manifestación  que  no le generó ningún pronunciamiento a la Sala  de  Conocimiento, pese a que se presentaban dos situaciones particulares: (i) la  ausencia  de  uno  de  los  abogados que representa a las víctimas, y, (ii) que  quien  hablaba asumiría la representación  de  otros  cuatro  profesionales  que  si  estaban presentes en la  Sala.   

Acerca de la asistencia de la víctima o su  apoderado   a   las  audiencias,  ha  de  recordarse  que  no  es  de  carácter  obligatorio,  luego,  de  su  particular  atención  y  responsabilidad  con los  compromisos  que  el  cargo  le  impone,  una  vez  aceptado  el  poder especial  otorgado, resuelve si hará presencia e intervendrá.    

Con todo, si por cualquier circunstancia el  profesional  del  derecho  advierte  que  no  podrá  comparecer  a una o varias  sesiones  de  audiencia  trascendentes  para  el  cumplimiento  de  sus deberes,  existen  figuras  como  la  sustitución o la suplencia, las cuales permiten que  otro  profesional  asuma  en forma transitoria las facultades de representación  otorgadas.   

En  cualquiera  de  los  dos  eventos, debe  mediar      la      expresión     –verbal  o escrita- de quien requiere que otro abogado intervenga por  él,  sin  que  sea  apta  para  tal fin, la simple declaración que se actuará  ‘en  bancada’,   pues   esto  no  constituye  nada  diferente  a  que  el  grupo  de  profesionales se identifica con unas tesis que  expondrán  en  conjunto,  cada  uno,  dentro  de  las  facultades,  interés  y  legitimidad para intervenir en el proceso.   

Y es que no existe explicación alguna para  que  la  abogada  a  quien unas víctimas le confirieron poderes especiales para  representarlas,  motu proprio  disponga  que  esas  facultades  la  legitiman para asumir la representación de  todas  los  demás  afectados que de igual manera cuentan con abogado adscrito a  la  Defensoría  Pública, menos, si los por representar se encuentran presentes  en la Sala.   

Entonces,  si la representación judicial y  concretamente  en  el proceso penal especial  requiere de la manifestación  expresa  –verbal o escrita-  de  quien  cuenta  con legitimidad para sustituirla, en el presente caso la Sala  encuentra  que  no  se  cumplió tal requisito para que la doctora Gladys Esther  Robledo  asumiera  la representación de todas las víctimas reconocidas en este  proceso.   

De  igual manera, conviene resaltar que los  profesionales  del  derecho  adscritos  a  la  Defensoría Pública no tienen la  facultad  de  sustituir  el  poder  si no es con “el  visto  bueno  de  la  Defensoría  del  Pueblo  Regional o Seccional”36,  lo cual refleja la lógica  que  conlleva  la  suscripción  de  un  contrato  de  prestación  de servicios  profesionales  en el que hacen parte de su esencia las calidades del contratado,  razón  por  la  cual,  la  entidad realiza labores de escogencia de esa y no de  otra   persona,   siendo   un   compromiso   intuito  personae.   

Como viene de verse, en el caso que ocupa a  la  Sala  no hubo manifestación verbal o expresa de sustituir los poderes, pero  lo  que  resulta  más  relevante:  los  abogados  de la Defensoría Pública no  tienen  la  facultad  para  sustituir,  pues  debe  mediar  autorización  de la  entidad,  circunstancias  que  no  permiten  entender  que  hubo  una especie de  sustitución  tácita  cuando  guardaron silencio durante la notificación de la  sentencia en estrados.   

Menos, puede deducirse, como erradamente lo  hizo  la  primera  instancia,  que la doctora Gladys Esther Robledo actúa en el  proceso   como  “Representante  de  la  Defensoría  Pública”,37dado  que,  ni  ella ni a los  demás  profesionales  intervinientes  la  ley  les  ha  otorgado  tal  calidad.   

En  reciente  oportunidad,  frente  a  una  situación  similar,  señaló la Corte (CSJ SP13669-2015, 7 oct. 2015. Radicado  46084):   

El que se obligue de un poder específico,  con  denominación  expresa  del  abogado  en  cuyo  favor  se otorga, determina  inconcluso  que  la  representación opera individual, independientemente de que  el  apoderamiento  se  condense  en  un  documento con rótulo de la Defensoría  Pública,  pues,  por  mucho  que  pretenda extenderse el concepto, nada permite  soslayar  que  en  el  acto  intervienen  dos  personas en concreto –víctima  y  abogado-,  y que este se  extiende,  precisamente,  para  efectos de dar a conocer al funcionario judicial  quién  específicamente  asume  la  representación judicial, o mejor, se halla  legitimado para intervenir en el proceso a nombre del afectado.   

En  este sentido, resulta absurdo señalar  que  en  atención  a  la  condición que se dice asume la Defensoría Pública,  entonces,  sin  más,  cualquier  abogado  adscrito  a  la  misma  podrá  hacer  solicitudes,  presentar  pruebas o controvertir las decisiones del Tribunal, sin  previo reconocimiento o legitimidad.   

Cuando la víctima decide no intervenir por  cuenta  propia  y  a  la  vez juzga mejor acudir a un defensor de confianza o al  profesional  del derecho asignado por la Defensoría Pública, está, ni más ni  menos,   delegando   en  ese  particular  abogado  su  representación  judicial  –es ello lo que gobierna  el  otorgamiento  del  poder-,  sin  que de buenas a primeras pueda modificarse,  automáticamente,  la  representación,  no  solo  porque  ello atenta contra la  decisión     del     afectado     –que  solo  puede  exigir el cumplimiento de las obligaciones anejas  al  mismo,  a  quien  fue designado y no a la institución-, sino en atención a  que   las   obligaciones   propias  del  trámite  procesal,  exigibles  por  el  funcionario  judicial,  se  hallan radicadas únicamente en cabeza del abogado a  quien se otorgó personería para actuar.   

Por lo demás, huelga anotar que en ninguna  norma  constitucional  o  legal  se afinca la posibilidad, respecto del trámite  judicial  en  un  específico proceso, de que la representación o apoderamiento  al  interior  del  mismo  sea  adelantada  por  un  ente y no un profesional del  derecho  legitimado  allí,  a  la  manera  de  entender que perfectamente en el  decurso  procesal  puede  intervenir, sin poder, reconocimiento o legitimación,  indistintamente cualquier abogado que pertenezca a la entidad.   

Ni siquiera lo faculta así el artículo 75  del      Código      Único     del     Proceso38,   dado   que   se   exige  inscripción   en   Registro   de   Cámara  de  Comercio  y,  desde  luego,  la  representación  concreta  de  uno  de  los  varios miembros de la oficina en el  proceso específico.   

Ni  siquiera a un apoderado de confianza la  ley  permite  que  la  facultad  de sustituir el poder opere de facto o en forma  tácita,  en  cuanto  para  que  ella  proceda  quien sustituye debe gozar de la  facultad39;   adicionalmente,   se  exige  la  manifestación  -escrita  o  en  audiencia- sobre la persona en quien recaerá la delegación.   

          Para   concluir,  los  abogados  Luis  Arturo  Méndez  Ortiz,   Martín  Arenas  Espinosa,  Consuelo  Vargas  Bautista  y  María Sonia Acevedo,  representantes   de   víctimas   adscritos   a   la  Defensoría  Pública,  no  interpusieron  oportunamente  el recurso de alzada contra la sentencia calendada  el  29  de  septiembre  de  2014 y leída en audiencia el 7 de octubre del mismo  año, aunque se encontraban presentes en la Sala de audiencia.   

          Ahora  bien,  el  que  se  presentaran  escritos  sustentatorios del  recurso  dentro  del término señalado por el Tribunal, no genera efecto alguno  ni  habilita  etapas frente a las cuales ha operado el principio de preclusión,  pues  se  trata  de  dos  oportunidades  procesales  únicas,  independientes  y  diferentes,  como  lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado  por  la  Ley  1395  de 2010.  Por tanto, ante la ausencia de manifestación  (interposición   del  recurso)  en  la  audiencia  por  parte  de  los  sujetos  legítimamente  reconocidos  para  intervenir  en  el  proceso,  ningún  efecto  jurídico surge de los escritos de sustentación.   

          En  suma, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys  Esther  Robledo,  en  nombre  de los doctores Luis Arturo Méndez Ortiz, Martín  Arenas  Espinosa,  Consuelo  Vargas  Bautista  y  María Sonia Acevedo, también  representantes  de  víctimas  adscritos a la Defensoría Pública, se denegará  por   ausencia   de   legitimidad.   Decisión   contra   la   cual  no  procede  recurso.40   

DEL  TÉRMINO  PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE  APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA   

En  este  trámite  penal  especial,  de la  interposición  de  recursos  se  ocupó  la Ley 975 de 2005 en el artículo 26,  modificado  por  la  Ley  1592  de  2012,  que  dispone  el  efecto en el que se  concederá  el  recurso  de alzada interpuesto contra la sentencia y señala que  el  trámite  a  seguir  es  el  previsto  en  el artículo 179 de la Ley 906 de  2004.   

Por  su  parte, el artículo 30 del Decreto  3011  de  2013  (recopilado  por el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de  2015),  refiriéndose  al  contenido  de la sentencia y la audiencia de lectura,  establece:   

«…El  recurso  de  apelación contra la  sentencia  solo  podrá  ser  interpuesto  y  sustentado  de manera verbal en la  audiencia de lectura de la sentencia».   

          Lo  anterior  evidencia  la  discordancia  entre la Ley 975 de 2005,  modificada  por  su  homóloga 1592 de 2012 y lo reglamentado en el Decreto 3011  de  2013,  por  cuanto éste determina un procedimiento adicional y contrario al  señalado  en  la  ley  que  se  pretende  reglamentar,  pues,  aunque  las  dos  disposiciones  ordenan  que  la  interposición  del  recurso  se  hará  en  la  audiencia  de  lectura  del  fallo,  el  decreto  restringe  la oportunidad para  sustentarlo    al    enunciar    que    se    hará   en   forma   inmediata   y  oralmente.   

          No  obstante,  la  magistratura  optó,  sin  exponer argumentación  alguna,  por desconocer la reglamentación y aplicar el trámite señalado en el  artículo  179 la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es decir,  permitir  que  los  apelantes  escojan  si sustentarán en forma oral o escrita,  procedimiento  al  cual  se  acogieron  los  intervinientes recurrentes, quienes  coincidieron   en   señalar  que  presentarían  los  motivos  de  disenso  por  escrito.   

En  esas condiciones, la subsiguiente orden  no  era  otra  a  disponer  que  por  secretaría  se  corrieran  los  términos  dispuestos  en  la ley ya mencionada y escogida por la Sala de conocimiento para  el  trámite  de  alzada. No obstante, se implementó un procedimiento errático  en  el  que se permitió que los apelantes expusieran oralmente un preámbulo de  los    argumentos    que   presentarían   por   escrito   y   se   “concedió”41 un  término  que  rebasa por varios días el previsto en el artículo 197 de la Ley  906 de 2004.   

Así ordenó la magistrada que corrieran los  términos     de    los    recursos    presentados42:   

«…escuchados los intervinientes sobre la  interposición  del  recurso de apelación y de conformidad con el art. 27 de la  Ley  1592 de 2012, que por remisión debemos recurrir a lo que dice el artículo  179  de  la  Ley  906,  tendrán  los  intervinientes  el  término  legal allí  establecido  que  se empezará a contar o empezará a  correr    a   partir   del   día   martes   catorce   de   octubre.   Finalizado  el término inicial se empezará a descontar el  término  para  los  no  recurrentes  con  los  alegatos que cada uno de ustedes  señores  intervinientes  apelantes dejen en la secretaría. De esta forma damos  por  concluida  la  diligencia de lectura de la sentencia y quedamos a la espera  de la sustentación por cuenta de ustedes. Muchas gracias».   

          Entonces,  si bien es cierto el Tribunal A  quo cumplió parcialmente con el mandato del artículo  179  de  la  normatividad  en  mención, en cuanto señaló el término de cinco  días  para  que  los recurrentes presentaran las sustentaciones de los recursos  presentados,  se  excluyó  otra  parte del mandato legal consistente en que los  cinco  días  son  los  siguientes  a  la  audiencia  en  la  cual se impugna la  sentencia  y  no  cuando el funcionario judicial o la secretaría consideren que  deben empezar a correr.   

En  ese  orden, atendiendo la fecha de la  audiencia  en  la  cual  se  interpusieron  los recursos (martes 7 de octubre de  2014),  los  términos legales debieron contabilizarse los días 8 (miércoles),  9   (jueves),  10  (viernes),  14  (martes)  y  15  (miércoles);  sin  embargo,  transcurrieron  así:  14 (martes), 15 (miércoles), 16 (jueves), 17 (viernes) y  20 (lunes) de los mismos mes y año.    

Equívoco  que  suscitó  alteración en el  conteo  de los términos y sobre el cual la postura de la Sala ha sido que: (CSJ  SP16480-2014. 3 dic. 2014. Radicado 43186):   

…las  constancias  de  los  servidores  judiciales  dejadas  en  desarrollo  de  sus  labores  no revisten la entidad de  alterar   los   términos   legales,   particularmente   porque   son  meramente  informativas,  siendo  por tanto deber de los sujetos procesales estar atentos a  su  cómputo y verificar que la información allí consignada es correcta (así,  entre  muchas,  CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; AP, 28 ago. 2013, rad. 41759;  AP,  15  may.  2013,  rad.  39882;  AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; AP, 10 mar. de  2010,  rad. 32740; AP, 4 feb. 2009, rad. 25806; AP, 5 dic. 2007, rad. 25363; SP,  31  mar.  2004, rad. 20594; AP, 1° jun. 2006, rad. 22147; SP 19 dic. 2001, rad.  18196 y SP, 8 may. 1997, rad. 10509).   

Sin embargo, la Corte también ha precisado  que  dicha  regla  se  excepciona  cuando  hay lugar a aplicar los principios de  buena  fe  y  confianza  legítima,  para  lo cual se debe analizar cada caso en  particular.   

En  el sub judice  la  secretaría  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  se  limitó a cumplir la orden impartida en la  audiencia  por  la  magistrada  de  conocimiento,  luego  no  se  trata  de  una  equivocación  secretarial,  tampoco  del  errado  conteo  que  de los términos  hubieren  realizado  los recurrentes, menos, de una situación de mala fe de las  partes  para  hacer incurrir en error a la judicatura; circunstancias que llevan  a  la  Sala  a  determinar que procede la protección del principio de confianza  legítima  que  los  intervinientes  depositaron en la decisión judicial, aún,  sacrificando el principio de legalidad.   

Ciertamente  los impugnantes presentaron la  sustentación  de los recursos dentro del término dispuesto por la magistratura  de conocimiento, luego, no se puede ahora sorprender su confianza.   

   Conforme  con  lo anterior, la Sala  tendrá  como  sustentados  a  tiempo  los  recursos de apelación [interpuestos  oportunamente]  y  se pronunciará de fondo.  Sin embargo, esta ocasión es  propicia  para  recordar que el trámite procesal de justicia y paz es reglado y  aunque  el  legislador y la jurisprudencia han propendido por evitar la excesiva  formalidad  dado  que  no es un proceso estrictamente adversarial y contencioso,  ello  no  significa  que  los  funcionarios  judiciales  puedan  implementar  un  especial  procedimiento o alterar los términos al margen de los establecidos en  las  leyes  creadas  para  la justicia transicional y aquellas a las que se debe  acudir por complementariedad.   

Tal  proceder  se  traduce  en un desajuste  procesal  a  partir  del  cual  depende  de cada tribunal, ciudad o instancia la  fijación  de  particulares  formas  contrarias a la ley, con desconocimiento de  derechos   de  rango  constitucional  como  la  legalidad,  igualdad,  seguridad  jurídica  y  legítima  confianza.  Por  tanto,  se  llama  respetuosamente  la  atención  de  la Sala de Conocimiento para que en futuras ocasiones se ciña en  forma  rigurosa a los términos previstos en la ley, evitando que ellos queden a  sujetos   a   la  incertidumbre  y  dependiendo  del  capricho  del  funcionario  judicial.   

DECISIÓN DE LOS RECURSOS  

      

1.  La     Doctora     Gladys     Esther     Robledo    R.    presentó,  en  un  primer  escrito,  consideraciones  de  carácter  general  que  no  se  enmarcan  en  un  caso concreto, pretendiendo que la Corte  aborde  la  resolución  de inquietudes universales o discurra sobre situaciones  hipotéticas,  pretensión  irrealizable  en  cuanto  corresponde  al recurrente  puntualizar  los motivos de inconformidad con la decisión confutada, razón por  la  cual  la  Sala  se  centrará en los hechos por ella destacados (n.ºs  16  y  29).   

Como  denominador común, las reclamaciones  de  la  apelante  se  encaminan a que se reconozca a las víctimas indirectas de  estos  hechos  el valor correspondiente por los perjuicios materiales y morales,  a  partir del aporte de pruebas que hace junto con el escrito de sustentación o  de las que pide a la Corte que practique.   

1.1.  De la práctica de pruebas en segunda  instancia   

No  han sido pocas las oportunidades en las  que  la Corte ha señalado que en la segunda instancia no se practican pruebas y  ha  rechazado la aducción de documentos durante la sustentación del recurso de  alzada.   

Los  inalienables derechos de las víctimas  del  conflicto  armado interno deben ser garantizados por todas las autoridades,  siendo  uno  de los escenarios el judicial transicional regido por las Leyes 975  de  2005  y  1592  de  2012,  donde  su  participación  directa  o a través de  representante judicial se asegura en todas las etapas del proceso.   

Sin embargo, esa especial protección no las  privilegia  para fijar extemporáneamente sus pretensiones o aportar pruebas con  miras  a  obtener  reparación a pesar de estar superada la correspondiente fase  incidental,  porque ello fisura el debido proceso que rige todas las actuaciones  judiciales.   

Lo   anterior  no  encarna  el   culto   a  la  formalidad,  sino  la  protección  de  aspectos  sustanciales  como  el  derecho de los postulados a conocer las reclamaciones de  las  víctimas   y por supuesto, la exigencia de que el juzgador de primera  instancia  finque su decisión en ellas para que la contradicción a través del  recurso de alzada garantice la doble instancia.   

Resulta  entonces incompatible con mínimos  postulados  lógicos,  la  pretensión  de que la Corte se ocupe de temas que no  fueron  objeto  de  la  decisión atacada, por cuanto la esencia de la revisión  vertical  consiste  en  el  examen  de  los mismos puntos por autoridad judicial  superior  a  la que la dictó.  Así lo ha sostenido esta Corporación (CSJ  SP 12969-2015. 23 sept. 2015. Radicado 44595):   

la  Sala  no  tendrá  en  cuenta  dicho  documento  para la resolución de la apelación correspondiente, como quiera que  la  decisión sobre la responsabilidad civil del postulado, la ocurrencia de los  daños  indemnizables  y el monto de las respectivas reparaciones debe adoptarse  exclusivamente,  como  se sigue de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975  de  2005,  con  fundamento  en  «la  prueba  ofrecida  por  las  partes» en la  oportunidad  procesal  prevista  para  ese  efecto,  esto  es,  el  incidente de  reparación integral.   

De  lo contrario, esto es, de admitirse el  aporte   de   medios   cognoscitivos   con   posterioridad  a  esa  oportunidad,  resultarían  conculcados  los  derechos de defensa y contradicción de la parte  contra  la  cual  se  aducen  y  de  los  demás intervinientes, pues se verían  desprovistos  de  la  oportunidad  de  pronunciarse sobre su legalidad y mérito  suasorio,   y   dichas  pruebas  quedarían  además  marginadas  del  análisis  efectuado por la primera instancia.   

Súmase  a  lo anterior que los artículos  179  y  siguientes de la Ley 906 de 2004, a los que remite el artículo 26 de la  Ley  975  de  2005  como  fundamento  normativo  del  trámite  del  recurso  de  apelación,  no  prevén  la posibilidad de aportar pruebas, sino únicamente la  de  exteriorizar  las  razones  de  orden  fáctico,  jurídico y probatorio que  sustentan la inconformidad con lo decidido.   

Tampoco  es  viable,  como  lo  requiere la  recurrente,  que  la  Corte  “por  integración”  se  remita al trámite del  recurso  de  apelación  de la sentencia previsto en el Código de Procedimiento  Civil  y  Código  General  del  Proceso, pues el principio de complementariedad  opera  para  lo  que no se encuentre dispuesto en las normas específicas y bajo  el orden que ella misma señale.    

Así, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005  anticipa  que  frente a las situaciones no reguladas en ella y en la Ley 1592 de  2012,  se  acudirá,  en  su  orden,  a  la  Ley  782  de  2002  y al Código de  Procedimiento  Penal, mientras que el Decreto 3011 de 2013 amplió la remisión,  en  primer lugar a la Ley 906 de 2004, continuando con la Ley 600 de 2000 (en lo  compatible  con  este  proceso),  le  sigue  la ley 1708 de 2004, las normas del  Código  de  Procedimiento  Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo y  del Código Civil.   

Por tanto, sobre el recurso de apelación de  la   sentencia   en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  el  legislador  previó  expresamente  (artículo  26 de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de  2012)  que se procederá conforme a la Ley 906 de 2004, sin que el procedimiento  se    encuentre    al    arbitrio    de    los    intervinientes,    según   su  conveniencia.   

Para  abundar en razones, resáltese que el  incidente     de    afectaciones    –como  se  denominaba  en vigencia del artículo 23 de la Ley 1592 de  2012-,  inició  el  10  de  septiembre  de  2013, oportunidad en la cual ya las  víctimas  y  sus representantes sabían cuáles eran los hechos que comprendía  este proceso.    

La   primera  sesión  de  audiencia  del  incidente   tuvo   lugar   cinco   meses   después43  (3  de  febrero  de  2014),  oportunidad  en  la  cual  los  abogados  de  las  víctimas  solicitaron  a  la  magistratura  aplicar  la figura del control de convencionalidad con miras a que  en  la  sentencia  se  liquidara  el  monto  de  los perjuicios causados con las  conductas  ilícitas,  lo  cual,  por  supuesto  requería  la  aducción de las  pruebas que soportaran las pretendidas liquidaciones.   

A  continuación, el 7 de febrero del mismo  año,   los   abogados   de  las  víctimas  se  comprometieron  a  entregar  la  documentación  que  acredita  la condición de afectados, una vez se recibiera,  lo   cual   generó   la  intervención  del  Fiscal,  quien  pidió44   a   la  magistratura  se  limitara en el tiempo esa oportunidad, por cuanto el requisito  de  acreditación  es necesario para la correspondiente intervención, solicitud  acogida  por  la  directora de la audiencia al disponer como última fecha el 28  de  febrero de 2014, no solo para la acreditación de las víctimas sino para el  aporte  de  los  soportes  probatorios  de  los  daños  y  perjuicios causados.   

Por tanto, mal puede aducirse que por falta  de  tiempo  no  se  alcanzó  la recolección de documentos, pues transcurrieron  varios  meses  durante los cuales no aparece gestión alguna a partir de la cual  se   colija   que   pese   a   las   diligentes   gestiones,  no  se  logró  su  obtención.   Adicionalmente,  mediante auto fechado el 9 de abril de 2014,  el  A quo habilitó un nuevo  término  para  que  los  representantes de víctimas, de encontrarlo necesario,  allegaran  documentación  complementaria  que  soportara sus pretensiones, pues  para  ese  momento  se  conoció  el  comunicado  de  prensa  de la decisión de  inexequibilidad  del  aparte  del  artículo  23  de  la  ley  1592  de 2012 que  prohibía a los jueces tasar los perjuicios.   

En conclusión, la Sala no tendrá en cuenta  las  pruebas aportadas por fuera de las etapas procesales establecidas y tampoco  dispondrá la práctica de ellas en segunda instancia.   

1.2.  Las  víctimas  dentro del proceso de  Justicia   y   Paz.   Prueba   de   su   condición   y   del   monto   de   los  perjuicios   

        Insistentemente  ha  dicho  la  Corte  que  la  complejidad  de  la  reconstrucción  de  los  hechos  en el proceso de justicia y paz, así como los  permanentes   movimientos   de   las   comunidades   desplazadas,   entre  otras  dificultades,  obliga  a  exámenes  de  contexto y a la flexibilización de los  umbrales  probatorios en el daño causado a las víctimas con el accionar de los  grupos  armados  al  margen  de la ley.  Sin embargo, también ha sostenido  que  la  flexibilización  no  significa  la  eliminación de la prueba que debe  acompañar las reclamaciones de reparación económica.   

        De  esa  manera,  quien  pretende el pago de una indemnización por  considerarse  víctima  de  alguno  de  los  hechos  cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  interno,  debe  acogerse a los parámetros establecidos en la  Ley  975 de 2005, 1592 de 2012, 1448 de 2011 y las disposiciones reglamentarias,  por  ser  la  normatividad  que  el legislador ha expedido de manera específica  para la materia.   

        En  el  caso  concreto  de  las  personas afectadas con la conducta  punible   cometida   sobre  un  familiar,  indudablemente  debe  acreditarse  la  relación  de  parentesco que los une y que se constituye en el vínculo legal a  partir  del  cual  se generan expectativas indemnizatorias, siempre que a él se  aúne  la  prueba  de  la  dependencia  económica  existente  entre  el directo  perjudicado y el afectado por vía indirecta.   

        Por   tanto,   la  primera  exigencia  probatoria  se  encamina  al  establecimiento  del  parentesco  que  en  Colombia  se  efectúa  a través del  registro  civil en el que se inscribe el estado civil de una persona y documento  idóneo  para  establecer  la  relación  filial  padre-hijo, sin que sea viable  acudir  a  la  flexibilización  de la que ha hablado la Corte, por cuanto es un  caso  en  el  que  la  ley  (Decreto 1260 de 1970) ha indicado cuál es el medio  idóneo para demostrar tal vínculo (Consanguíneo o civil).   

        Sobre  el  tema  sostuvo  esta  Corporación  (CSJ SP 17 abr. 2013.  Radicado 40.559):   

Incluso, dicha exigencia está expresamente  consagrada   en   el  Decreto  315  de  2007,  por  el  cual  se  reglamenta  la  intervención  de  las  víctimas  durante  la investigación en los procesos de  justicia  y  paz  de  acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el  artículo  4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar,  entre   otros   documentos,   “Certificación  que  acredite  o  demuestre  el  parentesco  con  la  víctima,  en los casos que se requiere, la que deberá ser  expedida por la autoridad correspondiente”.   

(…)  

En conclusión,  la  certificación  expedida  por  la  autoridad  correspondiente a que alude la  normatividad  procesal  de  justicia y paz para la acreditación del parentesco,  no  es  otra  que  el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba  idónea  para  el  efecto  y resulta ser el documento indispensable para que los  familiares puedan ser reconocidos como víctimas».   

           Es así como las declaraciones extrajuicio no pueden ser el  soporte  probatorio  de  un vínculo de parentesco que debe estar asentado en el  registro  civil,  menos,  si transcurridos varios años desde la muerte de quien  se  dice  ostentaba  la  condición  de  padre,  no  se  ha desarrollado ninguna  gestión  de cara al reconocimiento judicial de la filiación o de la existencia  de una comunidad de vida estable y permanente, según el caso.   

En  cuanto  a  la  existencia de la unión  marital  de hecho, la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990 establece  los  requisitos que deben ser acreditados dentro del proceso de la jurisdicción  de familia, con miras a su declaratoria.   

Lo anterior no significa que en el proceso  de  justicia  y  paz, quienes aleguen la condición de compañeros o compañeras  permanentes,   se   consideren   víctimas   indirectas  y  no  cuenten  con  la  declaratoria   judicial,  no  puedan  postular  su  pretensión  de  reparación  integral,  sólo  que,  les  corresponde  acreditar  el  vínculo,  como  primer  presupuesto de procedencia del reconocimiento indemnizatorio.   

Por  tanto, ante situaciones en las que no  se  halle sentencia judicial que reconozca la existencia de la unión marital de  hecho  y  se  presente  en  el proceso transicional discusión entre más de una  persona  que  invoque  tal  condición  en  periodos concurrentes, o que alguien  manifieste  la  mendacidad  de  las  declaraciones  que  sobre la existencia del  vínculo   se  presentan,  la  controversia  no  puede  ser  finiquitada  en  la  actuación  de justicia y paz, por tanto, tampoco declararse cumplido el primero  de los presupuestos referidos en precedencia.   

        Continuando  con  la  prueba  del  daño  ocasionado,  en  el mismo  contexto,  es  decir,  el  proceso  penal  transicional,   la  normatividad  especial  establece  la  presunción  de  existencia  de  los  perjuicios  a los  parientes  en  el  primer  grado  de consanguinidad, civil o afinidad, es decir,  solo  procede la fijación del monto del perjuicio, una vez probado ese vínculo  de   parentesco.   Los   demás   familiares,   deberán   probar   –además  del parentesco- el perjuicio  ocasionado.   

        Y  en  este  punto es dable acudir a mecanismos probatorios como el  hecho   notorio,   juramento   estimatorio,   peritaje   y   presunciones   como  manifestación  de  la  flexibilización  de la prueba, sin que ello se entienda  como  absoluta  ausencia  de  respaldo  en  las  pretensiones económicas de las  víctimas,  pues estas deben contar con un mínimo de soporte  y evidencia,  como   en   forma  reiterada  lo  ha  sostenido  esta  Corporación.45  Postura  ratificada    recientemente   (CSJ   SP13669-2015.   7   oct.   2015.   Radicado  46084):   

De  ninguna  manera,  cabe  relevar,  la  judicatura  puede  prohijar  el  pago  de tan alta suma de dinero cuando ninguna  acreditación se entrega para soportar la pretensión.   

Se  repite,  fue  allegado  un  documento  signado  por Contadora Pública, que refiere determinadas cifras, pero no existe  nada  dentro  de  lo  probatorio  que permita verificarlas, ni al interior de lo  relacionado se entrega soporte de su origen.   

Ello  impide atender a lo pretendido, ante  la  imposibilidad  objetiva  de  determinar  cuánto  fue  el  monto  del  lucro  cesante.   

Igual   sucede   con   la   declaración  extrajuicio  de  la  afectada,  en  tanto,  se  limita ella a relacionar ante un  notario  el  monto  de  los  daños  que por el desplazamiento se le produjeron,  hasta  sumar los $2.789.540.884, sin aportar, así fuese argumentalmente, algún  dato que permita verificar cómo se llegó a esa cifra.   

Es   claro,   de  esta  manera,  que  la  pretensión  se  confundió  con  la  demostración  de  la  misma,  al punto de  limitarse  la  prueba  a  la  simple afirmación de la afectada o una contadora,  carente de soporte o validación por cualquier medio.   

En este sentido, cobra plena actualidad la  cita  jurisprudencial  traída  a  colación  por  el  Tribunal, pues, en efecto  “El    criterio   de  flexibilidad  probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose  de  ordenar  pagos  considerables,  que  eventualmente el Estado puede asumir de  manera  subsidiaria,  los  aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos  deben         estar        acreditados        con        suficiencia”46.    

        Las  anteriores  consideraciones  son  comunes  y  aplican  para la  resolución  de  los  casos  cuya  decisión de primera instancia no comparte la  apoderada  de  víctimas,  doctora  Gladys  Esther  Robledo Rodríguez, dado que  presenta  –junto  con la  sustentación     del    recurso-    (hecho    n.º  16)  pruebas  que por extemporáneas se abstendrá de  valorar  la  Sala  y  con  las  cuales  se  pretende el  reconocimiento  del  pago  de perjuicios a la señora Marisol Ceballos, de quien  se  dice  era  compañera  del  occiso Harry Quiñones, sin que oportunamente se  allegaran  medios  de  los  cuales  se  logre  derivar  tal relación y menos la  existencia  de  la dependencia económica, como si se cumplió con respecto a su  hija Jessica Tatiana Quiñones Ceballos.   

Igual  situación ocurre en el hecho  n.º  29  (víctima directa Álvaro  Iván                    Ceballos)47,         por  cuanto  se  pide el reconocimiento de perjuicios para una menor  de    edad48  de  quien  se dice es hija (sin reconocer) de aquél y sin embargo  no  se  allegaron pruebas ni de esa situación ni de la fecha del nacimiento, de  tal  forma  que  no podía el Tribunal arribar a conclusión distinta a la de no  haberse  establecido  el  vínculo  de  parentesco  entre  la menor de edad y el  occiso.   

Con mayor razón si han transcurrido más de  doce  años desde que ocurrió la muerte violenta de Álvaro Iván Ceballos, sin  que  la  madre  de  la  niña  haya  iniciado  el  proceso  de investigación de  paternidad extramatrimonial.   

De la misma manera, la abogada cuestiona que  la  primera  instancia  no  haya tasado perjuicios a favor del niño Luis Miguel  Quintero  Hurtado,  de  quien  se  dice  nació con posterioridad a la muerte de  Álvaro  Iván  Ceballos;  no  obstante,  revisada la correspondiente carpeta ni  siquiera  aparece pretensión respecto de este menor de edad, tampoco se allegó  la   prueba   del   parentesco   o   la   sentencia   judicial  que  declare  el  vínculo.   

Conforme  con  lo  anterior,  se impartirá  confirmación  a lo decidido  en  el  punto  de  inconformidad  por  el  Tribunal A  quo    en    los   hechos  n.ºs 16 y 29.   

2. La doctora   Mercedes  Cadena  Granados  dijo  intervenir  como  abogada  suplente  de las víctimas indirectas de la muerte de  Jacinto  Quivano  Cedeño  (hecho  n.º41),  sin  embargo,  encuentra  la  Sala que la legitimidad para actuar  solo  la  tiene  respecto  de la señora Ana Lucía Ceballos Ramírez (esposa) y  Anamaría49  Quivano  Ceballos  (hija menor de edad representada por su madre),  quienes  le  otorgaron poder al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, quien  a  su  vez  designó  como  suplente  a  la  doctora Cadena Granados50.   

Por  tanto, la señora Justa Cedeño, madre  del  occiso,  continúa siendo representada por la doctora María Sonia Acevedo,  adscrita a la Defensoría Pública.   

En  forma general la abogada critica que la  indemnización  no  haya  sido  proporcional  al  daño  sufrido  y ya de manera  concreta  reclama  que  el monto liquidado por concepto de indemnización futura  no  tuvo  en  cuenta  que para el momento de los hechos (mayo de 2001) el señor  Jacinto  Quivano  devengaba  la  suma  de  tres  millones  sesenta  y  nueve mil  doscientos ochenta pesos ($3.069.280).   

Revisada  la  carpeta  entregada durante el  trámite  incidental,  encuentra  la  Sala que la pretensión de reparación por  los  daños  materiales  y  morales, se limitó a que el Tribunal reconociera el  monto  máximo  permitido  por  la  ley  y  por el Consejo de Estado, sin que se  esgrimiera argumentación adicional.   

El     A  quo  reconoció a tres víctimas indirectas de Jacinto  Quivano:  su  señora  madre,  la  esposa  y  una  hija que para este momento ya  cumplió  la  mayoría  de edad. Respecto de las dos últimos (representadas por  la recurrente) dispuso:   

Víctimas  indirectas             

Lucro   cesante  indemnización debida             

Lucro   cesante  indemnización futura             

Daño    moral  subjetivado             

Total  

Ana  Lucía  Ceballos  Ramírez (esposa)             

   

55.050.941            

   

41.325.569            

   

100 SMMLV            

   

96.376.510  

Anamaría  Quivano  Ceballos (hija)             

   

55.050.941            

             

             

   

55.050.941  

     

Salta a la vista la omisión del Tribunal al  excluir  del  reconocimiento  del  daño moral subjetivado a la hija del occiso,  Anamaría  Quivano,  quien  se encuentra en el nivel 1 de cercanía afectiva con  la  víctima  directa del daño, de acuerdo a la clasificación realizada por el  Consejo  de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial fechada el 28  de  agosto  de  2014,  proferida  por la Sección Tercera, dentro del expediente  27709.   

Acorde  con  lo  anterior,  acreditada  la  relación  de  parentesco  en el primer grado de consanguinidad, debe presumirse  el  daño  inmaterial,  en  cuanto la muerte violenta de ese familiar generó un  perjuicio  de  orden  moral  subjetivado  que  se  infiere por el dolor causado.   

Por  tanto,  se  reconoce el valor de 100  SMMLV  por  concepto  de  daño  moral subjetivado a Anamaría Quivano Ceballos,  cifra  que corresponde al monto máximo establecido jurisprudencialmente para el  delito de homicidio.   

En  cuanto  al  valor  reconocido  por  el  A   quo  por  concepto  de  indemnización  futura,  señala  la  representante de las víctimas que Jacinto  Quivano  devengaba  la  suma  mensual  de  tres  millones  sesenta  y  nueve mil  doscientos  ochenta  pesos  ($3.069.280) al momento de su muerte (mayo de 2001),  ingreso  que  fue  desconocido  por el Tribunal al efectuar la liquidación; sin  embargo,  lo observado en la carpeta dista de tal aseveración porque si bien es  cierto  durante  el  incidente  se  aportó  un documento, allí se registra una  cifra  diferente  (un  millón  ciento sesenta y tres mil trescientos dieciséis  pesos   ($1.163.316),   sin  que  aparezca  monto  por  concepto  de  descuentos  legales.   

Inconsistencia mayúscula que se aúna a la  falta  de  autenticidad  del  mencionado  documento,  por cuanto se trata de una  fotocopia  simple, sin firma, sello, logotipo, razón social o NIT que permita a  la Sala presumir su veracidad.   

De  tal forma que si el reclamo se finca en  tal  aserto, no le asiste razón a la recurrente al solicitar la reliquidación;  por  lo  demás, la propuesta es inconclusa al no señalar en qué consistió el  error  del  Tribunal  cuando  aplicó la fórmula para la liquidación del daño  material  producido por el lucro cesante, tornando inviable el examen en segunda  instancia.   

Conforme con lo expuesto, se modificará la  liquidación   de   los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima  indirecta  de  los  hechos nº 41, Anamaría  Quivano  Ceballos,  en el sentido de reconocer también la suma de 100 SMLMV por  concepto   de   perjuicios   morales   subjetivados  y  se  confirmará  en  los  demás.   

3.   El   Representante   del  Ministerio  Público  inicia manifestando  su  desacuerdo  con  la  legalización del  hecho  n.º  4  donde la víctima directa  del  delito  de  homicidio  en  persona protegida es la religiosa Yolanda Cerón  Delgado,  acudiendo,  en  soporte  de  su  postulación,  a  argumentaciones  en  derredor  de  los  conceptos de daño colectivo y verdad, para concluir que a la  Fiscalía  le  faltó  realizar una labor investigativa más profusa con miras a  lograr  que  se  conozca  la  realidad  sobre  los  móviles  de la muerte de la  religiosa.   

El derecho a conocer la verdad de los actos  violentos  cometidos  por los grupos armados organizados al margen de la ley, no  solo  atañe  a  sus  víctimas  directas  e  indirectas,  sino a la sociedad en  general.   Así,  el  proceso de justicia transicional penal descansa en el  pilar  fundamental  de  las versiones y aceptaciones que los postulados realicen  de  los hechos punibles cometidos durante y con ocasión del conflicto armado no  internacional.   

Precisamente  por  la  necesidad  de que se  conozca  la  verdad de lo ocurrido y en búsqueda de la paz, el Estado optó por  el  diseño  legislativo  de  leyes  de  transición  a partir del cual aquellos  postulados   que   se   comprometan   decididamente  con  su  esclarecimiento  y  reconstrucción,  podrán  aspirar  a la sustitución de la pena privativa de la  libertad   que   ordinariamente   les   correspondería,   por  una  alternativa  significativamente más baja.   

Ahora  bien,  atendiendo  la dimensión del  conflicto  armado  ilegal,  la  violencia  con  que actuaron los grupos sobre la  población  civil  en  diferentes  zonas del país, algunas con mayor intensidad  que  en  otras,  el  paso  del  tiempo  y la cantidad de infracciones al Código  Penal,  no  ha  sido  fácil  la reconstrucción histórica, menos, en aquéllos  casos  donde los autores materiales han muerto y la imputación recae en quienes  ejercían    funciones    de    comandancia    al   interior   de   los   grupos  delincuenciales.   De  ahí que se tenga establecido que la reconstrucción  de  la  verdad  es  un  deber  que  corresponde a todos los intervinientes en el  proceso de Justicia y Paz.   

Así, para el caso concreto del homicidio de  la  directora  de  la Pastoral Social de la Diócesis de Tumaco, Yolanda Cerón,  desde  la  formulación  de  imputación  y  posteriormente  en  la audiencia de  cargos,  se conoció que la religiosa fue acérrima defensora de los derechos de  las   comunidades   ubicadas  en  el  Pacífico  del  Departamento  de  Nariño,  especialmente   luchó   por   la   restitución  de  tierras  a  la  población  afrodescendiente,  siendo  inevitable  que  en  tal  protección  enfrentara las  acciones   ilegales  ejecutadas  por  el  Bloque  Libertadores  del  Sur  y  las  visibilizara  a  través  del  reproche  público  y  social,  tornándose en un  personaje  que  incomodaba  las  acciones  violentas  que  nadie  se  atrevía a  condenar.   

Lo  anterior prueba que la narración y los  motivos  que  expuso  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  condujeron  al homicidio de la  religiosa,   se  identifican  con  la  verdad  que  ayudó a reconstruir la  apoderada  de  las  víctimas indirectas y que no es otra que la hermana Yolanda  Cerón   se   convirtió   en   líder   de   las   comunidades   indígenas   y  afrodescendientes,  para  reivindicar  sus derechos desconocidos, tornándose en  un agente perturbador para los fines al margen de la ley del BLS.   

Si  bien  es  cierto  se  escuchó  de  los  Postulados  que  Yolanda  Cerón  parecía  ser integrante de las guerrillas con  orientación  política  de  izquierda (ELN), ello no es más que producto de la  generalizada  e  inexacta  convicción de los miembros de los grupos de ilegales  de   autodefensas   acerca   de   que  quienes  no  comparten  su  accionar  son  guerrilleros.   Precisamente,  fue la actitud osada de la religiosa, la que  hizo que GUILLERMO PÉREZ ALZATE ordenara su muerte.   

La magistratura de primera instancia recoge  con  fidelidad  la  información  aportada  por  la  apoderada  de las víctimas  indirectas,  con la cual se ratifica la labor desarrollada por Yolanda Cerón en  pro  de  las  causas justas, reclamando y denunciando ante las autoridades todas  las  arbitrariedades  cometidas,  así como las omisiones y señalando al Bloque  Libertadores  del  Sur  como  uno  de  los  principales desestabilizadores de la  convivencia pacífica en la región.   

Ahora  bien, el que GUILLERMO PÉREZ ALZATE  no  haya  aportado  información  adicional relacionada con la que el Agente del  Ministerio  Público considera podría ser la verdadera razón para el asesinato  de  la  hermana  Yolanda  Cerón,  no  entraña  que  éste  haya  incumplido su  obligación  de  dar a conocer la verdad, pues no obra en la actuación nada que  permita arribar a tal conclusión.   

De  esa forma, la dinámica de este proceso  obliga  a  que  la  verdad  se  restaure  en  un esfuerzo común a partir de las  versiones  de  los  desmovilizados  postulados,  lo  que  implica  que la simple  manifestación  de  no  compartir  la  reconstrucción  fáctica o desconfiar de  ella,   no  es  suficiente  para  pretender  que  un  hecho  deba  continuar  en  investigación,  como  si  se  tratara  de un proceso penal ordinario o bajo los  estándares  probatorios  en  éste  requeridos para derrumbar la presunción de  inocencia que cobija al procesado.   

Ahora   bien,   diferente  sería  si  el  Procurador  Judicial  contara  con  información de la cual se pueda deducir que  los  postulados  mintieron  u  omitieron  información  acerca  del homicidio de  Yolanda  Cerón,  por  cuanto  a  partir  de ella correspondería a la Fiscalía  adoptar  las medidas correspondientes.  Mientras ello no suceda, se tendrá  como verdad reconstruida la aportada hasta el momento.   

Conviene    recordar   que   la   Corte  Constitucional  (C-370  de  2006)  y  esta  Corporación (CSJ SP461-2015, 4 feb.  2015,  Radicado  44851; CSJ AP, 31 Ago. 2011, Rad. 36125; CSJ. AP.21 sept. 2009.  Radicado  32022)  han aceptado que el componente de verdad dentro del proceso de  justicia y paz debe hacerse bajo una interpretación flexible.   

En  no  pocas  oportunidades,  la  Sala  ha  considerado  que  debido  a las especiales características del proceso penal de  justicia  transicional,  la  construcción  de  la verdad ha de realizarse en la  audiencia  de  legalización  de  cargos,  en  tanto, no puede olvidarse que por  ocasión  de  su  naturaleza  sui generis,  no  es posible adelantar una audiencia preparatoria, ni un juicio  oral  y  público  en  el  que  se  presenten  las  pruebas  de  las partes y se  controviertan           los          argumentos          contrarios:             

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  le  recuerda  a  los  apelantes  que acerca de la verdad en el proceso de justicia y  paz,  y  la  forma de llegar a ella, ya bastante se ha dicho, advirtiéndose las  dificultades  que  en  tratándose de delitos ejecutados por grupos al margen de  la  ley,  comporta  la reconstrucción histórica de los hechos en términos que  satisfagan  las  legítimas  aspiraciones  de  las víctimas, pues, en ocasiones  estas  exigencias  riñen también con la naturaleza y finalidades de un proceso  que  a  más  de procurar por cubrir los derechos de esas víctimas, también ha  de  erigir  mínimos  procesales  y  probatorios  encaminados  a  determinar  la  responsabilidad del postulado. (…)   

Acorde   con  lo  anterior,  resulta  un  despropósito  lo  pretendido  por el apoderado de las víctimas y el Procurador  del   caso,   quienes   prácticamente   están   abogando   por  un  imposible,  condicionando  la  legalización  de los cargos a que el desmovilizado, quien en  este  caso  es  el  líder  de  la organización criminal y como tal ha relatado  genéricamente  unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  ofrezca  los  pormenores  que  rodearon la  ejecución de cada una de ellas.   

Por  ello, debe insistir la Sala en que la  verificación  de  los hechos y, particularmente, la satisfacción del derecho a  la  verdad  que  acompaña  a  las  víctimas,  ha  de  fundarse en criterios de  racionalidad,  dadas  las  dificultades que ya ampliamente se han reseñado, que  parten,  como  en el caso concreto, del rango que ocupaba el desmovilizado en la  organización  armada  ilegal,  a  partir de lo cual lejos se hallaba de conocer  motivaciones  o  finalidades  en  cada uno de los hechos ejecutados.(CSJ  SP  7  nov.  2012.   Radicado  39472).   

Por  consiguiente,  no  le asiste razón al  Representante  del Ministerio Público cuando solicita no legalizar este hecho y  tampoco  alcanza  la  Sala  a  comprender  el fin por él perseguido al realizar  consideraciones  de  carácter  general  en  derredor  del  daño  individual  y  colectivo  ocasionado  con  la  muerte  de  Yolanda Cerón, pues la sentencia de  primera  instancia  incluye  una  amplia exposición acerca de las consecuencias  que  en  la  comunidad  dejó  la  desaparición  de  esta líder, adoptando las  medidas  de  reparación,  razones  a  partir  de  las  cuales se confirmará la  legalización del hecho n.º 4.   

En cuanto a las inquietudes que le surgen al  representante  del  Ministerio  Público  en  torno al punible de narcotráfico,  considera  la  Sala  necesario resaltar que la sentencia no cobija este punible,  dado  que  ninguno  de  los  cargos por los cuales se formuló imputación a los  postulados incluye tal conducta ilícita.   

En  cuanto  a  que  se  continúe  con  la  investigación  para  determinar  si  el  Bloque  Central Bolívar, liderado por  Carlos    Mario   Jiménez   alias   ‘Macaco’  fue  creado   con   el   fin   específico   de   cometer   delitos  de  tráfico  de  estupefacientes,  ha  de  señalar la Sala que ningún reproche concreto hace el  recurrente  a  los argumentos de la magistratura que en forma amplia analizó el  tema  para  concluir  que el cobro del impuesto de gramaje se desplegó como una  actividad  de  financiamiento  de  la  organización, es decir, se utilizó como  medio  para  subvencionar  su  lucha  armada  en contra de las organizaciones de  izquierda.   

En  fin,  frente a estas situaciones en las  cuales   el  Representante  del  Ministerio  Público  indica  la  necesidad  de  continuar  con  la investigación, no existe reproche preciso sobre el proveído  apelado,  sino  la manifestación de dudas acerca de los nexos de los postulados  con  la  actividad  delictiva  de  narcotráfico  y  el fenómeno del despojo de  tierras;  situaciones que seguramente serán objeto de estudio en otros procesos  o  que, incluso, si el señor Procurador cuenta con información precisa, podrá  impulsar  las  investigaciones  penales  correspondientes,  de  no ser conductas  confesadas   por  los  postulados  en  el  trámite  de  Justicia  y  Paz.    

4. El defensor  de  los postulados rechaza que el  Tribunal  legalizara  los  cargos  formulados  por  los delitos de desaparición  forzada   en   algunos   hechos   (10,   19,   28   y  51)   y   secuestro  simple  en  otros  (11,  24,  37,  39,  47 y 48), tipos penales  que  se  hicieron  concursar con el de homicidio en persona protegida, cuando la  situación  se  identifica  realmente  con  un  concurso  aparente  de conductas  punibles,  por  cuanto  los  miembros  de  la  organización  no tenía como fin  desaparecer  o  secuestrar  a las víctimas, sino que las acciones obedecieron a  la   necesaria   retención   para  someterlos  a  interrogatorio  y  finalmente  asesinarlos.   

Adicionalmente, bajo su óptica, percibe que  la   judicatura   de   instancia   yerra   al   identificar  como  una  conducta  estructuradora  del  delito  de  desaparición  forzada,  el ocultamiento de los  cadáveres.   

4.1.    La    desaparición    forzada.  Estructuración de la conducta punible.   

El  delito  de  desaparición  forzada  fue  creado  en  Colombia  a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000,  actual  artículo  165  de  la Ley 599 del mismo año, esto es, el Código Penal  Colombiano:   

El    particular    que perteneciendo  a  un  grupo  armado al margen de la ley51 someta  a  otra  persona  a  privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida  de  su  ocultamiento  y  de  la  negativa  a reconocer dicha privación o de dar  información  sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá  en  prisión  de  trescientos  veinte  (320)  a quinientos cuarenta (540) meses,  multa  de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro  mil  quinientos  (4500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  en  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  ciento sesenta (160) a  trescientos sesenta (360) meses.   

A  la  misma  pena  quedará  sometido, el  servidor  público,  o  el  particular  que  actúe  bajo la determinación o la  aquiescencia   de   aquél,   y  realice  la  conducta  descrita  en  el  inciso  anterior.   

Tal  consagración  legal es desarrollo del  texto   constitucional   que   en   su   artículo   12   ordena:   “Nadie  será  sometido a desaparición forzada…”   y   a   su   vez  manifestación  del  compromiso internacional del  Estado  de  defender  los  derechos  humanos  de  los  habitantes del territorio  nacional  en  el marco de la condena a conductas que violan una multiplicidad de  garantías  fundamentales  como  la  integridad,  la  seguridad  y  la  libertad  personales,  la  vida  digna  y  todas  aquellas  que  se  ven  afectadas con la  retención arbitraria.   

   

La  descripción  legal  evidencia  que  la  conducta  punible inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se  entiende  culminada  cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad  dan  a  conocer  lo  sucedido,  independientemente  de  que en el transcurso del  ocultamiento  ocurra  el  hecho  muerte,  es  decir, se trata de una conducta de  ejecución permanente.   

Entonces,  si se esconde a una persona y no  se  tiene  información  sobre  su  paradero,  se verifica la ocurrencia de esta  conducta  punible, al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir  materialmente  con  ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar  que  la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya  dado muerte por sus captores.   

Ahora  bien,  si  la  muerte  del escondido  ocurre  por  causa o con ocasión de la desaparición forzada, se estructura una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  tal y como lo prevé el artículo 166  numeral 8º.   

Es  así  como  uno  de  los  ingredientes  normativos  del  tipo penal se dirige a que la retención u ocultamiento recaiga  en  una  persona,  siendo  desacertado  pretender  que se tenga en cuenta el fin  perseguido   al   momento   en   que   se  le  desaparece,  para  determinar  la  configuración de esta conducta típica.   

Claramente el tipo penal protege no solo el  derecho  a  la  libertad individual de la persona, sino otras garantías como la  vida,  la dignidad humana, la seguridad e integridad personales y todas aquellas  que  se  vean  afectadas con la retención arbitraria, es decir, es una conducta  pluriofensiva  que se estructura cuando se somete a otro ser humano a privación  de  la  libertad, seguida de su ocultamiento y de la falta de información sobre  su paradero.   

Conductas  estas (retención, privación de  la  libertad,  ocultamiento,  falta  de  información)  que no hacen parte de la  descripción  típica  del  homicidio, de tal forma que deba presentarse como un  concurso  aparente  de  delitos.  Basta verificar la manera como ocurrieron  los  hechos denominados con los números  10, 28 y  51  para concluir que, como lo declaró el Tribunal, se  materializó   la   vulneración   de  diferentes  hechos  punibles  y  no  solo  uno:   

Hecho  nº.  10:  Ocurrido  el  15  de octubre de 2002 cuando desapareció el señor José Dolores  Riascos  Molina,  quien  se  desempeñaba  como  conductor de taxi.  Aunque  lograron  la  ubicación  del vehículo que éste conducía, a la fecha no se ha  revelado la ubicación de sus despojos mortales.   

Si bien es cierto el Tribunal consideró que  el  delito  de  desaparición  forzada  deja  de  ejecutarse  cuando se causa el  homicidio,  la  Sala  ha  de  señalar  que tal postura se encuentra revaluada a  partir  del  19  de  marzo 2014, cuando en la SP 3382-2014, proferida dentro del  radicado  40733 precisó que la conducta punible culmina cuando cesa el deber de  información:   

Si la desaparición forzada de personas es  un  delito  de  ejecución  permanente  que  tiene  lugar  a partir de cuando se  incumple  el  deber de información sobre el destino de la persona privada de su  libertad,  hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que  aún  si  la  víctima  fallece,  el  delito sigue consumándose hasta cuando se  brinde  información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la  ubicación  de  su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido  deber.   

Aclaración  esta  que  no  incide  en  la  materialidad  de  la  conducta,  toda vez que, no es como lo deduce el defensor,  que  se  pretende  proteger  la  desaparición  de  un  cadáver, sino que José  Dolores  Riascos  fue  privado  de  su  libertad,  seguidamente  ocultado  a sus  familiares,  quienes  lo  buscaron infructuosamente, enterándose posteriormente  que   había   sido   asesinado   por   miembros  del  Bloque  Libertadores  del  Sur.   

Como  consecuencia  de  ello,  habrá  de  mantenerse  la decisión referida a la legalización del delito de desaparición  forzada,  que  por  error  de  la  primera  instancia  no  se ve reflejada en el  acápite  correspondiente  a  la  dosificación  punitiva  y tampoco en la parte  resolutiva  del  fallo,  pese  a  que  se  realizaron  las consideraciones en la  motivación52.   Por  tanto,  se  adicionará  en  la  parte  resolutiva  la  legalización    y   condena   en   el   hecho   n.º  10  por el delito de desaparición forzada, acorde con  la correspondiente motivación.   

El  Hecho n.º 28  ocurrió el 27 de octubre de 2001, cuando miembros del  Bloque  Libertadores del Sur llegaron a la vivienda de José Boya, lo condujeron  en   un   taxi   hasta   el   barrio  ‘La  Paz’  del  municipio  de  Tumaco,  posteriormente en canoa hasta la isla El Guano, en donde  lo amarraron, le dieron muerte y lo sepultaron.   

Mientras    que    el    hecho  n.º  51  fue  puntualizado  con la  retención  de la víctima Francisco Fernando Banguera Rúa, el día 27 de julio  de  2004, cuando se movilizaba en un automotor, por vías de la vereda Viguaral,  siendo  interceptado  por  miembros  del  Bloque  Libertadores  del Sur, quienes  procedieron  a  llevárselo  a  inmediaciones del río Cajapi, donde después de  quitarle   la   vida,  lo  desmembraron  y  lo  arrojaron  al  afluente,  siendo  encontradas partes de su cuerpo tres días después del acto.   

En  estos  casos  media  el elemento común  retención  de  las  víctimas, sin que los autores informaran el paradero de la  persona  o  del cadáver para que sus familiares pudieran recuperarlos.  En  razón  del  proceso  se supo que después de haber sido privados de la libertad  fueron  asesinados,  lo  que  desde  luego  constituye la estructuración de dos  conductas  punibles  autónomas  ocurridas,  la  primera,  cuando  se  coarta la  libertad  de  locomoción  de las personas, y la segunda, al causarles la muerte  violenta,  razón  por  la  cual  y acudiendo a las consideraciones expuestas en  precedencia,  se  configura, como lo declaró la Sala de Conocimiento, el delito  de   homicidio  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  desaparición  forzada,  imponiéndose su confirmación.   

Diferente  es la situación que se presenta  en  el hecho n.º 19 en el que  el defensor especifica la ausencia de un acto de retención ilegal.   

La  Fiscalía da cuenta que el 17 de agosto  de  2004,  Oscar  Antonio  Camacho  transitaba  en motocicleta por el sector del  Tigre  del  municipio de Tumaco, cuando miembros del Bloque Libertadores del Sur  simularon   necesitar   ayuda   para   atraer   su   atención   y  en  el  momento de acercarse, fue asesinado  con  disparos  de  arma  de  fuego; posteriormente, sus despojos mortales fueron  trasladados  a la Finca la Esmeralda, ubicada en la vereda la Reforma de Chilvi,  en  donde  su  cuerpo  fue desmembrado y enterrado. Luego fueron encontrados los  restos por la familia.   

Le asiste razón al apoderado de la defensa  al  asegurar que no se estructura el punible de desaparición forzada, en cuanto  los  hechos  –expuestos por  el  Fiscal en audiencia concentrada-, no informan que Oscar Antonio Camacho haya  sido  retenido,  privado  de  su  libertad  u  ocultado  por  los miembros de la  organización  armada  ilegal,  por  lo que corresponde revocar la legalización  del delito de desaparición forzada.   

Seguidamente  debería  la Sala estudiar si  procede  la  redosificación  punitiva,  sin  embargo, tal decisión no se verá  reflejada  en  la  disminución de la pena ordinaria fijada, por cuanto se tasó  atendiendo  la  fórmula  para  el  concurso  de  punibles,  en  razón  de  dos  desplazamientos                forzados53,  quedando  sin apreciación  la   conducta  materializada  en  el  hecho  n.º  10,  como en precedencia se señaló.   

Es  así  como al revocar el desplazamiento  forzado   en   el   hecho   n.º   19,   e   incluir   la  legalización  de  la  misma  conducta  típica  pero cometida en el  hecho  n.º10,  se  legaliza  la  idéntica cantidad de punibles y por  tanto  no  se  altera  la  dosificación  que  de  la pena ordinaria efectuó el  A quo.   

En   este   mismo   hecho   (n.º  19),  solicita  el  defensor  de los  postulados  la adición del fallo en segunda instancia, para que se incluya como  legalizado  el  delito de daño en bien ajeno ocurrido con la destrucción de la  motocicleta  en  la  que  se  desplazaba  Oscar Antonio Camacho al momento de su  muerte,  pretensión  no  solo  exótica, parafraseando el término usado por el  mismo  recurrente,  sino  abiertamente  improcedente, por cuanto no fue un punto  contenido en la sentencia de primera instancia.   

Tampoco procede declarar la nulidad parcial  para  que  el  A quo asuma el  correspondiente  estudio, pues escuchado el registro técnico de la audiencia de  legalización           de           cargos54,  se  encuentra  que  ni  la  descripción  fáctica  ni  la adecuación jurídica reseñada por la Fiscalía,  incluyen tal eventualidad:   

Caso  11.   Oscar  Antonio  Camacho.  Ocurrió  el  17  de  agosto del 2004 en la vereda La  Reforma  en  la  finca  Esmeralda  de  Tumaco, cuando esta persona conocido como  ‘Pipón’ de 38 años de edad, quien trabajaba  en  Carnes  Serrana  fue  ultimado  con  disparos de arma de fuego accionada por  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CORDOBA  alias  ‘Sarmiento’  quien  tenía  información  que  este  hacía  parte  de  una organización que  realizaba  actividades  ilícitas  de hurtos y homicidio, refugiándose luego en  el  Ecuador.  En  esa  acción lo acompañaron ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ, alias  ‘Palustre’     y    alias   ‘Sucreñito’,  el cuerpo del occiso fue enterrado  además  con  la  ayuda  de  NALFER  MANUEL  GUERRA  DÍAZ,  alias  ‘rafa’    y    de    alias   ‘Guerrillo’ en la vereda La Reforma a un lado de  la   vía   que   conduce   a  la  bocatoma  del  acueducto,  siendo  encontrado  posteriormente por las autoridades y por los familiares.   

El hecho fue reconocido por línea de mando  por  GUILLERMO  PÉREZ ALZATE y lo confesaron los postulados JORGE ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA,     ALBEIRO     JOSÉ     GUERRA     DÍAZ,     alias     ‘Palustre’,  quien  recordó  el  tema  con  el  apelativo   del   operativo  militar  ‘pipón’  diciendo  que  era  un  delincuente  al  servicio de la guerrilla y que también  había   tenido  relación  con  los  ‘bambán’  y  otro   tanto   hizo   el   postulado  JULIO  CESAR  POSADA,  alias  ‘Tribilín’  y NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ, alias  ‘Rafael’.   Por  esa  razón  y con esas  circunstancias,  en  este  caso  los cargos que se someten a criterio de la Sala  son:   homicidio  en  persona  protegida,  en  la  persona de Oscar Antonio Camacho, en concurso homogéneo  (sic)    y  sucesivo  del  delito de desaparición  forzada  previsto  en  los  artículos  135 y 165 del  código vigente.   

Se  le  atribuye  a  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA,         alias         ‘Sarmiento’ y  a  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA DÍAZ, alias ‘Palustre’  como  coautores  materiales  y  lo  mismo  a  NALFER MANUEL GUERRA y JULIO CESAR  POSADA,          alias         ‘Tribilín’,  estos últimos en la modalidad de coautores impropios.   

Culminada   la   exposición,   ninguna  observación  realizó  el  defensor  de los postulados, luego, no existe razón  para  procurar  que  la  segunda  instancia  adicione la sentencia incluyendo la  legalización   de   un   punible   sobre   el   cual   la   Fiscalía   guardó  silencio.   

4.2.  El  delito  de  secuestro  simple  en  concurso con homicidio.   

Se opone el defensor de los postulados a que  se    legalice   el   delito   de   secuestro   simple   en   los   hechos  n.ºs 11,  37,  39,  47, 48, 24, pues no obstante aceptar que hubo  retención  de  las víctimas antes de causarles la muerte, aspira que se admita  una   novedosa   tesis,   según   la   cual,  el  delito  de  secuestro  no  es  “compatible”  con  el de homicidio, por cuanto este era el fin último, más  no la afectación de la libertad de locomoción.   

El  delito de secuestro simple se encuentra  tipificado en el artículo 168 del Código Penal:   

«Secuestro     simple.  (Modificado  por   el   art.   1,  Ley  733  de  2002.)  El  que  con  propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente,  arrebate,  sustraiga,  retenga u oculte a una persona, incurrirá en  prisión de…»   

          La  consagración  de  esta  conducta  delictiva  está encaminada a  proteger  la  libertad de una o varias personas, sin que para su estructuración  el  tipo  penal exija temporalidad en la limitación del derecho que puede darse  a  través  de  la  violencia  o  el engaño, bajo cualquiera de la formas allí  descritas, recuérdese, arrebatar, sustraer, retener u ocultar.   

          De  cara  a  determinar  si  se  estructuró el punible de secuestro  simple  en  cada uno de los hechos referidos por el recurrente, la Sala acudirá  a   las   circunstancias   fácticas   descritas   en  la  sentencia  confutada:   

Hecho  n.º  11  Sucedido  el  21  de octubre de 2001, en el corregimiento Tangeral del municipio  de  Tumaco,  cerca  al  balneario “Los Cerezos”, sobre la vía Panamericana,  momentos  en  que  Claudia  Patricia Valencia Valencia y Euvencio Eligio Cabezas  Solís  fueron  interceptados  por  miembros  del  Bloque  Libertadores del Sur,  logrando   huir;   sin   embargo,  ante  la  persecución  por  sujetos  que  se  transportaban  en dos motocicletas, Patricia Valencia buscó refugio en una casa  del  sector,  lugar de donde fue sacada y llevada a una  plantación   de   palma,   en   donde   después   de   ser   interrogada,  fue  asesinada.  Por su parte, Euvencio Cabezas logró  escapar  y  salió  desplazado  a  la  ciudad  de  Cali,  para  salvaguardar  su  vida.   

Hecho  n.º 24. El  29  de  diciembre  de  2000,  el señor Alberto Leonidas Del Castillo Cortés se  encontraba  en  el sector conocido como La Cevichería, del municipio de Tumaco,  cuando  integrantes  del Bloque Libertadores del Sur lo  obligaron  a  subir al taxi en  el   que   se  movilizaban;  fue  asesinado  instantes  después, cuando intentó bajarse del automotor.   

Hecho  n.º 37. El  29  de  octubre  de  2003,  la  señora  Lilia  Marleny  Preciado  Coquinche  en  compañía  de  otra  persona  se desplazaba en una motocicleta con destino a la  vereda  Chilvi,  con el fin de visitar a una familiar; a la altura de la entrada  a  Astorga,  en  la  vía que de Tumaco conduce a Pasto, se encontraban miembros  del  Bloque Libertadores del Sur, quienes hicieron descender del vehículo a los  ocupantes  y  permitieron  que  la  copiloto  se  fuera  del lugar. Preciado  Coquinche  fue  retenida  e interrogada para establecer si  tenía  nexos  con grupos insurgentes; al día siguiente fue hallado su cadáver  con varios impactos de arma de fuego.   

Hecho  n.º  39.  Señala  la  sentencia  que  ocurrió  el «16  de agosto de 2002, aproximadamente  a  las  2:00  de  la  mañana,  en el sitio conocido como la Isla el Morro de la  municipalidad  de  Tumaco,  Jeisson  Javier  Mendoza  y Gustavo Polanco Alarcón  fueron  abordados  por  miembros  del  Bloque  Libertadores del Sur, quienes los  ultimaron      con      arma      de      fuego55.»   

Descripción  ésta  que,  en principio, no  devela  la  ocurrencia  de un delito de secuestro; sin embargo, la narración se  aparta  evidentemente  de  la efectuada por la Fiscalía durante la audiencia de  legalización  de  cargos  en la cual, además de lo trascrito, se dio a conocer  que  los postulados RIVAS RIVAS y RIOS CÓRDOBA versionaron sobre el caso que el  propietario  de  una  discoteca  ubicada en Llorente los llamó para informarles  que  dos  guerrilleros  estaban  en  el  lugar vendiendo repisas y llevaban a un  menor   de   edad   como   fachada,   razón   por   la  cual  los  “capturaron”   y los trasladaron  hasta  el  sitio  denominado  “Playas del Morro”, en donde los interrogaron,  obligaron  a  confesar que trabajaban con el comandante guerrillero ‘Serpa’ y luego les dispararon.   

Hecho  n.º 47. El  día  5  de  abril  de  2002,  José  Humberto  Obando  Quiñones  se encontraba  reposando  en  casa  de  una  familiar  recuperándose de unas heridas sufridas,  cuando  llegaron  hombres  pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia,  quienes  lo  trasladaron  al  sector  conocido como El  Tigre,  ubicado  en el kilómetro 14 de la vía que de  Tumaco   conduce  a  Pasto,  en  donde  procedieron  a  ultimarlo,  para  posteriormente  arrojar su cuerpo al  interior de una alcantarilla.   

Hecho  n.º 48. El  día  6  de  mayo  de  2003, mientras Yorman Preciado Coquinche caminaba por una  calle  de  Tumaco,  fue  abordado  por  miembros del BLS, quienes al someterlo y  golpearlo  en el suelo, le obligaron a informar en dónde moraba su amigo Jacson  Preciado  Caicedo, más tarde los subieron a los dos en  un  taxi,  con  destino  al  sector  conocido  como  El Tigre, resultando que al  momento  de  transitar  por  la  vía  de  la  ciudadela,  Yorman Preciado logra  escaparse  y sobrevivir, a pesar de los disparos que le  hacen  por  la  espalda; distinta suerte corrió Jacson  Preciado,  toda  vez  que,  al llegar al sitio referido, fue ultimado con varios  impactos    de   arma   de   fuego.    

El  componente  común  en  estas conductas  delictivas  se  enmarca  en  la  retención  de  las víctimas, que justifica el  defensor   como   una   acción  necesaria para cometer la conducta homicida.    

Si  bien  todos los actos culminaron con la  muerte  de  la  víctima,  ninguno  de  ellos requería del secuestro del sujeto  pasivo  como  medio  para  proceder  a  la  posterior  ejecución, pues el mismo  resultado  hubieran  logrado  los  autores  materiales  sin  que  se afectara su  libertad   de   locomoción,   tal   y  como  sucedió  en  muchos  otros  casos  (hechos  n.ºs  2,  3,  4,  5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25,  26,  27,  29,  32,  34,  35,  36,  38,  40,  42,  43,  44,  45,  46,  49,  52  y  53) en los que sin consideración alguna dispararon en  contra  de  sus  víctimas  en el lugar donde fueron ubicadas.      

De esta forma, si el delito de homicidio no  requiere  para su consumación de la retención previa de la víctima, mal puede  sostenerse  que  es la conducta que se antepone a él; bajo la misma lógica, el  secuestro  simple  se  estructura  tan sólo con la privación de la libertad de  una  persona, independientemente de la existencia de otro propósito, utilidad o  provecho  ilícitos, dado que, si ello sucede, la configuración se encuadraría  en  el  artículo  169  del  Código  de las Penas, que corresponde al secuestro  extorsivo.   

En los anteriores hechos, no existe duda que  se  ejecutaron  todos  los elementos del tipo penal denominado secuestro simple,  sin  que  se  advierta que alguna de esas conductas trascendía obligada para el  agotamiento  del  punible  de homicidio, como para que se alcance a pensar en el  reconocimiento de un concurso aparente de tipos.    

Figura  ésta  que  ninguna  aplicabilidad  adquiere  para  resolver  la  tipicidad  en  los  aludidos casos, por cuanto los  delitos  que  señala el defensor se encuentran en conflicto (secuestro simple y  homicidio),   difieren   en   su   contenido,   elementos   y   finalidad.   Adicionalmente,  esta forma concursal tiene como presupuestos básicos la unidad  de   acción,   esto   es,               que  se  trate de una sola conducta que encuadre  formalmente  en  varias descripciones típicas, que el agente persiga una única  finalidad y que se ponga en peligro un solo bien jurídico.   

           Claro    es,    que  tratándose  de  acciones  -lícitas o ilícitas- siempre se tiende hacia un fin  dirigido  por  la  voluntad,  en cuyo desarrollo el agente selecciona los medios  necesarios  para conseguir el objetivo propuesto, pero si en ese proceso incurre  en  conductas  igualmente  típicas,  éstas  no se pueden integrar a la acción  original,  por  resultar  plenamente autónomas e independientes y atender a una  finalidad distinta   .  

Inconcusamente  los  delitos  de  secuestro  simple  se  consumaron  cuando  los autores retuvieron, ocultaron, arrebataron o  sustrajeron  a  sus  víctimas, limitándoles su derecho a la libre locomoción,  lo  cual acaeció con una acción diversa a la que acabó posteriormente con sus  vidas en un espacio y tiempo también disímil.     

   

Para  un  mejor  entendimiento acerca de la  consumación  del  delito  de  secuestro  simple,  vale la pena traer en cita lo  sostenido  en precedente oportunidad por esta Corporación (CSJ SP. 19 oct. 2011  Radicado 36385):   

Dentro de las fases del recorrido criminal  la  consumación difiere del  agotamiento,  en  tanto la  primera  apunta  a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras  que  la  última  está  relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que  como  ingrediente  subjetivo  traen determinadas descripciones, supuestos en los  cuales,  por  exigencia  legal, la conducta se considera típica simplemente con  la  ejecución  del  comportamiento  previsto,  siempre  que  se  realice con el  propósito  específico, pero sin que interese si éste se obtiene. Alcanzar tal  meta  ni  niega  ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del  delito.   

(…)  

En el caso del hurto no hay norma expresa.  El   artículo   239   penal   tipifica  esta  conducta  punible  cuando  existe  apoderamiento  de  cosa  mueble  ajena  “con  el  propósito”  de obtener un  provecho.  Por  tanto,  el  hurto  se  consuma  con  la  simple  intención, sin  interesar si se logra o no.   

De  tal  forma  que,  con  simple  sentido  común,  debe  ser  gravado con mayor castigo el que se apodera del bien con esa  finalidad y la logra, que quien lo hace pero no alcanza la meta.   

En  esos  casos  no parecería desacertado  concluir  que  resulta  más nociva la conducta de quien no solamente consuma el  delito,   sin   alcanzar   la  finalidad  pretendida,  sino  que  realiza  actos  adicionales  para  agotar  el  comportamiento,  contexto  dentro del cual sería  aplicable  la  causal  genérica  de  mayor  punibilidad  del artículo 58.6 del  Código Penal.   

Igual,  en  ese  supuesto, un razonamiento  lógico  conduce a tener como más grave la conducta agotada que la consumada, o  como  mayor  el  daño  causado  por  quien  lleva  su  comportamiento  hasta el  agotamiento  que  el  generado  por aquel que solamente consuma el tipo penal, o  que  el  dolo  es  más intenso en el primer caso. En tales hipótesis, acatando  los  mandatos  del  inciso  tercero  del  artículo 60 de la Ley 599 de 2000, no  admite  discusión  que  el  juez  debe imponer pena más severa en los casos de  agotamiento  del  delito  que en aquellos en donde hay consumación sin alcanzar  la finalidad específica.   

(…)  

Ello  sucede  en  los  casos traídos como  ejemplo  en  la  jurisprudencia  trascrita,  pues  en los supuestos del “paseo  millonario”  se estructuran los delitos de secuestro simple y hurto calificado  y  comoquiera  que  el  agente  activo  prolonga  su  conducta  para alcanzar la  finalidad  de  hacerse  al  dinero  ajeno, la sanción aplicable por el atentado  contra  el  patrimonio económico debe agravarse por los criterios ya señalados  (por  llegar  hasta  el  agotamiento  de  la  conducta),  luego  mal  puede, sin  infringir  el  non  bis  in  ídem,  sancionarse esa misma situación negando la  rebaja  para  el  secuestro  simple  por  lo  mismo:  lograr  el agotamiento del  hurto.   

En  el  supuesto de quien secuestra con el  propósito  de  acceder  carnalmente  sucede  otro  tanto, pues el delito sexual  tendrá  mayor castigo para quien lo consuma (máxime si, como en el ejemplo, se  realiza  en  concurso)  que  para  quien  solamente  lo intenta, y en el último  evento,  igual  hay mayor reproche en cuanto mayor sea el grado de aproximación  al  momento consumativo (artículo 61 del Código Penal), además de que, según  cada  caso,  serán  aplicables  alguna  o  varias de las causales genéricas de  agravación del artículo 58 del Código Penal.   

Por  tanto, se confirmará la legalización  de   los   delitos   de   secuestro   simple   cometidos   en  los  hechos 11, 24, 37, 39, 47 y 48.   

4.3.  De  la destrucción y apropiación de  bienes protegidos.   

Igualmente, solicita el defensor que frente  al  hecho  n.º 38 se imparta  legalidad  al  delito  de destrucción y apropiación de bienes protegidos sobre  una  motocicleta  en  la  cual  se  movilizaba Breyner Daladier Lemos cuando fue  sorprendido y asesinado.    

La  Sala  aprovecha  la  oportunidad  para  precisar  las  consideraciones  que sobre la configuración del punible descrito  por  el  artículo  154  del Código Penal, hiciera en el AP del 14 de agosto de  2013 dentro del radicado 40.252.   

Los  componentes  estructurales  del tipo  penal  descrito  en  la  norma  citada  en precedencia son: (i) sujeto activo no  calificado;  (ii) con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera  de  los casos previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor; (iv)  destruya  o  se  apropie;  (v) por medios ilegales (vi) o excesivos en relación  con  la  ventaja  militar  concreta  prevista; (vii) de bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario.   

Descripción normativa que en el parágrafo  señala,  para  efectos  de  ese  artículo,  cuáles son los bienes protegidos,  así:   

    

1. Los de carácter civil que no sean objetos militares.   

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.   

3. Los   indispensables   para   la  supervivencia  de  la  población  civil.   

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.   

5. Las     obras     e    instalaciones    que    contienen    fuerzas  peligrosas.     

El   Derecho   Internacional  Humanitario  protege,   no   solo  a  los  civiles  sino  también  sus  bienes,  prohibiendo  expresamente  su  ataque, aunque admite que bajo ciertas circunstancias estos se  vean   afectados   por   daños   incidentales   debido  a  los  errores  en  la  identificación  del  objetivo  militar o por el inevitable ataque a un objetivo  militar cercano.   

Los objetivos militares son definidos por el  artículo   52.2  del  Protocolo  Adicional  I  como  aquellos  que  por su  naturaleza,  locación,  propósito  o  uso  brinden  una  contribución  a  las  acciones   militares   y   que  su  destrucción  total  o  parcial,  captura  o  neutralización,  en las circunstancias del momento, ofrecen una ventaja militar  definida.   

Se  considera  que,  a  pesar  de  que esta  definición  no  se  incluyó  en  el  Protocolo  Adicional II de 1977, ésta es  vinculante  para  los conflictos armados internos, toda vez que se ha reconocido  que  la  misma  es una regla del derecho internacional consuetudinario aplicable  en  este  tipo  de  conflictos.  Reconocimiento  que se hizo por el compendio de  derecho  internacional  consuetudinario  aplicable  en  los  conflictos armados,  auspiciado  por  el  Comité  Internacional  de  la  Cruz  Roja  (reglas  8, 9 y  10).   Situación  confirmada  por el artículo 2.6 de la modificación del  Protocolo  Adicional  II  de  la  Convención  sobre  Armas  Convencionales y el  artículo  1(f)  del  Segundo  Protocolo  a  la Convención de la Haya de Bienes  Culturales,    ambos    instrumentos    vinculantes    en   conflictos   armados  internos.   

Destaca la Sala cómo, en principio podría  pensarse  que  la legislación interna amplía el ámbito de protección a todos  los  bienes  civiles,  si  se  compara con las reglas fijadas en el Protocolo II  relativo  a los conflictos armados no internacionales que ampara únicamente los  bienes  indispensables  para  la  supervivencia de la  población                   civil56, las     obras    e    instalaciones    que    contienen    fuerzas  peligrosas57 y   los   bienes   culturales   y   lugares  de  culto58. No obstante,  los  bienes de civiles que no tienen carácter militar, igualmente son objeto de  protección  a  través  de las normas del derecho internacional consuetudinario  aplicables  a  los  conflictos  armados  internos, es decir, el resguardo de los  bienes   es   equivalente,   tanto   en  los  conflictos  armados  de  carácter  internacional, como en la legislación interna.   

Así  lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-291 de 2007:   

Como primera medida, debe tenerse en cuenta  que  las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia  en  el  ámbito  del Derecho Internacional Humanitario. Recuerda la Sala que las  normas  consuetudinarias  de  Derecho  Internacional Humanitario son vinculantes  para  Colombia  en  la  misma medida en que lo son los tratados y los principios  que  conforman  este  ordenamiento  jurídico.  En términos generales, la Corte  Constitucional  ha  reconocido  en  su  jurisprudencia el valor vinculante de la  costumbre  internacional  para  el Estado colombiano en tanto fuente primaria de  obligaciones  internacionales  y  su prevalencia normativa en el orden interno a  la  par  de  los  tratados  internacionales,  así como la incorporación de las  normas   consuetudinarias   que   reconocen   derechos   humanos  al  bloque  de  constitucionalidad.  Específicamente  en relación con el Derecho Internacional  Humanitario,  la  Corte  ha  reconocido  que  las normas consuetudinarias que lo  integran,  se  vean  o  no  codificadas  en disposiciones convencionales, forman  parte  del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por  mandato de los a   rtículos    93,    94    y    44   Superiores.   

   

Ahora bien, señala el defensor que para la  configuración  de  esta conducta punible se requiere que el grupo armado ilegal  hubiera  obtenido  “ventaja  militar”.  De cara a resolver el punto, la  Sala  encuentra  conveniente  traer  la  definición  internacional del concepto  entendido  como  «la contribución directa y concreta  que  una acción militar puede generar para alcanzar los objetivos de las partes  en  conflicto»59.   

Noción         –ventaja  militar-  que en la tipicidad  nacional  se  utiliza  al codificar que la apropiación o destrucción de bienes  se  presenta  a  través del uso de “medios ilegales  o  excesivos  en relación  con   la   ventaja   militar”,   elemento   último  estrechamente    relacionado    con    los   principios   de   proporcionalidad,  distinción60    y    “los    bienes    de   doble  uso”.   

Entonces,  lo  reprochado y constitutivo de  delito  no  es la obtención de ventaja militar, sino actuar a través de medios  excesivos  en  relación  con  ella,  lo que comporta que las acciones militares  desarrolladas  por  alguno  de  los  actores  en el conflicto, deban desplegarse  observando el principio de proporcionalidad.   

Por tanto, cuando un bien civil es utilizado  para  lograr  ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose  en  un  objetivo  válido.  Así, lo que resulta esencial para definir cuando un  bien  es  de  carácter  civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos  los  bienes  de  civiles  se  hallan, en principio, protegidos por el DIH contra  ataques  directos,  pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar,  pierden  su  carácter,  por  tanto,  su  protección61.   

Para mejor comprensión acerca de los bienes  civiles  utilizados con fines militares, conviene citar el artículo del Comité  Internacional      de      la      Cruz      Roja62         sobre   el   jus  in  bello,   (derecho   que   regula   la  forma  en  que  se  conducen  las  hostilidades)   en   la  acción  militar  en  Kosovo:   

La  evaluación  de  la  selección  del  objetivo  debe  hacerse  siempre, primordialmente, en función de si los blancos  eran  o  no  objetivos  militares  válidos.  A  este  respecto,  el  proceso de  selección  de  objetivos en Kosovo no es ningún secreto, pues la televisión y  la  prensa  le dieron un amplio cubrimiento. Los blancos que primero se atacaron  fueron  los  sitios  de  ubicación  de  misiles  tierra-aire, las instalaciones  militares  y  las  concentraciones  de  tropas, todos ellos claramente objetivos  militares.  También  se  atacaron  otros  blancos  utilizados  para fines tanto  civiles  como  militares,  tales  como  puentes,  carreteras  e instalaciones de  comunicación.  Según  estipula el derecho del conflicto armado, los ataques se  limitarán  estrictamente a los objetivos que: “por su naturaleza, ubicación,  finalidad  o  utilización  contribuyan  eficazmente a la acción militar o cuya  destrucción   total  o  parcial,  captura  o  neutralización  ofrezca  en  las  circunstancias del caso una ventaja militar definida”.   

Los  puentes  y  las carreteras se estaban  utilizando   para   enviar   fuerzas   militares  a  Kosovo,  mientras  que  las  instalaciones  militares  se  estaban  utilizando  para  enviar  órdenes  a las  fuerzas  militares y recibir sus informes, para difundir propaganda serbia y, en  general,  para  prolongar  la  guerra.  Su  deterioro  o  destrucción  era pues  legítima, según la definición de “objetivo militar”.   

El caso bajo estudio no presenta dificultad  en  torno  a  la  determinación  de  bien  civil  de  la  motocicleta apropiada  ilegalmente  por  los  integrantes  del  grupo  armado  ilegal, en cuanto era de  propiedad,  posesión  o tenencia de un civil, no constituía objetivo militar y  no  estaba  siendo  utilizada doblemente para obtener ventaja frente al enemigo,  luego   entonces,   es   un   bien   protegido   por  el  Derecho  Internacional  Humanitario.   

De  tal  manera  que  si el grupo armado se  apropió  de  la  motocicleta en la que se movilizaba Breyner Daladier Lemos una  vez  fue  ultimado,  no  es factible reconocer que con esa acción se obtuvo una  ventaja  militar  directa  y  concreta,  en  cuanto  la víctima era una persona  internacionalmente     protegida    –civil   que   no  estaba  participando  de  hostilidades-,  pues  la  superioridad  se  predica frente al otro actor en conflicto y no de las personas  ajenas a él.   

Ahora bien, sobre la prueba de la existencia  del  hecho  ilegal,  ha  de  resaltarse  que los mismos postulados lo confesaron  dando  cuenta  que  al interceptar a Breyner Daladier Lemos, éste se movilizaba  en  una  motocicleta  tomada  por  ellos  para  ponerla  al  servicio del Bloque  Libertadores  del Sur; si bien es cierto la Fiscalía no logró establecer que a  nombre  de  Breyner  Daladier  Lemos existiera registro de propiedad de la moto,  esta exigencia no hace parte del tipo penal en comento.   

Como  sucede  en  muchos  de  los  eventos  investigados  y  juzgados  en  Justicia  y Paz, no se obtuvo medio de prueba que  confirmara   la  narración  de  los  postulados,  lo  cual  no  habilita  a  la  magistratura  para  suponer  que  mintieron  o que el bien eventualmente podría  tener  un  origen  ilícito.  Bajo  tales  consideraciones,  se  revocará la no  legalización  del  punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos,  imputado en el hecho n.º 38.   

Sobre  el  mismo  tema, el apoderado de los  postulados   solicitó  la  revocatoria  de  la  legalización  que  la  primera  instancia  hizo  en  el  hecho  n.º  44  del  delito  de  destrucción  y  apropiación de bienes protegidos,  toda  vez  que  –considera-  no  existe  prueba  acerca de que los postulados imputados por esta conducta los  hubieren    destruido,    pero    además,    tampoco    se    obtuvo    ventaja  militar.   

Para  responder  el  punto  atinente  a  la  ausencia  de prueba sobre la autoría del hecho, se requiere conocer el contexto  en  el  que  se  imputó  la  conducta punible de destrucción y apropiación de  bienes  protegidos,  por  lo  que  la  Sala retoma la situación fáctica dada a  conocer  en esa audiencia, hallando que coincide con los hechos descritos por el  Fiscal   durante   la   audiencia   de   control   formal   y  material  de  los  cargos.   

Se trata de una incursión que miembros del  BLS  realizaron  el  13  de  agosto  de  2001  en el corregimiento La Espriella,  ubicado  en  la  vía  que  de Tumaco conduce a Pasto, lugar al cual llegaron en  búsqueda  de  personas  que se decía pertenecían a grupos guerrilleros.   En  desarrollo  de  la  irrupción,  los  hombres  del  grupo  armado  ilegal se  apostaron  en  diferentes  lugares  de la población, entre ellos, la casa donde  residía   el  señor  Marco  Antonio  Salazar  Guerrero,  en  la  que  también  funcionaba  su  aserradero  de  maderas.   Como quiera que Salazar Guerrero  advirtió  que  lo estaban buscando, tomó un arma de fuego y se enfrentó a los  sujetos,  presentándose un intercambio de disparos; sin embargo, logró escapar  para  refugiarse  en  un  cultivo  en  el que permaneció toda la noche. Al día  siguiente  se  trasladó  hasta  La  Pastoral  Social  en  Tumaco,  en  donde le  brindaron   ayuda   para   salir   de   la   región   en   compañía   de  sus  hijos.   

Estos hechos fueron denunciados en la ciudad  de  Cali  por  Marco  Antonio  Salazar  en  el  mes  de diciembre del año 2001,  oportunidad  en  la  cual  se  conoció que cuando los agresores ingresaron a su  casa   para   buscarlo,   destruyeron   muebles,   enseres   y   maquinaria  del  taller.   

Esta  última  situación  condujo a que la  Fiscalía,  entre  otros  punibles  cometidos  durante  la incursión, formulara  cargos   en   contra  de  los  postulados,  por  el  delito  de  destrucción  y  apropiación  de  bienes protegidos, tipicidad contenida en el artículo 154 del  Código Penal.   

Al  igual  que  en el caso anterior, y como  ciertamente  ocurre  en  todos  los  hechos  que  son objeto de investigación y  juzgamiento  en  los  procesos  de  justicia  y  paz,  la  reconstrucción de lo  sucedido   tiene  como  principal  sustento  la  versión  libre  que  rinde  el  postulado,  cuya  verificación  y  aporte a la verdad se nutre igualmente de la  actividad  que realiza la Fiscalía y la información aportada por las víctimas  directas e indirectas del conflicto.   

Por  tanto,  el  proceso  de  recomponer la  verdad,  ha  dicho la Sala, corresponde a un esfuerzo común que concierne a los  intervinientes  en  la causa especial de justicia transicional, incluyendo a los  funcionarios      judiciales.      El     sub  judice  no  fue  la  excepción,  razón  por la cual,  durante  las  audiencias  se  otorgó un amplio lapso63   para   que  la  Fiscalía  desarrollara  el  caso,  al  cabo  del  cual  intervinieron el representante del  Ministerio  Público  demandando la absolución de inquietudes; la representante  de  las  víctimas  requiriendo  la  adición  de  un  punible;  los  postulados  únicamente  para  esclarecer que la mujer conocida con el alias de ‘La           Mona’  no  intervino  en  este hecho, y por  último,   el   abogado  de  la  defensa  quien  manifestó  que  haría  varias  precisiones.  La primera:   

«…Pido una nueva imputación fáctica y  jurídica  y  como  este  proceso  es  formal  y  se  trata  de  destrucción  y  apropiación  de bienes protegidos, en bienes del señor Marco Salazar Guerrero,  sería  importante  que  se le preguntara a los postulados si lo aceptan, porque  yo  en  lo que tengo, en la exposición que se hizo en la formulación de cargos  de   marzo   no  está  registrado  que  se  hubiera  hecho  esta,  si lo había pedido yo.»   

          La  magistrada  directora de la audiencia le aclaró al defensor que  el  mencionado  delito  había  sido  objeto  de formulación por la Fiscalía y  aceptado  por  los  imputados,  indicación  que  fue  suficiente  para  que  el  apoderado  continuara con otras puntualidades no atinentes al caso bajo estudio.   

          Atendiendo  esas  circunstancias, resulta claro que al recurrente ni  siquiera  le asiste interés para cuestionar la legalización de un cargo frente  al  cual  ninguna  oposición realizó en la etapa procesal oportuna, más aún,  la  formulación  se  hizo contando con su aquiescencia, quedando sin soporte la  pretensión revocatoria.   

Como  si  lo  anterior no fuera suficiente,  conviene  retomar  el  examen de la ventaja militar en el DIH, en cuanto reclama  el  abogado  su  presencia  para la estructuración del delito de destrucción y  apropiación  de  bienes,  previsto  en  el  artículo  154  del  Código Penal,  concepto  que  se  explica  justamente  en  forma  opuesta,  por cuanto si no se  obtiene  ventaja  con  el  ataque,  evidentemente  no hay lugar al análisis del  exceso.  A  contrario sensu,  alcanzada  la superioridad pretendida, corresponde establecer si ésta supera, o  por lo menos,  iguala el daño ocasionado.   

Lo   anterior,   si   la  destrucción  o  apropiación  del  bien  protegido  se  da bajo la segunda de las circunstancias  propuestas  en  la norma, esto es, cuando se presenta exceso en relación con la  ventaja  militar  obtenida, a cambio, frente a la primera de las hipótesis, por  medios ilegales, se excluye tal calificación.   

De  ahí  que,  si la sustracción del bien  ocurrió  a  través de un medio ilegal, se configura el punible sobre el que se  discurre,  de  la misma manera que si se obtiene o destruye por medios excesivos  en relación con la ventaja militar.   

En  conclusión,  como  la apropiación del  bien  ocurrió  por medio ilegal, se estructuró la conducta punible descrita en  el  artículo  154 de la codificación penal colombiana, al margen de la ventaja  militar que pudiera representar para el bloque.   

Aunado  a  lo  anterior,  si para la  organización  ilegal  la  destrucción  de  los  bienes  de  propiedad de Marco  Salazar  Guerrero  no  representaba ventaja sobre el adversario, no hay forma de  justificar  que  además de la penetración ilícita a su vivienda con el fin de  asesinarlo,  se  requiriera  destruir  los muebles y máquinas que allí ubicaba  para  su  actividad  laboral  de  la  cual  devengaba  su  sustento  y  el de su  familia.    En tal sentido, se confirmará la legalización del delito  de   destrucción   y  apropiación  de  bienes  protegidos,  en  el    hecho    n.º   44.      

4.4.  Solicitud de adición de la sentencia  en segunda instancia.   

En el hecho n.º 17  donde  la  víctima  directa  del  delito de homicidio  corresponde  a  Victorio  Rojas,  el  recurrente  solicita  la  adición  de  la  sentencia  para  legalizar  en  segunda  instancia el delito de hurto imputado a  JULIO  CESAR  POSADA  ORREGO  y  JORGE  ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, en su calidad de  coautores.   

Como se dijera en precedencia (hecho  n.º  19), a través del recurso de  apelación  no  es  posible asumir temas que no fueron objeto de análisis en el  proveído de primera instancia.   

En   el   sub  judice  no  se  trata  de  corregir  una  omisión del  A  quo, sino que se pretende  la  adición  de un cargo cuya legalización no se pidió por la Fiscalía en la  audiencia  concentrada  que  inició  el  15  y  culminó  el  21  de octubre de  2013.   

Así  fue  expuesto  por  el Fiscal, el que  hasta  ese  momento  se  identificaba con el hecho n.º  964:   

…donde  la  víctima mortal fue Victorio  Rojas,  eso  acaeció  el  14  de  mayo del 2001 en el barrio Exporcol de Tumaco  cuando          alias          ‘Coco’,  el  señor   Jaime   Alberto  Rodríguez,  JULIO  CESAR  POSADA  alias  ‘tribilín’,   JORGE   ENRIQUE   RÍOS,   alias  ‘Sarmiento’,  iban  en  un taxi hacia la casa de  habitación  del  señor  Victorio  Rojas, entraron los dos primeros al inmueble  siendo  atendidos  por  él  mismo, persona conocida como prestamista de dinero,  quien  después de hacerlos seguir fue atacado y ultimado por alias ‘Coco’     y     alias     ‘Tribilín’  quienes  le  dispararon  en  varias  oportunidades  por orden de RÍOS CÓRDOBA, quien los esperó afuera en el taxi,  quien   era   el   que   tenía   conocimiento   de   que   alias   ‘Victorio’,   como  llamaban  a  la  víctima,  formaba  parte  de  un  grupo de delincuencia común en el municipio. Que había  continuado  cometiendo  esas  irregularidades,  no obstante haber sido requerido  por  el grupo y que además suministraba información a sus antiguos compañeros  relacionados  con la identificación y ubicación de hombres de las autodefensas  por   lo   que   fue   declarado   objetivo   militar   por  alias  ‘Kalimán’.   

Sobre este hecho concurrieron en versiones  libres  en  justicia  y  paz  los señores GUILLERMO PÉREZ, reconociéndolo por  línea   de  mando  y  contando  que  esta  persona  era  alguien  de  la  banda  delincuencial    ‘los  bambam’ y contó cómo se  convirtieron del grupo tras la llegada del Bloque a Tumaco.   

El    postulado   alias   ‘Coco’         o        ‘Andrés’  también  versionó  sobre  el tema  pero  él  no  está  en  esta  vista pública y lo confesó JORGE ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA,    también    JULIO    CESAR   POSADA   ORREGO   alias   ‘Tribilín’,   razón  por  la  cual,  en  esta  audiencia  se  pretende legalizar respecto de ellos dos el cargo de homicidio  en persona protegida que se le  atribuye  a JULIO CESAR POSADA ORREGO como autor impropio, perdón como coautor,  excusas   señoría,  y  a  JORGE  ENRIQUE  RÍOS  CÓRDOBA  alias  ‘Sarmiento’   como  coautor  material.  Gracias  señoría.   

          Siguiendo  el  avance  de  la  audiencia,  el  defensor  no realizó  petición  alguna  para que el punible fuera agregado a los cargos por legalizar  y    tampoco    fue    objeto    de    pronunciamiento    durante   su   alegato  conclusivo65;  en  consecuencia, no procede una decisión en tal sentido, cuando  en  la etapa procesal oportuna se compartió la solicitud del órgano persecutor  de la acción penal.   

Idéntica  decisión  adoptará  la Sala en  relación  con  la  pretensión  de  adicionar  la sentencia para absolver a los  postulados  afectados  con  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad,  entre  otros,  por  el  delito  de  porte ilegal de armas, en cuanto no fue tema  debatido ni objeto de pronunciamiento en la sentencia revisada.   

Escuchados  los  registros  técnicos de la  audiencia  concentrada,  encuentra  la  Sala  que  ninguno de los hechos dados a  conocer  incluye el cargo de porte ilegal de armas,  razón por la cual, el  A  quo no podía ocuparse de  su  estudio,  sin  que  ello  implique  que  la  consecuente  decisión  sea  la  absolución  de  los  postulados,  puesto  que  la  sentencia recurrida contiene  cargos  parciales  en tanto no cobija todas las conductas confesadas e imputadas  en  contra  de  los  postulados.   En  consecuencia,  no  se accederá a la  adición   de  la  sentencia  en  los  términos  requeridos  por  el  defensor.   

4.5.   Del   delito   de   desplazamiento  forzado.   

Solicita el apoderado de los postulados que  en     el  hecho n.º 42 se revoque la legalización  que  el  Tribunal  hizo  del  delito  de desplazamiento forzado en la persona de  Ivonne  Torres  Angulo,  toda  vez que en la formulación de cargos en contra de  JORGE  ENRIQUE  RÍOS, JULIO CESAR POSADA ORREGO, NEIL MÁRQUEZ CUARTAS, ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  LUIS  CORNELIO  RIVAS  RIVAS  y  NALFER MANUEL GUERRA, se  realizó  una  descripción fáctica que excluye esa tipicidad, sin que se pueda  dejar  de  lado  el  hecho  de haber quedado probado que la víctima no recibió  amenazas  con  posterioridad  al  incidente  que  la  dejó herida, luego, no se  estructura tal punible.   

Para adentrarse en el estudio del tema, es  necesario  destacar  que  en  Colombia  el  desplazamiento interno de población  civil  tiene  unas  características especiales porque no se trata de un proceso  circunscrito  a  períodos  de  tiempo  cortos  y  determinados,  sino que es un  fenómeno  continuo  que  incluye traslados familiares e individuales con huidas  temporales,  a veces con retornos, otras, con el abandono definitivo de su lugar  de    origen.     Así   lo   ha   reconocido   la   Corte   Constitucional  (T-239/2013):   

«…el  concepto de “desplazado” debe  ser  entendido  desde  una  perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y  las  particularidades  concretas  del conflicto armado existente en Colombia, no  es  posible  establecer  unas  circunstancias  fácticas  únicas  o parámetros  cerrados  o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento  forzado  por  tratarse  de  una  situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos  eventos  en  los  que  se  presente  duda  resulta  aplicable  el  principio pro  homine.»    

Entonces,   yerra   el  defensor  de  los  postulados  al entender que no se estructura el delito de desplazamiento forzado  cuando  el  fenómeno  es  individual, pues, si bien es cierto en la mayoría de  conflictos  intraestatalas  se presentan traslados masivos de población huyendo  de  los  ataques,  o  evitándolos,  en  nuestro  país la cifra de personas que  particularmente  se  desarraiga  de  su  lugar  de  domicilio,  supera la de los  grupos,  como  lo  evidenció  el  estudio realizado por la Comisión Económica  para  América  Latina  y  el  Caribe  –CEPAL-,  organismo  dependiente  de la Organización de las Naciones  Unidas66:   

… las víctimas del conflicto son, en un  alto  porcentaje,  población  civil,  que  se  refleja  en  la  magnitud  de la  población refugiada e internamente desplazada.   

(…)  

Las  víctimas  del desplazamiento forzoso  migran  a  causa  del  conflicto  armado,  bien  sea por ataques directos o como  estrategia  para  evitar  hechos  violentos.  Los principales responsables de la  migración   forzada   son  los  grupos  al  margen  de  la  ley  (guerrillas  y  paramilitares   o   autodefensas).   (..)    En  septiembre  de  2007,  las  autodefensas  eran  responsables  del  12,33% de los desplazamientos, los grupos  guerrilleros  de  un  poco más del 25%, las fuerzas públicas del 0,65% y otros  autores  del  18%.  La  responsabilidad de las autodefensas en el desplazamiento  forzoso  ha  disminuido  de 13% en 2005 a 3,2% en 2006, presumiblemente debido a  los   acuerdos   de   paz   firmados  con  dichos  grupos.  Por  otro  lado,  la  responsabilidad  de  los  grupos guerrilleros disminuyó del 35,6% en el 2005 al  12%  en  el  2006,  mientras  que  la  responsabilidad  de  autores desconocidos  aumentó  del 43% al 63% en estos dos años. En este punto, cabe señalar que en  Colombia  la  mayor  parte  de los desplazamientos ocurren a nivel individual. A  septiembre  de  2007,  los  desplazamientos  individuales  alcanzaron  el 80,8%,  mientras        que        los        masivos67   estaban   alrededor  del  19%   

Por  tanto,  no  es acertado afirmar que la  descripción  fáctica  dada a conocer a los postulados, excluye la tipicidad de  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil,  además  porque  fue  un  hecho  confesado, aceptado por ellos, y varios  años  después (17 de octubre de 2013) ratificada su aceptación cuando durante  la  audiencia  de  control  material  y  formal  de  los  cargos una vez más se  escuchó68:   

Ocurrido el 29 de octubre de 2001 hacia las  ocho  de  la  noche  en  el  balneario ‘Los         Cerezos’,  incursionaron  varios  hombres disparando contra la humanidad de  SERGIO  HUMBERTO  MOSQUERA…la  víctima estaba acompañado por la joven Ivonne  Torres,  quien  también  fue  alcanzada  por un proyectil al tratar de huir del  lugar…   

(…)  

En  las  versiones de JORGE ENRIQUE RÍOS,  dijo  que  en  el  2001  habían  dado  de  baja en un operativo en ‘Los        Cerezos’  a un hombre que era desertor… que  ese  día  resultó  herida una dama expresándole que no se preocupara y que la  orden no era contra ella.   

          (…)   

NEIL  MÁRQUEZ  confesó que el comandante  ‘Sarmiento’  le había dado la orden de eliminar  a un antiguo combatiente que estaba extorsionando comerciantes…   

Tranquilizamos  a  la  gente  que  estaba  asustada,   lo   sacaron  del  balneario,  se  le  haló  de  los  pies  con  un  alambre.   

…Además  salió lesionada la novia o la  amiga de él.   

…Cree    que    fue    ‘Sarmiento’   que  la  acercó  al  hospital…   

…El hecho lo perpetraron en una camioneta  blanca.   

…Habían  despojado  a  un  señor  del  carro.   

‘Tribilín’  también  confesó  el  hecho,  lo  recuerda  como  el operativo en ‘Los        Cerezos’…  que  la víctima era un desertor  que  actuaba en ese momento como integrante de la guerrilla pero que la mujer no  tenía nada que ver en el operativo, no obstante resultó herida.   

En versión conjunta se trató el hecho, no  se adicionó nada.   

(…)  Después del operativo auxiliaron a  la joven Ivonne llevándola al hospital.   

…Albeiro ratificó el hecho.  

El    postulado   NEIL   confesó   su  participación que fue dar de baja al objetivo.   

(…)  

En  el  Hospital  de  Tumaco  no  aparece  ingresada Ivonne.   

Al  ser  ubicada por la policía judicial,  dijo  no  recordar  la fecha, que estaba en ese balneario, que conocía a Sergio  que  le  decían  Kiko,  la  invitó a ‘Los         Cerezos’,  luego  de  20  minutos  de  arribar  siendo como las 23:40 horas  escucharon  disparos  todos dirigidos a Sergio que falleció de inmediato, luego  entraron  varios  sujetos,  algunos  con los rostros cubiertos, se identificaron  como  miembros  de  las  autodefensas.  En el momento que ellos entran se genera  pánico  en  el  lugar, dándose cuenta que el sitio estaba rodeado, uno de esos  sujetos  le  dice  que  no  corriera  y dispara hiriéndola en el brazo derecho,  sigue  corriendo  entonces  le  disparan  en  la pierna izquierda, por eso ya se  queda  quieta  y  en ese momento entró un señor de la autodefensa que dijo ser  el  comandante  que  estaba  con  la  cara descubierta, identificó a todos y se  presentó  a  los  miembros  del grupo, (…) individuos que al darse cuenta que  ella  estaba herida la ayudaron para ser trasladada al hospital de Tumaco en una  camioneta  blanca  con  carpa,  preguntándole  que si sabía dónde estaban las  armas  que  supuestamente  cargaba  Sergio,  (…) Agrega que los sujetos que la  hieren  por  medio  de los sujetos que la llevan al hospital manifestaron que no  debía  decir  nada  a  la  policía. A su vez, que su  mamá  le  comentó  que  la  habían  visitado  unos  sujetos después y que le  habían  manifestado  que  era  mejor  que se fuera de la ciudad, por esa razón  -dice  la  señora- que estuvo por fuera de Tumaco y retornó hasta la época de  navidad  de  ese  mismo  año  aún  temerosa,  cuando  se  enteró  que habían  capturado   a   uno   de   los   agresores   y  eso  la  motivó  a  regresar  a  Pasto.    Respecto    de    las    lesiones    dijo  que…   

Bajo   las   consideraciones  anteriores  Señoría,  corresponde  solicitar la legalización de este caso por los delitos  de  homicidio  en  persona  protegida, artículo 135, del señor Sergio Humberto  Mosquera  Escobar.  Homicidio en persona protegida, en la modalidad de tentativa  de   Ivonne  Torres  Ángulo,  en  concurso  heterogéneo  con  los  delitos  de  destrucción  y  apropiación de bienes protegidos, relacionado con la camioneta  que  fue  despojada  para  el  hecho  y  el delito de  deportación,   expulsión,  traslado  o  desplazamiento  de  población  civil,  artículo  159  respecto de lo ocurrido también a la  víctima  Ivonne  Torres  Ángulo.  Esos  cargos  se  legalizan  a NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS  como  autor  material  del homicidio: a JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, a  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ  y  a  JULIO  CESAR  POSADA  ORREGO, también como  coautores  del  homicidio  en  persona protegido de… y el homicidio tentado en  concurso    heterogéneo    con    destrucción,    apropiación    y   expulsión,   traslado  desplazamiento  forzado  de  población  civil.   

Seguidamente el Fiscal realizó aclaraciones  en  torno a la tipificación del punible de homicidio en persona protegida, así  como  el  retiro  del  cargo  por  irrespeto  a  cadáveres, frente al cual hubo  solicitud    de    la    representante    de   las   víctimas   para   que   se  mantuviera.   

De   cara  a  solventar  las  inquietudes  atinentes  a  la  adecuación típica, la magistratura optó por preguntar a los  postulados  sobre  el  punto  en  discusión,  al  cabo de cuya intervención se  mantuvo  la  solicitud  de  legalización  de las conductas punibles, tal y como  habían sido imputadas y aceptadas.    

Descripción   fáctica   y   adecuación  jurídica  que  compartió el abogado de los postulados, por cuanto al hacer uso  de         la         palabra         sostuvo69:   

Honorable magistrada, me permite suponer la  sustentación  de  los  cargos  que  hace  la  Fiscalía, en el entendido de que  después  de  marzo  de  2011 se volvió a confrontar a la señora Ivonne y ella  persistió  e  insistió  en  que  fue  deportada  y  como  estos  hechos fueron  aceptados  por  los  postulados  en  diligencia de esa época, si quería que se  hiciera  la  siguiente  precisión:  si la destrucción y apropiación es contra  todos  los  postulados  porque  es  que  lo  que  yo  he  entendido  y lo que he  escuchado   fue  que  JORGE ENRIQUE RÍOS CORDOBA fue la única persona que  accedió  al vehículo en el cual transportó a las personas que fueron hasta el  balneario     ‘Los  Cerezos’.   

          Aclarada  por  parte del Fiscal esa única inquietud del defensor de  los  postulados,  una  vez  más  la  directora  de la audiencia le preguntó si  requería  otra  explicación,  escuchándose su tajante respuesta: «no señora magistrada».   

          De   tal   forma   que   las   argumentaciones   en   torno   a   la  «retractación»  que hiciera la víctima, la confrontación de su dicho con la  versión  dada  por  su señora madre o la credibilidad de lo por ella declarado  sobre  la  manera  como ocurrieron los hechos, no resulta idóneo para derrumbar  la   aceptación   realizada  por  los  postulados  durante  las  audiencias  de  formulación de imputación y control de cargos.   

          No  puede  dejar de extrañar a la Sala, el hecho que el defensor se  adentre  en  una  discusión  en torno a la ocurrencia de la conducta punible de  desplazamiento   forzado,  demandando  estándares  probatorios  que  se  tornan  innecesarios  frente  a  la  confesión  que  los  postulados  hacen con miras a  obtener los beneficios del proceso de la justicia transicional.   

Ahora,  lo anterior no equivale a decir que  en  el proceso adelantado bajo las normas contenidas en la Ley 975 de 2005, 1592  de  2012 y decretos reglamentarios, los vinculados no tengan derecho a un debido  proceso,  solo  que  este  no se identifica con el procedimiento contenido en la  Ley   600   de   2000   y   906  de  2004,  en  cuanto  no  existe  –en sentido estricto- la contradicción  probatoria  propia de una actuación contenciosa en la que impera la obligación  del Estado de derrumbar la presunción de inocencia.   

Bien sabe el profesional del derecho que sus  poderdantes  no  están obligados a aceptar la ocurrencia o comisión de delitos  no  perpetrados  o  de  los  cuales  no  hayan  tenido  conocimiento,  luego, si  consideran  que existe divergencia entre los hechos descritos por la Fiscalía y  la  forma como realmente ocurrieron, no debieron aceptar la imputación, dejando  que  el  debate  se traslade al proceso penal que cursa (actualmente suspendido)  en   la   justicia  ordinaria  y  permanente,  escenario  idóneo  para  que  se  controvierta  sobre estos aspectos.   

          Acorde  con  lo  anterior, se confirmará la legalización realizada  por   el   A   quo  en  el  hecho n.º 42, que incluye el  delito  previsto  en  el artículo 159 del Código Penal, siendo víctima Ivonne  Torres Angulo.   

4.6. El delito de concierto para delinquir.  Estructuración. Diferencias con el de sedición.    

La  siguiente  petición  del  defensor  se  encuentra  dirigida  a  que no se legalice el delito de concierto para delinquir  (hecho n.º 1) agravado, y en  su  lugar  se varíe la tipicidad para que la Corte reconozca que los postulados  realmente  incurrieron en el delito de sedición. Entre muchas disquisiciones de  carácter  político,  conveniencia  para  lograr  la  paz  en  nuestro  país y  cavilaciones  personales,  logra  extractar  la  Sala  que  el  abogado pretende  revivir una controversia de antaño superada por esta Corporación.   

Efectivamente,  la Ley 975 de 2005 original  incluyó  un inciso que adicionaba el artículo 468 del Código Penal, previendo  que  los  comportamientos  desarrollados  por  los  miembros  de  los  grupos de  autodefensa,   que   interfirieran   con  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal,  debían ser considerados como delito de sedición, es  decir, como ataque al orden constitucional y legal vigente:   

«También           incurrirá  en  el  delito de sedición70  quienes  conformen o hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el  normal  funcionamiento  del  orden constitucional y legal. En este caso, la pena  será la misma prevista para el delito de rebelión.»   

          Norma  que  rigió  hasta  que  la Corte  Constitucional  la  declaró  inexequible  por  vicios  de  procedimiento  en su  formación,   en   la   Sentencia  C-370  de  2006.   Anejo  a  ello,  esta  Corporación  desde  el  año  2007, (CSJ AP 11 jul. 2007. Radicado 26945) dio a  conocer  razones  de orden sustancial sobre la naturaleza del delito político y  la  total  disimilitud  con  el delito común, lo cual imposibilita equiparar el  concierto para delinquir con la sedición.   

         

         Como   lo   señalara   esta  Corporación  de  tiempo  atrás,  las  diferencias   existentes   entre   el  delito  político  y  los  elementos  que  estructuran  el concierto para delinquir, hacen imposible cualquier esfuerzo por  homologarlos (CSJ AP. 11 jul. 2007. Radicado 26945):   

5.  El  delito  político tiene ocurrencia  cuando  se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda  de  un  nuevo  orden,  resultando  un  imposible  jurídico  predicar  de  tales  conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir.   

“Siempre  que  la  agrupación alzada en  armas  contra  el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo  orden,  sus  integrantes  serán delincuentes políticos en la medida en que las  conductas  que  realicen  tengan  relación con su pertenencia al grupo, sin que  sea  admisible  que  respecto  de  una especie de ellas, por estar aparentemente  distantes  de  los  fines  altruistas que se persiguen, se predique el concierto  para  delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido  propuesto, se afirme la existencia del delito político.   

Dicho  en otros términos, si los miembros  de  un  grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población  en   desarrollo   de   directrices   erróneas,  censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen  no  podrán  desdibujar  el  delito  de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en  la  medida  en  que  tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como  delitos                  comunes.”71   

6.  Los  delitos  cometidos  por  personas  vinculadas  a  grupos  paramilitares,  como  es  el  caso de los miembros de los  grupos  de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han  desmovilizado,  bajo  ningún  pretexto alcanzan a ser considerados como autores  del  punible  de  sedición,  por  cuanto  tales  comportamientos  no pueden ser  asimilados al concepto delito político.   

7.  Debido  a  que  los  hechos delictivos  cometidos  por  cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con  el  propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con  denunciado  apoyo  de  importantes sectores institucionales y procurando obtener  beneficios  particulares,  pretender  que  una  norma  identifique  como  delito  político   conductas   claramente   señaladas  como  delitos  comunes  resulta  contrario  a  la  Constitución  vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y  contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.   

8.  De lo dicho se sigue que quienes hayan  estado  vinculados  a  los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea  el  grado  de  participación en la organización y en los delitos cometidos por  cuenta  de  la  misma,  no  pueden  ser  beneficiarios de amnistía, indulto, su  extradición  está  permitida  y,  por  regla  general,  no  podrán acceder al  servicio  público  y  si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública  se  encontrarán  en  causal  de  pérdida  de  la  investidura por subsistir la  inhabilidad  derivada  del  antecedente  penal  que  surge de la comisión de un  delito que apareja pena de prisión.   

2.  La  violencia,  fenómeno  social  que  aparentemente  está  ligado  a  la  existencia  de toda sociedad, tiene que ser  considerada  como  delito  cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y  merecedores  de  protección  penal,  y  dependiendo  de diferentes factores, la  doctrina  ha elaborado una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo  una  de  ellas la que establece los comunes y políticos, sin que hasta la fecha  aparezca  razón  alguna,  fundamentada en los criterios propios de las ciencias  sociales  (la  dogmática  jurídico-penal),  que  cuestione  la  validez de tal  distinción.   3.   La  Constitución  de  1991,  siguiendo  la  usanza  de  las  constituciones  decimonónicas, expresamente hace referencia al delito político  como  una  variedad  que  amerita  especial  atención. 4. La jurisprudencia del  Tribunal  Constitucional12  es  reiterativa  al  considerar que La Constitución  distingue  los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar  a  los  primeros  un  tratamiento  más  benévolo  con  lo  cual  mantiene  una  tradición  democrática  de  estirpe  humanitaria El Estado no puede caer en el  funesto  error  de confundir la delincuencia común con la política. El fin que  persigue  la  delincuencia  común  organizada,  particularmente a través de la  violencia  narcoterrorista,  es el de colocar en situación de indefensión a la  sociedad  civil,  bajo  la  amenaza de padecer males irreparables, si se opone a  sus  proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se  dirige  contra  el  Estado  como  tal,  ni  contra el sistema político vigente,  buscando  sustituirlo  por  otro  distinto,  ni persigue finalidades altruistas,  sino  que  se  dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas  indiscriminadas   de  esa  12  Sentencia  C-171/93.  Opinión  reiterada  en  la  sentencia  C-069/94.  Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como  son  la  colocación  de  carrobombas  en  centros  urbanos,  las  masacres, los  secuestros,  el  sistemático  asesinato  de  agentes  del  orden, de jueces, de  profesionales,  de  funcionarios  gubernamentales,  de  ciudadanos  corrientes y  hasta  de  niños  indefensos,  constituyen delito de lesa humanidad, que jamás  podrán  encubrirse  con  el  ropaje  de  delitos  políticos.  Admitir  tamaño  exabrupto  es  ir  contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución  es  clara  en  distinguir  el  delito  político  del  delito  común.  Por ello  prescribe  para  el  primero  un  tratamiento  diferente,  y  lo  hace objeto de  beneficios  como  la  amnistía  o  el  indulto,  los  cuales  sólo  pueden ser  concedidos,  por  votación  calificada  por  el Congreso Nacional, y por graves  motivos  de  conveniencia  pública  (art.  50, num. 17), o por el Gobierno, por  autorización  del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio,  en  ningún  caso  pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la  pena,  así  sea  parcial,  por  parte de autoridades distintas al Congreso o al  Gobierno,  autorizado  por  la  ley,  implica  un  indulto  disfrazado.  En otra  decisión13  se  dejó  en  claro que El delito político es diferente al delito  común  y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos,  aún  políticos,  cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de  la  amnistía  o  indulto.  Posteriormente14,  en  cuanto  a  las  consecuencias  accesorias,  se  dijo  que El delito político, que difiere claramente del hecho  punible  común,  no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya  que  puede  ser  objeto  de perdón y olvido, según las reglas constitucionales  aplicables  para  instituciones  como la amnistía. Los procesos de diálogo con  grupos  alzados  en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido  y  estarían  llamados  al  fracaso si no existiera la 13 Sentencia C-127/93. 14  Sentencia  C-194/05.  Segunda  Instancia  26945  C/.  ORLANDO  CÉSAR  CABALLERO  MONTALVO  Página  19  de  77  posibilidad institucional de una reincorporación  integral  a  la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y  control  del  poder  político  para  quienes,  dejando la actividad subversiva,  acogen  los  procedimientos  democráticos  con  miras a la canalización de sus  inquietudes  e  ideales.  El  rebelde  responsable  de un delito político es un  combatiente  que  hace  parte  de un grupo que se ha alzado en armas por razones  políticas,  de  tal  manera  que,  así  como el derecho internacional confiere  inmunidad  a  los  actos  de  guerra  de  los  soldados  en  las confrontaciones  interestatales,  a  nivel  interno, los hechos punibles cometidos en combate por  los  rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de  rebelión.  Y  es  obvio  que  así  sea, pues es la única forma de conferir un  tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.   

Postura  que la Sala ratifica, pues a pesar  del  esfuerzo  realizado por el defensor para persuadir sobre las bondades de su  tesis  revaluada,  no  logra superar lo errático de confundir la estructura del  delito   político  (sedición)  con  la  del  concierto  para  delinquir.    

Precisamente por la dicotomía existente, el  legislador  optó  por  incluir  el  ya  mencionado  inciso al artículo 468 del  Código   Penal,   dado   que   evidentemente  las  actividades  de  los  grupos  paramilitares  no  estuvieron  dirigidas  a  impedir  transitoriamente  el libre  funcionamiento  del  régimen  constitucional  o  legal  vigentes,  sino  que su  doctrina,  así  lo  han  sostenido los máximos promotores y dirigentes, estuvo  guiada  por  “los  fines altruistas” de “defender a la comunidad” de las  acciones de los grupos guerrilleros con ideología de izquierda.   

Entonces, la no adecuación de las conductas  desplegadas  por  los integrantes de los grupos de autodefensas en el tipo penal  de  sedición,  no se encuentra ligada a la desaparición del artículo 71 de la  Ley  975  de 2005 por la declaratoria de inexequibilidad (C-370 de 2006), sino a  la  ausencia  de  los  elementos  estructurantes  del  tipo, en cuanto su actuar  ilegal  no estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su  función constitucional.   

Paradójicamente,  gran  parte del reproche  social  y  jurídico se focaliza en la colaboración que la organización obtuvo  de  servidores  públicos  o  la que facilitaron percibiendo que ese contubernio  contribuiría a sus fines totalmente alejados de los políticos.   

Tal  enfoque  excluye la opción de tener a  los  postulados  como  delincuentes  políticos,  menos, si se acude a criterios  extrajurídicos  como  el  interés  general  y  el bien común, principios cuya  aplicación  no  conforman  la  estructura  de los elementos normativos del tipo  penal.  El  proceso  de  adecuación  típica  no depende del capricho, antojo o  parecer  de  un  sujeto  procesal,  tampoco  del  funcionario judicial, sino del  ejercicio  lógico y jurídico a través del cual se determina si un acto humano  voluntario   se   adecúa   a   la   descripción   que   la   ley  hace  de  un  delito.   

Acorde  con  lo expuesto en precedencia, la  Sala  negará  la  solicitud del abogado de variar jurídicamente la adecuación  típica    del    delito    de    concierto    para   delinquir,   por   la   de  sedición.   

4.7.  De  la  violación al principio de la  cosa juzgada   

Considera  el  defensor que en la sentencia  apelada  correspondía  la  absolución  de  los  postulados JORGE ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA,  ALBEIRO  JOSÉ GUERRA DÍAZ, JULIO CESAR POSADA ORREGO, NEIL MÁRQUEZ  CUARTAS,  NALFER  MANUEL GUERRA DÍAZ y JIMMY ZAMBRANO INSUASTI por el delito de  concierto   para   delinquir,   toda  vez  que  se  encuentran  favorecidos  con  preclusión  de  investigación  y  cesación  de  procedimiento  por  idéntica  situación fáctica.   

El  principio  de  la prohibición de doble  condena  reconoce  la  garantía  mínima fundamental a no ser sancionado por un  acto   punible  respecto  del  cual  se  ha  dictado  sentencia  condenatoria  o  absolutoria  dentro  de los cánones legalmente establecidos, según lo previsto  en  el artículo 29 del mandato fundamental, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la  Ley 906 de 2004.    

El  derrumbamiento  de  la  cosa juzgada, a  través  de  la  acción  de  revisión,  en  nuestro  ordenamiento jurídico se  encuentra  ligado  a una tradición jurídica que ha tenido que evolucionar para  adaptarse  a  las  nuevas  necesidades en lo cual han incidido no sólo la norma  positiva,  sino  también  la  jurisprudencia (Sentencia C-04-2003),  «que consagra la posibilidad de demandar en revisión decisiones  absolutorias  o  preclusorias  y  en  particular  las  que  tienen  que  ver con  violaciones  a  derechos  humanos o al derecho internacional humanitario. En tal  caso  acudiendo  a la causal 3 del artículo 220 de la referida Ley 600 de 2000.  Pero  igualmente,  bien  pudiera  acudirse a la causal 4 del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004.»  (CSJ. AP. 7 nov. 2012. Radicado  39665).   

         

Por tanto, decisiones con autoridad de cosa  juzgada  (sentencias absolutorias, preclusiones de investigación o cesación de  procedimiento),   sólo  pueden  ser  derruidas  a  través  de  la  acción  de  revisión,  sin  que se admita que en el ámbito de la justicia transicional sea  suficiente   la   confesión   y   aceptación   del   delito   por   parte  del  postulado,   para  dejar sin efectos el pronunciamiento que ha superado las  presunciones de acierto y legalidad.   

De esta forma, parcialmente le asiste razón  al  defensor cuando señala que varios de los postulados fueron condenados en el  proveído  atacado  mediante  el  recurso  de alzada, por el delito de concierto  para  delinquir,  pese  a que en su favor obran decisiones que han extinguido la  acción  penal  en su favor. Así se planteó la situación de los postulados en  la sentencia de primera instancia:   

JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA:  

1011.  El  12 de junio de 2008, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, condenó a JORGE  ENRIQUE  RÍOS CÓRDOBA, dentro del radicado No. 2008-00021-01922 , a la pena de  26  años  8  meses,  luego  de  hallarlo  autor  responsable  de los delitos de  homicidio  y  concierto para delinquir agravado, como consecuencia del asesinato  de  la  religiosa  Yolanda Cerón Delgado, ocurrido el 19 de septiembre de 2001.  En  lo  que atiende a la conducta de concierto para delinquir, ha de decirse que  no  se encuentra especificación del periodo de comisión de la conducta, por lo  que  se  entenderá  que  la  misma  comprende  desde la fecha en que inició su  militancia  y participación en la organización armada, hasta la ocurrencia del  crimen.  La  aludida  decisión  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, el 27 de mayo de 2010.   

1012.   Corolario  de  lo  anterior,  la  situación  fáctica  señalada,  será calificada como concierto para delinquir  agravado,  en  los  términos previstos en el artículo 340 de la ley sustancial  penal,  cometido  durante  el  periodo  comprendido entre el 20 de septiembre de  2001  y  el  30  de  julio  de 2005, fecha de su desmovilización, puesto que la  sentencia  aludida  tuvo  en  cuenta  el  punible  cometido  entre  la  fecha de  vinculación y el 19 de septiembre de 2001.   

Se  dilucida  que  es  el accionar de RÍOS  CÓRDOBA  como  integrante  del grupo armado ilegal desde el 20 de septiembre de  2001  hasta  la  fecha de su desmovilización (30 de julio de 2005) el que se le  reprocha  a  través  de  esta sentencia, pues su pertenencia a las AUC antes de  aquella  fecha  ya  fue  objeto  de  condena  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de San Juan de Pasto.   

Lo  anterior equivale a que en un delito de  conducta  permanente,  los  actos  realizados  hasta  esa  época,  «que se articulen dentro del propósito  descrito  en  el  tipo  penal  por el cual fue juzgada (…), valorados desde la  teleología  y  finalidad  del tipo penal, no pueden ser investigados y juzgados  nuevamente,  al ser parte de una única conducta que se manifiesta en diferentes  actos.».   (CSJ.   AP.   29   feb.2012.   Radicado  32828.)    

         

          Permanencia  que  obviamente no se encuentra cobijada con la primera  sentencia,  pues RÍOS CÓRDOBA continuó haciendo parte del grupo armado ilegal  hasta su desmovilización en el año 2005.   

         Queda  establecido que este postulado no  ha  sido  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho, por cuanto el A  quo se cuidó de delimitar el lapso que  cobija  esta  sentencia por el delito de concierto para delinquir, razón por la  cual,  se  impone  la confirmación de la decisión de legalización del cargo y  consecuente condena.   

          ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA DÍAZ. Señaló el Tribunal que la situación  fáctica  descrita  por  la  Fiscalía,  impone  la  calificación del delito de  concierto  para  delinquir  agravado, en los términos previstos en el artículo  340  del Código Penal, cometido durante el periodo comprendido entre el año de  1999    y    el    30    de    julio    de    2005,    fecha   última   de   su  desmovilización.   

Sin  embargo,  guardó  silencio la primera  instancia  sobre  la  preclusión  de  la  investigación  que por el punible de  concierto  para  delinquir  fue  proferida  por  la Fiscalía 13 de la Unidad de  Derechos  Humanos  al interior del radicado n.º 1593, fechada el 7 de diciembre  2006,  decidiendo  legalizar  esta conducta, el cargo y profiriendo en su contra  sentencia                 condenatoria72 sin realizar consideraciones  en torno al lapso que cubre esta decisión definitiva.    

En  ese  orden,  se  declarará  la nulidad  parcial  de  lo  actuado  por  encontrar  que  se  vulnera el debido proceso por  afectación  al  principio non bis in idem,  sin  que  la Corte pueda entrar a solucionar en segunda instancia  el  problema  planteado  ante la carencia de elementos de juicio que le permitan  determinar los periodos cobijados en ese pronunciamiento.   

Idéntica  situación se presenta frente al  postulado  JULIO  CESAR  POSADA  ORREGO,  por  cuanto  el  Tribunal  legaliza su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal,  bajo la calificación de concierto para  delinquir  agravado,  y lo condena sin tener en cuenta que la Fiscalía 13 de la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos le precluyó la investigación por la misma  conducta    el    14    de    agosto    de    200673.   

Análogo  es  el  caso  de  NEIL  MÁRQUEZ  CUARTAS,  contra  quien  el  Tribunal  de  primera  instancia reconoce que recae  sentencia       condenatoria       en      firme74 por los delitos de homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir;  sin embargo, sin consideración alguna  acerca  de  las razones para condenarlo en la decisión apelada, opta por emitir  un  segundo  fallo  por  su pertenencia al grupo armado ilegal, con la adicional  omisión  de  no  ser  incluido  como  uno  de  los  cargos legalizados (numeral  séptimo).   

Conforme  con lo anterior, se declarará la  nulidad  parcial  de  la  sentencia  apelada con respecto al delito de concierto  para delinquir que fuera legalizado a NEIL MÁRQUEZ CUARTAS.   

A NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ, el Tribunal lo  condena  por el delito de concierto para delinquir por el tiempo que perteneció  al  grupo  armado ilegal, desconociendo que el 7 de febrero de 2007 la Fiscalía  precluyó  la  investigación  que se seguía en su contra por la misma conducta  punible.   Por  consiguiente,  se  declarará  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  para  que  se  realicen  las  averiguaciones  pertinentes  de  cara  a  determinar  cuáles  son  los periodos que corresponde  incluir  en  este trámite, además, se requiera a la Fiscalía para que informe  los  avances  de  las acciones de revisión que se hallaban en curso y sobre las  cuales    se   dio   cuenta   durante   la   audiencia   de   legalización   de  cargos.   

Ha de aclarar la Sala que la nulidad parcial  en  estos  casos  y únicamente frente al delito de concierto para delinquir, se  decreta   por  el  quebrantamiento  al  debido  proceso,  en  cuanto  sin  haber  derrumbado  la  cosa juzgada, se condenó por conductas que otrora fueron objeto  de  juzgamiento culminando los procesos con decisiones definitivas amparadas con  la doble presunción de legalidad y acierto.   

Si   bien   es   cierto   el  A quo efectuó consideraciones generales  en  torno  a  cuándo  se  estructura  la conducta punible y las razones por las  cuales  la pertenencia al BLS no puede tenerse como un delito político, ninguna  referencia  se  hizo  sobre los casos concretos para determinar el tiempo que se  reprocha  penalmente  y queda cubierto por esta sentencia, así como las razones  para  desconocer  las  decisiones  de  carácter  definitivo que favorecen a los  postulados,  por  lo  que se impone como vía extrema la declaratoria de nulidad  parcial   de   la   sentencia   revisada,   en   los   términos  reseñados  en  precedencia.   

4.8.  Cuestionamiento  a la responsabilidad  del postulado YIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI en el hecho n.º 54.   

Por  último, en relación con el postulado  sentenciado  YIMMY  ANTONI ZAMBRANO INSUASTI, refiere el defensor que por ser un  patrullero  dentro  del  grupo  armado ilegal, no participó en la retención ni  vigilancia  de  Alba  Lidia  Guevara  Pantoja y Roberto Ovidio Gaviria Guerrero,  además,  que  no tenía la capacidad para interferir con las órdenes dadas por  Guillermo  León  Marín Pulgarín, quien para la época fungía como comandante  del   ‘Frente  Brigadas  Campesinas      Antonio     Nariño’,  razón  por  la  cual,  procede  la  revocatoria por el delito de  secuestro,  manteniendo  la  sentencia  por el testaferrato y la sedición, este  último a cambio del concierto para delinquir.     

Ningún   aporte   adicional  realiza  el  defensor,   como  para  que  deba  revocarse  la  legalización  del  delito  de  secuestro,  tal  y  como  fue  imputado, posteriormente formulado y por supuesto  aceptado  por  YIMMY  ANTONI  ZAMBRANO, razones a partir de las cuales pareciera  entenderse  que se trata de una retractación que hace, no el postulado, sino su  defensor,  situación  jurídicamente  inviable,  por cuanto es a aquél a quien  corresponde  manifestar  dentro del proceso si acepta o no los cargos formulados  por la Fiscalía.   

No quiere lo anterior sugerir que una vez  confesado  y  aceptado  un  hecho con la correspondiente adecuación típica, al  postulado  no le queda otra vía diferente a la de soportar una sentencia, pues,  por  ser  la  permanencia  en  la  justicia  transicional  una  decisión libre,  consciente  y  decidida a contribuir con la verdad, puede reasumir su derecho en  cualquier  etapa  del  proceso,  dando  a  conocer  su interés por defenderse y  controvertir   las   pruebas   en   la  actuación  de  la  justicia  ordinaria,  manifestación  ante  la  cual,  se  levantará  la  orden  de suspensión de la  investigación que se halla en curso.   

En  tal  sentido, al abogado defensor no le  está  permitido  oponerse  a la voluntad del postulado de confesar y aceptar su  responsabilidad  en  la comisión de conductas punibles, con miras a obtener los  beneficios  del  proceso  de justicia transicional, por tanto, se confirmará la  legalización  de  los  cargos  y  la  sentencia  proferida  por  el hecho n.º 54.   

4.9. La pena alternativa.  

Solicita  el defensor la disminución de la  pena  alternativa  señalada  a  NALFER  MANUEL  GUERRA  DÍAZ  y  JIMMY  ANTONI  ZAMBRANO,  por  cuanto,  bajo  su  entender, no se les puede afectar con el tope  máximo  que  usualmente  se  determina para los comandantes de las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

La  dosificación  de  la  pena alternativa  depende  de la gravedad de las conductas punibles (artículo 29 Ley 975 de 2005)  y  no de la cantidad de delitos cometidos por los postulados, como lo sugiere el  defensor.   

Por  otro  lado,  asumir  que  solo  a  los  comandantes  de  grupo  se les aplica el máximo previsto en la ley para la pena  alternativa,  correspondiendo  a  los  otros  integrantes  de  la  organización  delincuencial   un  quantum  punitivo  menor,  es  un  discernimiento  que,  aunque  obedece  a  un  criterio  razonable, no cuenta con respaldo legal.   

De  manera  que tratándose de tasación de  las  penas,  corresponde al funcionario judicial aplicar un trato diferenciado a  cada  postulado,  pero no focalizado en la función que cumplió al interior del  grupo  al margen de la ley, sino en las acciones u omisiones transgresoras de la  norma penal sancionatoria y su gravedad.   

Evidentemente  ZAMBRANO y GUERRA cometieron  un  menor  número de hechos punibles de los aceptados por los otros postulados;  sin  embargo, ello no equivale a afirmar que sean de minúscula gravedad, luego,  el  argumento  de  “injusticia”  directamente  proporcional a la cantidad de  delitos, no está llamado a prosperar.   

Por  ende, no se configura vulneración del  derecho  a la igualdad, por el hecho de que a NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ y JIMMY  ANTONI  ZAMBRANO  el  Tribunal les haya impuesto, al igual que a sus compañeros  de  sindicación,  la  pena  alternativa máxima permitida por la ley, es decir,  ocho  (8)  años  de  privación  efectiva de la libertad, pues, el A  quo  realizó  la  tasación para cada  uno.   

Específicamente,  NALFER MANUEL GUERRA fue  hallado    responsable    de    participar   en   siete   hechos   (n.ºs  14,  19,  25,  29,  37,  38 y 51) en los que la organización dio  muerte  a  nueve  personas,  también  intervino en desapariciones forzadas y un  secuestro,  delitos  que,  a  no dudarlo, revisten suma gravedad por comprometer  bienes  jurídicos  como  la  vida  e integridad de personas ajenas al conflicto  armado  interno,  eventos que evidencian la necesidad de imponer el tope máxima  de  la  pena  alternativa,  tal como lo dedujo el Tribunal de primera instancia.   

   No  obstante, atendiendo los mismos  presupuestos  de  dosificación, a JIMMY ANTONI ZAMBRANO INSUASTI le corresponde  una  pena  alternativa  menor, dado que los delitos cometidos en el único hecho  formulado   en   su   contra   (n.º  54),     no     envuelven     afectaciones   del  derecho  a  la  vida,  pues  en  su  labor  como  logístico  en  el  BLS,  participó  en  el secuestro de los esposos Alba Lidia  Guevara  Pantoja  y  Roberto Ovidio Gaviria Guerrero, a quienes les exigieron la  suma  de  trescientos  millones  de pesos por su liberación, permitiendo que el  señor  Gaviria  Guerrero  saliera  del  lugar  de retención para formalizar el  traspaso   de   bienes   de   su  propiedad,  a  nombre  de  alias  ‘Jimmy’.   

En  ese orden, y sin desconocer la gravedad  de  las  conductas  punibles  (secuestro  extorsivo  y  testaferrato) que fueron  confesadas  por  JIMMY  ANTONI  ZAMBRANO,  debe  reconocer  la  Sala  que  no se  identifica  con  el  principio  de  proporcionalidad  la  imposición de la pena  alternativa  máxima, tiempo que igualmente se impuso al resto de postulados que  responden   por   múltiples  homicidios  en  personas  protegidas,  secuestros,  desapariciones y desplazamientos forzados.   

Conforme con lo expuesto, la Sala accederá  a  disminuir  la  pena  alternativa  impuesta  JIMMY  ANTONI  ZAMBRANO INSUASTI,  imponiéndola    en    NOVENTA    (90)    MESES   DE  PRISIÓN,  y  confirmará la señalada a NALFER MANUEL  GUERRA DÍAZ.   

Finalmente, no se accederá a la adición de  los  numerales  septuagésimo  y  septuagésimo  primero  de  la  sentencia,  en  relación  con  la  compulsa  de  copias  para  que  se investigue penalmente la  omisión  de  los fiscales que fungieron en Tumaco desde el año 2000 y hasta el  año   2005,   por  cuanto  lo  dispuesto  por  el  A  quo cobija la pretensión del abogado al exhortar a la  Fiscalía  General  de  la Nación para que «cree una  comisión  de fiscales especializados que documenten, investiguen y acusen si es  el  caso,  las  violaciones  a  los  derechos humanos e infracciones al D. I. H.  cometidos  por  la  fuerza  pública,  paramilitares  y  guerrilla, con  la  colaboración de autoridades de distinto orden75»   

Tampoco procede la absolución por conductas  punibles  sobre  las  cuales  la  Fiscalía  no formuló cargos, por cuanto este  proceso  se ocupa de algunos de los delitos cometidos por los postulados durante  su  pertenencia al BLS, siendo una sentencia parcial que contiene exclusivamente  los  hechos  y cargos cuya legalización se solicitó en la audiencia conjunta y  concentrada, continuando en curso otras actuaciones.   

Quedan  de  esa  manera  resueltos  los  planteamientos   del   defensor   de   los  postulados,  excluyéndose  de  este  pronunciamiento,  los  puntos  que se refieren exclusivamente a GUILLERMO PÉREZ  ALZATE,  respecto  de  quien  el  apoderado  desistió  del  recurso  de alzada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero. ACEPTAR el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  manifestado  por  el  apoderado  de  GUILLERMO PÉREZ ALZATE.   

Segundo.      DENEGAR,  por  falta de  legitimidad,  los  recursos  de  apelación  presentados  por  la abogada Gladys  Esther  Robledo  R.  en  nombre de los doctores Luis Arturo Méndez Ortiz,   Martín  Arenas  Espinosa,  Consuelo  Vargas  Bautista  y  María Sonia Acevedo,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

Tercero.    MODIFICAR    el  numeral trigésimo de la sentencia de primera instancia, para en  su  lugar,  imponer  como  pena  alternativa  a  JIMMY  ANTONI ZAMBRANO INSUASTI  noventa    (90)    meses   de   prisión,  por  las  razones expuestas en la parte motiva.    

Cuarto.     ADICIONAR    en    el    hecho   n.º   41          el          reconocimiento  por  concepto de daño moral subjetivado a Anamaría  Quivano   Ceballos,   en   el   monto   previsto   en  la  parte  motiva  de  la  decisión.   

Quinto.  ADICIONAR  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia,  la legalización y condena por el  delito  de  desaparición  forzada  en  el  hecho n.º  10,    en    los   términos   expuestos   en   este  proveído.   

Sexto.  NEGAR  la  legalización   del   delito   de   daño  en  bien  ajeno  en  el  hecho  n.º 19, por no haber sido objeto de  formulación de cargos ni solicitud de legalización.   

Séptimo.     REVOCAR    en    el    hecho   n.º   19  la  legalización del cargo y consecuente condena por el delito de  desaparición forzada.   

Octavo. REVOCAR la  decisión  de no legalizar en el hecho n.38  el  delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, en  consecuencia,  condenar  a  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ  alias “Palustre”,  NALFER  MANUEL  GUERRA  DÍAZ  alias “Rafa” y a JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA  alias “Sarmiento”, también por este punible.   

Noveno.  DECLARAR  LA  NULIDAD parcial  de  la  sentencia,  únicamente en lo atinente al delito de  concierto  para  delinquir  (hecho n.º 1),  respecto  de  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  JULIO  CESAR POSADA  ORREGO,  NEIL MÁRQUEZ CUARTAS y NALFER MANUEL GUERRA, por las razones expuestas  en precedencia.   

Décimo.    CONFIRMAR    en  todo lo demás, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

DEVOLVER   la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1   Gladys  Esther  Robledo  Rodríguez,  Luis Arturo Méndez Ortiz, Consuelo Vargas  Bautista,  Martín  Arenas  Espinosa,  María  Sonia  Acevedo  y Mercedes Cadena  Granados.   Conforme  al  auto  del  Tribunal  A  quo, de fecha 11 de noviembre de 2014.   

2  También    conocido    con    los    alias   Pablo  Sevillano.   

3 Alias  Palustre.   

4 Alias  Rafa.   

5 Alias  Tribilín.   

6 Alias  Sarmiento.   

7 Alias  Pateguama.   

8 Alias  Panameño.   

9  Conocido  como  Jimmy o  Lengua  de  trapo.  La Sala  utilizará  el  nombre  como aparece en la tarjeta de preparación de la cédula  de   ciudadanía   que   obra   al  folio  6  de  la  carpeta  del  trámite  de  identificación  del desmovilizado, pese a que en la sentencia figura como YIMMY  ANTONIO ZAMBRANO ANSUASTY o JIMMY ANTONIO ZAMBRANO INSUASTY.    

1011  ametralladoras;  01  carabina;  18  escopetas;  419  fusiles;  70  pistolas;  25  revólveres;  9  subametralladoras;  04  lanza  granadas calibre 40 mm; 15 lanza  granadas  mono  tiro  artesanal;  11 tubos de lanzamiento artesanal de 60 mm; 01  cañón;  un cajón de mecanismo para fusil FAL; y 8 lanza cohetes; 540 granadas  de   mano,   para   fusil   y   de   humo,   una   bengala   y   una  trampa  de  iluminación.   

11 39  sesiones  de  audiencia realizadas entre el 2 de julio de 2013 y el 7 de febrero  de 2014.   

12  Petición  realizada  durante  la  exposición  de  los alegatos en la audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos. Sesión del 21 de octubre  de 2013.   

13 1).  Lancha  de  material  de  fibra  de  vidrio,  marca  y color indeterminados, con  capacidad  para  40  pasajeros.  Sin  identificación. 2). Lancha de material de  fibra  de  vidrio,  con  capacidad  para  30 pasajeros, sin identificación. 3).  Automotor  camioneta  cabinada, marca Toyota, línea land cruiser, color blanco,  modelo  1982,  capacidad  para  10 pasajeros, identificada con la placa LYA 579.  4).  Motocicleta, marca Yamaha, color negro, modelo 1991, sin placa, chasis n.º  9FKKBOO4V4.  5).  Motocicleta,  marca  Yamaha,  color negro, modelo 1991, chasis  n.º  1YXOOO698.  6).  Motocicleta  marca Yamaha, color blanco, modelo 1991, sin  placa,  chasis  n.º  3TL067372.  7).  Motor  cabeza  de fuerza, sin sistemas de  identificación.  8). 400 semovientes vendidos, dinero invertido por el Fondo de  Reparación   para   las   Víctimas   en   el   TES   n.º  51934  «por   valor  de  141.377.510,  con  un  valor  por  intereses  de  $58.992.733».  9).  600  semovientes vendidos por el  Fondo  de Reparación para las Víctimas, constituyendo los TES n.ºs  51933  y 52994.10). siete millones de  pesos  (7.000.000)  representados  en  el  TES  clase  B  n.º 53531. 11). Cinco  millones  de pesos ($5.000.000) constituidos en el TES n.º 53531. 12). Arma con  proveedor  con  capacidad  para  9  proyectiles,  marca  ruger,  serie 30848576,  calibre  9  mm.  13). Un millón doscientos mil ($1.200.000) pesos, incautado al  momento  de  la  captura  de JORGE ENRIQUE RIOS CÓRDOBA. 14). Motocicleta marca  honda  eco  100. Modelo 2006, placa AQL 59B. 15). Automóvil Swift de placas CEA  -433, modelo 1995, color azul metalizado.   

14 La  Sala transcribe como aparece en la sentencia.   

15 El  primero,  radicado  el 20 de octubre de 2014, obrante de los folios 2 al 11 y el  segundo  visible  de  los  folios  21 al 23, sin fecha de recibido, del cuaderno  denominado               ‘APELACIONES’.   

16 La  Corte  utilizará  este  nombre,  por  ser  el  que  figura  en  la  cédula  de  ciudadanía  (carpeta  denominada  HECHO  2). En la sentencia es mencionado como  Harlin  Angulo Quiñones (fol.448), víctima directa del punible de homicidio en  persona  protegida,  en  hechos  ocurridos  el  14  de agosto de 2001 en Tumaco,  mientras  que  la  representante  de  víctimas lo llama Harry Quiñonez y Harry  Angulo Quiñonez.   

17 La  Corte  utilizará  este  nombre  por  ser  el que figura en el registro civil de  nacimiento,  a  pesar  de  que  el Tribunal lo relaciona con el nombre de Alvaro  Iván  Minota  Ceballos,  víctima  directa  del  delito de homicidio en persona  protegida   ocurrido   el   23   de   abril   de   2003   en   el  municipio  de  Tumaco.   

18  Folios   12   a  14  del  cuaderno  sin  número  denominado  “APELACIONES”.   

19  Como  quiera  que  ante  la  unificación  de  procesos,  los  apoderados de las  víctimas  mencionan  un número de caso, las carpetas se identifican con otro y  la   sentencia  los  registra  con  número  diferente;  la  Sala  adoptará  la  identificación  que  el Tribunal de Bogotá realizó en la sentencia, de cara a  facilitar  la  reconstrucción  de  los hechos y la compilación para la memoria  histórica.   

20  Como aparece en el registro civil de nacimiento.   

21 En  la   sentencia   erradamente   se   consignó   como   Arley   Antonio   Cabezas  Borja.   

22 Ver  primer  párrafo  del  folio  68  del  cuaderno  de  sustentación  de recursos.   

23  Folios 71 a 84 del cuaderno de sustentación de recursos.   

24  Folio 71 ibidem   

25  Pese   a   que   en   la   sentencia  el  apellido  está  escrito  ‘Quibano’, la Corte se remite a la ortografía  que  aparece  en  el  registro  civil  de  nacimiento  y  demás  documentación  presentada.   

26  Nombre tomado por la Sala del registro civil de nacimiento.   

27 En  la  sentencia  es mencionado como Francisco Fernando Balanguera. La Sala toma el  nombre  del  registro  civil  de  defunción,  único  documento expedido por la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   y   anexado   a   la  carpeta  correspondiente.   

28  Folio 92 a 109 ejusdem.   

29  Folios 110 a 231 ibidem.   

30  Folio 178 del cuaderno de sustentación de apelaciones.   

31 Ver  folio          229         ejusdem.   

32La  palabra   subrayada  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante Sentencia           C-370 de 2006.   

33  Texto   subrayado   declarado   inexequible  por  la  Corte.   

34 Se  sabe que es ella por la imagen del video pero no se identifica.   

35  Registro  05:16  de  la audiencia de lectura del fallo realizada el 7 de octubre  de 2014.   

36 Ver  los  poderes en formato de la Defensoría Pública que obran en las carpetas que  contienen los casos de cada víctima.    

37  Escúchese al récord 01:25:35.   

38  “Igualmente  podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social  principal  sea  la  prestación  de servicios jurídicos. En este evento, podrá  actuar   en  el  proceso  cualquier  profesional  del  derecho  inscrito  en  su  certificado  de  existencia  y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio  de  que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados  ajenos  a  la  firma.  Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de  que trata este inciso.”   

39 Que  se  entiende  conferida  mientras no esté expresamente prohibida. (artículo 68  del Decreto 2282 de 1989, modificado por la Ley 1564 de 2012).   

40 Por  cuanto  el  artículo  179B  de  la  Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  queja  procederá  «Cuando en funcionario de primera  instancia   deniegue  el  recurso  de  apelación”.   

41  01:41:31 del registro de la audiencia de lectura de fallo.   

42  Récord 01:42:01 ibidem   

43  Actas  obrantes  en  los folios 153 y ss del cuaderno denominado “INCIDENTE DE  IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS Y DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS”   

44  Registro 02:56:53.   

45  Ver,  entre  otros  pronunciamientos:  CSJ. SP. 6 jun. 2012. Radicado 35637; CSJ  SP.  27  abr.  2011.  Radicado  34547;  CSJ  AP  12  may.  2009. Radicado 31150;   

46  CSJ. SP. 6 jun. 2012. Radicado 38508.   

47 La  Corte  utilizará  este  nombre  por  ser  el que figura en el registro civil de  nacimiento,  a  pesar  de  que  el Tribunal lo relaciona con el nombre de Alvaro  Iván  Minota  Ceballos,  víctima  directa  del  delito de homicidio en persona  protegida   ocurrido   el   23   de   abril   de   2003   en   el  municipio  de  Tumaco.   

48  Lina Marcela Cundimi Orobio.   

49 La  Corte  es  fiel  a  la  escritura del nombre que aparece en el registro civil de  nacimiento y la tarjeta de identidad.   

50  Folio  103  y  siguientes del Cuaderno denominado “LEGALIZACIÓN DE CARGOS”,  n.º 6 escrito en lápiz.   

51  Aparte   declarado   inexequible  en  la  Sentencia  C-317  de  2002.   

52 Ver  folios 396 a 398 de la sentencia revisada.   

53 Ver  folio 576 de la sentencia.   

54  Primer  video  de  la  sesión  del  17 de octubre de 2013, a partir del récord  56:57.   

55  Folio 416 y ss.   

56  Artículo    14.    «En  consecuencia,  se  prohíbe  atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin  los  bienes  indispensables  para la supervivencia de la población civil, tales  como  los  artículos  alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las  cosechas,  el  ganado,  las instalaciones y reservas de agua potable y las obras  de riego».   

57  Artículo  15. «a  saber  las  presas,  los  diques  y  las centrales nucleares de energía eléctrica, no  serán  objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques  puedan  producir  la  liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia,  pérdidas importantes en la población civil».   

58  Artículo      16.  «…queda  prohibido  cometer  actos  de  hostilidad  dirigidos  contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de  culto  que  constituyen  el  patrimonio  cultural o espiritual de los pueblos, y  utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.»   

59  Roger,  A.P.V,  Paul  Malherbe,  Modelo  de  Manual  acerca  del  derecho de los  conflictos armados. Law on the battlefield.   

60  Protocolo  I adicional a los Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, art. 48 (Norma fundamental):  «A  fin  de  garantizar el respeto y la protección de la población civil y de  los  bienes  de  carácter  civil, las partes en conflicto harán distinción en  todo  momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter  civil  y  objetivos  militares  y,  en  consecuencia, dirigirán sus operaciones  únicamente contra objetivos militares.»   

61  SCHMITT  Michael,  GARRAWAY Charles y DINSTEIN Yoram “The Manual on the Law of  Non-International  Armed  Conflict  with  Commentary”  San Remo, 2006, p.p. 5.   

62  «El  Derecho  Internacional  Humanitario  y  la  Crisis  de  Kosovo:  lecciones  aprendidas  y  por  aprender» 31-03-2000 Revista Internacional de la Cruz Roja.  James A. Burger.   

63Concretamente  en la audiencia concentrada. Sesión realizada el 18  de  octubre  de  2013.   Desde  el minuto 05:14 y durante más de una hora.   

64  Sesión  realizada  el  17  de  octubre  de  2013.  Escuchar a partir del récor  (51:45).   

65 21  de    octubre   de   2013.   Desde   la   hora   02:17:18   hasta   el   récord  02:39:04.   

66  “Políticas Sociales. El impacto del desplazamiento  forzoso  en  Colombia:  condiciones socieconómicas de la población desplazada,  vinculación  a  los  mercados  laborales  y políticas públicas”.  Ana  María  Ibáñez  y  Andrea  Velásquez.  Naciones  Unidas,  diciembre de 2008.   

67  “Conforme  al  acuerdo  establecido con el gobierno  nacional,  el  CICR brinda ayuda humanitaria de emergencia principalmente en los  casos  de  desplazamiento  masivo.  Según  las  clasificaciones  de  la  Red de  Solidaridad  Social  aceptadas comúnmente, un éxodo o desplazamiento masivo se  registra  cuando  las  personas desplazadas constituyen un grupo de más de diez  hogares o más de 80 personas.” (Piffano, 2004).   

68 A  partir de la hora 01:43:23.   

69 A  partir de la hora 02:12:00   

70 El  resaltado es de la Sala.   

71  CSJ. AP 26 nov. 2003 Radicado 21639.   

72  Numeral vigésimo segundo de la sentencia revisada.   

73 Ver  folio 640.   

74  Proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en  el  radicado  No.  2006  –  00055, Fechada el 31 de octubre de 2006.   

75 Las  negrillas  no  se  encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que  hace la Sala.     

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