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Proceso N° 11110
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N°199
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado DARIO ANTONIO RESTREPO CORTES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La noche del 26 de septiembre de 1994, en la carrera 51 frente al inmueble distinguido con el número 45-59 de Medellín, se encontraban Mauricio García Gil y Margoth Rocío Muriel Agudelo, a quienes repentinamente se acercó DARIO ANTONIO RESTREPO CORTES y disparó repetidamente un arma de fuego contra aquél, causándole heridas que originaron su muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación y escuchado DARIO ANTONIO RESTREPO CORTES en indagatoria, el 30 de septiembre de 1994 la Fiscalía 13 Seccional de Medellín decretó su detención preventiva (fs. 28 y Ss.) y el 11 de enero de 1995 le profirió resolución de acusación por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 142 y Ss.).
El enjuiciamiento no fue recurrido y el día 18 de los mismos pasó al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al 25, que celebró audiencia pública y el 28 de abril de 1995 condenó al procesado por los mencionados delitos, imponiéndole 25 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados, además de la “pérdida” del arma (fs. 188 y Ss.). Apelada la sentencia por el defensor, el 28 de junio de 1995 fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (f. 213 Ss.), recurriendo el mismo sujeto procesal en casación.
LA DEMANDA:
CARGO PRIMERO: Acudiendo a la causal primera, el recurrente acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, concretamente al no asignársele el mérito probatorio que le corresponde a un rasguño superficial sufrido por el procesado, transgrediéndose el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que la Fiscalía dejó constancia, en la injurada, de la presencia de tal vestigio en la mano derecha del sindicado, consecuencia del despojo violento de su pulsera, anotación que no tuvo en cuenta el Tribunal, que sólo hizo mención de la escoriación pero no analizó su incidencia probatoria, la cual debe confrontarse y analizarse detenidamente mediante el recurso extraordinario.
Anota que de haberse considerado como prueba ese rasguño, la existencia de las alhajas que portaba el acusado y la ubicación “del primer disparo en el hombro derecho delantero del occiso”, otras pruebas habrían perdido credibilidad y la legítima defensa cobraría “vigor y eficacia”.
CARGO SEGUNDO: También por la causal primera, el censor acusa la sentencia de contener un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de los testimonios de Marta Cortés y Luz Dary Cañas, que demuestran la propiedad y preexistencia de las alhajas que portaba el procesado al momento de los hechos, entre ellas “la arrebatada pulsera”.
Señala que se omitió la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y del 29-4 del Código Penal, exclusión que determinó la aplicación indebida del 323 de este último.
Expresa que el juzgador no tuvo en cuenta que el móvil del homicidio fue el comportamiento “arbitrario y descarado” en que incurrió el hoy occiso al arrebatarle la pulsera a su poderdante, resultando inadmisible que se niegue la causal de justificación, más si se observa que el que llama mendaz dicho de Margoth Rocío Muriel, “argumento capital del Tribunal”, no tiene respaldo sólido y únicamente lo refrenda parcialmente la manifestación del agente Pinzón Avalo, quien nada vio antes del primer disparo.
En conclusión, solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se reconozca la legítima defensa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos resumidos a continuación.
CARGO PRIMERO: Destaca el representante de la sociedad que no se hace en la demanda esfuerzo alguno para acreditar el yerro ni su incidencia en el fallo. Las críticas al valor de las pruebas trasladan el asunto al ámbito de los falsos juicios de convicción, que no tienen reconocida tarifa legal, ni el Tribunal les atribuyó un valor inexistente.
Expresa que si bien los juzgadores no hicieron un extenso estudio de la constancia dejada sobre el rasguño y su relación con la justificante alegada, sí se ocuparon de su análisis al descartar la legítima defensa, por ausencia de demostración de sus requisitos y falta de credibilidad en torno al supuesto atraco.
Anota que de aceptarse el diagrama de los hechos como lo dice el incriminado, ninguna defensa habría ejercido porque la víctima fue agredida por la espalda, lo que demuestra que huía de la acción violenta ejercida contra él y ni siquiera puede hablarse de exceso.
