11606j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 11606  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                          Magistrado Ponente:   

                          Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                          Aprobado Acta No. 118.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once  (11) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JUAN CARLOS URREGO TEUSA contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  de  Cúcuta  el  30  de  octubre  de  1.995, mediante la cual confirmó el fallo  emitido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de agosto  del  mismo  año,  que  lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de  prisión,  como  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio en  concurso   con   el   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  hechos  materia  de esta investigación  tuvieron  ocurrencia  el  dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro  en  la  Avenida  Sexta  frente  al  No.11-22,  barrio  San  Luis de la ciudad de  Cúcuta,  cuando  después  de haber visto por televisión un partido de fútbol  Gabriel  Merchán  Moreno  junto  con  JUAN CARLOS URREGO TEUSA, se dedicaron al  consumo  de  bebidas  embriagantes  y a escuchar música en el antejardín de la  casa,  llegando  a  ese  lugar  pasada la una de la madrugada del día 19 Carlos  Balaguera  Melo,  amigo  de los contertulios, en compañía de Germán Martínez  Sarria  quien al momento de ser presentado a URREGO, habiéndose éste expresado  en    locuciones    boyacenses,    le    respondió   jocosamente   “sumercé”,  recibiendo  a  cambio,  sin mediar  actitud  o  palabra  alguna,  un  disparo  por  detrás  del lóbulo de la oreja  izquierda  que  le  produjo  destrozos  internos  en el cerebro, determinando su  fulminante muerte.   

Como  de las informaciones suministradas por  los  vecinos en el sitio de los hechos al momento de realizarse el levantamiento  del  cadáver  (fl.2),  se conoció que los responsables del homicidio habitaban  la  casa  ubicada justamente al frente del lugar en donde quedó el cuerpo de la  víctima,  con  asistencia de un Fiscal adscrito a la Unidad Previa y Permanente  y   el  Jefe  de  la  Unidad  Móvil  de  Levantamientos  del  DAS  se  realizó  allanamiento  en  el  inmueble,  reteniéndose  en  su  interior  a los hermanos  Gabriel  y  Ricardo  Merchán  Moreno  y  a  JUAN CARLOS URREGO TEUSA, a quienes  según  constancia  dejada  en  la  respectiva  acta solamente les fue informado  sobre  sus  derechos  en  la  Unidad  oficial  y no antes, debido a su estado de  embriaguez.  Finalmente,  en desarrollo del operativo se incautaron sendas armas  calibre 38 y munición para las mismas (fl.11).   

El  20  de  marzo  de  1.994  la  Fiscalía  Seccional   de   la   Unidad   de  Previa  y  Permanente  decretó  la  apertura  investigativa,  escuchándose los testimonios de Rodrigo Carmona Bueno (fl.22) y  Carlos Balaguera Melo (fl.26).   

En  su primera declaración refirió Carmona  haber  llegado  de  un  viaje  a  eso  de  las dos de la mañana y saludarse con  “Gabriel    y   Juan  Carlos”,   quienes  se  encontraban   escuchando   música   e  ingiriendo  licor,  dirigiéndose  a  su  habitación  y  luego a la cocina, desde donde sintió una detonación, pudiendo  observar  que había tres personas en la calle, oyendo de inmediato que decían:  “apague  el  equipo  y  acostémonos”, sin poder  dar cuenta de otros detalles más.   

A  su  turno,  expuso  Balaguera  Melo  que  después  de  haber  estado jugando pool con Germán Martínez Sarria y su primo  Marcos  Almeida  Rincón,  dejaron  a  éste en su casa y se dirigieron hasta la  vivienda   de   Germán,   encontrándose   en   la   puerta   de   “los        Merchán”  con  Gabriel  quien les presentó a  JUAN  CARLOS  URREGO;  lo  que  luego  ocurrió  es  narrado  en  los siguientes  términos:   

“…traía como  una  toallita  colgada en el hombro, bueno GABRIEL le dijo mire le presento unos  vecinos,  dijo  mire  este es mi cuñado, yo le extendí la mano y le dije mucho  gusto  yo me llamo Carlos, el señor me dijo: a usted es tocayo mío yo me llamo  JUAN  CARLOS,  luego le extendió la mano a Germán, Germán le dijo mucho gusto  Germán,  el  señor  le  habló  con unas frases como los que hablan boyacense,  entonces  Germán  le  dijo  sumerce, bueno en esos instantes el señor no se en  donde  tendría  el  arma,  fue  muy rápido todo, el señor extendió el brazo,  cuando  el extendió el brazo yo sentí una detonación, bueno yo vi que Germán  cayó  al  piso  y observé que empezaba a salir sangre de su cabeza, yo le dije  al  tipo  por  que  dijo  (sic)  eso  hermano  en esos momentos salió el señor  Rodrigo,  bueno el no dijo nada simplemente observó, nos miro a todos y corrió  hacia  adentro  hacia  la casa, no se no le podría asegurar si el se dio cuenta  quien  lo mató, en ese momento también llegaron Jorge Cáceres y Yiyo ellos se  encontraban  abrazados,  en  el momento que ellos llegaron el señor JUAN CARLOS  me  tenía  abrazado a mi y Gabriel saltó hacia ellos y les dijo que no dijeran  nada  que  no  habían  visto  nada que se fueran de ahí, el señor JUAN CARLOS  aún  me  tenía agarrado, cuando ellos llegaron o sea Jorge y Yiyo, yo les dije  miren  lo  que  hicieron,  refiriéndome  a que habían matado a Germán, cuando  Gabriel  les  dijo  que no dijeran nada ellos salieron corriendo, yo no pude ver  si  el  los  amenazó con algo, yo intenté correr atrás de ellos pero ellos se  perdieron  rápido y JUAN CARLOS me alcanzó a pocos metros, yo le dijo mano voy  a  buscar  un  taxi  para  llevarlo  al  hospital,  recojámoslo, llevémoslo al  hospital,  el  me  dijo está con nosotros o se va con él, yo le pregunté mano  por  qué  lo  hizo,  por  qué  lo mató el me respondió nosotros somos así y  volvió  y  me  dijo está con nosotros o se va con él, después me quiso decir  que  lo  recogiera y me lo llevara y no dijera nada, que no fuera a contar nada,  en  esos momentos llegó Gabriel hasta donde estábamos y le apartó la mano con  que   me  sostenía…”.   

En relación con las condiciones físicas que  tenían   tanto   él   y   la   víctima   como  el  procesado  y  su  cuñado,  respondió:   

“Yo y Germán no  nos  encontrábamos tan embriagados, digamos que nos habíamos tomado unas trece  a  catorce  cervezas,  en  cuanto  a  JUAN CARLOS y Gabriel ellos no estaban tan  embriagados  o  sea ellos hablaban correctamente, ellos estaban concientes de lo  que estaba sucediendo”.   

Apreciación  que  es reiterada en una nueva  ampliación  del  testimonio,  así:  “GABRIEL  sí  me  pareció  tomado,  JUAN CARLOS no me pareció que  estuviera     tomado,    hablaba    bien    y    se    veía    bien” (fl. 163).   

Fueron  vinculados  mediante indagatoria los  hermanos  Ricardo  (fl.49)  y  Gabriel  Merchán  Moreno  (fl.53), como también  URREGO  TEUSA  (fl.56). Ricardo manifestó haberse acostado a eso de las doce de  la  noche,  después  de  departir  con  su hermano Gabriel y su cuñado. Por su  parte  Gabriel adoptó una postura de negativa total a recordar haber visto a la  víctima,  que  era  su  vecino,  en  la  noche de los hechos y todo el episodio  relacionado  con  su  muerte, debido a la ingesta alcohólica, siendo esta misma  actitud  defensiva  la  expuesta  por  JUAN  CARLOS en relación con los sucesos  acaecidos  con  posterioridad a que Ricardo se fuera a dormir, lo que explica se  debe   a   “que  estaba  perdido     de     la     borrachera”,  no  obstante,  estos  dos  últimos  refieren con claridad haber  ofrecido  un  trago  de licor al señor Rodrigo Carmona cuando éste llegó a la  vivienda.    

En ampliación del testimonio Rodrigo Carmona  Bueno  precisó,  sobre los acontecimientos posteriores a su arribo al inmueble,  lo siguiente:   

“…  llegué a  la  residencia,  los señores JUAN CARLOS, Gabriel Merchán se encontraban en el  jardín  de la casa, procedí a entrar, me saludaron, me ofrecieron un trago, me  lo  tomé,  fue  un  trago  puro,  sin gaseosa, el trago se me devolvió, seguí  adentro  y  guardé la maleta, a lo que volví a salir me ofrecieron otro trago,  también  me  lo  tomé,  me tomé como alrededor de cinco o seis tragos con los  señores  implicados,  en  el momento que estaba en el jardín con ellos, llegó  el  señor  Carlos Balaguera y el finado Germán, ellos llegaron y se asomaron a  la  casa  y  se saludaron de cabeza con los implicados Gabriel y Juan Carlos, en  el  momento  me  entré  sentí  hambre y fui a ver que me hacía, estando en la  cocina  escuché  el  disparo,  salí,  ya había sucedido el crimen , el señor  Juan  Carlos  y  Gabriel  se  encontraban  en  ese  momento  amenazando a Carlos  Balaguera  que  le  decían  que  se  callara  y  que se perdiera de ahí en ese  momento  el  señor  Gabriel  ve  venir  dos  tipos más y se acerca y les dice:  ‘ustedes  también  váyanse’,  se  fueron,  Carlos  Balaguera  también se fue,  procedieron  o  procedimos  y nos entramos, guardaron música, sillas y todo, se  acostaron   a   dormir”  (fl.60).   

