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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N°131  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dos (2)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Decide la Corte si es formalmente admisible la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de EUCLIDES ORREGO TABARES,  condenado  como  autor de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal  y  tentativa  de  hurto agravado, luego de ser  acumulados dos procesos.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

1°  Alrededor  de  las  9:30  p. m. del 4 de  noviembre  de  1995,  un  grupo  de  amigos  que  se  hallaba  departiendo en el  restaurante  “Rico  Pollo”, calle 21 Sur con carrera 2a., Barrio Granada, al  oriente  de  Santafé de Bogotá, fue requerido por un individuo en solicitud de  un  gato para automotor, préstamo negado por serles desconocido el solicitante,  lo  cual  molestó  a  éste,  que  atacó  a  uno  de  los  contertulios con un  destornillador  y después regresó provisto de una pistola obtenida en una casa  vecina,  que  primero  disparó  contra  un transeúnte y luego contra el grupo,  ocasionándole  la  muerte a Luis Miguel Beltrán Martín, al propinarle un tiro  en la cabeza.   

Perseguido el autor de los disparos, penetró  en  una vivienda cercana, probablemente la misma donde había conseguido el arma  de  fuego;  allí  fue  capturado  por  miembros de la Policía Nacional y se le  incautó  la pistola Astra, N° 1158024, calibre .38 (9mm) corto, proveedor para  7  cartuchos,  que  se identificó pericialmente como la utilizada para disparar  el proyectil encontrado en el cadáver de Beltrán Martín.   

El capturado dijo primero responder al nombre  de   ANCIZAR  TABARES  GRAJALES  y  luego  EUCLIDES  ORREGO  TABARES.  Oído  en  indagatoria  y  ampliación,  la  situación  jurídica  le fue resuelta el 9 de  noviembre  de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de  homicidio,  lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego (f.  56 y Ss. cd. respectivo).   

El  11  de  marzo  de  1996,  la Fiscalía 39  Seccional  de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  contra  EUCLIDES ORREGO TABARES, por los  delitos  de  homicidio, agravado por indefensión de la víctima, y porte ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, enjuiciamiento recurrido por el encausado  y  confirmado  íntegramente el 7 de mayo del mismo año por una Fiscalía de la  Unidad  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá y  Cundinamarca,  luego  de  superarse una confusión inicial (fs. 175 y Ss., 241 y  37 y Ss. de los cuadernos respectivos).   

El adelantamiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  11  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde llegó para  ser acumulada la causa que es referida en el siguiente punto.   

2°  Hacia  las  7:30  p. m. del 7 de mayo de  1995,  frente a la Iglesia del barrio San Blas, calle 20A Bis Sur N° 1-35 Este,  dos  personas  intentaron  hurtarse  el  automóvil Renault 4 de placas HKD-475,  modelo    1988,    valorado    en   $4’000.000,   mientras  su  poseedor,  el  sacerdote  Roberto  Ramírez  Castro,  celebraba  Misa. La actuación de algunos feligreses les impidió mover  el  carro  y  debieron  emprender  la  huida,  siendo capturado uno de ellos, de  nombre  EUCLIDES  ORREGO  TABARES,  quien  el  día  siguiente  fue escuchado en  indagatoria  y  dejado luego de ella en libertad, a petición de su defensor, al  haber  quedado  el  “hurto  por  el  que  se  le  vincula  en  la modalidad de  tentativa” (fs. 9 y 10 cd. respectivo).   

El  28  de  septiembre  del  mismo  año  fue  proferida  en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito  de hurto agravado imperfecto, concediéndosele libertad provisional bajo  caución prendaria de $30.000 (fs. 50 y Ss. ib.).   

El 12 de febrero de 1996, la Fiscalía 100 de  la  Unidad  Tercera  Local  de  Patrimonio  Económico  de  Santafé  de Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  contra  EUCLIDES  ORREGO  TABARES,  como  coautor  de  la  referida  tentativa  de  hurto  agravado  (fs.  119 y Ss. ib.),  providencia que no fue recurrida.   

Le  correspondió  esta  causa  al Juzgado 16  Penal  Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que el 25 de junio de 1996 (f.  175  ib.)  ordenó  enviarla  al  Juzgado  11 Penal del Circuito para efectos de  acumulación con la especificada en el punto 1° de esta relación.   

3°  Acumulados  los  dos  juicios,  el 25 de  septiembre  de  1996 se celebró audiencia pública, además de haberse allegado  información  y copias acerca de otros antecedentes y sindicaciones del acusado.  El  15  de  octubre  del  mismo año el Juzgado 11 Penal del Circuito condenó a  EUCLIDES  ORREGO  TABARES como autor de los delitos de homicidio agravado, porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal y tentativa de hurto agravado,  imponiéndole  41  años  y  7  meses  de  prisión, 8 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  obligación concreta de indemnizar los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  el  homicidio, entre otras  determinaciones (fs. 58 y Ss. cd. respectivo).   

Apelado este fallo por el procesado, quien en  la  sustentación  expresa  que  “al  ver que ellos eran varios una persona me  ayudó  con  un  arma  y disparé sin intención de matar a nadie… fue un solo  tiro  que  se  disparó  del  arma  homicida”, solicitando se le conceda “el  beneficio  de  la  condena  de ejecución condicional”, y por su defensor, una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá lo  confirmó  el  18 de diciembre de 1996, modificándolo únicamente en el sentido  de  no  hallar  configurada  la  indefensión  de  la  víctima  que generaba la  agravación  del  homicidio,  por  lo cual la pena principal fue disminuida a 26  años y 7 meses de prisión (fs. 3 y Ss. cd. Tribunal).   

LA DEMANDA DE CASACION:  

El   procesado   y   su  postrer  defensora  interpusieron  contra  tal  fallo  el  recurso extraordinario y ella presenta la  correspondiente  demanda,  formulando  un  único cargo por la causal tercera de  casación,  “al  haberse  proferido sentencia en un juicio viciado de NULIDAD,  en  virtud  de  grave violación al DERECHO DE DEFENSA”, que hace consistir en  que  al  procesado  se  le “designaron múltiples defensores de oficio, con lo  que   la   Administración   Judicial   pretendía   satisfacer   el  imperativo  constitucional  de  designar  defensor  para  la debida asistencia jurídica del  acusado  de  un  delito  por  cuya  gravedad  no podía pasarse por alto que tal  designación   obraba   para   los  fines  supremos  de  garantizar  un  derecho  fundamental,  que  en el caso a examen implicaba abordar a fondo la cuestión…  es  evidente  que el sinnúmero de abogados jamás logró conocer tan siquiera a  fondo  el  proceso  no,  nada  de  eso  ocurrió,  y  no  encontramos ni un solo  ‘indicio’ de que podía ser así”.   

Se queja de que “en la primera diligencia de  indagatoria”  el  defensor  “a quien el indagado manifiesta nombrar para que  lo  asista en esta diligencia y en todas las demás” se hubiera hecho presente  cuando  él  ya  había  designado  a otra abogada, por lo cual presupone que no  pudieron  preparar  adecuadamente  la  defensa  ni  a  aquél le consta si “le  advirtieron  de  sus  derechos  constitucionales  o acerca de los beneficios que  podría  obtener,  si  se  acogía  a  la  sentencia anticipada o a la audiencia  especial”,  y  la diligencia “desemboca en una serie de preguntas donde pasa  de  todo  menos  informarle  al  sindicado  la naturaleza de la acusación y los  móviles  (sic)  por  los  cuales se encuentra allí rindiendo una indagatoria y  asistido  por  un  abogado”,  según  consagra  “la  CONVENCION AMERICANA DE  DERECHOS  HUMANOS,  en  su  artículo  8 que trata de las garantías judiciales,  ordinales b y c”.   

Agrega  que  a  la ampliación de indagatoria  “comparece  otro  abogado,  a  quien  se  hace  aparecer como designado por el  acusado,  pero  en realidad designado por la Fiscalía”, sin que la recurrente  exprese  las  razones  en  que se basa para lanzar tal aseveración, ni si, como  aparece,  se  está  refiriendo  a  la  defensa  en uno solo de los procesos que  después  fueron acumulados. Manifiesta así mismo que “dos abogados nombrados  el  mismo día y ambos para todo el proceso, sin que el segundo de los nombrados  volviera  a ocuparse de él, no puede ser otra cosa que una burla atroz”, pero  no  especifica si cometida por el procesado que los designó, por los abogados o  por alguna autoridad.   

Continúa  la  casacionista  refiriendo  que  después  le fueron designados, ahora sí de forma oficiosa, otros abogados, uno  para  una  diligencia  practicada  el  23  de  enero de 1996 y otro el 31 de los  mismos,  quien después pide relevo “por tener quince defensas de oficio en su  haber”,   todo   lo   cual  está  indicando  que  “la  defensa  durante  la  investigación  fue puramente material realizada a golpe de machete, por decirlo  así,  en  ausencia de instrumentos técnicos verdaderamente idóneos como deben  ser  para  el caso con la asistencia de un defensor que cumpliera verdaderamente  con  la  sagrada misión de defender a una persona sindicada de un delito de tal  naturaleza”,  dando  a  entender una vez más que lo único que reprocha es la  presunta falta de defensa técnica acerca del homicidio.   

El  10  de  abril de 1996 asume otro letrado,  pero  es  ORREGO  TABARES  quien,  al decir de la impugnante, sigue asumiendo la  mayor   actividad   defensiva,  pasando  múltiples  memoriales  y  solicitudes,  “desacertadas   o  no”,  sin  que  el  defensor  se  esmere  por  asesorarle  juridícamente  y  decirle  qué  solicitudes proceden, por lo cual la actividad  defensiva  “espontánea  entra  a reñir también con la necesidad de acelerar  el  proceso  dilapidándose  tiempo  precioso para preparar la audiencia… toda  una  serie  de  solicitudes  espontáneas  se  obliga el defensor por lo menos a  presentar  un  memorial  que  es  una  tímida  solicitud  de pruebas… Pero lo  verdaderamente  atroz,  es que sin haberse realizado actividad probatoria alguna  por  parte  de  la  ‘defensa  técnica’ en el proceso, lo  poco  que  hace  al  final  porque se practiquen algunas, SE DENIEGA. La defensa  técnica no parece tan técnica”.   

Llega  entonces un defensor público pero, al  sentir  de  la  impugnante,  su  actividad  cae  en  el  vacío  y se esfuma sin  enriquecer  el  juicio  ni  aportar  novedades “respecto a lo ya armado por la  Fiscalía  a  espaldas  de  la  defensa  técnica”,  ni poder controvertir las  pruebas      aportadas,     “que     fueron     consideradas     únicas     e  irrefutables”.   

Fueron  siete  abogados “los nombrados para  darles  visos  de  legalidad  al proceso”, meramente formal ante “la escasez  absoluta  de  la  defensa”  aunque  el Tribunal haya rebajado la prisión a 26  años  y  7  meses,  quitando la agravante, quizás al percibir “que se estaba  cometiendo  una  injusticia de orden superior pero en las condiciones señaladas  poco     hizo     ya     para    restablecer    los    derechos    fundamentales  vulnerados”.   

Solicita entonces casar la sentencia impugnada  y  decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa  a   lo   largo   de   todo   el   proceso,   “incluyendo   la   diligencia  de  indagatoria”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre  índole, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico  que  se  efectúa  sobre  la  sentencia  impugnada y no una instancia más, debe  postularse  de  manera  íntegra  y  sujetarse  a una serie de reglas legalmente  determinadas al efecto.   

Dispone  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  el  libelo  deberá  contener, entre otros requisitos  formales,  la  causal  que  se  aduzca  para  pedir  la  revocación  del fallo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa sus fundamentos, mientras el 226 ibídem  obliga  a  declarar  desierto el recurso si la demanda no reúne las condiciones  formales.   

Que la causal que se estime procedente sea la  tercera,  en nada reduce los requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento.  Esta  Sala  ha  reiterado,  por  ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de  1996,  radicación  9095,  M.  P. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del  mismo  año,  radicación  9755,  M.  P.  Carlos  Eduardo Mejía Escobar, que la  formulación  de  cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues  se  mantiene  la  obligación  de  fundamentar  y  demostrar, también de manera  completa,  precisa y clara, cómo se incurrió en actos que trascendieron contra  las  garantías  fundamentales o hacia el desconocimiento grave de la estructura  básica del procedimiento.   

En  el caso bajo estudio, la libelista cae en  dos  omisiones  cardinales,  que  impiden  a  la  Corte  ocuparse de fondo en el  análisis del reproche que plantea.   

En primer término, la impugnante no señala a  que  consecuencias  distintas  a  las  determinadas  en  la sentencia de segunda  instancia  habría  llegado  el proceso de contar el implicado con una defensa a  cargo  de  un sólo abogado, o de letrados que hubieren tenido mayor continuidad  en  la gestión profesional, ni cuáles fueron los medios de convicción dejados  de  acopiar,  o si resultaba posible demostrar la ausencia de responsabilidad de  quien  en ambos hechos fue capturado en flagrancia y frente al único que motiva  la  atención  de  la  impugnante,  según  se  verá,  aceptó ser el autor del  disparo  letal,  con  un  arma que no estaba autorizado a portar; o si resultaba  posible  una  pena  menor,  después de ser reducida en quince años la prisión  impuesta.   

Tampoco  examina  con claridad si la causa de  los  varios  cambios  la  generaba  el  propio  procesado,  o  es achacable a la  administración  de  justicia,  que  de  acuerdo  con  lo relatado en la demanda  siempre  estuvo  presta  a  designar otro defensor cuando el nombrado por ORREGO  TABARES o el previamente asignado de oficio dejaba de concurrir.   

La   casacionista   empieza  censurando  la  designación  de  “múltiples  defensores  de  oficio”,  pero  de  su  misma  relación  se desprende que varios de los que duraron menos fueron nombrados por  el   propio   sindicado.   De  la  misma  forma  lanza  conjeturas,  sin  alguna  sustentación,  acerca  de  que uno de los profesionales que aparecen designados  por  el procesado lo fue de oficio, o si se efectuaron y cómo unas advertencias  al  empezar  la  injurada  antes  de  llegar  un  segundo  abogado de confianza,  olvidando  que  la  primera  también  había sido nombrada por él y que fueron  varias  las  oportunidades  en las cuales, por continuación o ampliación de la  indagatoria,  fue  escuchado  y  pudo  manifestar  todos  los reparos que a bien  tuviese.   

Se  queja  de  que  fuera el propio procesado  quien  enviara memoriales y solicitudes, que la impugnante dice que dilataron el  desenvolvimiento  procesal, pero reprocha que no lo hubiere hecho quien estaba a  cargo  de  la  defensa  técnica.  Contradictoriamente  también lamenta que las  pruebas  pedidas  por  el defensor hubieren sido denegadas, con lo cual pretende  reforzar  sus  suposiciones  de desprotección jurídica, cuando más bien está  denotando  que  no  existían pruebas conducentes o que no resultaren superfluas  que   faltare   por   allegar.   Olvida   además   lo   reafirmado   por   esta  corporación:   

“La actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  que  las  que  se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento  ético  y  serio de un abogado…” (Rad. 13.029, agosto 11/98,  M. P. Ricardo Calvete Rangel).   

En   segundo   lugar,   la   demanda   es  manifiestamente  incompleta,  pues  aunque en forma expresa está dirigida a que  se  case la sentencia de segunda instancia y “se decrete LA NULIDAD DE TODO LO  ACTUADO  POR  VIOLACION  DEL DERECHO A LA DEFENSA, a lo largo de todo el proceso  incluyendo  la  diligencia  de  indagatoria”,  resulta  ostensible  que  sólo  observa  uno  de  los  procesos  que resultaron acumulados, el adelantado por el  homicidio  de que fue víctima Luis Miguel Beltrán Martín y el porte ilegal de  la  pistola  utilizada  para  cometerlo,  dejando por completo de lado el que se  estuvo  diligenciando  separadamente por la tentativa de hurto agravado sobre el  vehículo del sacerdote Roberto Ramírez Castro.   

Sobre  esa  actuación  absolutamente  nada  reprocha  la  libelista,  en  particular  acerca  de  la  defensa  que  se  haya  desplegado  a favor de EUCLIDES ORREGO TABARES durante toda la instrucción y la  parte    del   juicio   que   hubiere   podido   desarrollarse   antes   de   la  acumulación.   

Siendo  evidente  que  la sentencia involucra  también  la responsabilidad del procesado por la tentativa de hurto, erró así  mismo  la  impugnante  al  pretender  su  remoción  total,  habiendo  analizado  únicamente  la  presunta  deficiencia en el respeto de la garantía fundamental  de  la  defensa en el otro de los procesos que después confluyeron en el juicio  y  dieron  lugar  a  un  solo  fallo,  dejando sin postulación ni desarrollo la  suerte  que habría de correr la incidencia arrojada por uno de los factores del  juicio  sobre  la  decisión  unificada,  defecto  que, al igual que el referido  primeramente,  deja  a  la corporación sin posibilidad legal de abordar a fondo  el estudio del reproche.   

Las referidas faltas de precisión y omisiones  en  la  formulación y el desarrollo del cargo único de nulidad por hipotética  conculcación  de  la  defensa  técnica,  imponen  legalmente  el rechazo de la  demanda,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  de la Sala que no admite recurso alguno al  quedar   ejecutoriada   en   la   misma  fecha  de  su  suscripción  (art.  197  ib.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  por  la  defensora  de  EUCLIDES  ORREGO TABARES y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                          

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                             

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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