Agrega que no hay prueba de la justificante y los medios de convicción reiteran la veracidad de lo establecido, denotando la carencia de razón en el libelo, que “ni siquiera demostró la ocurrencia de error invocado”.
CARGO SEGUNDO: Señala el Procurador que las atestaciones de la madre y la compañera permanente del sindicado, no reseñadas puntualmente, no se refieren específicamente al atentado contra la propiedad y sólo hablan de la preexistencia de las joyas, sin aludir a su arrebato. Estas pruebas no recibieron análisis detenido por intrascendentes y por existir otras, como los testimonios de Margoth Rocío Muriel Agudelo y José Norbey Pinzón Avalo, que presentan que el capturado no fue víctima de un atentado contra el patrimonio, sino que “su acto obedecía a un ajuste de cuentas”. No se observa la omisión probatoria denunciada, menos que sea capaz de afectar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
CARGO PRIMERO: Al argüir el recurrente que el ad quem no tuvo en cuenta el rasguño que presentaba el sindicado en su extremidad superior derecha, omite especificar cuál fue la norma sustancial presuntamente transgredida y el sentido de la violación.
No determina si se está refiriendo a un falso juicio de existencia de la eventual prueba, por omitirse su apreciación, o si aduce un falso juicio de identidad, dejando sin indicar si encuentra que ese medio de convicción hubiere sido tergiversado.
El Tribunal no ignoró la constancia sobre el rasguño ni que estuviere demostrada su existencia, pero había que acudir a otras pruebas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue producido, concluyéndose razonadamente que los hechos no acontecieron en la forma como los narran el acusado y Luis Ignacio Vásquez Ortiz y que el autor de los disparos no fue víctima de un hurto, ni actuó en legítima defensa y, por el contrario, sí incurrió antijurídicamente en una conducta dolosa contra la vida.
Dice el impugnante que el rasguño no fue relacionado con las otras probanzas, lo cual no es cierto, en cuanto la valoración conjunta del caudal probatorio llevó al Tribunal a descartar la causal de justificación alegada. La leve lesión, que se dice fue causada al serle rapada la pulsera, pudo producirse en otra forma y momento, siendo lo real que los administradores de justicia analizaron el dicho del incriminado, el de la persona que trató de corroborarlo y los de quienes los desvirtuaban, para concluir que el inicial ataque contra bienes del acusado no existió.
Sobre esos aspectos indicó el Tribunal:
“En su empeño de sostener la legítima defensa por parte de su procurado, el defensor afirma que éste fue atacado en su integridad y en sus bienes y de ahí la razón de su reacción. Obviamente la fuente del defensor no es otra que la frondosa fantasía de su defendido, pero de quien, al parecer, no pudo captar las estrepitosas en tanto que ingenuas mentiras. Es así como contra todos los deponentes, inclusive contra la deposición del fantasma que apareció a los seis meses a dar cuenta de las ocurrencias, el procesado afirma que fue abordado por dos sujetos… que ‘del susto que ellos me iban a atracar, no me fije mucho en ellos…, los tipos al verme desenfundar el arma voltearon como a salir corriendo entonces yo les disparé’.
… … …
Si él mismo ha destruido con sus inverosímiles afirmaciones el fundamento de la legítima defensa, cómo creer que salió mansamente hacia donde los agentes… cuando él mismo frente a instantes en que no pudo controlar todo el ámbito de la mentira, deja escapar frases como ésta: ‘… en ese momento llegó la patrulla y ahí me cogieron’ ?”
Así mismo consideró el Juzgado en el fallo de primera instancia, inescindiblemente ligado al que lo confirma:
“… si fue cierto que el sindicado se defendió por qué los agentes de la policía la capturaron en actitud de huida cuando lo lógico es que se hubiese entregado a éstos confiándoles el atentato que acababa de sufrir y por qué no hizo inmediata y espontánea manifestación a la patrulla policial de la razón de ser de su conducta cuando tal motivo le asistía, antes por el contrario la expresión dijo relación a un supuesto ajuste de cuentas, según las palabras que el agente Pinzón Ávalo puso en sus labios.”
Además, la forma como se desarrolla el reproche hace que no se circunscriba al supuesto error referente a la observación del rasguño, sino que pretende que la Corte examine de nuevo otras pruebas, en busca de revivir el debate probatorio y desnaturalizar la casación para convertirla en una tercera instancia.
Pretende que los medios de convicción que podrían favorecer al procesado sean acogidos y se les reste toda credibilidad a los testimonios de cargo, sin indicar yerro alguno en la valoración probatoria que de ellos hizo el ad quem y que le permitió llegar a la conclusión de que el sindicado no obró en legítima defensa, pues la víctima en ningún momento lo agredió sino que, por el contrario, DARIO ANTONIO RESTREPO CORTES intempestivamente le hizo varios disparos de arma de fuego, inclusive por la espalda, según declaró Margoth Rocío Muriel Agudelo y se constató en la inspección sobre el cadáver de Mauricio García Gil y la necropsia.
El impugnante no está de acuerdo con la apreciación probatoria realizada por el juzgador, expresa su inconformidad y busca con su sóla manifestación derrumbar la sentencia condenatoria, pero se aparta de la técnica que gobierna el recurso extraordinario y no lograr demostrar la presencia de yerro alguno, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: El impugnante endilga a la sentencia condenatoria que omitió valorar las declaraciones de Marta Cortés y Luz Dary Cañas, que demuestran la propiedad y preexistencia de unas alhajas, repercutiendo en el no reconocimiento de la legítima defensa.
Sin embargo, no expone ningún argumento que enlace el aducido falso juicio de existencia por omisión con la casual de justificación que demanda. El yerro que imputa lo presenta y deja aislado, como si tuviera una fuerza enorme, que per se llevara a la prosperidad de lo pretendido, cuando únicamente se establecería que el acusado poseía unas joyas y las ostentaba al transitar por un sector de Medellín, sobre lo cual el Tribunal comenta que “la farsa se ofrece hasta pintoresca cuando se considera el peculiar porte que de manera ordinaria dice mantener en uno de los más tenebrosos sectores de la ciudad, al deambular siempre con cadena, con pulsera, con anillos y reloj”, corporación que no tuvo como colegir de la aludida posesión del aderezo, que se hubiera intentado su despojo ni que ello hubiera provocado los disparos que efectuó el sindicado y quitaron la vida a la víctima.
La administración de justicia no evitó que esos testimonios produjeran los efectos probatorios respectivos, pues su decisión no descartó la propiedad y preexistencia de tales bienes, sino que, efectuado el análisis de las restantes pruebas, llegó a la convicción de que los hechos no sucedieron como los narró el procesado, pues fue éste quien se acercó a García Gil y, sin más, le disparó.
El censor ataca las pruebas que sirvieron para apuntalar la condena con meras aseveraciones, diciendo sin sustento simplemente que Margoth Rocío Muriel Agudelo faltó a la verdad y que el policial Pinzón Avalo vio lo acontecido sólo después del primer disparo, y no alcanzó a observar lo referente al atentado contra el patrimonio de RESTREPO CORTES. Claramente se observa que no es preciso ni demostrativo al imputar al juzgador que hubiese errado en la apreciación de estos testimonios.
Pero aún si se considerare que concurre el alegado falso juicio de existencia por omisión, resulta manifiesta su intrascendencia, porque con tales atestaciones se pretende demostrar la propiedad y preexistencia del adorno personal, cuyo supuesto arrebatamiento dio origen a la reacción del sindicado y esta disculpa fue analizada por el ad quem, para arribar a la conclusión de encontrarla desvirtuada por los restantes medios de convicción recaudados. No sufre mengua alguna con el pretendido yerro, la apreciación probatoria del Tribunal que le permitió inferir el actuar doloso del sindicado y la sentencia condenatoria se mantiene firme, al no estar acreditada la argüida justificación de defensa legítima.
El cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria