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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 12 (Febrero 2/99)
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante el presente auto la Sala solicitará la extradición del Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala, en auto de septiembre 23 último (fl.65 cdno. Nro.2) dictó resolución acusatoria contra el mencionado congresista, por el delito de falsas imputaciones ante las autoridades, previsto en el artículo 167 del Código Penal, dejando vigente la medida asegurativa de caución impuesta con anterioridad.
Luego, mediante proveído de diciembre 3 (fl.206), sustituyó tal medida por la de detención preventiva y ordenó la captura del sindicado, con base en que éste incumplió con una de las obligaciones de la respectiva diligencia de compromiso, al haber viajado a Quito (Ecuador) – la Habana (Cuba) el 7 de octubre de 1998, sin previa autorización, además de haberse negado sistemáticamente a cumplir con las citaciones que esta Corporación le ha hecho para que amplíe su injurada.
2.- Según la realidad procesal el aforado en mención aún permanece en la referida capital de Cuba, país con el cual Colombia tiene Tratado de Extradición que entró en vigor en octubre 15 de 1936 y que es, por tanto, la normatividad que debe aquí aplicarse de conformidad con los artículos 17 del Código Penal y los pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los cuales desarrollan el artículo 35 de la Constitución Nacional Colombiana, modificada por el Acto Legislativo 01 de 1997, artículo 1º, norma según la cual “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, y ya se dijo que con Cuba sí hay tratado de extradición vigente.
El referido delito de falsa denuncia contra persona determinada que prevé el artículo 167 premencionado tiene pena de prisión de 6 meses a 4 años, y según el ordinal a) del artículo IV del Tratado en cita, la extradición no se concederá “cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona cuya extradición se solicita.”, de donde por este aspecto de la pena proceda la extradición, como igualmente ocurre con los demás requisitos señalados en el nombrado artículo IV.
Con respecto a principio de la doble incriminación no hay tampoco nada que objetar, pues el Código Penal de Cuba (de abril de 1987) sanciona la conducta prevista en el referido artículo 167 con pena que oscila entre 6 meses y 3 años de “privación de la libertad” (art.173).
Resulta entonces procedente reclamar en extradición al Senador Carlos Alonso Lucio López, solicitud que, de conformidad con el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal (mod. art.34 ley 190/95), se hará por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntándose en copia autenticada el presente proveído, los referidos autos de septiembre 23 y diciembre 3 últimos y del Capítulo Primero, Título IV, Libro Segundo de Código Penal (ver art. IX del Tratado en mención).
Esta Sala aplica para dichos efectos la legislación procedimental colombiana y no el Tratado con Cuba (“la demanda de extradición se hará por los Representantes Diplomáticos”: art.VIII), ya que en esta materia el órgano natural y competente de comunicación con los otros países es el referido Ministerio de Justicia.
LUCIO LOPEZ nació en Santafé de Bogotá el 2 de septiembre de 1964, tiene cédula de ciudadanía número 79.159.713 expedida en Usaquén y pasaporte No. P0024433, de estado civil separado, sin profesión conocida, Senador del Congreso de la República de Colombia, tiene piel color trigueño, el cabello ya canecido y no exhibe otras señales particulares dignas de mencionar.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1.- Por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, SOLICITESE en extradición al señor CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, cuya identificación consta en esta providencia.
2.- En copia fiel, remítase al mencionado Ministerio esta decisión y los demás documentos que se mencionaron en el cuerpo de la misma.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso No. 13349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.35 (marzo 11/99)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante el presente auto se adicionará la solicitud de extradición que del Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ hizo al Gobierno de Cuba esta Sala en proveído de febrero 3 último por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala, en auto de julio 16 de 1998 (fl.262 cdno. Nro.1) decretó medida de aseguramiento de caución prendaria contra el mencionado congresista, por los delitos de “falsa denuncia contra persona determinada y estafa”, previstos en los artículos 167 y 356 del Código Penal, respectivamente.
El sindicado Lucio López suscribió la correspondiente diligencia (fl.294), en la cual se comprometió a no abandonar el país sin previa autorización escrita de esta Sala y a comparecer “cuando el funcionario competente se lo solicite”.
2.- Como incumplió con dichas obligaciones y viajó a Quito (Ecuador) -La Habana (Cuba) en octubre 7 del nombrado año (sin previa autorización, se repite) y además se negó sistemáticamente a cumplir con las citaciones que esta Corporación le hizo para que ampliara su indagatoria, mediante proveído de diciembre 3 último (fl.206 cdno. Nro.2), se le sustituyó la caución prendaria por medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó consecuencialmente su captura.
Conviene precisar que posteriormente (fl.311) se cerró parcialmente la investigación y, por tanto, se rompió la unidad procesal, solicitándose en auto de febrero 3 del año en curso la extradición del referido congresista, con base en la resolución acusatoria que por el mencionado delito de falsa denuncia le profirió a Lucio López esta Sala mediante auto de septiembre 23 de 1998 (fl.65 cdno, Nro.2).
3.- Según la realidad procesal el aforado en mención aún permanece en la citada capital de Cuba, país con el cual Colombia tiene Tratado de Extradición que entró en vigor el 15 de octubre de 1936 y es por tanto, la normatividad que debe aplicarse en este caso, de conformidad con los artículos 17 y concordantes del Código de Procedimiento Penal, los cuales desarrollan el artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, norma según la cual “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, y ya se dijo que con Cuba, Colombia tiene Tratado de extradición vigente.
4.- El referido delito de estafa que prevé el artículo 356 del Código Penal Colombiano tiene pena de 1 a 10 años de prisión, y según el ordinal a) del artículo IV del Tratado en mención, la extradición no se concederá “cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el máximum de pena aplicable a la participación que se impute a la persona cuya extradición se solicita”, de donde por dicho aspecto cuantitativo de la pena proceda la extradición, como igualmente ocurre con los demás requisitos señalados en el nombrado artículo IV.
En lo que atañe al principio de doble incriminación o de reciprocidad legal tampoco hay nada que objetar, pues el Código Penal de Cuba (de abril de 1987) sanciona la conducta prevista en el referido artículo 356 con pena entre 6 meses y 3 años de privación de la libertad (art.394).
Mediante el presente auto se adicionará la solicitud de extradición a fin de que ésta se tramite conjuntamente por los mencionados delitos de falsa denuncia contra persona determinada y estafa, debiéndose, pues, remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho copia autenticada de este auto adicionatorio, de los referidos autos de julio 16 y diciembre 3 de 1998 (en este último ordenó “la detención o prisión” del sindicado, art.IX lit. a) del Tratado con Cuba) y del Capítulo III, Título XIV, Libro Segundo del Código Penal.
La identificación de LUCIO LOPEZ ya obra en la solicitud de extradición que aquí se adiciona.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1.- ADICIONASE la solicitud de extradición que del Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ hizo esta Sala al Gobierno de Cuba el 3 de febrero del año en curso, en el sentido de que también se le reclama por el delito de estafa.
2.- En copia fiel, remítase al mencionado Ministerio esta decisión y los demás documentos relacionados en este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 13349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 155
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Provee la Sala sobre la petición de aclaración del dictamen pericial que fijó los eventuales daños y perjuicios ocasionados con la infracción, impetrada por el señor defensor del encausado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
ANTECEDENTES:
1. Esta Sala profirió resolución de acusación en contra del ahora Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ por el delito de falsa denuncia. Procedimiento que tuvo como fuente la denuncia instaurada por el Parlamentario contra GERMAN PRIETO HEREDIA, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de confianza, que finalizó con resolución de preclusión de la instrucción por inexistencia de delito, proferida por la Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, y confirmada por la Unidad Delegada de los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca; la que además dispuso compulsar copias ante esta Corporación, en contra del aforado, a fin de investigar la posible comisión de los delitos de falsa denuncia, falsedad y estafa.
2. En la etapa procesal regulada por el art. 446 del Código Procesal Penal, la Corte ordenó entre otras pruebas, fijar por medio de peritos, el monto de los eventuales daños y perjuicios producidos con el delito.
Dictamen pericial rendido por una profesional adscrita al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de cuyo contenido importa efectuar la siguiente síntesis:
Luego de hacer un resumen de los hechos objeto de investigación, y de precisar el concepto de los daños que puede ocasionar la comisión de un delito, entra a liquidar el daño emergente y el lucro cesante, teniendo como única prueba la certificación expedida por el defensor del aquí constituido en parte civil, GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, en el proceso finiquitado por la Fiscalía General de la Nación, que determina el monto de los honorarios convenidos, el valor cancelado y el adeudado. Para el efecto, concretó los métodos que en la doctrina se conocen, de los cuales escogió el de las Unidades de poder adquisitivo constante o UPAC, que incluye además de la corrección monetaria el interés puro.
Así entonces, tasó el daño emergente en la suma de $20.541.272, cuantía que fue el resultado de operar la fórmula correspondiente al método aplicado, considerando el valor de $8.500.000 por concepto de honorarios, de los cuales sólo han sido cancelados $5.000.000, y la fecha del poder como base para la liquidación (13 de diciembre de 1.994) en virtud a que no obra dentro del proceso prueba que señale en qué fecha se hizo el pago parcial de honorarios.
También liquidó el lucro cesante fijando su monto en la suma de $9.654.703,60 por este concepto.
Adicionando las dos cuantías obtuvo un valor total de $30.195.975.60, como daños materiales.
En lo atinente con los daños morales, se abstuvo de liquidarlos, dejando a criterio de la Sala su estimación.
3. Dentro del lapso previsto por el art. 270 del Código Procesal Penal para controvertir el dictamen, el señor defensor del procesado pidió su aclaración, apoyado en los siguientes fundamentos:
3.1. Desde un ángulo crítico, señala, que la perito al no encontrar en el proceso prueba sobre la cual fundar su concepto se vio obligada a pedir a la parte civil los soportes de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el dictamen se apoya tan sólo en el documento privado que verifica el convenio de honorarios profesionales entre el señor GERMAN PRIETO HEREDIA y su abogado; así mismo, censura que sin soporte probatorio se afirme que el pago de los cinco millones de pesos hecho al abogado se hizo el día de la suscripción del poder, y haber aplicado el mecanismo del UPAC para actualizar el daño emergente, sin explicar porqué razones los otros tres sistemas por ella mencionados no permiten mantener el valor constante del dinero.
Finalmente, de manera sintética pide que la perito aclare la razón por la cual sin haber prueba tomó como fecha del pago parcial de honorarios el día que ostenta el poder, explique porqué razón seleccionó el mecanismo UPAC para actualizar el daño emergente, y refiera el motivo por el cual incluyó la deuda de tres millones y medio de pesos las operaciones del UPAC cuando es cierto que el señor PRIETO HEREDIA aun debe esa suma, y no obra prueba en el expediente acerca de que se hubiera acordado esta forma de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Ante todo, deja la Sala por sentado que al discurrir por el contenido del dictamen, cuya aclaración demanda de la señora perito el defensor del procesado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, lo encuentra claro, preciso y detallado en orden a las exigencias de la preceptiva del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, en él se singularizan coherentemente los hechos que configuran el objeto del proceso, el cuestionario propuesto para su absolución, el concepto de los variados daños que aparejan la comisión de un delito, los métodos técnicos que se conocen para actualizar los daños emergente y el lucro cesante, y la aplicación de las fórmulas apropiadas de los sistemas utilizados; fundamentos sobre los cuales descansan las conclusiones del dictamen.
Además, es inconcuso para la Sala que la aclaración del dictamen pericial tiene como propósito medular disipar las confusiones, dubitaciones, u ofuscaciones, que produzcan su contenido, a objeto de tornarlo claro, inteligible y fácil de comprender, de suerte que le permita a los sujetos procesales en su momento debido controvertir sus fundamentos y conclusiones conforme a los intereses que propugnen en el proceso, y su valoración al funcionario judicial.
Así pues, es evidente para la Colegiatura que el señor defensor al pretender obtener de la perito explicación sobre las razones que la llevaron a aplicar el sistema UPAC desechando los otros tres métodos que enunció en el dictamen, tanto a la actualización del daño emergente como a la cuantía que por honorarios aun debe el señor PRIETO HEREDIA al abogado que lo asistió en el proceso que cursó en su contra en la Fiscalía General de la Nación, pese a que en el último evento no obra prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de convenio en ese sentido; y hallar claridad sobre los motivos que la inspiraron para presumir que la fecha de pago de la fracción de los honorarios fue la que ostenta el memorial poder, sin que corra prueba que así lo evidencie; rebasa el alcance y los fines que persigue la aclaración del dictamen pericial, dado que cumpliendo la pericia con el planteamiento del interrogante a absolver, la indicación de las operaciones técnicas realizadas para responder la cuestión, y plasmadas de manera comprensible las conclusiones estribadas en los fundamentos técnicos seleccionados para el efecto, no muestra confusión o dubitación que justifique la explicación que se pide a la perito.
Ahora, si lo que quiere el peticionario es degradar, en este momento, el valor probatorio de los fundamentos técnicos y conclusiones de la pericia, no es la vía de la aclaración del peritazgo el dispositivo procesal pertinente para alcanzar ese propósito. Además, que con arreglo al sistema de valoración racional de la prueba vigente en nuestro sistema procesal penal, la opinión técnica constituye otro medio de convicción que debe ser sopesado por el Funcionario Judicial en la etapa procesal correspondiente, atendiendo la firmeza, precisión, y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto con las demás pruebas que integran el proceso.
Es más, si por vía de hipótesis, la Corte al instante de dictar sentencia encuentra mérito para condenar al procesado, y además halla patentizada la existencia de un perjuicio privado producido con el delito, con arreglo a lo prescrito por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal está en la obligación de señalar su monto, labor en la cual atendiendo los criterios de apreciación del dictamen previstos en el art. 273 del Código Procesal, atrás referidos, podrá acoger el dictamen pericial o desecharlo, evento en el cual deberá exponer las razones que tuvo en consideración. De ser esta última la variante adoptada deberá liquidar los perjuicios, empero, de no poder hacerlo el camino a seguir es el de aplicar lo normado por los artículos 106 y 107 ibídem.
Así las cosas, la Colegiatura negará la ampliación del dictamen solicitado por el señor defensor del procesado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
Denegar la petición de aclaración al dictamen pericial, elevada por el defensor del encausado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria