Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 117
Santafé de Bogotá, D. C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa de ALEXANDER MEDINA CAMARGO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por tentativa de homicidio.
HECHOS:
La tarde del 23 de diciembre de 1995, debido a los trabajos realizados en la carrera 50 con calle 51 de Medellín para la construcción del viaducto del tren metropolitano, Elkin de Jesús Pérez transitaba en una motocicleta sobre el andén y rozó a Patricia Ossa Delgado. Germán Guillermo Montoya preguntó si las motos iban por las aceras, por lo cual el motociclista lo golpeó, formándose una trifulca que movilizó a los oponentes hasta el centro comercial “Veracruz”, donde José Leocadio Ossa Delgado empujó al agresor; acudió entonces ALEXANDER MEDINA CAMARGO, celador de la agencia de “Apuestas Giraldo Echeverry”, donde laboraba como mensajero Elkin de Jesús Pérez y le pegó a José Leocadio, haciéndole luego un disparo que le atravesó la región supraescapular izquierda. El mismo proyectil hirió en el tórax a Luz Elena Osorio de Montoya, quien falleció posteriormente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 162 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a ALEXANDER MEDINA CAMARGO y la Fiscalía 126 Seccional decretó su detención preventiva, por homicidio simple y lesiones personales. Cerrada la instrucción, el 18 de abril de 1996 le fue dictada resolución de acusación por tentativa de homicidio simple y homicidio culposo (fs. 182 y Ss. cd. 1), enjuiciamiento apelado y confirmado el 19 de junio del mismo año por la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 206 y Ss. ib.).
El 13 de diciembre de 1996 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó a ALEXANDER MEDINA CAMARGO a 12 años y 6 meses de prisión, al igual que a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas; dispuso entregar al representante de la parte civil un depósito efectuado por la defensa como indemnización de perjuicios y decretó la cesación de procedimiento en cuanto al homicidio culposo, por indemnización integral. Fallo apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de abril 11 de 1997, que es objeto del recurso extraordinario de casación (fs. 329 y Ss. y 362 y Ss. ib.).
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo contra el fallo impugnado, considerando el defensor que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, porque el Juzgado se negó a practicar una inspección judicial con reconstrucción, decisión confirmada por el Tribunal.
Aduce que con dicha prueba se habría apreciado la realidad de lo acontecido, demostrándose “la mendacidad de los testimonios vertidos por los familiares de los ofendidos”, que a la postre llevaron a condenar a su representado. Así, “se hubiera atenuado la carga de prueba incriminante” y otra “hubiese sido la decisión final respecto a los intereses del procesado”.
Insiste en que tal negativa impidió “que se tuviera en cuenta lo dicho por los demás testigos de los hechos” y controvertir en el sitio las atestaciones del grupo de allegados del herido y la occisa, por lo cual se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso, con violación de los artículos 29 de la Constitución, 5° del Código Penal y 1°, 248, 254, 294, 304-3 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Citando algunos pronunciamientos de esta corporación, el libelista concluye pidiendo casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación a partir de la etapa procesal que la Sala determine.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Los requisitos básicos que para la elaboración de la demanda de casación establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal también operan para la causal tercera, que no es de libre formulación.
No basta mencionar la causal respectiva del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues resulta indispensable especificar la clase de irregularidad que configura la nulidad, siendo diferentes las omisiones, los yerros o los quebrantamientos que originan falta de defensa o violación del debido proceso, al igual que aquéllos propios de la incompetencia, por lo cual se debe particularizar, según cada caso, el planteamiento, la argumentación y la demostración.
Una vez determinada la especie de nulidad, hay que desarrollar sus fundamentos con claridad y precisión e indicar el momento procesal a partir del cual ha de invalidarse la actuación.
En el presente asunto, la pretendida nulidad emanaría de la negativa a realizar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, solicitada al surtirse el correspondiente traslado en el juicio, cuya
práctica habría “atenuado la carga de prueba incriminante”, ambigua mención que no conduce a que la verificación de la prueba extrañada hubiere llegado a tener la trascendencia, que por otra parte arguye, de modificar el balance de la apreciación de las pruebas en conjunto.
Aunque el recurrente señala que “de haberse efectuado” la prueba solicitada y no decretada, “hubiese podido percibir por el método de observación directa el despacho lo real de lo acontecido y las condiciones en que se encontraban los sujetos intervinientes”, no es realmente preciso acerca de la incidencia en el fallo, pues se limita a decir genéricamente que hubiera sido otro, o que habría servido para demostrar la mendacidad de los testimonios rendidos por los allegados de los ofendidos.
Así, no señala si dicha prueba revelaría la no autoría, la justificación del hecho (legítima defensa), o una circunstancia aminorante (exceso en una causal de justificación, estado de ira). Consecuencialmente, no pudo suministrar argumento tendiente a demostrar una incidencia que ni siquiera fue adecuadamente enunciada, quedando incompleto el cargo en su planteamiento y, por ende, aún más en su fundamentación.
Para tratar de dar fuerza a sus planteamientos, el libelista sugiere que no se tuvo en cuenta lo dicho por los testigos ajenos al grupo de los agredidos, con lo cual da a entender que sus declaraciones no fueron analizadas por el juzgador. Pero si tales pruebas llevaran a variar el sentido de la sentencia y en realidad se hubiere omitido tomarlas en consideración, ha debido acudir, separada y
subsidiariamente, a la causal primera de casación, por violación indirecta originada en error de hecho por un falso juicio de existencia por omisión.
Por otra parte, si lo que deplora el censor es que “las declaraciones de los testigos aportados por la defensa”, no hubieren sido valoradas “con el rigor científico que ameritaba el caso sub judice”, pudo acudir así mismo a la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta, pero por error de hecho consistente en un hipotético falso juicio de identidad, si en su creencia fueron quebrantados los preceptos de la sana crítica, por contrariarse palmariamente la lógica, la ciencia o la experiencia.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir las deficiencias e imprecisiones de la demanda, en virtud del principio de limitación, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante pronunciamiento de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALEXANDER MEDINA CAMARGO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria