13349

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 12 (Febrero 2/99)  

                                                     Santafé  de Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                      Mediante el  presente  auto  la  Sala  solicitará  la extradición del Senador CARLOS ALONSO  LUCIO LOPEZ.   

CONSIDERACIONES  

          1.-  Esta Sala, en auto de septiembre 23 último (fl.65 cdno. Nro.2)  dictó  resolución  acusatoria  contra el mencionado congresista, por el delito  de  falsas  imputaciones  ante las autoridades, previsto en el artículo 167 del  Código  Penal,  dejando  vigente la medida asegurativa de caución impuesta con  anterioridad.   

          Luego,  mediante  proveído  de diciembre 3 (fl.206), sustituyó tal  medida  por  la de detención preventiva y ordenó la captura del sindicado, con  base  en  que  éste  incumplió  con  una  de las obligaciones de la respectiva  diligencia  de compromiso, al haber viajado a Quito (Ecuador) – la Habana (Cuba)  el  7  de  octubre  de 1998, sin previa autorización, además de haberse negado  sistemáticamente  a  cumplir  con  las  citaciones  que esta Corporación le ha  hecho para que amplíe su injurada.   

2.-            Según la realidad procesal el aforado en  mención  aún  permanece  en  la  referida  capital  de Cuba, país con el cual  Colombia  tiene  Tratado  de  Extradición  que entró en vigor en octubre 15 de  1936  y  que  es,  por  tanto,  la  normatividad  que  debe  aquí  aplicarse de  conformidad  con  los  artículos  17  del  Código  Penal y los pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los cuales desarrollan el artículo 35 de la  Constitución  Nacional  Colombiana,  modificada  por  el Acto Legislativo 01 de  1997,  artículo  1º,  norma  según  la  cual  “la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y, en  su  defecto,  con  la  ley”,  y  ya  se  dijo  que con Cuba sí hay tratado de  extradición vigente.   

          El  referido delito de falsa denuncia contra persona determinada que  prevé  el  artículo  167  premencionado  tiene pena de prisión de 6 meses a 4  años,  y  según  el  ordinal  a)  del  artículo  IV  del  Tratado en cita, la  extradición  no  se  concederá “cuando conforme a las leyes de ambos Estados  no  exceda de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable  a   la   participación  que  se  impute  a  la  persona  cuya  extradición  se  solicita.”,  de  donde  por  este  aspecto de la pena proceda la extradición,  como  igualmente  ocurre  con  los  demás  requisitos señalados en el nombrado  artículo IV.   

          Con  respecto  a principio de la doble incriminación no hay tampoco  nada  que  objetar, pues el Código Penal de Cuba (de abril de 1987) sanciona la  conducta  prevista  en  el  referido  artículo  167 con pena que oscila entre 6  meses y 3 años de “privación de la libertad” (art.173).   

          Resulta  entonces  procedente  reclamar  en  extradición al Senador  Carlos  Alonso  Lucio López, solicitud que, de conformidad con el artículo 569  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (mod.  art.34  ley 190/95), se hará por  conducto  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, adjuntándose en copia  autenticada  el  presente  proveído,  los  referidos  autos  de septiembre 23 y  diciembre  3  últimos  y  del  Capítulo  Primero, Título IV, Libro Segundo de  Código Penal (ver art. IX del Tratado en mención).   

          Esta  Sala  aplica para dichos efectos la legislación procedimental  colombiana  y no el Tratado con Cuba (“la demanda de extradición se hará por  los  Representantes  Diplomáticos”:  art.VIII),  ya  que  en  esta materia el  órgano  natural  y competente de comunicación con los otros países es el  referido Ministerio de Justicia.   

          LUCIO  LOPEZ  nació  en  Santafé  de Bogotá el 2 de septiembre de  1964,  tiene  cédula  de  ciudadanía número 79.159.713 expedida en Usaquén y  pasaporte  No.  P0024433,  de  estado  civil  separado, sin profesión conocida,  Senador  del  Congreso de la República de Colombia, tiene piel color trigueño,  el  cabello  ya  canecido  y  no  exhibe  otras  señales particulares dignas de  mencionar.   

          En  mérito  de  lo expuesto la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.- Por conducto del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  SOLICITESE  en  extradición  al señor CARLOS ALONSO LUCIO   LOPEZ, cuya identificación consta en esta providencia.   

2.-  En  copia  fiel, remítase al mencionado  Ministerio  esta  decisión  y  los  demás  documentos que se mencionaron en el  cuerpo de la misma.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE CORDOBA POVEDA                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           CARLOS  E. MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                   NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso No. 13349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.35 (marzo 11/99)  

                                                       Santafé    de    Bogotá,   D.C.,  diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                      Mediante el  presente  auto  se  adicionará  la  solicitud  de  extradición que del Senador  CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ  hizo al Gobierno de Cuba esta Sala en proveído de  febrero   3   último   por   el   delito   de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada.   

CONSIDERACIONES  

          1.-  Esta  Sala,  en  auto  de julio 16 de 1998 (fl.262 cdno. Nro.1)  decretó  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria contra el mencionado  congresista,  por  los delitos de “falsa denuncia contra persona determinada y  estafa”,  previstos  en  los  artículos  167  y   356 del Código Penal,  respectivamente.   

          El  sindicado  Lucio López suscribió la correspondiente diligencia  (fl.294),  en  la  cual  se  comprometió  a  no  abandonar  el país sin previa  autorización  escrita  de  esta  Sala  y  a comparecer “cuando el funcionario  competente se lo solicite”.   

          2.-  Como  incumplió  con  dichas  obligaciones  y  viajó  a Quito  (Ecuador)  -La  Habana  (Cuba)  en  octubre  7  del  nombrado  año  (sin previa  autorización,  se  repite)  y  además se negó sistemáticamente a cumplir con  las  citaciones  que esta Corporación le hizo para que ampliara su indagatoria,  mediante   proveído  de  diciembre  3  último  (fl.206  cdno.  Nro.2),  se  le  sustituyó  la  caución  prendaria  por  medida  de aseguramiento de detención  preventiva y se ordenó consecuencialmente su captura.   

          Conviene    precisar   que   posteriormente   (fl.311)   se   cerró  parcialmente   la   investigación   y,   por   tanto,   se  rompió  la  unidad  procesal,   solicitándose  en  auto  de  febrero  3  del  año en curso la  extradición  del  referido  congresista,  con base en la resolución acusatoria  que  por el mencionado delito de falsa denuncia le profirió a Lucio López esta  Sala mediante auto de septiembre 23 de 1998 (fl.65 cdno, Nro.2).   

          3.-  Según  la  realidad  procesal  el  aforado  en  mención  aún  permanece  en  la  citada  capital  de  Cuba,  país  con el cual Colombia tiene  Tratado  de  Extradición  que entró en vigor el 15 de octubre de 1936 y es por  tanto,  la  normatividad que debe aplicarse en este caso, de conformidad con los  artículos  17  y  concordantes  del  Código   de Procedimiento Penal, los  cuales  desarrollan  el  artículo  35 de la Constitución Nacional de Colombia,  modificado  por  el  artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, norma según  la  cual  “la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con  los  tratados  públicos  y, en su defecto, con la ley”, y ya se dijo que  con Cuba, Colombia tiene Tratado de extradición vigente.   

          4.-  El  referido  delito  de estafa que prevé el artículo 356 del  Código  Penal  Colombiano  tiene  pena de 1 a 10 años de prisión, y según el  ordinal  a)  del  artículo  IV  del  Tratado en mención, la extradición no se  concederá  “cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año  de  privación de libertad el máximum de pena aplicable a la participación que  se  impute  a  la  persona  cuya extradición se solicita”, de donde por dicho  aspecto  cuantitativo de la pena proceda la extradición, como igualmente ocurre  con los demás requisitos señalados en el nombrado artículo IV.   

          En  lo  que  atañe  al  principio  de  doble  incriminación  o  de  reciprocidad  legal  tampoco hay nada que objetar, pues el Código Penal de Cuba  (de  abril  de  1987) sanciona la conducta prevista en el referido artículo 356  con   pena  entre  6  meses   y  3  años  de  privación  de  la  libertad  (art.394).   

          Mediante   el   presente   auto   se  adicionará  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que ésta se tramite conjuntamente por los mencionados  delitos  de  falsa  denuncia  contra  persona determinada y estafa, debiéndose,  pues,  remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho copia autenticada de este  auto  adicionatorio,  de  los  referidos autos de julio 16 y diciembre 3 de 1998  (en  este  último  ordenó “la detención o prisión” del sindicado, art.IX  lit.  a)  del  Tratado con Cuba) y del Capítulo III, Título XIV, Libro Segundo  del Código Penal.   

          La  identificación  de  LUCIO  LOPEZ  ya  obra  en  la solicitud de  extradición que aquí se adiciona.   

          En  mérito  de  lo expuesto la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.-  ADICIONASE la solicitud de extradición  que  del Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ hizo esta Sala al Gobierno de Cuba el  3  de febrero del año en curso, en el sentido de que también se le reclama por  el delito de estafa.   

2.-  En  copia fiel, remítase al mencionado  Ministerio  esta  decisión  y  los demás documentos relacionados  en este  auto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE CORDOBA POVEDA                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           CARLOS  E. MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                   NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso N° 13349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            Aprobado Acta No. 155   

                                  Santafé de Bogotá, D.C., ocho  (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Provee  la  Sala  sobre  la  petición  de  aclaración  del  dictamen pericial que fijó los eventuales daños y perjuicios  ocasionados  con  la infracción, impetrada por el señor defensor del encausado  Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Esta  Sala  profirió  resolución  de  acusación  en  contra del ahora Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ por el delito  de  falsa  denuncia.  Procedimiento  que tuvo como fuente la denuncia instaurada  por  el Parlamentario contra GERMAN PRIETO HEREDIA, ante la Fiscalía General de  la  Nación,  por el delito de abuso de confianza, que finalizó con resolución  de  preclusión  de la instrucción por inexistencia de delito, proferida por la  Fiscalía  260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, y confirmada por la  Unidad  Delegada de los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca; la que  además  dispuso compulsar copias ante esta Corporación, en contra del aforado,  a  fin  de  investigar  la  posible  comisión de los delitos de falsa denuncia,  falsedad y estafa.   

2. En la etapa procesal regulada por el art.  446  del Código Procesal Penal, la Corte ordenó entre otras pruebas, fijar por  medio  de peritos, el monto de los eventuales daños y perjuicios producidos con  el delito.   

Dictamen   pericial   rendido   por   una  profesional  adscrita  al  C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de cuyo  contenido importa efectuar la siguiente síntesis:   

Luego  de  hacer  un  resumen de los hechos  objeto  de  investigación,  y  de  precisar el concepto de los daños que puede  ocasionar  la  comisión  de un delito, entra a liquidar el daño emergente y el  lucro  cesante,  teniendo  como  única prueba la certificación expedida por el  defensor  del  aquí  constituido en parte civil, GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA,  en  el proceso finiquitado por la Fiscalía General de la Nación, que determina  el  monto  de  los honorarios convenidos, el valor cancelado y el adeudado. Para  el  efecto,  concretó los métodos que en la doctrina se conocen, de los cuales  escogió  el  de  las  Unidades  de poder adquisitivo constante o UPAC, que  incluye además de la corrección monetaria el interés puro.   

Así   entonces,    tasó  el  daño  emergente  en la suma de $20.541.272, cuantía que fue el resultado de operar la  fórmula   correspondiente   al  método  aplicado,  considerando  el  valor  de  $8.500.000  por  concepto de honorarios, de los cuales sólo han sido cancelados  $5.000.000,  y  la  fecha  del  poder  como  base  para  la  liquidación (13 de  diciembre  de  1.994)  en  virtud  a  que  no obra dentro del proceso prueba que  señale en qué fecha se hizo el pago parcial de honorarios.   

También  liquidó el lucro cesante fijando  su monto en la suma de $9.654.703,60 por este concepto.   

Adicionando  las  dos  cuantías  obtuvo un  valor total de $30.195.975.60, como daños materiales.   

En  lo  atinente con los daños morales, se  abstuvo    de    liquidarlos,    dejando    a    criterio    de   la   Sala   su  estimación.   

3. Dentro del lapso previsto por el art. 270  del  Código  Procesal  Penal  para controvertir el dictamen, el señor defensor  del    procesado    pidió   su   aclaración,   apoyado   en   los   siguientes  fundamentos:   

3.1. Desde un ángulo crítico, señala, que  la  perito al no encontrar en el proceso prueba sobre la cual fundar su concepto  se  vio obligada a pedir a la parte civil los soportes de las pretensiones de la  demanda,  motivo  por  el  cual  el  dictamen se apoya tan sólo en el documento  privado  que  verifica  el  convenio de honorarios profesionales entre el señor  GERMAN  PRIETO  HEREDIA  y  su  abogado;  así  mismo,  censura  que sin soporte  probatorio  se  afirme  que  el  pago  de  los  cinco millones de pesos hecho al  abogado  se  hizo  el  día  de  la  suscripción del poder, y haber aplicado el  mecanismo  del  UPAC  para  actualizar  el daño emergente, sin explicar porqué  razones  los  otros  tres  sistemas por ella mencionados no permiten mantener el  valor constante del dinero.   

Finalmente, de manera sintética pide que la  perito  aclare  la razón por la cual sin haber prueba tomó como fecha del pago  parcial  de  honorarios  el  día  que ostenta el poder, explique porqué razón  seleccionó  el  mecanismo UPAC para actualizar el daño emergente, y refiera el  motivo  por  el  cual  incluyó  la  deuda de tres millones y medio de pesos las  operaciones  del UPAC cuando es cierto que el señor PRIETO HEREDIA aun debe esa  suma,  y  no obra prueba en el expediente acerca de que se hubiera acordado esta  forma de pago.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

         

Ante  todo, deja la Sala por sentado que al  discurrir  por el contenido del dictamen, cuya aclaración demanda de la señora  perito  el  defensor  del  procesado  Senador  CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ,  lo  encuentra  claro, preciso y detallado en orden a las exigencias de la preceptiva  del  artículo  276 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, en él se  singularizan  coherentemente  los  hechos  que  configuran  el  objeto del   proceso,  el  cuestionario  propuesto  para  su  absolución, el concepto de los  variados  daños  que aparejan la comisión de un delito, los métodos técnicos  que  se  conocen  para  actualizar los daños emergente y el lucro cesante, y la  aplicación  de las fórmulas apropiadas de los sistemas utilizados; fundamentos  sobre los cuales descansan las conclusiones del dictamen.   

Además,  es  inconcuso para la Sala que la  aclaración  del  dictamen  pericial  tiene  como propósito medular disipar las  confusiones,  dubitaciones, u ofuscaciones, que produzcan su contenido, a objeto  de  tornarlo claro, inteligible y fácil de comprender, de suerte que le permita  a  los  sujetos  procesales  en su momento debido controvertir sus fundamentos y  conclusiones  conforme  a  los  intereses  que  propugnen  en  el  proceso, y su  valoración al funcionario judicial.   

Así  pues, es evidente para la Colegiatura  que  el  señor  defensor  al  pretender obtener  de la perito explicación  sobre  las  razones  que  la  llevaron  a aplicar el sistema UPAC desechando los  otros  tres  métodos que enunció en el dictamen, tanto a la actualización del  daño  emergente como a la cuantía que por honorarios aun debe el señor PRIETO  HEREDIA  al  abogado que lo asistió en el proceso que cursó en su contra en la  Fiscalía  General de la Nación, pese a que en el último evento no obra prueba  dentro  del expediente que demuestre la existencia de convenio en ese sentido; y  hallar  claridad  sobre los motivos que la inspiraron para presumir que la fecha  de  pago de la fracción de los honorarios fue la que ostenta el memorial poder,  sin  que  corra  prueba que así lo evidencie; rebasa el alcance y los fines que  persigue  la  aclaración  del dictamen pericial, dado que cumpliendo la pericia  con  el  planteamiento  del  interrogante  a  absolver,  la  indicación  de las  operaciones  técnicas  realizadas  para  responder la cuestión, y plasmadas de  manera  comprensible  las  conclusiones  estribadas en los fundamentos técnicos  seleccionados   para   el  efecto,  no  muestra  confusión  o  dubitación  que  justifique la explicación que se pide a la perito.   

Ahora,    si    lo    que   quiere   el  peticionario   es  degradar,  en  este  momento, el valor probatorio de los  fundamentos  técnicos  y  conclusiones  de  la  pericia,  no  es  la vía de la  aclaración  del  peritazgo el dispositivo procesal pertinente para alcanzar ese  propósito.  Además,  que  con arreglo al sistema de valoración racional de la  prueba   vigente  en  nuestro  sistema  procesal  penal,  la  opinión  técnica  constituye  otro  medio  de convicción que debe ser sopesado por el Funcionario  Judicial   en   la   etapa  procesal  correspondiente,  atendiendo  la  firmeza,  precisión,  y  calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto  con las demás pruebas que integran el proceso.   

Es más, si por vía de hipótesis, la Corte  al  instante de dictar sentencia encuentra mérito para condenar al procesado, y  además  halla  patentizada  la existencia de un perjuicio privado producido con  el  delito,  con  arreglo  a  lo  prescrito  por  el artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal  está  en la obligación de señalar su monto, labor en la  cual  atendiendo los criterios de apreciación del dictamen previstos en el art.  273  del  Código Procesal, atrás referidos, podrá acoger el dictamen pericial  o  desecharlo,  evento  en  el  cual  deberá  exponer  las  razones que tuvo en  consideración.  De  ser  esta última la variante adoptada deberá liquidar los  perjuicios,  empero,  de no poder hacerlo el camino a seguir es el de aplicar lo  normado por los artículos 106 y 107 ibídem.   

          Así  las cosas, la Colegiatura negará la ampliación del dictamen  solicitado por el señor defensor del procesado.   

          Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia;   

RESUELVE:  

Denegar  la  petición  de  aclaración  al  dictamen  pericial,  elevada por el defensor del encausado Senador CARLOS ALONSO  LUCIO LOPEZ.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No      hay  firma   

         

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                 YESID      RAMIREZ  BASTIDAS   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria   

    

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