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PROCESO No. 13524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 133
Santafé de Bogotá, D.C, siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 64 Judicial para asuntos penales de Cali, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fechada el 8 de abril de 1997, que condenó a FRANCISCO EDISON QUESADA SALAZAR a la pena principal de tres (3) años de prisión, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y receptación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de diciembre de 1991, el señor ISMAEL POLINDARA CAPOTE fue despojado de la camioneta marca Chevrolet LUV, placas NO-2912, modelo 1986, de propiedad de la empresa “Huevos Kikirikí”, en cuyo interior llevaba cuarenta (40) panales del producto que era objeto de la compañía, por parte de tres sujetos que lo encañonaron con arma de fuego, a la entrada del barrio Marroquín de la ciudad de Cali. Al día siguiente, la policía logró recuperar el automotor cuando era conducido por FRANCISCO EDINSON QUESADA SALAZAR, quien al ser requerido por la identificación del vehículo, presentó una tarjeta de circulación y un seguro obligatorio falsos, documentos cuyos datos no coincidían con las características del bien hurtado, el que además había sido pintado y llevaba puestas unas placas apócrifas.
En razón de tales hechos, previa apertura de la investigación por parte del desaparecido Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Cali, fue escuchado en indagatoria el capturado QUESADA SALAZAR, quien después es afectado con detención preventiva como presunto autor del concurso de hurto calificado-agravado, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, según providencia del 11 de diciembre de 1.991 (fs. 32), decisión que fue parcialmente anulada por el interlocutorio del 23 de enero del año siguiente, según el cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito declaró la invalidez de la medida cautelar, en relación con los delitos contra la Fe Pública y únicamente la dejó vigente respecto del atentado patrimonial (fs. 56).
Cerrada la investigación, el instructor calificó el sumario el 6 de abril de 1.992, de acuerdo con providencia que ordena la reapertura de la instrucción por el término máximo de un año (fs. 130 y 147), conforme con las previsiones del Decreto 050 de 1987 (anterior Código de Procedimiento Penal), acto que tuvo efectos hasta que con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (actual Estatuto Procesal Penal), la Fiscal 43-I Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto, clausuró una vez más la fase investigativa y calificó nuevamente el mérito sumarial, por medio de resolución acusatoria del 3 de enero de 1994, proferida en contra del procesado por los delitos de encubrimiento como favorecimiento y falsedad en documento privado (arts. 176 y 221 C. P.), a la par que dispuso compulsar copias del proceso, habida cuenta que la decisión no cobijaba la totalidad de delitos investigados ni tampoco a todos los partícipes (fs. 175 y 179).
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P., la Juez Catorce Penal del Circuito de Cali, de oficio, declaró nulidad de la actuación procesal, a partir de la resolución de acusación, por errónea calificación jurídica de los hechos, y a la vez ordenó compulsar copias para que se investigara el supuesto delito de falsedad material en documento público, en relación con la mistificada licencia de tránsito que se decomisó al acusado, según lo dejó consignado en el auto del 19 de julio de 1994 (fs. 223). Por tal motivo, el proceso retornó a la fiscal competente, funcionaria que repuso la calificación, por medio de resolución del 25 de agosto de 1994, pero esta vez profirió acusación por los hechos punibles de encubrimiento como receptación, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, conforme con los artículos 177, 221 y 222 inciso 1° del Código Penal, a tiempo que ordenó reforzar las copias que ya había dispuesto el juzgado de conocimiento, mas con la aclaración de que ellas estarían destinadas a investigar los posibles delitos de hurto calificado-agravado y falsedad material de particular en documento público (fs. 238). La acusación quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 1994 (fs. 261v.).
Adelantada la etapa del juicio, el juzgador de primera instancia concluyó con la sentencia condenatoria del 28 de junio de 1996, por cuyo mérito se impuso al procesado la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable de los delitos por los cuales había sido acusado. De igual manera, el fallador le negó al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de imponer obligación resarcitoria, por cuanto no se evidenciaba daño patrimonial alguno, dado que el vehículo fue entregado definitivamente a su propietario (fs. 367).
El juez de primera instancia adicionó la sentencia, por medio de auto interlocutorio fechado el 9 de julio de 1996, con el fin de imponerle al sentenciado una multa por valor de un mil ($ 1.000.oo) pesos, como parte de la pena principal correspondiente al delito de receptación (fs. 393).
Como el fallo fue apelado por el Ministerio Público, en atención a que consideraba que el acusado debía ser absuelto por el injusto de falsedad en documento privado y que la sanción principal debía adicionarse con la de multa por valor de un mil pesos ($ 1.000.oo), correspondiente al delito de encubrimiento, el Tribunal desató el recurso por medio de la sentencia fechada el 8 de abril de 1997, a cuyo tenor condena al ciudadano procesado a la pena principal de tres (3) años de prisión, como autor de los punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y receptación (fs. 403).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador Judicial impugnante se vale de dos cargos para solicitar el rompimiento del fallo. Así:
1. EL CARGO PRINCIPAL
Está basado en la violación directa de los artículos 31 de la Constitución, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que el Tribunal no podía agravar la pena al procesado, pues el “Ministerio Público tenía como única finalidad que el H. Tribunal Superior de Cali, absolviera al condena (sic) por el delito de ‘FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO’ sin la intervención de ningún otro sujeto procesal, y al encontrar improcedente lo impugnado, el superior no tenía competencia para modificar la condena”, criterio que ha sido reiterado por las Cortes en el sentido de que la figura del apelante único se conserva aun en aquellos casos en los que siendo el impugnante distinto del condenado o su defensor, el desacuerdo estriba en puntos favorables al procesado.
2. CARGO SUBSIDIARIO
En esta ocasión, el demandante acude a la causal segunda de casación para resaltar que el Tribunal incluyó en la condena el hecho punible de falsedad material de particular en documento público, lo cual le facilitó elevar la pena fijada por el a quo, cuando dicho delito “fue excluído expresamente en la Resolución de Acusación”, además de haberse resuelto en la misma pieza procesal la compulsación de copias en procura de la investigación separada de tal conducta delictiva.
De tal planteamiento, el impugnante deriva cómo “la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Superior de Cali, en su Sala de decisión penal, no está de acuerdo con el pliego de cargos”.
Solicita, en consecuencia, la casación parcial del fallo y que se deje la condena en los términos de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia.
EL CONCEPTO DEL DELEGADO
Después de establecer un marco metodológico, que apunta a reflexionar conjuntamente sobre ambos cargos por su manifiesta afinidad, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal admite la tesis propuesta por el recurrente, en el sentido que es notorio el desbordamiento del Tribunal de los límites trazados por el fiscal en la acusación, hecho a partir del cual surgió un aumento de pena en disfavor del procesado.
En orden a resaltar su criterio, aduce que el Tribunal a pesar de no salirse del capítulo que tipifica las conductas contra la fe pública, sí adicionó a la acusación la calidad de coautor-determinador del procesado Francisco Edison Quesada Salazar, en relación con un delito de falsedad de particular en documento público, algo que en ningún momento fue contemplado dentro del pliego de cargos, el cual se limitó a endilgarle al acusado, entre otros hechos punibles, el uso del documento público falso. Se desprende entonces que el ad quem condenó por un injusto esencialmente distinto del que fue materia de acusación.
Tras detallar la manera como el fiscal, ante la inexistencia de prueba que le indicara la real participación del imputado en la falsificación del documento público (matrícula del vehículo), determinó fundamentar la acusación sólo en el delito de uso de documento público falso y compulsó copias para que fuera investigada la falsedad material de particular en documento público, lo cual implica que “en esa calificación se acusó específicamente por el 222 inciso 1, cuya penalidad básica es de 1 a 8 años”, de donde “si resulta extraña la condenación por ese tipo penal, igualmente tiene que resultar extraña la dosimetría partiendo del básico previsto en esa norma (art.220) que es de DOS AÑOS…”.
Con base en el criterio expuesto, el Delegado sugiere la casación del fallo proferido por el Tribunal y, en consecuencia, volver a la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró al procesado responsable de los delitos de “uso de documento público falso”, “falsedad en documento privado” y “encubrimiento por favorecimiento” (sic), y lo había condenado a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el planteamiento de dos cargos que invitan a la aplicación de la regla de prioridad que gobierna el recurso extraordinario de casación, la Corte analizará en primer lugar lo concerniente a la causal segunda, en vista de que el contenido de su sustentación absorbe los fundamentos de la censura por violación directa de los artículos 31 de la Carta Política, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, dado que, según la argumentación de las censuras, el incremento de la pena en la segunda instancia supuestamente se produjo porque con antelación se desbordó el fundamento de la resolución acusatoria. De igual manera, como la consecuencia inexorable de establecer que la sentencia superó indebidamente la carga acusatoria, sería la de reducir la pena a los límites establecidos en la pieza procesal enjuiciatoria, entonces no habría necesidad de acudir en este caso, directa ni indirectamente, a la objeción por reforma peyorativa.
Pues bien, a propósito de la identificación de la estructura procesal vigente en Colombia, la Sala en ocasión pretérita (sentencia del 4 de febrero de 1999, radicado 10.918), con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, determinó cómo dentro de nuestro sistema de tendencia acusatoria rige la nota característica de la separación funcional de juez y acusación, en el sentido de que por mandato constitucional se prevé la facultad prevalente de la Fiscalía de “calificar y declarar precluidas las investigaciones”, salvo en el caso de los congresistas y demás hipótesis previstas en la Constitución y la ley (arts. 250-2, 186, 235-3, 221 y 246).
Dicho contenido normativo superior, no comporta nada diferente a que el acto calificatorio, en su contenido de estimación probatoria y de acusación, por lo general hace fenecer sin posibilidad de regreso la actividad investigativa del Estado en la primera fase del proceso, razón por la cual, una vez ejecutoriada la decisión, salvo el caso de nulidad por error en la denominación jurídica, no puede el juez ni el fiscal volver sobre ella con pretensiones modificatorias, porque tal actitud conllevaría al desconocimiento de la separación funcional entre acusadores y juzgadores, con el agravante de permitir a quien no tiene competencia la toma de partido respecto a algo que constitucional y procesalmente debe custodiarse, no sólo en beneficio del procesado sino de la seguridad jurídica de la que se vale un Estado Social de derecho para la realización del debido proceso.
En este orden de ideas, la separación funcional y la preclusión de la decisión calificatoria, como principios inviolables plasmados constitucionalmente, hacen de la acusación un acto que no puede desconocerse o plagarse de condición proteica, pues hay en él una calificación de delito o delitos y de la presunta responsabilidad del procesado, factores que anuncian y demarcan el ámbito de la contradicción y la defensa dentro de la etapa subsiguiente del rito penal, cual es la del juicio.
De ahí la conclusión de que el juez no puede válidamente variar una acusación, por lo menos antes de la sentencia, para acomodarla a su particular visión y dirigir inopinadamente el juicio, sino que debe asumir el conocimiento del proceso de acuerdo con el pliego de cargos formulados, salvo que exista protuberante revés sobre la calificación jurídica.
Ahora bien, tratándose de variaciones en el fallo, caso frente al que se encuentra la Corte, se ha reiterado que aquéllas están circunscritas al capítulo o al título correspondiente para mantener la identidad de género delictivo, de acuerdo con el artículo 442-3 del C.P.P., siempre que no emerjan para el procesado consecuencias más gravosas de las conocidas por medio de la resolución de acusación, aunque la carga acusatoria sí podrá degradarse obviamente con la aclaración de que debe preservarse la estructura genérica. De modo que si el fiscal adujo una motivación básica en la calificación sumarial, asentada en una apreciación racional de las pruebas y en la argumentación fáctica y jurídica propia de las facultades que en su momento radican en él y son prevalentes, no podría el juzgador en la sentencia pretextar una nulidad por el mero prurito de que su razonamiento es más agudo o en todo caso diferente, pues tal actitud quebranta los principios de separación funcional y de preclusión del calificatorio.
A lo que se ha expuesto, conviene agregar, como posición jurisprudencial de la Corte, lo dicho en los siguientes pronunciamientos:
“ El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que el pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que puedan presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.
“Desde luego que lo dicho es sin perjuicio de que el juez frente a una resolución que afecta el debido proceso, bien por su inobservancia de sus requisitos legales o por error en la denominación jurídica, deba invalidarla para que el fiscal subsane la irregularidad advertida” (M.P. Ricardo Calvete Rangel, casación del 2 de agosto de 1995. Se ha resaltado).
Así mismo, en el auto del 28 de agosto de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se puntualizó sobre el tema en las siguientes expresiones:
“La Sala ha reiterado la fuerza vinculante que tiene la resolución de acusación ejecutoriada en un sistema procesal penal con tendencia acusatoria como el colombiano, en la medida en que no puede ser desconocida por el juzgador con argumentos apriorísticos, y al concretar los hechos por los que se llama a juicio delimita la competencia y fija el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa o la terminación anticipada del proceso…”
¿Y Qué ocurrió en el caso examinado?. La respuesta será el fruto de una simple verificación, porque cuando la fiscal 43-I calificó nuevamente el sumario, el 25 de agosto de 1994, después de haber sido declarada nula la primera calificación, lo hizo por los injustos de receptación, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, conforme con los artículos 177, 221 y 222, inciso 1° del Código Penal, omitiendo conscientemente la imputación por el reato de falsedad de particular en documento público (art. 220 idem), en razón de que no existía elemento probatorio diferente al que acreditaba la naturaleza de documento público que tenía la tarjeta de propiedad tachada de falsa y su incautación al procesado en el momento de la captura.
El acusador dijo expresamente:
“En cuanto a los documentos incautados al encartado Quesada Salazar, concretamente la tarjeta de propiedad No. 3611568 vemos que esta se trata de un documento expedido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones, pero que en este caso durante la etapa de instrucción se estableció que el documento en mención fue falsificado integralmente, lo que nos conlleva a establecer que nos encontramos frente a la infracción de que trata el artículo 220 del Código Penal, denominado ‘Falsedad Material de Particular en documento Público’ por lo que se deberá compulsar copias de este acto” (folio 243 vto.).
De lo expuesto, queda claro que el fiscal, de acuerdo con una motivación fundada en la apreciación racional de las pruebas, se abstuvo de ampliar el ámbito de la acusación al delito antes indicado, por lo menos en relación con el procesado que se identificó y fue legalmente vinculado al proceso, mas sin desatender la importancia de no dejar en la impunidad la presunta responsabilidad penal del acusado o de otros partícipes, derivada de conductas diversas de las que fueron objeto del pliego de cargos, razón por la cual ordenó la expedición de copias para una averiguación separada.
El Tribunal Superior de Cali, a su turno y por la vía del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Juez Catorce Penal del Circuito, en el que se había condenado al procesado congruentemente por los injustos explicitados en la resolución de acusación, no admitió como válida la ponderación que el fiscal y el a quo hicieron sobre los hechos del proceso; por el contrario, bajo la consideración adicional y distinta del oficio que desempeñaba el procesado, como tramitador de documentos de tránsito, llegó a concluir que él era partícipe de una empresa criminal donde “unos se comprometieron a guardar el vehículo una vez hurtado, otros a venderlo y otros a obtener el apoderamiento” (fs. 418).
Estimado tal hecho como cierto, el Tribunal llegó a reconocer en el texto mismo de la sentencia que lo ordenado por el procedimiento era declarar una nulidad, sin embargo de lo cual dejó de hacerlo con el pretexto de que por el transcurso del tiempo se avecinaba la prescripción de la acción; de ahí que, como en efecto lo hizo, responsabilizó al procesado como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, en lugar de uso de documento público falso, dosificando una nueva sanción cuya base fijó en dos (2) años, a partir de la consideración del artículo 220 del C.P., norma que regula la infracción extrañamente introducida a la hora de nona en la sentencia, y después hizo un incremento de un (1) año por la concurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y receptación.
Es indiscutible el avasallamiento de los lindes establecidos por la resolución de acusación, decisión en la cual no se endilgó al procesado la conducta delictiva que sirvió como punto de partida de la fijación de la pena, motivo por el cual es evidente que el Tribunal concretó dos hechos irregulares: el primero, la imposibilidad del procesado para contradecir y defenderse del novísimo cargo, y segundo, el aumento injustificado de pena por el mayor rigor punitivo que comportaba el cambio en la calificación.
Vistas así las cosas, el Tribunal no apegó su función a lo que constitucional y procesalmente estaba obligado, tornándose su actividad en transgresión del debido proceso, traducido en sus reglas de respeto a la separación funcional y orgánica entre acusación y juzgamiento, además del carácter preclusivo de la calificación sumarial, agravada la situación anómala por el correlativo desconocimiento de la presunción de inocencia en esa precisa imputación. Estas disfuncionalidades del ad quem, obviamente constituyen errores in procedendo, mas en sede de casación se les trata por especificidad legal como motivo de incongruencia del fallo con los cargos formulados en la resolución de acusación (causal 2ª), razón por cual se justifica la intervención de la Corte para dictar una sentencia de reemplazo, conforme con el artículo 229, numeral 1° del C.P.P., en aras del restablecimiento de las garantías del procesado, sin que sea necesario declarar nulidad alguna porque basta poner de nuevo la decisión final en consonancia con los cargos expuestos en la determinación acusatoria, tal como se había procedido en la primera instancia.
Dígase, además, que en el afán por evitar una prescripción de la acción penal, como lo aceptó el ad quem en el texto de la sentencia, se desconoció otro hecho procesal que no ha sido expresamente modificado en el curso del proceso, cual fue el de la compulsación de copias ordenada por el calificador para averiguar por separado otros delitos y/o intervinientes, cuya constancia de verificación está en el informe presentado por el técnico judicial de aquél despacho, que obra a folio 262 del expediente, dato que pone al descubierto un desacierto adicional del fallador de segundo grado, pues existiría una simultaneidad en la persecución del mismo delito de falsedad material de particular en documento público, por lo menos respecto del procesado Quesada Salazar (ne bis in idem).
Dentro del contexto ofrecido, no queda alternativa diferente a la de reconocer la injustificada postura asumida por el ad quem, lo que muestra una objetiva falta de armonía entre la resolución de acusación formulada y la sentencia, con el innegable hecho agregado de que por la conducta indebidamente cargada al procesado en el fallo, ya se había tomado la determinación fiscal de investigarla por otro sendero.
En este orden de ideas, so capa de atajar una prescripción, el Tribunal carecía de facultades para disfrazar de legalidad justiciera un acto contrario al basamento constitucional, pues si en principio sólo estaba autorizado para estudiar lo planteado como tema de impugnación, de igual manera no podía arrogarse una función que ya había cumplido razonablemente el fiscal en el ciclo procesal de su incumbencia.
Consecuencia inmediata de la actuación inconsistente del juzgador de segundo grado, es la de que se hubiera incrementado la pena derivada al procesado, razón por la cual, de acuerdo con las reflexiones precedentes, el agravio va más allá de la simple violación del artículo 31 de la Carta Política, pues el Tribunal no solamente produjo una agravación de la sanción, dispuesta sobre la misma conducta de la que se consideró penalmente responsable al procesado en la primera instancia, sino que, como se ha advertido insistentemente, ello fue consecuencia de la indebida incursión del ad quem en el área funcional del calificador al ampliar el ámbito situacional de la calificación, cargándole un hecho delictivo no endilgado en la resolución de acusación que estaba debidamente ejecutoriada y, por ende, era intocable para el fallador por esa vía.
