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PROCESO No. 13334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N°131
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Decide la Corte si es formalmente admisible la demanda de casación presentada por la defensora de EUCLIDES ORREGO TABARES, condenado como autor de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de hurto agravado, luego de ser acumulados dos procesos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1° Alrededor de las 9:30 p. m. del 4 de noviembre de 1995, un grupo de amigos que se hallaba departiendo en el restaurante “Rico Pollo”, calle 21 Sur con carrera 2a., Barrio Granada, al oriente de Santafé de Bogotá, fue requerido por un individuo en solicitud de un gato para automotor, préstamo negado por serles desconocido el solicitante, lo cual molestó a éste, que atacó a uno de los contertulios con un destornillador y después regresó provisto de una pistola obtenida en una casa vecina, que primero disparó contra un transeúnte y luego contra el grupo, ocasionándole la muerte a Luis Miguel Beltrán Martín, al propinarle un tiro en la cabeza.
Perseguido el autor de los disparos, penetró en una vivienda cercana, probablemente la misma donde había conseguido el arma de fuego; allí fue capturado por miembros de la Policía Nacional y se le incautó la pistola Astra, N° 1158024, calibre .38 (9mm) corto, proveedor para 7 cartuchos, que se identificó pericialmente como la utilizada para disparar el proyectil encontrado en el cadáver de Beltrán Martín.
El capturado dijo primero responder al nombre de ANCIZAR TABARES GRAJALES y luego EUCLIDES ORREGO TABARES. Oído en indagatoria y ampliación, la situación jurídica le fue resuelta el 9 de noviembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego (f. 56 y Ss. cd. respectivo).
El 11 de marzo de 1996, la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá profirió resolución de acusación contra EUCLIDES ORREGO TABARES, por los delitos de homicidio, agravado por indefensión de la víctima, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, enjuiciamiento recurrido por el encausado y confirmado íntegramente el 7 de mayo del mismo año por una Fiscalía de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, luego de superarse una confusión inicial (fs. 175 y Ss., 241 y 37 y Ss. de los cuadernos respectivos).
El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde llegó para ser acumulada la causa que es referida en el siguiente punto.
2° Hacia las 7:30 p. m. del 7 de mayo de 1995, frente a la Iglesia del barrio San Blas, calle 20A Bis Sur N° 1-35 Este, dos personas intentaron hurtarse el automóvil Renault 4 de placas HKD-475, modelo 1988, valorado en $4’000.000, mientras su poseedor, el sacerdote Roberto Ramírez Castro, celebraba Misa. La actuación de algunos feligreses les impidió mover el carro y debieron emprender la huida, siendo capturado uno de ellos, de nombre EUCLIDES ORREGO TABARES, quien el día siguiente fue escuchado en indagatoria y dejado luego de ella en libertad, a petición de su defensor, al haber quedado el “hurto por el que se le vincula en la modalidad de tentativa” (fs. 9 y 10 cd. respectivo).
El 28 de septiembre del mismo año fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto agravado imperfecto, concediéndosele libertad provisional bajo caución prendaria de $30.000 (fs. 50 y Ss. ib.).
El 12 de febrero de 1996, la Fiscalía 100 de la Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá profirió resolución de acusación contra EUCLIDES ORREGO TABARES, como coautor de la referida tentativa de hurto agravado (fs. 119 y Ss. ib.), providencia que no fue recurrida.
Le correspondió esta causa al Juzgado 16 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que el 25 de junio de 1996 (f. 175 ib.) ordenó enviarla al Juzgado 11 Penal del Circuito para efectos de acumulación con la especificada en el punto 1° de esta relación.
3° Acumulados los dos juicios, el 25 de septiembre de 1996 se celebró audiencia pública, además de haberse allegado información y copias acerca de otros antecedentes y sindicaciones del acusado. El 15 de octubre del mismo año el Juzgado 11 Penal del Circuito condenó a EUCLIDES ORREGO TABARES como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de hurto agravado, imponiéndole 41 años y 7 meses de prisión, 8 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación concreta de indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados con el homicidio, entre otras determinaciones (fs. 58 y Ss. cd. respectivo).
Apelado este fallo por el procesado, quien en la sustentación expresa que “al ver que ellos eran varios una persona me ayudó con un arma y disparé sin intención de matar a nadie… fue un solo tiro que se disparó del arma homicida”, solicitando se le conceda “el beneficio de la condena de ejecución condicional”, y por su defensor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo confirmó el 18 de diciembre de 1996, modificándolo únicamente en el sentido de no hallar configurada la indefensión de la víctima que generaba la agravación del homicidio, por lo cual la pena principal fue disminuida a 26 años y 7 meses de prisión (fs. 3 y Ss. cd. Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACION:
El procesado y su postrer defensora interpusieron contra tal fallo el recurso extraordinario y ella presenta la correspondiente demanda, formulando un único cargo por la causal tercera de casación, “al haberse proferido sentencia en un juicio viciado de NULIDAD, en virtud de grave violación al DERECHO DE DEFENSA”, que hace consistir en que al procesado se le “designaron múltiples defensores de oficio, con lo que la Administración Judicial pretendía satisfacer el imperativo constitucional de designar defensor para la debida asistencia jurídica del acusado de un delito por cuya gravedad no podía pasarse por alto que tal designación obraba para los fines supremos de garantizar un derecho fundamental, que en el caso a examen implicaba abordar a fondo la cuestión… es evidente que el sinnúmero de abogados jamás logró conocer tan siquiera a fondo el proceso no, nada de eso ocurrió, y no encontramos ni un solo ‘indicio’ de que podía ser así”.
Se queja de que “en la primera diligencia de indagatoria” el defensor “a quien el indagado manifiesta nombrar para que lo asista en esta diligencia y en todas las demás” se hubiera hecho presente cuando él ya había designado a otra abogada, por lo cual presupone que no pudieron preparar adecuadamente la defensa ni a aquél le consta si “le advirtieron de sus derechos constitucionales o acerca de los beneficios que podría obtener, si se acogía a la sentencia anticipada o a la audiencia especial”, y la diligencia “desemboca en una serie de preguntas donde pasa de todo menos informarle al sindicado la naturaleza de la acusación y los móviles (sic) por los cuales se encuentra allí rindiendo una indagatoria y asistido por un abogado”, según consagra “la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en su artículo 8 que trata de las garantías judiciales, ordinales b y c”.
Agrega que a la ampliación de indagatoria “comparece otro abogado, a quien se hace aparecer como designado por el acusado, pero en realidad designado por la Fiscalía”, sin que la recurrente exprese las razones en que se basa para lanzar tal aseveración, ni si, como aparece, se está refiriendo a la defensa en uno solo de los procesos que después fueron acumulados. Manifiesta así mismo que “dos abogados nombrados el mismo día y ambos para todo el proceso, sin que el segundo de los nombrados volviera a ocuparse de él, no puede ser otra cosa que una burla atroz”, pero no especifica si cometida por el procesado que los designó, por los abogados o por alguna autoridad.
Continúa la casacionista refiriendo que después le fueron designados, ahora sí de forma oficiosa, otros abogados, uno para una diligencia practicada el 23 de enero de 1996 y otro el 31 de los mismos, quien después pide relevo “por tener quince defensas de oficio en su haber”, todo lo cual está indicando que “la defensa durante la investigación fue puramente material realizada a golpe de machete, por decirlo así, en ausencia de instrumentos técnicos verdaderamente idóneos como deben ser para el caso con la asistencia de un defensor que cumpliera verdaderamente con la sagrada misión de defender a una persona sindicada de un delito de tal naturaleza”, dando a entender una vez más que lo único que reprocha es la presunta falta de defensa técnica acerca del homicidio.
El 10 de abril de 1996 asume otro letrado, pero es ORREGO TABARES quien, al decir de la impugnante, sigue asumiendo la mayor actividad defensiva, pasando múltiples memoriales y solicitudes, “desacertadas o no”, sin que el defensor se esmere por asesorarle juridícamente y decirle qué solicitudes proceden, por lo cual la actividad defensiva “espontánea entra a reñir también con la necesidad de acelerar el proceso dilapidándose tiempo precioso para preparar la audiencia… toda una serie de solicitudes espontáneas se obliga el defensor por lo menos a presentar un memorial que es una tímida solicitud de pruebas… Pero lo verdaderamente atroz, es que sin haberse realizado actividad probatoria alguna por parte de la ‘defensa técnica’ en el proceso, lo poco que hace al final porque se practiquen algunas, SE DENIEGA. La defensa técnica no parece tan técnica”.
Llega entonces un defensor público pero, al sentir de la impugnante, su actividad cae en el vacío y se esfuma sin enriquecer el juicio ni aportar novedades “respecto a lo ya armado por la Fiscalía a espaldas de la defensa técnica”, ni poder controvertir las pruebas aportadas, “que fueron consideradas únicas e irrefutables”.
Fueron siete abogados “los nombrados para darles visos de legalidad al proceso”, meramente formal ante “la escasez absoluta de la defensa” aunque el Tribunal haya rebajado la prisión a 26 años y 7 meses, quitando la agravante, quizás al percibir “que se estaba cometiendo una injusticia de orden superior pero en las condiciones señaladas poco hizo ya para restablecer los derechos fundamentales vulnerados”.
Solicita entonces casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa a lo largo de todo el proceso, “incluyendo la diligencia de indagatoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre índole, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe postularse de manera íntegra y sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto.
Dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros requisitos formales, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, mientras el 226 ibídem obliga a declarar desierto el recurso si la demanda no reúne las condiciones formales.
Que la causal que se estime procedente sea la tercera, en nada reduce los requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento. Esta Sala ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues se mantiene la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera completa, precisa y clara, cómo se incurrió en actos que trascendieron contra las garantías fundamentales o hacia el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento.
En el caso bajo estudio, la libelista cae en dos omisiones cardinales, que impiden a la Corte ocuparse de fondo en el análisis del reproche que plantea.
En primer término, la impugnante no señala a que consecuencias distintas a las determinadas en la sentencia de segunda instancia habría llegado el proceso de contar el implicado con una defensa a cargo de un sólo abogado, o de letrados que hubieren tenido mayor continuidad en la gestión profesional, ni cuáles fueron los medios de convicción dejados de acopiar, o si resultaba posible demostrar la ausencia de responsabilidad de quien en ambos hechos fue capturado en flagrancia y frente al único que motiva la atención de la impugnante, según se verá, aceptó ser el autor del disparo letal, con un arma que no estaba autorizado a portar; o si resultaba posible una pena menor, después de ser reducida en quince años la prisión impuesta.
Tampoco examina con claridad si la causa de los varios cambios la generaba el propio procesado, o es achacable a la administración de justicia, que de acuerdo con lo relatado en la demanda siempre estuvo presta a designar otro defensor cuando el nombrado por ORREGO TABARES o el previamente asignado de oficio dejaba de concurrir.
La casacionista empieza censurando la designación de “múltiples defensores de oficio”, pero de su misma relación se desprende que varios de los que duraron menos fueron nombrados por el propio sindicado. De la misma forma lanza conjeturas, sin alguna sustentación, acerca de que uno de los profesionales que aparecen designados por el procesado lo fue de oficio, o si se efectuaron y cómo unas advertencias al empezar la injurada antes de llegar un segundo abogado de confianza, olvidando que la primera también había sido nombrada por él y que fueron varias las oportunidades en las cuales, por continuación o ampliación de la indagatoria, fue escuchado y pudo manifestar todos los reparos que a bien tuviese.
Se queja de que fuera el propio procesado quien enviara memoriales y solicitudes, que la impugnante dice que dilataron el desenvolvimiento procesal, pero reprocha que no lo hubiere hecho quien estaba a cargo de la defensa técnica. Contradictoriamente también lamenta que las pruebas pedidas por el defensor hubieren sido denegadas, con lo cual pretende reforzar sus suposiciones de desprotección jurídica, cuando más bien está denotando que no existían pruebas conducentes o que no resultaren superfluas que faltare por allegar. Olvida además lo reafirmado por esta corporación:
“La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado…” (Rad. 13.029, agosto 11/98, M. P. Ricardo Calvete Rangel).
En segundo lugar, la demanda es manifiestamente incompleta, pues aunque en forma expresa está dirigida a que se case la sentencia de segunda instancia y “se decrete LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, a lo largo de todo el proceso incluyendo la diligencia de indagatoria”, resulta ostensible que sólo observa uno de los procesos que resultaron acumulados, el adelantado por el homicidio de que fue víctima Luis Miguel Beltrán Martín y el porte ilegal de la pistola utilizada para cometerlo, dejando por completo de lado el que se estuvo diligenciando separadamente por la tentativa de hurto agravado sobre el vehículo del sacerdote Roberto Ramírez Castro.
Sobre esa actuación absolutamente nada reprocha la libelista, en particular acerca de la defensa que se haya desplegado a favor de EUCLIDES ORREGO TABARES durante toda la instrucción y la parte del juicio que hubiere podido desarrollarse antes de la acumulación.
Siendo evidente que la sentencia involucra también la responsabilidad del procesado por la tentativa de hurto, erró así mismo la impugnante al pretender su remoción total, habiendo analizado únicamente la presunta deficiencia en el respeto de la garantía fundamental de la defensa en el otro de los procesos que después confluyeron en el juicio y dieron lugar a un solo fallo, dejando sin postulación ni desarrollo la suerte que habría de correr la incidencia arrojada por uno de los factores del juicio sobre la decisión unificada, defecto que, al igual que el referido primeramente, deja a la corporación sin posibilidad legal de abordar a fondo el estudio del reproche.
Las referidas faltas de precisión y omisiones en la formulación y el desarrollo del cargo único de nulidad por hipotética conculcación de la defensa técnica, imponen legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de EUCLIDES ORREGO TABARES y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria