13523j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 117  

Santafé  de Bogotá, D. C., agosto diez (10)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada en defensa de ALEXANDER MEDINA CAMARGO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que  confirmó  en  su  integridad  la  proferida  por  el  Juzgado 12 Penal del  Circuito   de   esa   misma   ciudad,   que   lo   condenó   por  tentativa  de  homicidio.   

HECHOS:  

La tarde del 23 de diciembre de 1995, debido a  los  trabajos  realizados  en  la  carrera  50 con calle 51 de Medellín para la  construcción  del  viaducto  del  tren  metropolitano,  Elkin  de Jesús Pérez  transitaba  en  una motocicleta sobre el andén y rozó a Patricia Ossa Delgado.  Germán  Guillermo  Montoya  preguntó  si las motos iban por las aceras, por lo  cual  el  motociclista  lo golpeó, formándose una trifulca que movilizó a los  oponentes  hasta  el  centro comercial “Veracruz”, donde José Leocadio Ossa  Delgado  empujó  al agresor; acudió entonces ALEXANDER MEDINA CAMARGO, celador  de   la  agencia  de  “Apuestas  Giraldo  Echeverry”,  donde  laboraba  como  mensajero  Elkin de Jesús Pérez y le pegó a José Leocadio, haciéndole luego  un  disparo  que  le  atravesó  la  región  supraescapular izquierda. El mismo  proyectil  hirió  en  el  tórax a Luz Elena Osorio de Montoya, quien falleció  posteriormente.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La Fiscalía 162 Seccional de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a ALEXANDER MEDINA CAMARGO y la Fiscalía  126  Seccional  decretó  su  detención  preventiva,  por  homicidio  simple  y  lesiones  personales.  Cerrada  la  instrucción,  el 18 de abril de 1996 le fue  dictada  resolución de acusación por tentativa de homicidio simple y homicidio  culposo  (fs.  182  y  Ss.  cd. 1), enjuiciamiento apelado y confirmado el 19 de  junio  del  mismo  año  por  la  Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los  Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 206 y Ss. ib.).   

El  13  de  diciembre de 1996 el Juzgado Doce  Penal  del  Circuito de Medellín condenó a ALEXANDER MEDINA CAMARGO a 12 años  y  6  meses  de prisión, al igual que a 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas;  dispuso  entregar  al  representante de la parte civil un  depósito  efectuado por la defensa como indemnización de perjuicios y decretó  la   cesación   de   procedimiento   en   cuanto   al  homicidio  culposo,  por  indemnización  integral. Fallo apelado y confirmado por el Tribunal Superior de  Medellín  mediante  sentencia  de  abril  11 de 1997, que es objeto del recurso  extraordinario de casación (fs. 329 y Ss. y 362 y Ss. ib.).   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo contra el fallo impugnado, considerando el defensor  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado de nulidad, porque el  Juzgado  se  negó  a  practicar  una  inspección judicial con reconstrucción,  decisión confirmada por el Tribunal.   

Aduce  que  con  dicha  prueba  se  habría  apreciado  la  realidad de lo acontecido, demostrándose “la mendacidad de los  testimonios  vertidos  por  los  familiares de los ofendidos”, que a la postre  llevaron  a condenar a su representado. Así, “se hubiera atenuado la carga de  prueba  incriminante” y otra “hubiese sido la decisión final respecto a los  intereses del procesado”.   

Insiste en que tal negativa impidió “que se  tuviera  en  cuenta  lo  dicho  por  los  demás  testigos  de  los  hechos” y  controvertir  en  el  sitio las atestaciones del grupo de allegados del herido y  la  occisa, por lo cual se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso,  con  violación  de los artículos 29 de la Constitución, 5° del Código Penal  y   1°,   248,   254,   294,   304-3   y   333  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Citando  algunos  pronunciamientos  de  esta  corporación,  el  libelista  concluye pidiendo casar la sentencia y decretar la  nulidad   de   la  actuación  a  partir  de  la  etapa  procesal  que  la  Sala  determine.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Los   requisitos   básicos   que  para  la  elaboración  de  la demanda de casación establece el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  también  operan  para la causal tercera, que no es de  libre formulación.   

No  basta  mencionar la causal respectiva del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, pues resulta indispensable  especificar   la  clase  de  irregularidad  que  configura  la  nulidad,  siendo  diferentes  las  omisiones, los yerros o los quebrantamientos que originan falta  de  defensa  o  violación del debido proceso, al igual que aquéllos propios de  la  incompetencia,  por  lo  cual  se  debe particularizar, según cada caso, el  planteamiento, la argumentación y la demostración.   

Una vez determinada la especie de nulidad, hay  que  desarrollar  sus fundamentos con claridad y precisión e indicar el momento  procesal a partir del cual ha de invalidarse la actuación.   

En  el presente asunto, la pretendida nulidad  emanaría  de la negativa a realizar la inspección judicial con reconstrucción  de  los hechos, solicitada al surtirse el correspondiente traslado en el juicio,  cuya   

práctica  habría  “atenuado  la  carga de  prueba  incriminante”,  ambigua mención que no conduce a que la verificación  de  la  prueba extrañada hubiere llegado a tener la trascendencia, que por otra  parte  arguye,  de  modificar  el  balance  de la apreciación de las pruebas en  conjunto.   

Aunque el recurrente señala que “de haberse  efectuado”  la  prueba  solicitada  y no decretada, “hubiese podido percibir  por  el  método  de observación directa el despacho lo real de lo acontecido y  las  condiciones  en  que  se  encontraban  los sujetos intervinientes”, no es  realmente  preciso  acerca  de la incidencia en el fallo, pues se limita a decir  genéricamente  que  hubiera  sido otro, o que habría servido para demostrar la  mendacidad   de   los   testimonios   rendidos   por   los   allegados   de  los  ofendidos.   

Así, no señala si dicha prueba revelaría la  no   autoría,   la   justificación   del  hecho  (legítima  defensa),  o  una  circunstancia  aminorante  (exceso  en  una  causal de justificación, estado de  ira).  Consecuencialmente,  no  pudo suministrar argumento tendiente a demostrar  una  incidencia que ni siquiera fue adecuadamente enunciada, quedando incompleto  el    cargo   en   su   planteamiento   y,   por   ende,   aún   más   en   su  fundamentación.   

Para   tratar   de   dar   fuerza   a   sus  planteamientos,  el  libelista sugiere que no se tuvo en cuenta lo dicho por los  testigos  ajenos  al  grupo  de los agredidos, con lo cual da a entender que sus  declaraciones  no  fueron  analizadas  por  el  juzgador.  Pero si tales pruebas  llevaran  a  variar  el  sentido  de  la  sentencia  y  en  realidad  se hubiere  omitido    tomarlas    en  consideración, ha debido acudir,  separada y   

subsidiariamente,  a  la  causal  primera  de  casación,  por  violación  indirecta  originada en error de hecho por un falso  juicio de existencia por omisión.   

Por otra parte, si lo que deplora el censor es  que  “las  declaraciones  de  los  testigos  aportados  por  la defensa”, no  hubieren  sido  valoradas  “con el rigor científico que ameritaba el caso sub  judice”,  pudo  acudir  así  mismo  a la causal primera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación indirecta, pero por error de  hecho  consistente  en  un  hipotético  falso  juicio  de  identidad,  si en su  creencia   fueron   quebrantados   los   preceptos  de  la  sana  crítica,  por  contrariarse palmariamente la lógica, la ciencia o la experiencia.   

Como  la  Corte  no puede entrar a llenar los  vacíos  ni suplir las deficiencias e imprecisiones de la demanda, en virtud del  principio  de  limitación, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión  que  conduce a declarar desierta la impugnación, mediante pronunciamiento de la  Sala  que  adquiere  ejecutoria  en  la misma fecha en que es suscrita (art. 197  ib.), por lo cual no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de  casación presentada en nombre del  procesado  ALEXANDER  MEDINA  CAMARGO  y,  en consecuencia, declarar desierto el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no  cabe  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA            

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                     EDGAR                LOMBANA  TRUJILLO               

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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