Sobre  las  razones  por  las  cuales  esta  versión  difiere  de la inicialmente rendida, explicó el testigo que se debía  al  hecho  de  no  haber  observado directamente a la persona que disparó, como  también   a   que   se  encontraba  amenazado,  pero  en  ningún  momento  por  “proteger los criminales,  sino   por   proteger   a   mis  hijas”.   Respecto  al  estado  en  que  se  encontraban  los  sindicados  manifestó:  “Sí, estaban  tomados,       pero       estaban       concientes      de      todo”,  siendo  elocuente  al respecto que  una   vez   ocurridos  los  hechos  y  dentro  de  la  residencia,  Juan  Carlos  “limpió      y  guardó” el arma (fl.60 y  ss).   

Mediante resolución del 28 de marzo de 1.994  se  resolvió  la situación jurídica a los procesados, imponiéndoseles medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el delito de homicidio para  URREGO  TEUSA y encubrimiento para Gabriel Merchán, absteniéndose de lo propio  en   relación   con   Ricardo   Merchán,   quien   fue   dejado   en  libertad  (fl.64).   

Al   folio  154  obra  el  resultado  del  reconocimiento  médico  que  con  el  objeto  de determinar los antecedentes de  embriaguez,  se realizara al procesado URREGO TEUSA por el Instituto de Medicina  Legal,   Seccional   Cúcuta,   de   conformidad   con   el   cual  “Al  parecer  para  el  día  de los  punibles,  por  entrevista,  el sindicado se encontraba en estado de embriaguez,  presentando    amnesia   de   los   hechos   que   se   le   imputan”,    advirtiendo   la   necesidad  “para  efectuar  una  peritación   más   formal,   efectuar   (sic)   la  respectiva  revisión  del  expediente”   (fl.  154).   

Una  vez cerrada la investigación, el 9 de  agosto   de   1.994  se  calificó  su  mérito  mediante  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria en contra de URREGO TEUSA por los delitos de homicidio y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, precluyéndose la pesquisa  penal  adelantada  en  contra  de  los hermanos Ricardo y Gabriel Merchán. (fl.  223).   

Durante el período probatorio del juicio se  solicitó  al  perito  de  la  Sección de psiquiatría forense, ampliación del  dictamen   visto  al  folio  154,  para  cuyo  propósito  le  fue  remitido  el  expediente.    Como    resultado    del   mismo   se   consignó:   “no  hay en ningún momento desorden  de  conducta  al  analizar  los  hechos,  para  hablar  de  el  sindicado  (sic)  de  un  transtorno  mental  transitorio    (Sin    secuelas)” (fl.290).   

Celebrada   la   audiencia   pública  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  señalados en precedencia.   

        LA DEMANDA:   

Primer cargo  

Apoyado  en  la tercera causal del art. 220  del  Código  de Procedimiento Penal, el defensor de URREGO TEUSA ataca el fallo  impugnado  acusándolo  de  haberse  proferido  dentro  de un proceso viciado de  nulidad,  al no establecerse con absoluta certeza la imputabilidad del procesado  para el momento de realizar los hechos.   

Precisa  cómo,  fue a petición de la  propia   defensa   que  se  ordenó  la  práctica  de  la  prueba  “siquiátrico-forense”,  obteniéndose  inicialmente  un  dictamen  infundado,  dentro  del  cual solamente se dejó constancia del estado  consciente  del  entrevistado, su alegación en torno a la amnesia que padeciera  al  momento  de  los  hechos  y  donde el perito solicita ver el expediente. Sin  embargo,  transcurrió  todo  trámite procesal y únicamente hasta la etapa del  juicio  le  fue remitido el asunto para completar el experticio, incumpliéndose  al  momento  de  rendirlo  con los requisitos contenidos en los artículos 267 a  270 del Código de Procedimiento Penal.   

Además,  respecto  de  dicho  peritaje  no  existió  por parte de los juzgadores la previa elaboración de un cuestionario,  como  tampoco  una específica valoración del mérito probatorio que le habría  sido dado en la sentencia.   

Asegura  cómo  el  complemento al dictamen  carece  de  tal  calidad,  pues  omitió  el  examen  mental  del  paciente,  la  entrevista  psiquiátrica,  valorar  la conciencia, la orientación, la memoria,  el    juicio,    el    raciocinio,    etc.,    al    igual    que   “otros      muchos      aspectos  verdaderamente  determinantes,  tales como un examen en estado de embriaguez del  sindicado”.   

Sobre  la  condición en que UREGO TAUSA se  encontraba  recuerda  que  en  la  propia  diligencia  de  allanamiento se dejó  constancia  de que no se le imponían los derechos por encontrarse inconsciente,  razón  de  más  para  haber  tenido  que  ser  llevado  a un Hospital o Centro  Clínico en forma inmediata para su valoración.   

Asegura  enseguida,  que  el  proceso  debe  declararse  nulo  a  partir  del  auto  que  abrió  el juicio a pruebas, con el  propósito  de  que  se  adelanten  todas  aquellas  que  sean  necesarias  para  establecer      en      forma     “plena  la  imputabilidad o no del sindicado para el momento de los  hechos”, tales como el  interrogatorio  a  los  agentes que lo aprehendieron y fundamentalmente para que  el  médico  forense  cumpla  con  un “verdadero  dictamen  pericial,  que  sea controvertido, objetado o  impugnado,  mediante el traslado de ley de que hablan los Arts. 270 y 271 del C.  de  P.P.”,  pues  todo  indicaría    que    URREGO    TEUSA    habría    padecido   una   “embriaguez  aguda  y  probablemente  patológica”  y que el  hecho  se  produjo  en  un  estado de “transtorno     mental”,  de  donde la condena que le fuera inferida habría sido ilegal,  sin      elementos      de      juicio      suficientes     que     “nos  ofrezcan  verdadera certeza de  su   imputabilidad”,  máxime     cuando,    insiste,    “El  dictamen  allegado  a los autos fue irregularmente producido y  no  contiene  las  formalidades que exige el legislador para tenerlo como prueba  pericial”.   

Segundo cargo  

Lo propone el actor al amparo de la primera  causal    casacional    por    error   de   hecho   derivado   de   “Falso        Juicio        de  Identidad”, en que dice  incurrió  el  sentenciador  en  la  “apreciación   de   la  prueba  testimonial  de  cargo”  sin  la cual no se hubiese podido  declarar  la  responsabilidad  del  procesado URREGO TEUSA en los hechos por los  cuales     fuera     acusado,     pues     en    su    criterio,    “se    ha    dado    credibilidad  erróneamente   a   la   prueba   testimonial   rendida   por  CARLOS  BALAGUERA  MELO”, cuando no existe  ningún      medio      que      “ofrezca    certeza    de    la    imputabilidad   y   consiguiente  responsabilidad,      en      contra      de     mi     representado”,  desconociéndose de contera, los  principios   universales   de   la   “Presunción  de  Inocencia  y  del  In  Dubio  Pro Reo”.   

Afirma a continuación, que el testimonio de  Balaguera   es   tomado   por   el  sentenciador  como  de  cargo,  “empecinándose  en  la apreciación  errónea”  del mismo y  desechando    “las  predicciones   (sic)   de   la  norma”  que fija los criterios a tener en cuenta para su análisis (art.  294   del   C.   de   P.P.),   cuando   su   alcance   a  lo  sumo  “permite  enmarcar  dentro de él la  autoría   del   hecho   punible,   pero   está  muy  lejana  de  demostrar  la  imputabilidad”,   es  decir,  que  el  juzgador  desconoce  las  reglas  de  la  experiencia  para  su  valoración,  la sicología del testimonio y del testigo, la sicología judicial  y  los principios de la producción legal de la prueba, creyéndole “erróneamente”   cuando   la   verdad   es   que  “nunca ha percibido los  hechos   en  forma  directa  y  plena”,  además  de encontrarse en el momento en que sucedieron bajo el  influjo  de  bebidas  alcohólicas,  pues  al  decir de la esposa del obitado se  habría  marchado  para  su casa antes de que los mismos ocurrieran, de donde es  claro   para   el   demandante  que  “el  testigo  no  puede  ser  creido  si  se contradice” y eso sucedió en este caso ya que  en  principio  aseguró  a  la  autoridad  no haber visto nada y luego apareció  “hablando     lo  imaginario,  para  imputar  malsanamente el punible al hoy condenado”,   debió   pues  realizarse  una  apreciación  razonable,  una  evaluación exacta de los hechos, a la forma como  realmente se presentaron.   

Así,  la  aseveración  del  procesado  de  “no acordarse de haber  cometido  este  punible,  no  ha  sido  desafirmada  por ningún testigo, ni por  prueba  científica  legal  y oportunamente allegada a los autos, a pesar de que  la   Sala   hace   esfuerzos  para  hablar  de  indicios  en  contra”, no se demuestra su imputabilidad,  y por tanto tampoco su responsabilidad.   

No   hay   certeza,   por  tanto,  de  la  responsabilidad  del  procesado,  vulnerándose  el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  por  evidente error de hecho por falso juicio de identidad  al  apreciar  la  declaración de Balaguera Melo, pues si hubiese sido analizado  en  forma  crítica, la condena perdería cualquier base, el Tribunal, entonces,  “le dio un valor a esta  prueba     superior    al    que    le    asigna    el    legislador”,   es   decir,  que  rebasó  sus  alcances.   

