11110dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON   E.   PINILLA  PINILLA   

Aprobado Acta N°199  

Santafé  de Bogotá, D. C., diciembre quince  (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del procesado DARIO ANTONIO RESTREPO CORTES, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta  por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La  noche del 26 de septiembre de 1994, en la  carrera  51 frente al inmueble distinguido con el número 45-59 de Medellín, se  encontraban  Mauricio  García  Gil  y  Margoth Rocío Muriel Agudelo, a quienes  repentinamente   se   acercó   DARIO   ANTONIO   RESTREPO   CORTES  y  disparó  repetidamente   un   arma  de  fuego  contra  aquél,  causándole  heridas  que  originaron su muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta  investigación  y  escuchado  DARIO  ANTONIO  RESTREPO  CORTES  en  indagatoria,  el  30  de  septiembre  de  1994 la  Fiscalía  13 Seccional de Medellín decretó su detención preventiva (fs. 28 y  Ss.)  y  el  11  de  enero  de  1995  le profirió resolución de acusación por  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal (fs. 142 y  Ss.).   

El  enjuiciamiento no fue recurrido y el día  18  de  los  mismos  pasó  al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito de  Medellín,  correspondiéndole al 25, que celebró audiencia pública y el 28 de  abril  de  1995 condenó al procesado por los mencionados delitos, imponiéndole  25  años  y  4  meses  de  prisión,  10  años  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados,  además  de la “pérdida” del arma (fs. 188 y Ss.). Apelada la sentencia por  el  defensor,  el 28 de junio de 1995 fue confirmada por el Tribunal Superior de  Medellín   (f.   213   Ss.),   recurriendo   el   mismo   sujeto   procesal  en  casación.   

LA DEMANDA:  

CARGO PRIMERO: Acudiendo a la causal primera,  el  recurrente  acusa  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de  hecho   en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  concretamente  al  no  asignársele  el mérito probatorio que le corresponde a un rasguño superficial  sufrido  por  el  procesado,  transgrediéndose  el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal.   

Dice que la Fiscalía dejó constancia, en la  injurada,  de  la  presencia  de  tal vestigio en la mano derecha del sindicado,  consecuencia  del  despojo  violento  de  su  pulsera, anotación que no tuvo en  cuenta  el Tribunal, que sólo hizo mención de la escoriación pero no analizó  su  incidencia  probatoria, la cual debe confrontarse y analizarse detenidamente  mediante el recurso extraordinario.   

Anota  que de haberse considerado como prueba  ese  rasguño,  la  existencia  de  las  alhajas  que  portaba  el  acusado y la  ubicación  “del  primer disparo en el hombro derecho delantero del occiso”,  otras  pruebas  habrían  perdido  credibilidad y la legítima defensa cobraría  “vigor y eficacia”.   

CARGO SEGUNDO: También por la causal primera,  el  censor  acusa la sentencia de contener un error de hecho por falso juicio de  existencia,  al  omitirse  la  valoración de los testimonios de Marta Cortés y  Luz  Dary Cañas, que demuestran la propiedad y preexistencia de las alhajas que  portaba  el  procesado  al  momento  de los hechos, entre ellas “la arrebatada  pulsera”.   

Señala  que  se  omitió  la aplicación del  artículo  254  del Código de Procedimiento Penal y del 29-4 del Código Penal,  exclusión   que   determinó   la   aplicación   indebida   del  323  de  este  último.   

Expresa que el juzgador no tuvo en cuenta que  el  móvil  del  homicidio fue el comportamiento “arbitrario y descarado” en  que  incurrió  el  hoy  occiso  al  arrebatarle  la  pulsera  a  su poderdante,  resultando  inadmisible  que  se  niegue la causal de justificación, más si se  observa  que  el  que  llama mendaz dicho de Margoth Rocío Muriel, “argumento  capital  del  Tribunal”,  no  tiene respaldo sólido y únicamente lo refrenda  parcialmente  la  manifestación  del agente Pinzón Avalo, quien nada vio antes  del primer disparo.   

En  conclusión,  solicita  que  se  case  la  sentencia    recurrida    y    en   su   lugar   se   reconozca   la   legítima  defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos resumidos a  continuación.   

CARGO PRIMERO: Destaca el representante de la  sociedad  que  no  se hace en la demanda esfuerzo alguno para acreditar el yerro  ni  su  incidencia  en el fallo. Las críticas al valor de las pruebas trasladan  el  asunto  al  ámbito  de  los  falsos  juicios  de convicción, que no tienen  reconocida   tarifa   legal,   ni   el   Tribunal   les   atribuyó   un   valor  inexistente.   

Expresa que si bien los juzgadores no hicieron  un  extenso estudio de la constancia dejada sobre el rasguño y su relación con  la  justificante  alegada,  sí  se  ocuparon  de  su  análisis al descartar la  legítima  defensa,  por  ausencia de demostración de sus requisitos y falta de  credibilidad en torno al supuesto atraco.   

Anota  que  de  aceptarse  el diagrama de los  hechos  como  lo dice el incriminado, ninguna defensa habría ejercido porque la  víctima  fue  agredida por la espalda, lo que demuestra que huía de la acción  violenta    ejercida    contra   él   y   ni   siquiera   puede   hablarse   de  exceso.   

Agrega que no hay prueba de la justificante y  los  medios de convicción reiteran la veracidad de lo establecido, denotando la  carencia  de  razón en el libelo, que “ni siquiera demostró la ocurrencia de  error invocado”.   

CARGO  SEGUNDO: Señala el Procurador que las  atestaciones   de  la  madre  y  la  compañera  permanente  del  sindicado,  no  reseñadas  puntualmente,  no se refieren específicamente al atentado contra la  propiedad  y  sólo  hablan  de  la  preexistencia de las joyas, sin aludir a su  arrebato.  Estas  pruebas no recibieron análisis detenido por intrascendentes y  por  existir  otras,  como  los  testimonios  de Margoth Rocío Muriel Agudelo y  José  Norbey  Pinzón  Avalo, que presentan que el capturado no fue víctima de  un  atentado  contra el patrimonio, sino que “su acto obedecía a un ajuste de  cuentas”.  No  se  observa  la  omisión  probatoria denunciada, menos que sea  capaz de afectar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

CARGO PRIMERO: Al argüir el recurrente que el  ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  el  rasguño  que  presentaba el sindicado en su  extremidad  superior  derecha,  omite  especificar cuál fue la norma sustancial  presuntamente transgredida y el sentido de la violación.   

No determina si se está refiriendo a un falso  juicio  de  existencia de la eventual prueba, por omitirse su apreciación, o si  aduce  un  falso  juicio  de identidad, dejando sin indicar si encuentra que ese  medio de convicción hubiere sido tergiversado.   

El Tribunal no ignoró la constancia sobre el  rasguño  ni  que  estuviere  demostrada su existencia, pero había que acudir a  otras  pruebas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  fue  producido,  concluyéndose  razonadamente que los hechos no acontecieron en  la  forma  como  los  narran  el  acusado y Luis Ignacio Vásquez Ortiz y que el  autor  de  los  disparos  no  fue  víctima  de un hurto, ni actuó en legítima  defensa  y,  por  el contrario, sí incurrió antijurídicamente en una conducta  dolosa contra la vida.   

Dice  el  impugnante  que  el rasguño no fue  relacionado  con  las  otras  probanzas,  lo  cual  no  es  cierto, en cuanto la  valoración  conjunta  del  caudal  probatorio llevó al Tribunal a descartar la  causal  de  justificación  alegada. La leve lesión, que se dice fue causada al  serle  rapada  la  pulsera,  pudo  producirse en otra forma y momento, siendo lo  real  que  los  administradores de justicia analizaron el dicho del incriminado,  el  de  la persona que trató de corroborarlo y los de quienes los desvirtuaban,  para   concluir   que   el   inicial   ataque   contra  bienes  del  acusado  no  existió.   

Sobre    esos    aspectos    indicó   el  Tribunal:   

“En  su  empeño  de  sostener la legítima  defensa  por  parte de su procurado, el defensor afirma que éste fue atacado en  su  integridad  y  en sus bienes y de ahí la razón de su reacción. Obviamente  la  fuente  del  defensor  no es otra que la frondosa fantasía de su defendido,  pero  de  quien,  al  parecer,  no  pudo  captar  las  estrepitosas en tanto que  ingenuas  mentiras.  Es  así como contra todos los deponentes, inclusive contra  la  deposición  del fantasma que apareció a los seis meses a dar cuenta de las  ocurrencias,  el  procesado  afirma  que  fue  abordado  por  dos sujetos… que  ‘del  susto  que  ellos me  iban  a atracar, no me fije mucho en ellos…, los tipos al verme desenfundar el  arma  voltearon  como  a  salir  corriendo  entonces yo les disparé’.   

…   …   …  

Si   él   mismo   ha   destruido  con  sus  inverosímiles  afirmaciones  el fundamento de la legítima defensa, cómo creer  que  salió  mansamente  hacia  donde  los  agentes… cuando él mismo frente a  instantes  en  que no pudo controlar todo el ámbito de la mentira, deja escapar  frases  como  ésta: ‘… en  ese    momento    llegó    la   patrulla   y   ahí   me   cogieron’ ?”   

Así mismo consideró el Juzgado en el fallo  de primera instancia, inescindiblemente ligado al que lo confirma:   

“…  si  fue  cierto  que el sindicado se  defendió  por qué los agentes de la policía la capturaron en actitud de huida  cuando  lo  lógico  es  que  se  hubiese  entregado  a  éstos confiándoles el  atentato  que  acababa  de  sufrir  y  por  qué no hizo inmediata y espontánea  manifestación  a  la  patrulla  policial  de  la  razón  de ser de su conducta  cuando   tal  motivo le asistía, antes por el contrario la expresión dijo  relación  a  un  supuesto  ajuste de cuentas, según las palabras que el agente  Pinzón Ávalo puso en sus labios.”   

Además,  la  forma  como  se  desarrolla  el  reproche  hace  que  no  se  circunscriba  al  supuesto  error  referente  a  la  observación  del  rasguño,  sino  que  pretende  que la Corte examine de nuevo  otras  pruebas,  en  busca  de  revivir el debate probatorio y desnaturalizar la  casación para convertirla en una tercera instancia.   

Pretende  que  los  medios de convicción que  podrían  favorecer  al procesado sean acogidos y se les reste toda credibilidad  a  los  testimonios  de  cargo,  sin  indicar  yerro  alguno  en  la valoración  probatoria  que  de  ellos  hizo  el  ad  quem  y  que  le permitió llegar a la  conclusión  de que el sindicado no obró en legítima defensa, pues la víctima  en  ningún  momento  lo  agredió  sino  que,  por  el contrario, DARIO ANTONIO  RESTREPO  CORTES  intempestivamente  le  hizo  varios disparos de arma de fuego,  inclusive  por  la  espalda,  según declaró Margoth Rocío Muriel Agudelo y se  constató  en  la  inspección  sobre  el  cadáver de Mauricio García Gil y la  necropsia.   

El  impugnante  no  está  de  acuerdo con la  apreciación  probatoria  realizada  por el juzgador, expresa su inconformidad y  busca  con  su sóla manifestación derrumbar la sentencia condenatoria, pero se  aparta  de  la  técnica  que  gobierna  el  recurso  extraordinario y no lograr  demostrar  la presencia de yerro alguno, por lo cual el cargo no está llamado a  prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  El  impugnante  endilga a la  sentencia  condenatoria que omitió valorar las declaraciones de Marta Cortés y  Luz  Dary  Cañas,  que demuestran la propiedad y preexistencia de unas alhajas,  repercutiendo en el no reconocimiento de la legítima defensa.   

Sin  embargo, no expone ningún argumento que  enlace  el  aducido  falso  juicio  de  existencia por omisión con la casual de  justificación  que  demanda.  El  yerro  que imputa lo presenta y deja aislado,  como  si  tuviera  una  fuerza enorme, que per se llevara a la prosperidad de lo  pretendido,  cuando  únicamente  se  establecería  que el acusado poseía unas  joyas  y las ostentaba al transitar por un sector de Medellín, sobre lo cual el  Tribunal  comenta que “la farsa se ofrece hasta pintoresca cuando se considera  el  peculiar  porte  que  de  manera  ordinaria dice mantener en uno de los más  tenebrosos  sectores de la ciudad, al deambular siempre con cadena, con pulsera,  con  anillos  y  reloj”,  corporación  que no tuvo como colegir de la aludida  posesión  del  aderezo, que se hubiera intentado su despojo ni que ello hubiera  provocado  los  disparos  que  efectuó  el  sindicado  y  quitaron la vida a la  víctima.   

La  administración de justicia no evitó que  esos  testimonios  produjeran  los  efectos  probatorios  respectivos,  pues  su  decisión  no  descartó la propiedad y preexistencia de tales bienes, sino que,  efectuado  el análisis de las restantes pruebas, llegó a la convicción de que  los  hechos  no sucedieron como los narró el procesado, pues fue éste quien se  acercó a García Gil y, sin más, le disparó.   

El censor ataca las pruebas que sirvieron para  apuntalar  la condena con meras aseveraciones, diciendo sin sustento simplemente  que  Margoth  Rocío Muriel Agudelo faltó a la verdad y que el policial Pinzón  Avalo  vio  lo  acontecido  sólo  después  del primer disparo, y no alcanzó a  observar  lo  referente  al  atentado  contra  el patrimonio de RESTREPO CORTES.  Claramente  se  observa que no es preciso ni demostrativo al imputar al juzgador  que hubiese errado en la apreciación de estos testimonios.   

Pero  aún  si se considerare que concurre el  alegado   falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  resulta  manifiesta  su  intrascendencia,   porque  con  tales  atestaciones  se  pretende  demostrar  la  propiedad  y preexistencia del adorno personal, cuyo supuesto arrebatamiento dio  origen  a  la  reacción  del  sindicado y esta disculpa fue analizada por el ad  quem,  para  arribar  a  la  conclusión  de  encontrarla  desvirtuada  por  los  restantes  medios  de  convicción  recaudados.  No  sufre  mengua alguna con el  pretendido  yerro,  la  apreciación  probatoria  del  Tribunal que le permitió  inferir  el  actuar doloso del sindicado y la sentencia condenatoria se mantiene  firme,   al   no   estar   acreditada  la  argüida  justificación  de  defensa  legítima.   

El   cargo   tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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