Dilucidado lo ocurrido en el trámite, prospera el cargo promovido bajo el cauce de la causal segunda, lo cual impone, como ya se dijo, la aplicación del numeral 1° del artículo 229 del C.P.P., norma que, por contrario modo a lo pedido en la impugnación y el concepto del Procurador Delegado, no prescribe la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que el hecho de que haya salido avante el cargo no significa retrotraer el asunto a los efectos del pronunciamiento de primer grado, sino que la Corte, después de casar el fallo del Tribunal, “dictará el que deba reemplazarlo”.
En virtud de la mayor cobertura procesal de la censura por incongruencia, y dado que tendrá éxito la pretensión por dicha vía, no es menester examinar el cargo por violación directa de la ley sustancial.
Con base en las observaciones antes hechas, ha de considerarse que si de acuerdo con el artículo 26 del Código Penal la pena por imponer, en el caso de concurso delictual, es la que establezca la disposición legal de consecuencia más grave aumentada hasta en otro tanto, implica que el punto de partida para la dosificación sería la sanción prevista para el delito de uso de documento público falso, estimada en prisión de 1 a 8 años, conforme con el artículo 222, inciso 1° del mismo estatuto.
Por manera que, para no desbordar los criterios de medición plasmados en el fallo de primera instancia (prohibición de reformatio in pejus), se impondrá al procesado Quesada Salazar la pena principal de un año de prisión, aumentada en diez (10) meses por la concurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y encubrimiento como receptación, dado que esta última infracción ocurrió antes de la vigencia de la leyes 190 de 1995 y 365 de 1997, que sucesivamente modificaron el artículo 177 del Código Penal, lo cual importa un total de veintidós (22) meses de prisión. También se aplicará, a título principal, la sanción de multa por valor de un mil pesos ($ 1.000.oo), debido a que ella está prevista como consecuencia de esa naturaleza en la regulación del delito de encubrimiento (art. 46, inciso 2°, idem), cantidad que tampoco puede excederse por haber sido estimada así en la sentencia de primer grado.
En la misma medida de la pena privativa de la libertad, se graduará la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
El sentenciado no es acreedor a la condena de ejecución condicional, a pesar de que la pena por imponer será inferior a tres (3) años de prisión (numeral 1° del artículo 68 del C.P), pues así lo recomienda el examen integral de una personalidad renuente a enfrentar el compromiso judicial (hecho que le valió la revocatoria de la libertad provisional), la naturaleza de los hechos punibles atribuidos, reflejada en la angustiosa manera como recurrentemente esa clase de conductas afectan la convivencia social, y la mayor gravedad que comportan los atentados contra la fe pública y la administración de justicia, inequívocamente tendientes a encubrir una actividad delictiva tan sojuzgadora y repudiable como es el hurto de automotores con el uso de armas de fuego.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia fechada 8 de abril de 1997, obra del Tribunal Superior de Cali.
2. En consecuencia, condenar al acusado FRANCISCO EDISON QUESADA SALAZAR, de condiciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y multa de un mil ($ 1.000.oo), como autor de un concurso de delitos de uso de documento público falso, falsedad en documento privado y receptación, conductas descritas en los artículos 177, 221 y 222, inciso 1° del Código Penal, según la acusación que le fuera formulada el 25 de agosto de 1994.
3. Negar al procesado el subrogado penal de condena de ejecución condicional, de acuerdo con las reflexiones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
4. Reiterar la orden de captura del ausente QUESADA SALAZAR, mediante la expedición de las comunicaciones de rigor, con la aclaración de que el requerido será puesto a disposición del Juzgado Catorce Penal del Circuito o del funcionario que deba ejecutar la pena.
5. En todo lo demás, conservan vigencia las disposiciones del fallo de primer grado, dado que ellas no habían sido objeto del recurso de apelación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.