Solicita, en consecuencia, se case el fallo  impugnado     y     se    dicte    la    decisión    absolutoria    que    debe  reemplazarlo.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Primer cargo  

Referido   a   la  nulidad,  advierte  el  Ministerio   Público,   que  el  demandante  omite  señalar  las  “normas  sustanciales  presuntamente  violadas      y      el      sentido     de     tal     vulneración”, a lo que debe agregarse que si le  asistiese  razón  en  el  sentido  de  que  el  dictamen  pericial hubiese sido  aportado  sin  el  lleno  de  los requisitos exigidos en la ley, esto afectaría  exclusivamente  la  validez  de  la  prueba  mas  no  la  estructura básica del  proceso.   

Además,  si bien es cierto, añade, que la  ampliación  del dictamen siquiátrico no fue objeto del traslado previsto en el  artículo  270  de la Ley Procesal Penal, tal omisión no afecta la legalidad de  la  prueba  cuando  los  sujetos  procesales  además  de  conocerla tuvieron la  oportunidad  de objetarla, de modo que si no lo hicieron mal pueden ahora alegar  su silencio.   

La  omisión  de  una pericia médica sobre  embriaguez,  afirma  el Delegado, como fundamento de la supuesta inimputabilidad  que  alega  el  censor,  sólo puede constituir causal de nulidad cuando existan  serios  indicios  de  que  el  procesado  al  momento de ejecución del hecho no  tenía  capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  y  en este caso el proceso a través de la  prueba  testimonial  e  indiciaria  informa  que  el  acusado obró en estado de  imputabilidad,  no  obstante  lo  cual  el  instructor  ordenó  una valoración  médico psiquiátrica que confirmó la anterior condición.   

Por  eso,  reitera,  no toda omisión en la  práctica  de  una  prueba  constituye  por  sí  misma violación al derecho de  defensa,  esto sucede sólo cuando aquello que no se investigó comportaba tanta  trascendencia  en  favor  del procesado que teniendo la inequívoca capacidad de  modificar  su  situación,  afecte  seriamente  la  solidez del fallo, siempre y  cuando  que  las  demás  pruebas  existentes  en  el proceso no puedan mantener  incólume  el  juicio de responsabilidad. Pero en este asunto, además de que se  practicó  prueba  de  psiquiatría  se  intentó,  aunque  infructuosamente por  razones  de  orden  administrativo,  averiguar  a  través  de  testimonios  los  antecedentes  de conducta, personales y mentales del procesado, lo que evidencia  en  concepto  del  Delegado,  la  ausencia  de  desatención  censurable  en los  funcionarios judiciales.   

De otro lado, advierte el señor agente del  Ministerio  Público,  es  sabido que la sola ingesta de bebidas alcohólicas no  convierte  necesariamente en inimputable a quien las consume salvo que exista un  estado  patológico  del  que el procesado no da cuenta, ni existe en el proceso  evidencia  alguna,  por  manera  que bien se puede afirmar que la embriaguez del  acusado  no fue la causante del resultado criminoso y que, por el contrario, las  circunstancias  que  sucedieron  al hecho homicida permiten afirmar su capacidad  de  comprensión y autodeterminación sin que esto se desvirtúe por la simple y  subjetiva  existencia  de  un  estado  amnésico  que  además de corroboración  imposible  fue  selectivo como que sólo se remite a la actuación por la que se  le  acusa  pero  recuerda  los  sucesos  que  antecedieron  y  siguieron  a  los  hechos.   

Solicita, en consecuencia,  se rechace  la censura.   

Segundo cargo  

Alegándose  por  el  demandante  un  falso  juicio  de  identidad porque el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de  Carlos  Balaguera  Melo,  en  concepto  del  Delegado,  no  podía el recurrente  plantear  un  nuevo  debate  sobre  la  tasación  probatoria  y  menos esgrimir  apreciaciones  personales  sin  determinar  los  yerros que de manera ostensible  aconsejen casar el fallo atacado.   

En  ese  orden,  expresa el Procurador, los  razonamientos  del  censor  no  son  más  que  simples  hipótesis  carentes de  respaldo  probatorio  pues,  en primer término basta leer el fallo del ad quem,  para  concluir  que  el  citado  testimonio  no fue tergiversado, sino que se le  otorgó  un  criterio diverso y opuesto a las pretensiones del casacionista a lo  cual  se  suma  la  carencia de verdad acerca de que Balaguera Melo no  presenció  los  hechos  cuando  la  esposa  del  occiso  es clara en afirmar su  imposibilidad  de  precisar  la  ubicación de éste porque en el momento en que  sonó  la  detonación  se  encontraba  acostada.  Por  el contrario, agrega, la  declaración  de  Rodrigo  Carmona  no deja duda alguna de que Balaguera sí fue  testigo presencial de los acontecimientos.   

Además,   dice   el  concepto,  evocando  consideraciones  de  la  Corte, no siendo suficiente que el censor relacione las  pruebas  que  no  se apreciaron, se supusieron o tergiversaron y que sustente su  incidencia  en  el  fallo,  su  reparo  queda trunco al no presentar con estudio  completo  del  haz  probatorio una nueva y opuesta visión del panorama procesal  pues  sólo  tomó  parcialmente  la  cadena  indiciaria  de cargo, así como la  testimonial  en  apartes  que  favorecían  sus argumentos, dejando incólume la  restante   prueba   incriminatoria   que   señala  a  URREGO   TEUSA  como  responsable del homicidio de Germán Martínez.   

Hace  ver el Ministerio Público como en la  pretendida  demostración  del  error de hecho el recurrente desvía su ataque a  uno  de  derecho  por  falso  juicio de convicción al criticar la valoración y  análisis  de las intervenciones procesales de Balaguera, así como del dictamen  siquiátrico  hechas  por  el fallador, yerro tal que sólo resulta admisible en  cuanto  se  demuestre que se supusieron inexistentes reglas sobre su valoración  o  que a tal grado se apartó el juzgador de los parámetros de la sana crítica  que  quebrantó su lógica u optó por valorar de manera arbitraria o irracional  las pruebas.   

Por  ende,  concluye  el  señor Procurador  Delegado,  la duda que plantea el recurrente a consecuencia de un presunto falso  juicio  de  identidad  resulta  improcedente máxime que el censor fundamenta su  cargo  en  aquellos  apartes  de la sentencia que sólo se avienen a su interés  dejando  de  lado  un  análisis  conjunto  del  acervo  probatorio,  por lo que  solicitando    también    su   desestimación,   pide   no   casar   el   fallo  recurrido.   

        CONSIDERACIONES:   

Primer cargo  

1.  No  obstante que el demandante formula  este   cargo   al   amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  “porque  el  Estado  no  movió  su  aparato  jurisdiccional  para demostrar con certeza la imputabilidad endilgada a  mi  cliente… nulidad que  cobija  a  la  experticia psiquiátrica forense superficial e infundada que obra  en  autos”, pues además  fue  mal  aducida y valorada, es lo cierto que como no podía ser de otra forma,  ante  tal  enunciación,  como  lo relieva el Ministerio Público, su desarrollo  dista  de  los  requerimientos  de  orden  técnico  y  conceptual propios de la  casación, imponiéndose, por tanto, su inminente desestimación.   

2.  En  efecto,  como  se  infiere  de  la  síntesis  transcrita,  en  la que el censor resume su planteamiento, si bien la  pretensión  inicial  es que se declare la ilegalidad de la prueba psiquiátrica  obrante  en  autos porque en ésta se pretermitieron las formalidades normativas  exigidas  para  su legal aducción, lo cual de entrada demuestra que ciertamente  la  causal  en  que  debió  ampararse un tal cargo no lo era la tercera sino la  primera   por   error   de   derecho   por   falso  juicio  de  legalidad,  pues  suficientemente  sabido  es que a través de esta vía se impugna la validez del  medio  probatorio  que  se  hubiere  aportado al proceso sin observación de las  exigencias  pertinentes  para  ello,  es  lo  cierto, que este yerro técnico se  agudiza  al entremezclar argumentalmente y como vicio atribuido a la producción  de  la  prueba,  la  falta  de  traslado a los sujetos procesales de la referida  pericia  psiquiátrica no corresponde, strictu sensu, al proceso de aducción de  esa prueba, imponiéndose su formulación como cargo separado.   

3.  Además,  y acto seguido, incluye en la  misma  censura,  que  en verdad es lo que viene a constituirse en el fondo de la  pretendida  demostración del ataque, un deshilvanado cuestionamiento valorativo  de  la misma prueba, de suyo imposible de formular, si se tiene en cuenta que ya  había  afirmado  su  inexistencia por haber sido ilegalmente aportada; y de ser  ello  así,  evidente  es que no resultaría posible al mismo tiempo su errónea  apreciación,   pues   un  raciocinio  en  esas  condiciones  concebido  deviene  esencialmente  contradictorio y elimina su racionalidad, más aún cuando a ello  se  le  agrega  la  violación  de  la denominada investigación integral por no  haberse  practicado las pruebas demostrativas de la imputabilidad del procesado,  ya  que  para  una  propuesta  de este tenor imprescindiblemente se debe dar por  demostrada  la inexistencia de la prueba psiquiátrica y esto precisamente es lo  que  surge  como  objeto  de  cuestionamiento  dentro de algunos apartes de esta  censura.   

4.  Bajo este supuesto, entonces, imposible  resulta  saber  cuál  es  concretamente  el  o  los  cargos propuestos, pues el  demandante  ha  desconocido además de la vía escogida para el ataque, el deber  que  tenía  de  respetar el principio de autonomía de la causales, delimitando  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  objeto  de  censura,  ya que la  casación,  como  es sabido, por tratarse de un recurso extraordinario, no es de  libre  postulación  ni  demostración,  sino  que  tiene  que  cumplir  con las  exigencias   que   normativamente   lo   informan   para  que  la  Corte  previa  confrontación  argumental entre lo pedido y el sustento normativo que regule el  fenómeno  en  cuestión,  declare en punto de la legalidad, su prosperidad o su  rechazo.   

5.   Estas   exigencias,  a  no  dudarlo,  trascienden  lo  estrictamente  formal, si por esto se entendiera lo que excluye  lo  sustancial,  habida  cuenta  que  su  desconocimiento  dificulta,  cuando no  impide,  saber  la  pretensión  que  persigue  el recurrente, la que debe estar  amparada  en  una  inequívoca  argumentación  demostrativa,  esto  es, que los  reparos   formulados   contra  el  fallo  impugnado  no  pueden  corresponder  a  personales  criterios  ni  a contradictorias afirmaciones del recurrente, sino a  elaborados  cuestionamientos  que lógicamente expuestos hagan evidente el yerro  en  que  pudo incurrir el fallador, que es precisamente lo que desconoce en este  caso  el  impugnante al creer que con la simple petición de nulidad ha cumplido  con   tales   requerimientos   y   que   con   el   señalamiento  de  presuntas  irregularidades, no demostradas, la ha sustentado.   

                 

6. Así y no obstante que estos ostensibles  desaciertos  técnicos  imposibilitan el estudio de fondo de la demanda, dado el  énfasis  de  ilegalidad  que  dice  el  censor  se objetiviza en este proceso y  específicamente  frente  a  la  citada prueba pericial, estima la Sala oportuno  hacer  ver  cómo  las  irregularidades que dice el demandante vician la pericia  hasta  el  punto  de  afectar su validez jurídica, aún en la hipótesis de que  algunas  de  ellas  puedan  existir,  en ninguna forma tienen esa trascendencia,  cuando  es  claro  que se trata de una prueba que fue decretada dentro del marco  de  oportunidad  que  señala la Ley, mediante auto previo y con la formulación  de  un  cuestionamiento  básico  para  establecer  los  efectos  de  la ingesta  alcohólica  en la conducta del acusado, como también que a pesar de no haberse  dado  traslado  del  dictamen a los sujetos procesales, que el libelista aúna a  la  crítica  sobre la legalidad de la prueba, éstos tuvieron la oportunidad de  conocerla,  tanto así que de ella solicitaron copias y efectivamente les fueron  expedidas,   posibilitándose   plenamente   la   oportunidad   para   pedir  su  aclaración,  su  adición  o  complementación e inclusive para objetarla hasta  antes  de que concluyese la audiencia pública, conforme lo dispone el artículo  270  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  siendo  lo único cierto que es la  propia  incuria  y  silencio  de la defensa, la que ahora pretende aducirse como  causa  generadora  de  nulidad,  cuando  la  realidad  es  que  durante  toda la  actuación  se  mantuvieron  incólumes  las  garantías  al debido proceso y al  derecho de defensa.   

7. Ahora, en cuanto se refiere a la omisión  en  la  práctica de las pruebas necesarias para determinar la imputabilidad del  procesado,  a  lo  cual  acude  el  demandante  en  franca contradicción con el  inicial  desconocimiento  que hiciera sobre la existencia jurídica de la prueba  psiquiátrica,   que   opta  por  admitir  para  cuestionarla  por  “lacónica,       corta       e  infundada”,  desviando  el  ataque  hacia  el  cuerpo  segundo  de la causal primera para contraponer su  personal  criterio  valorativo  al  del  fallador, tornando así más confusa la  censura,  termina  desconociendo  los  serios  elementos  de  juicio que aún en  ausencia  de  dicho  examen, tal como lo argumentó el ad quem, permiten afirmar  la   imputabilidad   del   procesado   deducida   de  la  conducta  antecedente,  concomitante  y  posterior a la comisión de los hechos, que no deja posibilidad  alguna  para  considerar  que URREGO TEUSA haya padecido trastorno mental que le  impidiera  comprender  la ilicitud de su actuar o de determinarse de acuerdo con  esa  comprensión,  pues no resulta dable sostener la concurrencia de ese estado  mental  para  el momento delictivo, cuando los efectos del alcohol no alcanzaron  siquiera  a  interesarle su capacidad para recordar perfectamente la llegada del  inquilino   Rodrigo  Carmona,  que  sucedió  en  los  instantes  previos  a  la  ocurrencia  de  los  hechos,  al igual que haber compartido un trago con éste y  Merchán.   

8. Menos aceptación puede tener la alegada  inimputabilidad,  cuando  el comportamiento que siguió al disparo homicida hace  patente  la  plena  capacidad  de  comprensión  y  autodeterminación en que se  encontraba  URREGO  TEUSA,  toda  vez  que  no solamente amenazó y persuadió a  Balaguera  Melo  para que se fuera del lugar callando lo acontecido, haciendo lo  propio  con  Jorge  Cáceres y Hugo Santiago, impidiendo que éstos se acercaran  al  lugar  donde  su amigo yacía muerto, sino además suspendiendo de inmediato  la  juerga,  la  música  y  apagando las luces exteriores de la vivienda cuando  generalmente  se dejaban encendidas por toda la noche, para finalmente completar  esa  sucesión  de  elocuentes  hechos  demostrativos  de  la  imputabilidad del  acusado,  proceder  ya  en  el  interior  de  la  residencia,  a limpiar el arma  homicida, según así lo atestó el precitado Carmona Bueno.   

La    censura,    por    tanto,    no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Al  amparo  del  cuerpo segundo, causal  primera,  el  censor  ataca  el  fallo  impugnado por considerar que el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad al apreciar el  testimonio   de   Carlos   Balaguera   Melo,   pero  confusamente  aprehende  su  demostración  con  argumentos que, al igual que en el ataque anterior, lejos se  encuentran   de  observar  la  técnica  de  casación,  pues  desconociendo  el  principio  de  no  contradicción  empieza por oponer sus particulares criterios  valorativos  de  la prueba a los del fallador, para luego endilgarle distorsión  en  su sentido  material, falta de controversia y falsedad en su contenido,  teniéndola  finalmente, sin embargo, por válida y creíble pero sólo en punto  de autoría y no de imputabilidad.   

2.  Desconoce  así el censor, que escogida  esa  vía  de  ataque,  le  correspondía  demostrar en qué sentido el juzgador  tergiversó  la  aludida  prueba  y  no  suplir  esta  exigencia  con una simple  discrepancia  en  su  apreciación  frente  al análisis del fallador, pues esta  clase  de  argumentos  no  son  examinables  en esta sede, mucho menos cuando el  demandante  se  apoya en observaciones subjetivas que corresponden únicamente a  su  ámbito  personal,  sin  aportar elemento alguno en aras de acreditar que el  fallo  impugnado  incurrió  en un tal error respecto a la referida declaración  testimonial.   

3.  Pero además, contrario a este teórico  postulado,  de la simple lectura del censurado testimonio y de su confrontación  con  la  sentencia,  ninguna  posibilidad  existe  de  afirmar  que  su objetivo  contenido  haya sido falseado, mucho menos respecto de la presencia de Balaguera  Melo  en  el  momento  exacto  en  que  los  hechos se ejecutaron, pues omite el  impugnante  considerar,  en  contravía a lo sostenido en el fallo, que sobre la  directa  percepción del homicidio por parte de aquél existe prueba ineluctable  como  lo  es  la  declaración  de Rodrigo Carmona, quien sin dubitación alguna  además  de  afirmar  la  concurrencia  del  referido  testigo, da cuenta de las  amenazas  de  que  éste  fue  objeto  para  que  abandonara el lugar y guardara  silencio  sobre  lo  ocurrido,  omitiendo  así  mismo  considerar  que  lo así  expuesto  por  estos  deponentes  no  se  desvirtúa  en  manera  alguna con las  aseveraciones  de  Miryan Elena Osorio, compañera del occiso, ya que, como ella  lo  explica,  por  encontrarse  acostada  en  su  lecho  para cuando escuchó el  disparo,   ninguna   precisión   sobre  ese  aspecto  estaba  en  capacidad  de  hacer.   

4.  Y,  haciendo  aún  más  evidente  la  improsperidad  de  la  censura,  por  su confusión y contradicción, termina el  recurrente  por  aceptar como cierta la presencia del testigo en el sitio de los  hechos   y  por  admitir  que  tal  prueba  acredita  la  autoría  pero  no  la  imputabilidad  de  su  defendido,  quedándose  en  un  simple  enunciado que no  encuentra  desarrollo  alguno como para que la Sala pueda entender en qué yerro  incurrió el juzgador sobre ese respecto.   

5. Por tanto, como el actor no acreditó de  qué  manera el fallador tergiversó la prueba testimonial, omitiendo además el  análisis  mancomunado  de  los  medios  de  convicción  tenidos en cuenta para  dictar  la  sentencia  de condena ni demostró su ineficacia con miras a obtener  el     desquiciamiento     del     fallo,    esta    censura    debe    también  desecharse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      EDUARDO      MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *