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PROCESO No. 15803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.141
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De conformidad con el mandato del artículo 226 del C. de P. P. examina la Corte la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condena a ABEL ENRIQUE IGLESIAS MIRANDA como autor del delito de homicidio con culpabilidad preterintencional en la persona de Luis Manuel Blanco.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 19 de octubre de 1997, en el barrio Nueva Colombia de la ciudad de Barranquilla, calle 74-C con carrera 21, se suscitó una riña entre los hermanos Reynaldo, Luis y Jairo Mercado, por un lado, y Jesús Antonio Vega, quien se hallaba acompañado de su cuñado Luis Manuel Blanco, por el otro, en donde ABEL ENRIQUE IGLESIAS MIRANDA intervino para apaciguar los ánimos. Este al ser levemente lesionado por el nombrado Blanco -quien desplegaba mayor e indiscriminada agresividad-, reaccionó tomando un puñal que portaba alguno de los involucrados en la reyerta causándole una grave lesión que determinó su muerte.
2.- Como responsable del delito de homicidio preterintencional, según resolución de acusación emitida el 5 de febrero de 1998, fue comprometido en juicio el sindicado por la Fiscalía 4a. de la U.R.I. (fls. 143 y ss. cd.O.), contra quien por el mismo hecho punible el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Barranquilla una vez tramitado el juicio profirió sentencia de condena (fls. 71 y ss. cd. O.).
3.- El Tribunal Superior del Distrito desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo a quo, mediante la sentencia que el mismo sujeto procesal impugna extraordinariamente sustentando el recurso con la demanda cuyo aspecto formal examina ahora la Corte.
LA DEMANDA
En el marco de la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P. dice el censor que la sentencia es violatoria de la ley sustancial ´en razón al falso juicio de convicción´ en la evaluación de las pruebas de descargo. El error recayó en los testimonios de Antonio de Jesús Vega, Yesenia Patricia Cantillo y Yunes Acevedo y la confesión del sindicado, las cuales el Tribunal desconoció valor probatorio en lo favorable al acusado y se lo otorgó en lo desfavorable por el hecho de no existir coincidencia ´en algunos tópicos´ o en la forma particular como cada uno percibió lo sucedido, sin tener en cuenta que los deponentes fueron coherentes y concordantes con el propio dicho del indagado, del cual afirma, tiene que ´presumirse verídico o creíble mientras no exista … prueba que la infirme´.
Por esta razón, concluye, la sentencia
´… ignoró de modo craso la duda razonable y como consecuencia de ello hubo una aplicación indebida del principio universal del in dubio pro reo …´.
Argumenta que ´no puede de buenas a primeras´ restarse crédito o tachar de dudosos los testimonios de descargo antes relacionados y explicando la forma de evaluar la prueba de testimonio recuerda que aquellos que contienen respuestas ´casi acordes´ deben rechazarse por dudosos, nada prueban y reflejan previo acuerdo que los hace sospechosos.
Abogando reiteradamente por la credibilidad que en su criterio merecen los declarantes referidos afirma que dicen ´realmente la verdad´, y que ´de una forma u otra entran a justificar plena y verazmente la conducta´ del implicado, quien:
´… dígase lo que se diga se encuentra amparado por una causal de antijuridicidad normada en el art. 29 numeral 4o. del Código Penal.
Sostiene que ´de acuerdo al acervo probatorio ´echado de menos´ por el fallador, se establece que el procesado ´obró compelido por circunstancias de justificación …´, ante la necesidad de salvarse a sí mismo ´y también estuvo frente a la probabilidad de un daño irreparable´ con resultados inmediatos, lo que entrañaba una legítima defensa recíproca, simultánea y proporcional al ataque ´del que era objeto´. Y probado que ´entre estos hechos´ no media separación o discontinuidad en la acción, la sentencia no puede ´hablar inopinadamente de defensa desproporcionada y dolosa´. Si el procesado no se hubiera defendido como lo hizo, quizás él habría sido el aniquilado por su ´gratuito e irrazonable ofensor …´.
Finalizando esta censura considera que de no haber mediado tantos errores en la evaluación de la prueba, la sentencia habría sido absolutoria. Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la C.N., 29-4 del C.P. y 247 del C. de P.P..
Acudiendo a la misma causal de casación, en un segundo cargo, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho en la valoración de las pruebas referidas en el primero en cuanto toca, precisa, ´con el aspecto de la inculpabilidad o lo que es lo mismo la intención de matar´.
Explica que por el hecho de haber sucedido la infracción en desarrollo de una riña que no fue deliberadamente provocada por el procesado ni aprovechada por él para sorprender a la indefensa víctima, el homicidio fue cometido bajo una circunstancia ´modificadora ´,
´… bajo el entendido de que medió el factor subjetivo de la imprevisión como excluyente de toda intervención maliciosa del presunto infractor …´.
Añade: ´la provocación fue realmente ocurrida y efectivamente se erige como injusta y desproporcionada, al punto de que por sentirse el procesado ´agraviado y amenazado de muerte´ lo único que tuvo que hacer fue reaccionar …´. De tal forma, concluye, ´… se le impone al sentenciador la necesidad de verificar esos motivos objetivos o racionales que antecedieron al agente´. Como normas infringidas relaciona los artículos 61,64 y 67 del C.P..
En el acápite de ´respetuosas peticiones finales´ solicita a la Corte en primer lugar, casar la sentencia absolviendo al procesado; subsidiariamente, casarla precisa, con ´el reconocimiento al menos de la circunstancia modificadora o atenuadora de la pena impuesta´ y, finalmente, que oficiosamente se case ´en el evento que se haya comprometido un derecho fundamental … subsidiariamente se entre a estudiar el asunto afin (sic) de unificar la desperdigada jurisprudencia nacional´.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Varias inconsistencias de orden formal se encuentran en el escrito de demanda cerrando la posibilidad de trámite al recurso extraordinario.
El cargo inicial carece de claridad y precisión en el planteamiento y su fundamentación, dado que alegando un error de apreciación probatoria del Tribunal en el examen de unos testimonios que llama de descargo y de la confesión del sindicado, que conceptualiza como falso juicio de convicción, en el desarrollo del reparo se aparta de esa premisa acusatoria para asentarse en un campo extraño al recurso de casación, pues se concreta en el no otorgamiento de credibilidad a lo favorable de esos testimonios y de la confesión, pero no a raíz de la incursión del fallador en errores de hecho o de derecho aducibles por vía casacional, sino porque en sentir del censor, siendo coherentes y concordantes con el dicho del indagado, merecían ser aceptados en sus términos por la razón fundamental de que el dicho de éste debía presumirse verídico no habiendo prueba en contrario.
El disenso planteado no nace en el desconocimiento judicial de la normatividad reguladora de la prueba, entre ella del principio de la crítica racional, sino en factores de clara estirpe subjetivista del fuero del censor que por esta misma condición se sustraen a toda posible enmienda en sede de casación, en cuanto, como innúmeras veces lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, solo ante errores trascendentes de hecho o de derecho en la apreciación probatoria cometidos en la sentencia acusada y demostrados, en referencia, ya con el tipo penal propiamente tal, ora con las circunstancias del delito, le es dado aceptar su cuestionamiento por medio de la causal 1a., cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P..
De otro lado, el censor no precisa en qué puntos exactamente el sentenciador no apreció los testimonios, como tampoco en dónde los distorsionó, simplemente se contenta con afirmar que se desconoció el valor probatorio en lo favorable al acusado tomando por el contrario lo desfavorable.
Otro motivo de imprecisión se hace notorio en el decurso del primer reparo al afirmar que “hubo aplicación indebida del principio universal del in dubio pro reo”, cuando lo evidente es que ese postulado fundamental en ningún momento recibió aplicación en el proceso; de haber sido así, la sentencia habría sido absolutoria.
También la demanda es incongruente en la conformación de la unidad normativa que recoge en términos jurídicos la censura, pues incluye en la relación de normas infringidas al artículo 29 de la Carta Política, sin explicar a qué se debe esa mención, que a todas luces carece de lugar en el reclamo porque este se basa en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. y los errores judiciales que atentan contra esa disposición superior se alegan y demuestran a través de la causal 3a. de casación.
Finalmente en su desordenado planteamiento considera que en los fallos “en vez de establecerse que su asistido actuó con dolo deliberado o preterintencional” confusión que no es de recibo, entra en una más al señalar que el comportamiento de su asistido se estructura bajo una ‘circunstancia (s) de justificación o de antijuridicidad o de inculpabilidad’.
En lo atinente al segundo cargo, tampoco hay precisión y claridad en la exposición del pensamiento, pues no explica cuál fue el error de hecho en la apreciación de las pruebas a que alude, por cuanto el censor al escenificar con hechos señala que ellos se desarrollaron en riña no provocada por su cliente ni aprovechada por él para sorprender a la víctima, reclamando el reconocimiento de una circunstancia según precisa sin explicar los alcances jurídicos de las expresiones que usa, “modificadora”, porque dice, “medió el factor subjetivo de la imprevisión”, para terminar esa parte del discurso sugiriendo desarticuladamente que se impone al sentenciador “la necesidad de verificar esos motivos objetivos o racionales que antecedieron al agente”, sin concretar pretensión alguna de cara a los preceptos reguladores de la pena que aquí menciona como violados.
Motivo adicional que concita contra la viabilidad del recurso es la suelta petición adicional, de que la Corte oficiosamente asuma el estudio del caso para ” unificar la desperdigada
jurisprudencia nacional”, olvidando el casacionista que en el ejercicio del derecho de postulación corresponde a él formular el juicio contra la sentencia de conformidad con las causales señaladas en el artículo 220 del C. de P.P., mientras que según el artículo 228 ibídem la Corte “no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente”.
En definitiva la exposición de los argumentos para demostrar las acusaciones enunciadas, de la manera como aparece en la demanda, no conduce a decisión distinta de su rechazo y la declaración de deserción del recurso, porque aunque obviamente, el estilo literario de la alegación carece de rigidez, los requisitos de forma de la demanda son de imperativa observancia.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de ABEL ENRIQUE IGLESIAS MIRANDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condena como autor del delito de homicidio preterintencional. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C.P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria