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Proceso No. 11606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 118.
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS URREGO TEUSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 30 de octubre de 1.995, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de agosto del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los hechos materia de esta investigación tuvieron ocurrencia el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en la Avenida Sexta frente al No.11-22, barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, cuando después de haber visto por televisión un partido de fútbol Gabriel Merchán Moreno junto con JUAN CARLOS URREGO TEUSA, se dedicaron al consumo de bebidas embriagantes y a escuchar música en el antejardín de la casa, llegando a ese lugar pasada la una de la madrugada del día 19 Carlos Balaguera Melo, amigo de los contertulios, en compañía de Germán Martínez Sarria quien al momento de ser presentado a URREGO, habiéndose éste expresado en locuciones boyacenses, le respondió jocosamente “sumercé”, recibiendo a cambio, sin mediar actitud o palabra alguna, un disparo por detrás del lóbulo de la oreja izquierda que le produjo destrozos internos en el cerebro, determinando su fulminante muerte.
Como de las informaciones suministradas por los vecinos en el sitio de los hechos al momento de realizarse el levantamiento del cadáver (fl.2), se conoció que los responsables del homicidio habitaban la casa ubicada justamente al frente del lugar en donde quedó el cuerpo de la víctima, con asistencia de un Fiscal adscrito a la Unidad Previa y Permanente y el Jefe de la Unidad Móvil de Levantamientos del DAS se realizó allanamiento en el inmueble, reteniéndose en su interior a los hermanos Gabriel y Ricardo Merchán Moreno y a JUAN CARLOS URREGO TEUSA, a quienes según constancia dejada en la respectiva acta solamente les fue informado sobre sus derechos en la Unidad oficial y no antes, debido a su estado de embriaguez. Finalmente, en desarrollo del operativo se incautaron sendas armas calibre 38 y munición para las mismas (fl.11).
El 20 de marzo de 1.994 la Fiscalía Seccional de la Unidad de Previa y Permanente decretó la apertura investigativa, escuchándose los testimonios de Rodrigo Carmona Bueno (fl.22) y Carlos Balaguera Melo (fl.26).
En su primera declaración refirió Carmona haber llegado de un viaje a eso de las dos de la mañana y saludarse con “Gabriel y Juan Carlos”, quienes se encontraban escuchando música e ingiriendo licor, dirigiéndose a su habitación y luego a la cocina, desde donde sintió una detonación, pudiendo observar que había tres personas en la calle, oyendo de inmediato que decían: “apague el equipo y acostémonos”, sin poder dar cuenta de otros detalles más.
A su turno, expuso Balaguera Melo que después de haber estado jugando pool con Germán Martínez Sarria y su primo Marcos Almeida Rincón, dejaron a éste en su casa y se dirigieron hasta la vivienda de Germán, encontrándose en la puerta de “los Merchán” con Gabriel quien les presentó a JUAN CARLOS URREGO; lo que luego ocurrió es narrado en los siguientes términos:
“…traía como una toallita colgada en el hombro, bueno GABRIEL le dijo mire le presento unos vecinos, dijo mire este es mi cuñado, yo le extendí la mano y le dije mucho gusto yo me llamo Carlos, el señor me dijo: a usted es tocayo mío yo me llamo JUAN CARLOS, luego le extendió la mano a Germán, Germán le dijo mucho gusto Germán, el señor le habló con unas frases como los que hablan boyacense, entonces Germán le dijo sumerce, bueno en esos instantes el señor no se en donde tendría el arma, fue muy rápido todo, el señor extendió el brazo, cuando el extendió el brazo yo sentí una detonación, bueno yo vi que Germán cayó al piso y observé que empezaba a salir sangre de su cabeza, yo le dije al tipo por que dijo (sic) eso hermano en esos momentos salió el señor Rodrigo, bueno el no dijo nada simplemente observó, nos miro a todos y corrió hacia adentro hacia la casa, no se no le podría asegurar si el se dio cuenta quien lo mató, en ese momento también llegaron Jorge Cáceres y Yiyo ellos se encontraban abrazados, en el momento que ellos llegaron el señor JUAN CARLOS me tenía abrazado a mi y Gabriel saltó hacia ellos y les dijo que no dijeran nada que no habían visto nada que se fueran de ahí, el señor JUAN CARLOS aún me tenía agarrado, cuando ellos llegaron o sea Jorge y Yiyo, yo les dije miren lo que hicieron, refiriéndome a que habían matado a Germán, cuando Gabriel les dijo que no dijeran nada ellos salieron corriendo, yo no pude ver si el los amenazó con algo, yo intenté correr atrás de ellos pero ellos se perdieron rápido y JUAN CARLOS me alcanzó a pocos metros, yo le dijo mano voy a buscar un taxi para llevarlo al hospital, recojámoslo, llevémoslo al hospital, el me dijo está con nosotros o se va con él, yo le pregunté mano por qué lo hizo, por qué lo mató el me respondió nosotros somos así y volvió y me dijo está con nosotros o se va con él, después me quiso decir que lo recogiera y me lo llevara y no dijera nada, que no fuera a contar nada, en esos momentos llegó Gabriel hasta donde estábamos y le apartó la mano con que me sostenía…”.
En relación con las condiciones físicas que tenían tanto él y la víctima como el procesado y su cuñado, respondió:
“Yo y Germán no nos encontrábamos tan embriagados, digamos que nos habíamos tomado unas trece a catorce cervezas, en cuanto a JUAN CARLOS y Gabriel ellos no estaban tan embriagados o sea ellos hablaban correctamente, ellos estaban concientes de lo que estaba sucediendo”.
Apreciación que es reiterada en una nueva ampliación del testimonio, así: “GABRIEL sí me pareció tomado, JUAN CARLOS no me pareció que estuviera tomado, hablaba bien y se veía bien” (fl. 163).
Fueron vinculados mediante indagatoria los hermanos Ricardo (fl.49) y Gabriel Merchán Moreno (fl.53), como también URREGO TEUSA (fl.56). Ricardo manifestó haberse acostado a eso de las doce de la noche, después de departir con su hermano Gabriel y su cuñado. Por su parte Gabriel adoptó una postura de negativa total a recordar haber visto a la víctima, que era su vecino, en la noche de los hechos y todo el episodio relacionado con su muerte, debido a la ingesta alcohólica, siendo esta misma actitud defensiva la expuesta por JUAN CARLOS en relación con los sucesos acaecidos con posterioridad a que Ricardo se fuera a dormir, lo que explica se debe a “que estaba perdido de la borrachera”, no obstante, estos dos últimos refieren con claridad haber ofrecido un trago de licor al señor Rodrigo Carmona cuando éste llegó a la vivienda.
En ampliación del testimonio Rodrigo Carmona Bueno precisó, sobre los acontecimientos posteriores a su arribo al inmueble, lo siguiente:
“… llegué a la residencia, los señores JUAN CARLOS, Gabriel Merchán se encontraban en el jardín de la casa, procedí a entrar, me saludaron, me ofrecieron un trago, me lo tomé, fue un trago puro, sin gaseosa, el trago se me devolvió, seguí adentro y guardé la maleta, a lo que volví a salir me ofrecieron otro trago, también me lo tomé, me tomé como alrededor de cinco o seis tragos con los señores implicados, en el momento que estaba en el jardín con ellos, llegó el señor Carlos Balaguera y el finado Germán, ellos llegaron y se asomaron a la casa y se saludaron de cabeza con los implicados Gabriel y Juan Carlos, en el momento me entré sentí hambre y fui a ver que me hacía, estando en la cocina escuché el disparo, salí, ya había sucedido el crimen , el señor Juan Carlos y Gabriel se encontraban en ese momento amenazando a Carlos Balaguera que le decían que se callara y que se perdiera de ahí en ese momento el señor Gabriel ve venir dos tipos más y se acerca y les dice: ‘ustedes también váyanse’, se fueron, Carlos Balaguera también se fue, procedieron o procedimos y nos entramos, guardaron música, sillas y todo, se acostaron a dormir” (fl.60).
Sobre las razones por las cuales esta versión difiere de la inicialmente rendida, explicó el testigo que se debía al hecho de no haber observado directamente a la persona que disparó, como también a que se encontraba amenazado, pero en ningún momento por “proteger los criminales, sino por proteger a mis hijas”. Respecto al estado en que se encontraban los sindicados manifestó: “Sí, estaban tomados, pero estaban concientes de todo”, siendo elocuente al respecto que una vez ocurridos los hechos y dentro de la residencia, Juan Carlos “limpió y guardó” el arma (fl.60 y ss).
Mediante resolución del 28 de marzo de 1.994 se resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio para URREGO TEUSA y encubrimiento para Gabriel Merchán, absteniéndose de lo propio en relación con Ricardo Merchán, quien fue dejado en libertad (fl.64).
Al folio 154 obra el resultado del reconocimiento médico que con el objeto de determinar los antecedentes de embriaguez, se realizara al procesado URREGO TEUSA por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Cúcuta, de conformidad con el cual “Al parecer para el día de los punibles, por entrevista, el sindicado se encontraba en estado de embriaguez, presentando amnesia de los hechos que se le imputan”, advirtiendo la necesidad “para efectuar una peritación más formal, efectuar (sic) la respectiva revisión del expediente” (fl. 154).
Una vez cerrada la investigación, el 9 de agosto de 1.994 se calificó su mérito mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de URREGO TEUSA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, precluyéndose la pesquisa penal adelantada en contra de los hermanos Ricardo y Gabriel Merchán. (fl. 223).
Durante el período probatorio del juicio se solicitó al perito de la Sección de psiquiatría forense, ampliación del dictamen visto al folio 154, para cuyo propósito le fue remitido el expediente. Como resultado del mismo se consignó: “no hay en ningún momento desorden de conducta al analizar los hechos, para hablar de el sindicado (sic) de un transtorno mental transitorio (Sin secuelas)” (fl.290).
Celebrada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Apoyado en la tercera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de URREGO TEUSA ataca el fallo impugnado acusándolo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, al no establecerse con absoluta certeza la imputabilidad del procesado para el momento de realizar los hechos.
Precisa cómo, fue a petición de la propia defensa que se ordenó la práctica de la prueba “siquiátrico-forense”, obteniéndose inicialmente un dictamen infundado, dentro del cual solamente se dejó constancia del estado consciente del entrevistado, su alegación en torno a la amnesia que padeciera al momento de los hechos y donde el perito solicita ver el expediente. Sin embargo, transcurrió todo trámite procesal y únicamente hasta la etapa del juicio le fue remitido el asunto para completar el experticio, incumpliéndose al momento de rendirlo con los requisitos contenidos en los artículos 267 a 270 del Código de Procedimiento Penal.
Además, respecto de dicho peritaje no existió por parte de los juzgadores la previa elaboración de un cuestionario, como tampoco una específica valoración del mérito probatorio que le habría sido dado en la sentencia.
Asegura cómo el complemento al dictamen carece de tal calidad, pues omitió el examen mental del paciente, la entrevista psiquiátrica, valorar la conciencia, la orientación, la memoria, el juicio, el raciocinio, etc., al igual que “otros muchos aspectos verdaderamente determinantes, tales como un examen en estado de embriaguez del sindicado”.
Sobre la condición en que UREGO TAUSA se encontraba recuerda que en la propia diligencia de allanamiento se dejó constancia de que no se le imponían los derechos por encontrarse inconsciente, razón de más para haber tenido que ser llevado a un Hospital o Centro Clínico en forma inmediata para su valoración.
Asegura enseguida, que el proceso debe declararse nulo a partir del auto que abrió el juicio a pruebas, con el propósito de que se adelanten todas aquellas que sean necesarias para establecer en forma “plena la imputabilidad o no del sindicado para el momento de los hechos”, tales como el interrogatorio a los agentes que lo aprehendieron y fundamentalmente para que el médico forense cumpla con un “verdadero dictamen pericial, que sea controvertido, objetado o impugnado, mediante el traslado de ley de que hablan los Arts. 270 y 271 del C. de P.P.”, pues todo indicaría que URREGO TEUSA habría padecido una “embriaguez aguda y probablemente patológica” y que el hecho se produjo en un estado de “transtorno mental”, de donde la condena que le fuera inferida habría sido ilegal, sin elementos de juicio suficientes que “nos ofrezcan verdadera certeza de su imputabilidad”, máxime cuando, insiste, “El dictamen allegado a los autos fue irregularmente producido y no contiene las formalidades que exige el legislador para tenerlo como prueba pericial”.
Segundo cargo
Lo propone el actor al amparo de la primera causal casacional por error de hecho derivado de “Falso Juicio de Identidad”, en que dice incurrió el sentenciador en la “apreciación de la prueba testimonial de cargo” sin la cual no se hubiese podido declarar la responsabilidad del procesado URREGO TEUSA en los hechos por los cuales fuera acusado, pues en su criterio, “se ha dado credibilidad erróneamente a la prueba testimonial rendida por CARLOS BALAGUERA MELO”, cuando no existe ningún medio que “ofrezca certeza de la imputabilidad y consiguiente responsabilidad, en contra de mi representado”, desconociéndose de contera, los principios universales de la “Presunción de Inocencia y del In Dubio Pro Reo”.
Afirma a continuación, que el testimonio de Balaguera es tomado por el sentenciador como de cargo, “empecinándose en la apreciación errónea” del mismo y desechando “las predicciones (sic) de la norma” que fija los criterios a tener en cuenta para su análisis (art. 294 del C. de P.P.), cuando su alcance a lo sumo “permite enmarcar dentro de él la autoría del hecho punible, pero está muy lejana de demostrar la imputabilidad”, es decir, que el juzgador desconoce las reglas de la experiencia para su valoración, la sicología del testimonio y del testigo, la sicología judicial y los principios de la producción legal de la prueba, creyéndole “erróneamente” cuando la verdad es que “nunca ha percibido los hechos en forma directa y plena”, además de encontrarse en el momento en que sucedieron bajo el influjo de bebidas alcohólicas, pues al decir de la esposa del obitado se habría marchado para su casa antes de que los mismos ocurrieran, de donde es claro para el demandante que “el testigo no puede ser creido si se contradice” y eso sucedió en este caso ya que en principio aseguró a la autoridad no haber visto nada y luego apareció “hablando lo imaginario, para imputar malsanamente el punible al hoy condenado”, debió pues realizarse una apreciación razonable, una evaluación exacta de los hechos, a la forma como realmente se presentaron.
Así, la aseveración del procesado de “no acordarse de haber cometido este punible, no ha sido desafirmada por ningún testigo, ni por prueba científica legal y oportunamente allegada a los autos, a pesar de que la Sala hace esfuerzos para hablar de indicios en contra”, no se demuestra su imputabilidad, y por tanto tampoco su responsabilidad.
No hay certeza, por tanto, de la responsabilidad del procesado, vulnerándose el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por evidente error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Balaguera Melo, pues si hubiese sido analizado en forma crítica, la condena perdería cualquier base, el Tribunal, entonces, “le dio un valor a esta prueba superior al que le asigna el legislador”, es decir, que rebasó sus alcances.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte la decisión absolutoria que debe reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo
Referido a la nulidad, advierte el Ministerio Público, que el demandante omite señalar las “normas sustanciales presuntamente violadas y el sentido de tal vulneración”, a lo que debe agregarse que si le asistiese razón en el sentido de que el dictamen pericial hubiese sido aportado sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley, esto afectaría exclusivamente la validez de la prueba mas no la estructura básica del proceso.
Además, si bien es cierto, añade, que la ampliación del dictamen siquiátrico no fue objeto del traslado previsto en el artículo 270 de la Ley Procesal Penal, tal omisión no afecta la legalidad de la prueba cuando los sujetos procesales además de conocerla tuvieron la oportunidad de objetarla, de modo que si no lo hicieron mal pueden ahora alegar su silencio.
La omisión de una pericia médica sobre embriaguez, afirma el Delegado, como fundamento de la supuesta inimputabilidad que alega el censor, sólo puede constituir causal de nulidad cuando existan serios indicios de que el procesado al momento de ejecución del hecho no tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, y en este caso el proceso a través de la prueba testimonial e indiciaria informa que el acusado obró en estado de imputabilidad, no obstante lo cual el instructor ordenó una valoración médico psiquiátrica que confirmó la anterior condición.
Por eso, reitera, no toda omisión en la práctica de una prueba constituye por sí misma violación al derecho de defensa, esto sucede sólo cuando aquello que no se investigó comportaba tanta trascendencia en favor del procesado que teniendo la inequívoca capacidad de modificar su situación, afecte seriamente la solidez del fallo, siempre y cuando que las demás pruebas existentes en el proceso no puedan mantener incólume el juicio de responsabilidad. Pero en este asunto, además de que se practicó prueba de psiquiatría se intentó, aunque infructuosamente por razones de orden administrativo, averiguar a través de testimonios los antecedentes de conducta, personales y mentales del procesado, lo que evidencia en concepto del Delegado, la ausencia de desatención censurable en los funcionarios judiciales.
De otro lado, advierte el señor agente del Ministerio Público, es sabido que la sola ingesta de bebidas alcohólicas no convierte necesariamente en inimputable a quien las consume salvo que exista un estado patológico del que el procesado no da cuenta, ni existe en el proceso evidencia alguna, por manera que bien se puede afirmar que la embriaguez del acusado no fue la causante del resultado criminoso y que, por el contrario, las circunstancias que sucedieron al hecho homicida permiten afirmar su capacidad de comprensión y autodeterminación sin que esto se desvirtúe por la simple y subjetiva existencia de un estado amnésico que además de corroboración imposible fue selectivo como que sólo se remite a la actuación por la que se le acusa pero recuerda los sucesos que antecedieron y siguieron a los hechos.
Solicita, en consecuencia, se rechace la censura.
Segundo cargo
Alegándose por el demandante un falso juicio de identidad porque el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Carlos Balaguera Melo, en concepto del Delegado, no podía el recurrente plantear un nuevo debate sobre la tasación probatoria y menos esgrimir apreciaciones personales sin determinar los yerros que de manera ostensible aconsejen casar el fallo atacado.
En ese orden, expresa el Procurador, los razonamientos del censor no son más que simples hipótesis carentes de respaldo probatorio pues, en primer término basta leer el fallo del ad quem, para concluir que el citado testimonio no fue tergiversado, sino que se le otorgó un criterio diverso y opuesto a las pretensiones del casacionista a lo cual se suma la carencia de verdad acerca de que Balaguera Melo no presenció los hechos cuando la esposa del occiso es clara en afirmar su imposibilidad de precisar la ubicación de éste porque en el momento en que sonó la detonación se encontraba acostada. Por el contrario, agrega, la declaración de Rodrigo Carmona no deja duda alguna de que Balaguera sí fue testigo presencial de los acontecimientos.
Además, dice el concepto, evocando consideraciones de la Corte, no siendo suficiente que el censor relacione las pruebas que no se apreciaron, se supusieron o tergiversaron y que sustente su incidencia en el fallo, su reparo queda trunco al no presentar con estudio completo del haz probatorio una nueva y opuesta visión del panorama procesal pues sólo tomó parcialmente la cadena indiciaria de cargo, así como la testimonial en apartes que favorecían sus argumentos, dejando incólume la restante prueba incriminatoria que señala a URREGO TEUSA como responsable del homicidio de Germán Martínez.
Hace ver el Ministerio Público como en la pretendida demostración del error de hecho el recurrente desvía su ataque a uno de derecho por falso juicio de convicción al criticar la valoración y análisis de las intervenciones procesales de Balaguera, así como del dictamen siquiátrico hechas por el fallador, yerro tal que sólo resulta admisible en cuanto se demuestre que se supusieron inexistentes reglas sobre su valoración o que a tal grado se apartó el juzgador de los parámetros de la sana crítica que quebrantó su lógica u optó por valorar de manera arbitraria o irracional las pruebas.
Por ende, concluye el señor Procurador Delegado, la duda que plantea el recurrente a consecuencia de un presunto falso juicio de identidad resulta improcedente máxime que el censor fundamenta su cargo en aquellos apartes de la sentencia que sólo se avienen a su interés dejando de lado un análisis conjunto del acervo probatorio, por lo que solicitando también su desestimación, pide no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
1. No obstante que el demandante formula este cargo al amparo de la causal tercera de casación “porque el Estado no movió su aparato jurisdiccional para demostrar con certeza la imputabilidad endilgada a mi cliente… nulidad que cobija a la experticia psiquiátrica forense superficial e infundada que obra en autos”, pues además fue mal aducida y valorada, es lo cierto que como no podía ser de otra forma, ante tal enunciación, como lo relieva el Ministerio Público, su desarrollo dista de los requerimientos de orden técnico y conceptual propios de la casación, imponiéndose, por tanto, su inminente desestimación.
2. En efecto, como se infiere de la síntesis transcrita, en la que el censor resume su planteamiento, si bien la pretensión inicial es que se declare la ilegalidad de la prueba psiquiátrica obrante en autos porque en ésta se pretermitieron las formalidades normativas exigidas para su legal aducción, lo cual de entrada demuestra que ciertamente la causal en que debió ampararse un tal cargo no lo era la tercera sino la primera por error de derecho por falso juicio de legalidad, pues suficientemente sabido es que a través de esta vía se impugna la validez del medio probatorio que se hubiere aportado al proceso sin observación de las exigencias pertinentes para ello, es lo cierto, que este yerro técnico se agudiza al entremezclar argumentalmente y como vicio atribuido a la producción de la prueba, la falta de traslado a los sujetos procesales de la referida pericia psiquiátrica no corresponde, strictu sensu, al proceso de aducción de esa prueba, imponiéndose su formulación como cargo separado.
3. Además, y acto seguido, incluye en la misma censura, que en verdad es lo que viene a constituirse en el fondo de la pretendida demostración del ataque, un deshilvanado cuestionamiento valorativo de la misma prueba, de suyo imposible de formular, si se tiene en cuenta que ya había afirmado su inexistencia por haber sido ilegalmente aportada; y de ser ello así, evidente es que no resultaría posible al mismo tiempo su errónea apreciación, pues un raciocinio en esas condiciones concebido deviene esencialmente contradictorio y elimina su racionalidad, más aún cuando a ello se le agrega la violación de la denominada investigación integral por no haberse practicado las pruebas demostrativas de la imputabilidad del procesado, ya que para una propuesta de este tenor imprescindiblemente se debe dar por demostrada la inexistencia de la prueba psiquiátrica y esto precisamente es lo que surge como objeto de cuestionamiento dentro de algunos apartes de esta censura.
4. Bajo este supuesto, entonces, imposible resulta saber cuál es concretamente el o los cargos propuestos, pues el demandante ha desconocido además de la vía escogida para el ataque, el deber que tenía de respetar el principio de autonomía de la causales, delimitando los fundamentos fácticos y jurídicos del objeto de censura, ya que la casación, como es sabido, por tratarse de un recurso extraordinario, no es de libre postulación ni demostración, sino que tiene que cumplir con las exigencias que normativamente lo informan para que la Corte previa confrontación argumental entre lo pedido y el sustento normativo que regule el fenómeno en cuestión, declare en punto de la legalidad, su prosperidad o su rechazo.
5. Estas exigencias, a no dudarlo, trascienden lo estrictamente formal, si por esto se entendiera lo que excluye lo sustancial, habida cuenta que su desconocimiento dificulta, cuando no impide, saber la pretensión que persigue el recurrente, la que debe estar amparada en una inequívoca argumentación demostrativa, esto es, que los reparos formulados contra el fallo impugnado no pueden corresponder a personales criterios ni a contradictorias afirmaciones del recurrente, sino a elaborados cuestionamientos que lógicamente expuestos hagan evidente el yerro en que pudo incurrir el fallador, que es precisamente lo que desconoce en este caso el impugnante al creer que con la simple petición de nulidad ha cumplido con tales requerimientos y que con el señalamiento de presuntas irregularidades, no demostradas, la ha sustentado.
6. Así y no obstante que estos ostensibles desaciertos técnicos imposibilitan el estudio de fondo de la demanda, dado el énfasis de ilegalidad que dice el censor se objetiviza en este proceso y específicamente frente a la citada prueba pericial, estima la Sala oportuno hacer ver cómo las irregularidades que dice el demandante vician la pericia hasta el punto de afectar su validez jurídica, aún en la hipótesis de que algunas de ellas puedan existir, en ninguna forma tienen esa trascendencia, cuando es claro que se trata de una prueba que fue decretada dentro del marco de oportunidad que señala la Ley, mediante auto previo y con la formulación de un cuestionamiento básico para establecer los efectos de la ingesta alcohólica en la conducta del acusado, como también que a pesar de no haberse dado traslado del dictamen a los sujetos procesales, que el libelista aúna a la crítica sobre la legalidad de la prueba, éstos tuvieron la oportunidad de conocerla, tanto así que de ella solicitaron copias y efectivamente les fueron expedidas, posibilitándose plenamente la oportunidad para pedir su aclaración, su adición o complementación e inclusive para objetarla hasta antes de que concluyese la audiencia pública, conforme lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo único cierto que es la propia incuria y silencio de la defensa, la que ahora pretende aducirse como causa generadora de nulidad, cuando la realidad es que durante toda la actuación se mantuvieron incólumes las garantías al debido proceso y al derecho de defensa.
7. Ahora, en cuanto se refiere a la omisión en la práctica de las pruebas necesarias para determinar la imputabilidad del procesado, a lo cual acude el demandante en franca contradicción con el inicial desconocimiento que hiciera sobre la existencia jurídica de la prueba psiquiátrica, que opta por admitir para cuestionarla por “lacónica, corta e infundada”, desviando el ataque hacia el cuerpo segundo de la causal primera para contraponer su personal criterio valorativo al del fallador, tornando así más confusa la censura, termina desconociendo los serios elementos de juicio que aún en ausencia de dicho examen, tal como lo argumentó el ad quem, permiten afirmar la imputabilidad del procesado deducida de la conducta antecedente, concomitante y posterior a la comisión de los hechos, que no deja posibilidad alguna para considerar que URREGO TEUSA haya padecido trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues no resulta dable sostener la concurrencia de ese estado mental para el momento delictivo, cuando los efectos del alcohol no alcanzaron siquiera a interesarle su capacidad para recordar perfectamente la llegada del inquilino Rodrigo Carmona, que sucedió en los instantes previos a la ocurrencia de los hechos, al igual que haber compartido un trago con éste y Merchán.
8. Menos aceptación puede tener la alegada inimputabilidad, cuando el comportamiento que siguió al disparo homicida hace patente la plena capacidad de comprensión y autodeterminación en que se encontraba URREGO TEUSA, toda vez que no solamente amenazó y persuadió a Balaguera Melo para que se fuera del lugar callando lo acontecido, haciendo lo propio con Jorge Cáceres y Hugo Santiago, impidiendo que éstos se acercaran al lugar donde su amigo yacía muerto, sino además suspendiendo de inmediato la juerga, la música y apagando las luces exteriores de la vivienda cuando generalmente se dejaban encendidas por toda la noche, para finalmente completar esa sucesión de elocuentes hechos demostrativos de la imputabilidad del acusado, proceder ya en el interior de la residencia, a limpiar el arma homicida, según así lo atestó el precitado Carmona Bueno.
La censura, por tanto, no prospera.
Segundo cargo
1. Al amparo del cuerpo segundo, causal primera, el censor ataca el fallo impugnado por considerar que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Carlos Balaguera Melo, pero confusamente aprehende su demostración con argumentos que, al igual que en el ataque anterior, lejos se encuentran de observar la técnica de casación, pues desconociendo el principio de no contradicción empieza por oponer sus particulares criterios valorativos de la prueba a los del fallador, para luego endilgarle distorsión en su sentido material, falta de controversia y falsedad en su contenido, teniéndola finalmente, sin embargo, por válida y creíble pero sólo en punto de autoría y no de imputabilidad.
2. Desconoce así el censor, que escogida esa vía de ataque, le correspondía demostrar en qué sentido el juzgador tergiversó la aludida prueba y no suplir esta exigencia con una simple discrepancia en su apreciación frente al análisis del fallador, pues esta clase de argumentos no son examinables en esta sede, mucho menos cuando el demandante se apoya en observaciones subjetivas que corresponden únicamente a su ámbito personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo impugnado incurrió en un tal error respecto a la referida declaración testimonial.
3. Pero además, contrario a este teórico postulado, de la simple lectura del censurado testimonio y de su confrontación con la sentencia, ninguna posibilidad existe de afirmar que su objetivo contenido haya sido falseado, mucho menos respecto de la presencia de Balaguera Melo en el momento exacto en que los hechos se ejecutaron, pues omite el impugnante considerar, en contravía a lo sostenido en el fallo, que sobre la directa percepción del homicidio por parte de aquél existe prueba ineluctable como lo es la declaración de Rodrigo Carmona, quien sin dubitación alguna además de afirmar la concurrencia del referido testigo, da cuenta de las amenazas de que éste fue objeto para que abandonara el lugar y guardara silencio sobre lo ocurrido, omitiendo así mismo considerar que lo así expuesto por estos deponentes no se desvirtúa en manera alguna con las aseveraciones de Miryan Elena Osorio, compañera del occiso, ya que, como ella lo explica, por encontrarse acostada en su lecho para cuando escuchó el disparo, ninguna precisión sobre ese aspecto estaba en capacidad de hacer.
4. Y, haciendo aún más evidente la improsperidad de la censura, por su confusión y contradicción, termina el recurrente por aceptar como cierta la presencia del testigo en el sitio de los hechos y por admitir que tal prueba acredita la autoría pero no la imputabilidad de su defendido, quedándose en un simple enunciado que no encuentra desarrollo alguno como para que la Sala pueda entender en qué yerro incurrió el juzgador sobre ese respecto.
5. Por tanto, como el actor no acreditó de qué manera el fallador tergiversó la prueba testimonial, omitiendo además el análisis mancomunado de los medios de convicción tenidos en cuenta para dictar la sentencia de condena ni demostró su ineficacia con miras a obtener el desquiciamiento del fallo, esta censura debe también desecharse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria