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Proceso No. 13330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 129
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS JULIO CORAL CADENA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“Tuvieron su génesis a raíz de un incendio ocasionado el 2 de octubre de 1.995 a las dos horas en la residencia ubicada en la carrera 29 No. 19-29, Barrio Santa Elena de esta ciudad, propiedad de MARIA CLEOFE ARIZALDE, en donde se utilizó gasolina para rociar las paredes y ventanas y así producir la conflagración con un fósforo, ocasionándose daños en dicha casa de habitación y quemaduras de consideración a LEYDI VIVIANA RIVERA, SERAFIN RUIZ, MARIA LICETH SANCHEZ, BLANCA NAVIA RIVERA, DIANA SHIRLEY SANCHEZ, WILLINGTON ORTIZ y MARIELA RIVERA, persona esta última que falleció luego, todos habitantes de dicho inmueble quienes fueron trasladados al Hospital Departamental. Fue señalado como el autor material de este hecho JUAN CARLOS ASTAIZA VALDEZ, quien colaboró para la identificación del autor intelectual, es decir, CARLOS JULIO CORAL CADENA”.
2.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1996, condenó al procesado Carlos Julio Coral Cadena a la pena principal 37 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor (determinador) de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa e incendio y a Juan Carlos Astaiza Valdez, como autor material.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de marzo de 1997, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de mayo del mismo año, por cuanto que la providencia por la cual se concedió el recurso extraordinario de casación, no había sido notificada personalmente a uno de los procesados privados de la libertad no recurrente, aclarándose que dicha irregularidad no cobijaba lo actuado respecto de Carlos Julio Coral Cadena.
No obstante, haciendo caso omiso a tal precisión, se presentó nueva demanda a nombre del citado sentenciado, la cual no se tendrá en cuenta.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora del acusado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Juzgador de primera instancia, “por ser un juicio basado en prueba ilícita y el fallo a espaldas del derecho de defensa de CARLOS JULIO CORAL CADENA, desconociéndose igualmente la presunción de inocencia, el derecho a la contradicción, entre otros, por parte de la falladora, señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali”.
Advierte que en el proceso se desconoció el artículo 55 de la ley 270 de 1.996, por cuanto que no se resolvieron “las pretensiones planteadas por la defensa, tanto en el transcurso del proceso como en el debate público”.
Dice que la primera versión que rindió el procesado Juan Carlos Astaiza, “fue ilegal”, en razón a que una vez consumó los hechos y fue interrogado por los agentes de la Policía Nacional, “estaba trastornado, como raro, no sabia lo que hacía, porque había ingerido una o dos pastas que nunca se supo si eran sustancias alucinógenas, narcóticas, etc”. En dicha diligencia se transgredió el artículo 34 de la Constitución Política.
La anterior irregularidad lleva necesariamente a que se predique irregularidad de las “pruebas subsiguientes, contra CARLOS JULIO CORAL CADENA, las cuales seguirán siendo ilegales”.
Critica igualmente que las descripciones que dio el procesado Astaiza no coinciden con las del procesado recurrente, máxime que se practicó un reconocimiento fotográfico que violó flagrantemente lo preceptuado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera tilda como ilegal el reconocimiento en fila de personas que se le practicó al acusado Coral Cadena, ya que “quien reconoce el autor material no es a su determinador de ojos verdes y acento valluno, sino a quien se le mostró en la fotografía el día anterior por el empleado del C.T.I…”.
Por lo anterior, sostiene que los cargos que hizo Astaiza en contra de Coral Cadena quedaron sin validez alguna, por tratarse de prueba ilícita.
Manifiesta que al tenerse en cuenta los anteriores medios de prueba se vulneraron los principios de presunción de inocencia, investigación integral “y el objeto de la investigación”.
Que no se tuvo en cuenta que Coral Cadena es miembro de una familia bien conformada y que tampoco se hizo el mayor esfuerzo para confirmar las citas que hizo en la diligencia de indagatoria, para lo cual se resalta el nombre de algunas personas.
Agrega que si se dió credibilidad al autor material, Juan Carlos Astaiza, ha debido concluirse que Coral no fue determinador, porque aquel dijo claramente en su indagatoria que lo fue el de la motocicleta negra “D.T.”.
Afirma igualmente que el fallo se fundamentó “en conjeturas, incongruencias, como en las afirmaciones que mi defendido fue ‘aprehendido en el lugar de los hechos’ “. Además que entre algunos deponentes no existe coincidencia en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos.
Luego de reseñar algunas expresiones del fallo, de criticar los hechos y de informar que los mismos no pueden generar certeza, sostiene que a su protegido se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto que él nunca “sabrá por qué fue procesado”.
Posteriormente cita un salvamento de voto y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación, admitiendo o rechazando el libelo.
Planteadas así las cosas, resulta fácil colegir que la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Julio Coral Cadena, no reúne las exigencias mínimas legales para su admisión.
Ante todo se advierte que, erradamente, la libelista impugna la sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito, cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso sólo procede contra los fallos proferidos en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
Así mismo, en lo referente a los vicios in procedendo que postula, como el quebrantamiento de la garantía de la defensa, del principio de investigación integral y la falta de resolución de las pretensiones planteadas por la defensa, los deja en el simple enunciado, sin desarrollo argumentativo y sin demostrar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Por otra parte, de manera incoherente y deshilvanada, y desconociendo el principio de autonomía, al interior del único cargo aducido plantea ataques correspondientes a diferentes causales y, además, de manera inintelegible entremezcla los cargos.
Así, aunque invoca la causal tercera, desde el propio enunciado se desvía hacia la primera, al cuestionar que la prueba fue ilegalmente practicada, reproche que ha debido formularse separadamente y de manera subsidiaria al de nulidad, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Así también, en el desarrollo del discurso se refiere a errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión o suposición de la prueba, como cundo sostiene que no se tuvo en cuenta que el procesado pertenece a una familia bien conformada, o cuando dice que el fallo se basó en conjeturas y suposiciones, pero sin orden, ni lógica y sin demostración de ninguna especie.
Lo que sí aparece claro es que la inconformidad de la recurrente se centra exclusivamente en la credibilidad otorgada a los medios de convicción legalmente aducidos al procesado y de los cuales se dedujo la responsabilidad del acusado, siendo del caso recordar que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, como aquí ocurre, la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre su mérito no configura vicio demandable en casación, a menos que se desconozcan los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia, alternativa en la cual el ataque debe postularse por error de hecho por falso juicio de identidad.
Como quiera que no se cumplieron los derroteros que la ley consagra para la adecuada presentación de la demanda, y dado que a la Corte no le es dable complementar o corregir sus inconsistencias, por razón del principio de limitación, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS JULIO CORAL CADENA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria