13330j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 129  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS JULIO CORAL CADENA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior  de  Cali  sintetizó los hechos así:   

         “Tuvieron  su  génesis  a  raíz de un incendio ocasionado el 2 de  octubre  de  1.995 a las dos horas en la residencia ubicada en la carrera 29 No.  19-29,  Barrio  Santa  Elena de esta ciudad, propiedad de MARIA CLEOFE ARIZALDE,  en  donde  se  utilizó  gasolina  para  rociar  las  paredes  y ventanas y así  producir  la conflagración con un fósforo, ocasionándose daños en dicha casa  de  habitación  y  quemaduras de consideración a LEYDI VIVIANA RIVERA, SERAFIN  RUIZ,  MARIA  LICETH  SANCHEZ,  BLANCA  NAVIA  RIVERA,  DIANA  SHIRLEY  SANCHEZ,  WILLINGTON  ORTIZ  y  MARIELA  RIVERA, persona esta última que falleció luego,  todos  habitantes  de  dicho  inmueble  quienes  fueron  trasladados al Hospital  Departamental.  Fue  señalado  como el autor material de este hecho JUAN CARLOS  ASTAIZA  VALDEZ,  quien colaboró para la identificación del autor intelectual,  es decir, CARLOS JULIO CORAL CADENA”.   

2.-   El Juzgado 4° Penal del Circuito  de  Cali, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1996, condenó al procesado  Carlos  Julio  Coral Cadena a la pena principal 37 años y 6 meses de prisión y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor  (determinador)  de  los  delitos de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  grado de tentativa e incendio y a  Juan Carlos Astaiza Valdez, como autor material.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de marzo de 1997,  la  confirmó  en  su  integridad,  fallo contra el cual se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se presentó la  respectiva demanda.   

3.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, declaró la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto del 19 de mayo del mismo año, por  cuanto  que la providencia por la cual se concedió el recurso extraordinario de  casación,  no  había  sido  notificada  personalmente  a uno de los procesados  privados  de  la libertad no recurrente, aclarándose que dicha irregularidad no  cobijaba lo actuado respecto de Carlos Julio Coral Cadena.   

No  obstante,  haciendo  caso  omiso  a  tal  precisión,  se presentó nueva demanda a nombre del citado sentenciado, la cual  no se tendrá en cuenta.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

La  defensora  del  acusado, al amparo de la  causal  tercera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Juzgador  de  primera  instancia, “por ser un juicio basado en prueba ilícita y  el  fallo  a  espaldas  del  derecho  de  defensa  de CARLOS JULIO CORAL CADENA,  desconociéndose  igualmente  la  presunción  de  inocencia,  el  derecho  a la  contradicción,  entre  otros,  por  parte  de la falladora, señora Juez Cuarta  Penal del Circuito de Cali”.   

Advierte que en el proceso se desconoció el  artículo  55  de  la  ley  270  de 1.996, por cuanto que no se resolvieron “las  pretensiones  planteadas por la defensa, tanto en el transcurso del proceso como  en el debate público”.   

Dice  que la primera versión que rindió el  procesado  Juan  Carlos  Astaiza, “fue ilegal”, en razón a que una vez consumó  los  hechos  y  fue interrogado por los agentes de la Policía Nacional, “estaba  trastornado,  como  raro,  no  sabia lo que hacía, porque había ingerido una o  dos  pastas  que  nunca  se  supo si eran sustancias alucinógenas, narcóticas,  etc”.  En  dicha  diligencia se transgredió el artículo 34 de la Constitución  Política.   

La    anterior    irregularidad    lleva  necesariamente  a  que  se predique irregularidad de las “pruebas subsiguientes,  contra  CARLOS  JULIO  CORAL  CADENA,  las  cuales  seguirán  siendo ilegales”.   

Critica igualmente que las descripciones que  dio  el procesado Astaiza no coinciden con las del procesado recurrente, máxime  que  se  practicó  un  reconocimiento fotográfico que violó flagrantemente lo  preceptuado   en   el   artículo   369  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De  igual  manera  tilda  como  ilegal  el  reconocimiento  en fila de personas que se le practicó al acusado Coral Cadena,  ya  que “quien reconoce el autor material no es a su determinador de ojos verdes  y  acento valluno, sino a quien se le mostró en la fotografía el día anterior  por el empleado del C.T.I…”.   

Por lo anterior, sostiene que los cargos que  hizo  Astaiza  en  contra  de  Coral  Cadena  quedaron  sin  validez alguna, por  tratarse de prueba ilícita.   

Manifiesta  que  al  tenerse  en  cuenta los  anteriores  medios  de  prueba  se  vulneraron  los principios de presunción de  inocencia,   investigación   integral  “y  el  objeto  de  la  investigación”.   

Que no se tuvo en cuenta que Coral Cadena es  miembro  de  una familia bien conformada y que tampoco se hizo el mayor esfuerzo  para  confirmar las citas que hizo en la diligencia de indagatoria, para lo cual  se resalta el nombre de algunas personas.   

Agrega  que si se dió credibilidad al autor  material,   Juan   Carlos  Astaiza,  ha  debido  concluirse  que  Coral  no  fue  determinador,  porque  aquel  dijo claramente en su indagatoria que lo fue el de  la motocicleta negra “D.T.”.   

Afirma igualmente que el fallo se fundamentó  “en  conjeturas, incongruencias, como en las afirmaciones que mi defendido fue  ‘aprehendido  en el lugar de los hechos’ “. Además que entre algunos deponentes  no  existe  coincidencia  en  cuanto  a  la  forma  como  ocurrieron los hechos.   

Luego  de  reseñar  algunas expresiones del  fallo,  de  criticar  los  hechos y de informar que los mismos no pueden generar  certeza,  sostiene  que  a  su protegido se le vulneró el derecho a la defensa,  por cuanto que él nunca “sabrá por qué fue procesado”.   

Posteriormente  cita un salvamento de voto y  solicita  a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad parcial  de  la  actuación  a  partir  de  la  resolución  mediante la cual se declaró  cerrada la instrucción.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  vez  más  debe reiterar la Sala que la  demanda   de   casación   no   es   una  alegación  contentiva  de  subjetivas  apreciaciones  personales,  sino que debe ser un escrito sistemático que indica  y  demuestra,  lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y  que  son  violatorios  de  una norma sustancial o de una garantía judicial. Por  ello,  su  construcción  debe  ceñirse  a  las  exigencias mínimas de forma y  contenido  que  establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y  cuya  observancia  delimita  a la Corte como tribunal de casación, admitiendo o  rechazando el libelo.   

Planteadas  así  las  cosas, resulta fácil  colegir  que  la  demanda de casación presentada a nombre de Carlos Julio Coral  Cadena,    no    reúne    las    exigencias    mínimas    legales    para   su  admisión.   

Ante  todo  se advierte que, erradamente, la  libelista  impugna  la  sentencia  del Juzgado 4° Penal del Circuito, cuando al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal,  el  recurso  sólo procede contra los fallos proferidos en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial.   

Así  mismo, en lo referente a los vicios in  procedendo  que  postula, como el quebrantamiento de la garantía de la defensa,  del  principio  de  investigación  integral  y  la  falta de resolución de las  pretensiones  planteadas  por  la  defensa, los deja en el simple enunciado, sin  desarrollo   argumentativo  y  sin  demostrar  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones del fallo.   

Por  otra  parte,  de  manera  incoherente y  deshilvanada,  y  desconociendo  el  principio  de  autonomía,  al interior del  único  cargo  aducido plantea ataques correspondientes a diferentes causales y,  además, de manera inintelegible entremezcla los cargos.   

Así, aunque invoca la causal tercera, desde  el  propio  enunciado  se  desvía hacia la primera, al cuestionar que la prueba  fue  ilegalmente  practicada,  reproche que ha debido formularse separadamente y  de  manera  subsidiaria  al  de  nulidad,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Así también, en el desarrollo del discurso  se  refiere  a  errores  de hecho por falso juicio de existencia, por omisión o  suposición  de  la   prueba,  como cundo sostiene que no se tuvo en cuenta  que  el  procesado pertenece a una familia bien conformada, o cuando dice que el  fallo  se  basó  en conjeturas y suposiciones, pero sin orden, ni lógica y sin  demostración de ninguna especie.   

Lo   que  sí  aparece  claro  es  que  la  inconformidad  de  la  recurrente  se  centra  exclusivamente en la credibilidad  otorgada  a  los medios de convicción legalmente aducidos al procesado y de los  cuales  se  dedujo  la responsabilidad del acusado, siendo del caso recordar que  cuando  se  trata  de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método  de  la  tarifa  legal  sino al de la sana crítica, como aquí ocurre, la simple  discrepancia  entre  el fallador y el censor sobre su mérito no configura vicio  demandable  en  casación,  a  menos  que  se  desconozcan  los principios de la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia, alternativa en la cual el ataque debe  postularse por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Como  quiera  que  no  se  cumplieron  los  derroteros  que  la ley consagra para la adecuada presentación de la demanda, y  dado  que a la Corte no le es dable complementar o corregir sus inconsistencias,  por  razón  del  principio  de limitación, de conformidad con el artículo 226  del Código de Procedimiento Penal, se rechazará.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS    JULIO    CORAL   CADENA.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

                                                                                                                  No   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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