11609a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 14    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de febrero  de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia de marzo seis de mil novecientos  noventa  y  cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a la procesada  ANGELA  PATRICIA  CUARTAS  BEDOYA  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  cohecho  por dar u ofrecer, porte de  armas   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  militares  y  concierto  para  delinquir.   

              Hechos      y      actuación  procesal.-   

A  eso  de  las diez de la noche del tres de  agosto  de mil novecientos noventa y uno, el bus de placas SE 9079 afiliado a la  Empresa  Arauca  S.A.  y  conducido por FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, partió de  Medellín  con destino a la ciudad de Manizales. Cerca de la media noche, cuando  había  asumido el mando del vehículo el ayudante ANTONIO CLARET LOAIZA OSORIO,  de  entre  los  pasajeros  surgieron varios individuos portando armas de fuego y  granadas  de  fragmentación,  quienes  dieron muerte al conductor suplente y se  dedicaron  a  apoderarse  de  las pertenencias de los pasajeros. Posteriormente,  luego  de  introducir  el  automotor por una vía sin pavimentar, los asaltantes  dispararon  contra  el  taxi de placas HC-0407, que ocasionalmente pasaba por la  vía  principal,  en  donde se movilizaba el señor JOSE ROMEL OCAMPO BUSTAMANTE  quien  a  consecuencia  de  ello  murió  instantáneamente,  y  en  dicho  auto  emprendieron  la  huida  dirigiéndose  hasta  la población de Arauca (Caldas),  cercana del sitio de los hechos.   

En  este  lugar,  uno  de los miembros de la  cuadrilla  hirió  al  joven  FABIAN  ANDRES  SANCHEZ  LADINO, lo que motivó la  intervención  de  la  policía,  ya  informada de lo ocurrido con el bus, dando  captura  a  los  sujetos JAIRO ALBERTO PEREZ, RUBEN DARIO BENITEZ, JOSE HUMBERTO  MORENO  CARRASQUILLA  y  ANGELA  PATRICIA  CUARTAS  BEDOYA, en tanto que ADRIANA  CUARTAS  BEDOYA,  JUAN  EVANGELISTA MARTINEZ, DELIO TAPIAS, GIOVANNA N. y VICTOR  N.,  también  integrantes  de  la  pandilla,  lograron evadir la acción de las  autoridades,  llevándose  consigo  algunas  de las armas utilizadas en el hecho  violento.   

En el momento de la aprehensión de los antes  mencionados,  se  encontró  en  su  poder  una granada de fragmentación, siete  cartuchos  para  revólver  calibre  .38,  así  como  elementos  varios  de los  hurtados   a  los  pasajeros,  y  para  impedir  su  captura  ofrecieron  a  los  uniformados   la   suma   de   cien   mil  pesos,  los  cuales  también  fueron  incautados.   

Abierta  la investigación por un Juzgado de  Instrucción  de  Orden  Público  con  sede  en  Medellín  (fls.  5 y ss.), se  vinculó  mediante  indagatoria a JAIRO ALBERTO PEREZ (fls. 15), ANGELA PATRICIA  CUARTAS  BEDOYA  (fls.  20  y  ss.),  RUBEN DARIO BENITEZ (fls. 25 y ss.) y JOSE  HUMBERTO  MORENO  CARRASQUILLA (fls. 29), contra quienes fue proferida medida de  aseguramiento       de      detención      preventiva      (fls.      41      y  ss.)..         

Clausurado  el  ciclo  instructivo  por  la  Fiscalía  Regional de Medellín (fls. 317), a donde pasaron las diligencias por  competencia,  y  antes  de que esta decisión causara ejecutoria, los procesados  JAIRO  ALBERTO  PEREZ,  RUBEN DARIO BENITEZ y JOSE HUMBERTO MORENO CARRASQUILLA,  solicitaron  la  realización  de  la  diligencia de audiencia para terminación  anticipada  del  proceso,  prevista en el original artículo 37 del Decreto 2700  de  1991,  la  cual  se  llevó  a cabo ante un Juzgado Regional de Medellín en  donde  se  los  acusó  del  concurso  de  delitos  de concierto para delinquir,  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal y de uso privativo de las fuerzas militares y de policía,  y  cohecho  por  dar  u ofrecer, cuyos cargos fueron aceptados sin objeción por  estos sindicados (fls. 453 y ss.).   

El  fallo  anticipado  fue  proferido por un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  autoridad  que  condenó  a  cada  uno de los  acusados  a la pena principal de veinticinco años de prisión, por encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  imputado  en  el  acta  de  formulación de cargos (fls. 462 y ss.).   

Dispuesta  la  ruptura de la unidad procesal  para  continuar  la  actuación  respecto  de ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, la  Fiscalía  Regional  de Medellín, por proveído de diciembre veintitrés de mil  novecientos  noventa y tres calificó el mérito probatorio del sumario respecto  de  esta  procesada,  profiriendo  en  su  contra  resolución acusatoria por el  concurso  de  delitos  de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir,  cohecho  por  dar u ofrecer y porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  militares  y de policía, al tiempo que dispuso expedir copias  para  la  investigación  relacionada con la conducta de Adriana Cuartas Bedoya,  Delio  Tapias,  Victor  N.,  Giovanna  N, y demás partícipes en las ilicitudes  (fls.  550 y ss), decisión que causó ejecutoria el veinticuatro de febrero del  siguiente año (fl. 567 vto).   

               

El trámite del juicio se llevó a cabo ante  un   Juzgado  Regional  de  Medellín,  en  donde  previa  citación  para   sentencia  (fl.  601),  por  providencia  proferida  el cuatro de octubre de mil  novecientos  noventa  y cuatro culminó la instancia condenando a la procesada a  las  penas principales de diez (10) años de prisión, tres (3) meses de arresto  y  multa  en  cuantía  de  un mil pesos ($1.000.oo), por encontrarla penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  fabricación  y tráfico de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  hurto  calificado  y  agravado,  cohecho  por  dar u ofrecer y concierto para delinquir, al tiempo que  la  absolvió  del  concurso  de  delitos de homicidio, también imputados en el  pliego enjuiciatorio.   

En el numeral cuarto de la parte resolutiva,  dispuso  el  fallo  “NEGAR, a ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, el subrogado de la  Condena  de  Ejecución  Condicional, por no reunir los requisitos del artículo  68  del  Estatuto  de  las  penas, pero se le reconoce como parte de la pena, el  tiempo  que  lleva  recluida  desde  el  día de su captura hasta que recobre su  libertad” (fls. 639 y ss.).   

Contra   el  fallo  de  primer  grado,  la  Procuraduría  Judicial en Asuntos Penales de Medellín, la Fiscalía Regional y  la  procesada,  interpusieron  recurso  de  apelación que resolvió el Tribunal  Nacional,  mediante sentencia de segunda instancia proferida el seis de marzo de  mil  novecientos noventa y cinco, en la cual revocó la absolución dispuesta en  primer  grado,  modificó  la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la  procesada  a  la pena principal de treinta años de prisión y multa en cuantía  de  un mil pesos, por encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer,  porte  de  armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares y concierto para  delinquir;  revocó  el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de  primer  grado,  en  lo  atinente a la denegación del subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y  negó  el  de  la  libertad condicional, entre otras  decisiones            (fls.           3           y           ss.           cno.  Tribunal).                      

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  la  defensora  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por el ad quem (fl. 35) y dentro del término legal se presentó  la  correspondiente  demanda  de casación (fls. 47 y ss. cno. Tribunal), siendo  admitida por la Corte (fl. 3 cno. Corte).   

       

          La demanda.-   

Apoyada en la causal primera de casación, la  demandante  denuncia  violación  directa  de  la ley sustancial, desacierto que  concreta a los artículos 5, 21, 23 y 36 del Código Penal.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  pronunciamiento  del  Tribunal, expone que la transgresión del artículo 5o. se  originó   en   la   presunción   del  dolo  y  la  consecuente  deducción  de  responsabilidad  objetiva  prohibida  por  la ley; el quebranto del artículo 21  tuvo  lugar  porque  la procesada “no fue autora ni la causa de la muerte de los  dos  conductores,  ni quiso sus fallecimientos”; la violación del artículo 23,  porque  “tampoco  fue  coautora  del  hecho punible contra LOAIZA y OCAMPO, y la  tesis  de solidaridad penal esgrimida, riñe con los más elementales principios  que  rigen  la  culpabilidad”;  y, por último, la vulneración del artículo 36  ejusdem,  obedeció  a  haberse  declarado penalmente responsable a la procesada  del   homicidio  doble  agravado,  “olvidando  que  el  agente  debe  querer  la  realización  del  hecho  punible y estar asistido de la intención delictual, y  ese requisito del propósito debe probarse y jamás presumirse”.   

Además,  sostiene,  la  responsabilidad  es  individual  e intransmisible, siendo proscrita la objetiva, no obstante  el  fallador  pretende  hacer  responsable  a Angela como coautora de los delitos en  que incurrieron sus compañeros.   

Afirma indudable que Angela Patricia Cuartas  Bedoya  pertenecía  a  un  grupo y que realizó el tipo que define el delito de  concierto  para  delinquir,  pero no se le puede extender el dolo de este delito  al  propósito  homicida  ya  que  no fue compartida por ella la intencionalidad  primaria  de  los  coacusados de concertarse para hurtar las pertenencias de los  pasajeros  del  bus,  al  punto  que  cuando  tuvo conocimiento de ella decidió  bajarse  del  vehículo  en  plena  carretera,  a  pesar  de  lo  avanzado de la  noche.   

En este sentido enfatiza que no existe prueba  que  respalde  la  afirmación del Tribunal, según la cual “el descenso del bus  de  la  procesada  y su compañera pudo obedecer a una estrategia de conjunto…  la  jefatura  dispuso  que  las dos mujeres abandonaran el bus, quizás para que  sirvieran  de  distractores  a la policía”, correspondiendo esto a “invenciones  probatorias”, también prohibidas por la ley.   

Si  bien  se presentó un atentado contra el  patrimonio  económico  y  dos  contra  la  vida, ninguno de estos delitos puede  imputársele  a  la  procesada,  habida  cuenta  que  el Estado solo puede hacer  juicio  de  reproche  respecto  de  hechos típicos y antijurídicos, y  ni  siquiera se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos.   

Del  contenido  del artículo 21 del Código  Penal,  colige  la  impugnante  que  el  reproche  ha  de  hacerse  a quien haya  desencadenado  una  sucesión de hechos hasta llegar al resultado típico que el  verbo  rector  señala, siendo autor, quien realiza el hecho punible o determina  a  otro  a realizarlo, según precisión hecha por dicha norma, y coautor, quien  en   igualdad  de  circunstancias  con  otro  sujeto,  lleva  a  cabo  el  hecho  delictuoso,  debiendo  reunir  dos  ingredientes:  uno moral y otro material, en  donde   confluyan    la   voluntad  y  los  actos  de  contribución  a  la  realización del hecho.   

La procesada no solamente no estuvo presente  en  el  momento  en  que  los  homicidios  y el apoderamiento de bienes tuvieron  lugar,  sino  que  además  no  estuvo  de acuerdo con tales conductas. Como fue  sostenido  en  el  fallo  de primer grado, el homicidio del conductor del bus se  originó  en la discrepancia surgida con DELIO por el cobro de los pasajes, y en  tal  medida fue éste quien por razones muy suyas quiso dispararle, mientras que  la  muerte  del  taxista  fue  el  producto  de  la  determinación de JUAN para  conseguir el vehículo en el que deberían huir.   

Estos sucesos no podían ser anticipados por  ANGELA  quien  ya  se  había  marchado  del  lugar  y  sobre  ellos no existió  preacuerdo,  por  obedecer  a  decisiones propias de quienes los llevaron a cabo  sin  que  esta procesada hubiere realizado un solo acto para ocasionar la muerte  de  los  referidos  conductores,  “como  que  ni siquiera podía adivinar lo que  pasaría después de dejar el bus”.   

En relación con el artículo 36 del Código  Penal,  agrega  que para que un hecho pueda tenerse como doloso, se exige que el  agente  haya  tenido conocimiento previo de él, de suerte que cuando la acción  o  la  omisión  se  llevan  a  efecto,  se haya representado el resultado en su  mente.  Por  este motivo, Angela Patricia no podía representarse las muertes de  los  conductores,  cuando  ni  siquiera quienes quedaron en el bus podían saber  qué  pasaría luego del inesperado incidente con el conductor, y tampoco podía  suponer  que  Juan  llevaría el bus hasta una carretera destapada y tomaría la  determinación de segar la vida de Ocampo.   

Según  la  injurada de JAIRO ALBERTO PEREZ,  antes  de llegar a un sitio “donde el piso es con bombillitos”, le dijo a ANGELA  PATRICIA  y  a  Johanna  que  descendieran del bus, y que después de esto Delio  sacó  el  revólver y se acercó a la cabina del conductor, quien los trató de  “ladrones  hijueputas”;  en  ese  momento  le  disparó y empezaron a hurtar las  pertenencias  de los pasajeros, posteriormente llevaron el bus por una carretera  destapada,   desinflaron  las  llantas,  botaron  las  llaves  del  vehículo  y  esperaron  un  carro en la carretera principal. JUAN, ante el hecho de no lograr  que  algún  vehículo  se  detuviera,  disparó en tres oportunidades contra un  taxi dándole muerte al chofer, para huir luego en ese automotor.   

RUBEN DARIO BENITEZ, por su parte, confirmó  que  cuando  llevaron  a cabo el asalto, ANGELA ya no se encontraba en él, como  igual lo refiere el testigo JUAN FELIPE GUZMAN CARDONA.   

Al  Estado  correspondía  demostrar  que la  procesada  ANGELA  PATRICIA  CUARTAS BEDOYA deseó y se representó la muerte de  los  dos conductores, pues le compete probar que los homicidios y apoderamientos  de  bienes fueron producto de la voluntad del agente material o el coautor, y la  contribución  prestada  por  éste.  Si esto no se prueba, el juzgador no puede  acudir  a  invenciones  como  las que se deducen fácilmente del fallo, al decir  que  el  descenso  del  bus pudo obedecer a una estrategia de conjunto, y que la  jefatura  de  la  organización  criminal dispuso que las mujeres abandonaran el  bus, quizás para que sirvieran de distractores.   

Afirma  que  ANGELA  PATRICIA CUARTAS BEDOYA  debe  responder penalmente por los delitos de violación al Decreto 3664 de 1986  y  cohecho por dar u ofrecer, no por los delitos de homicidio y hurto los cuales  se llevaron a efecto cuando no se encontraba en el lugar del hecho.   

Concluye  la censura solicitando de la Corte  casar  el  fallo que impugna, por ser violatorio de la ley sustancial (fls. 47 y  ss. cno.  Tribunal).                

                         

          Concepto del Ministerio Público.   

1.-  El  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal  estima  que  la  demanda  exhibe  graves  defectos  de orden técnico que  impiden    aceptar   el   único   cargo   propuesto   contra   el   fallo   del  Tribunal.   

En  ese  sentido  advierte  que  no obstante  empezar  por  precisar la recurrente que la vía de censura elegida es la causal  primera  prevista  por  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  violación  directa  de  los  artículos 5, 21, 23 y 36 del Código Penal, en su  desarrollo opta por ubicar la crítica en el aspecto probatorio.   

A  esta  conclusión llega luego de tomar en  cuenta  no  solo  la  frecuente  expresión  de que ninguna prueba en el proceso  demuestra  la intención de Angela Patricia de cometer los punibles de homicidio  y   hurto,   sino,  además,  por  incursionar  de  modo  abierto  en  el  campo  probatorio.   

Es  así como la actora cuestiona el mérito  otorgado  a  algunos  medios de prueba recaudados durante la instrucción, tales  como  la  indagatoria  de  Jairo  Alberto Pérez y la de Rubén Darío Benítez,  así  como  las  declaraciones  de  Juan  James  Valencia  Gómez  y Juan Felipe  Guzmán,  con  el  ánimo  de reclamar la obligación del Estado de demostrar la  responsabilidad y coautoría de su representada.   

Con la desorientación del planteamiento por  la  demandante,  da al traste con la viabilidad del recurso extraordinario, pues  cuando  opta  por  el  camino  de  la  violación  directa de la ley sustancial,  resulta  eliminada  la posibilidad de soportar el cuestionamiento con fundamento  en  la  prueba  recaudada,  por  corresponder  a  una  propuesta  por violación  indirecta de la ley.   

Esto da lugar a considerar que la impugnante  ignora  la  diferencia  existente entre una y otra forma de violación de la ley  sustancial,  pues  no empece estar comprendidas dentro de la causal primera, los  diferentes   cuerpos   que   la   integran   conservan  diferencias  lógicas  y  naturalísticas  absolutas,  las cuales en esencia las tornan en contradictorias  y  excluyentes.  Por  esto  la  entremezcla  de  sus planteamientos determina la  infructuosidad de la propuesta impugnatoria.   

Es de la esencia de la violación directa de  la  ley  sustancial,  la obligación para el accionante de respetar los hechos y  su  prueba  en  la  forma  como  fueron declarados en el fallo,  pues si el  motivo  de censura se origina en la inconformidad con la apreciación fáctica y  probatoria  llevada  a  cabo  por el juzgador, no será la violación directa la  que  procede  denunciarse,  sino  la  indirecta, dado que la transgresión no se  produce   en   el  juicio  directo  del  fallador  sino  de  falsos  juicios  de  apreciación probatoria.   

Además  de estos defectos, que en criterio  de  la  Delegada son suficientes para la improsperidad del reproche propuesto en  la  demanda,  destaca  otros  en  que indebidamente incurre la impugnante, tales  como  omitir  precisar el sentido de la violación de la ley sustancial debiendo  haber   especificado  si  las  normas  que  enuncia  como  transgredidas  no  se  aplicaron,  se  aplicaron  indebidamente,  o  se  interpretaron erróneamente; y  aducir  la  violación al principio de proscripción de responsabilidad objetiva  como  transgresión  de  la  ley  sustancial,  cuando  es  cuestionamiento  solo  atendible  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  por constituir un  desconocimiento  a  las  garantías del procesado, y como nulidad legal prevista  en  el numeral segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por  constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.   

Por  esto, en concepto de la Delegada, como  el  escrito  presentado a manera de demanda de casación incumple los requisitos  técnicos  de  procedencia  del recurso, en respeto del principio de limitación  que  lo gobierna y de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los  fallos  de  segundo  grado,  debe  declararse  su  ineficacia  para  remover  la  sentencia que se impugna.   

2.-  Con  asombro  observa  la  Delegada la  decisión  contenida  en  el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo del  juzgador  de  segundo  grado,  en  cuanto  dispone  revocar  la  denegación del  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, “para en su lugar,  insólitamente,  concederlo”,  dado que la procesada no satisface ninguno de los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo 68 del Código Penal para hacerse  acreedora a la suspensión de la condena impuesta.   

Explica,  sin  embargo, que de consultar la  parte  motiva  del  fallo se establece que el juzgador de segundo grado excluyó  la  posibilidad  de  analizar  siquiera  lo  relacionado  con dicho subrogado, y  circunscribió  la  determinación  a evaluar la procedencia del subrogado penal  de  la  libertad  condicional  prevista  por  el  artículo  72  ejusdem, figura  ostensiblemente                            distinta                           de  aquella.                

De  todas maneras, sostiene el Concepto, lo  generado  en  últimas  por el fallo es la desarmonía entre lo consignado en la  parte  motiva  y  lo  decidido en la resolutiva, anomalía que se erige como una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso por lesiva del principio  de  legalidad,  en la medida que al concedérsele a la procesada el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional, se desconocen los presupuestos legales  que  para  su  otorgamiento exige el artículo 68 del Código Penal, tanto en su  aspecto  objetivo (por superar la pena impuesta los tres años de prisión) como  en  el subjetivo a que se refiere el ordinal segundo de la disposición en cita,  principalmente  en  cuanto  que  la  naturaleza  y modalidades del hecho punible  realizado  por  ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, hacen manifiesta la necesidad de  aplicarle tratamiento penitenciario.   

Dado  entonces  que  esta  la irregularidad  sustancial  afecta el debido proceso y comprende exclusivamente la decisión que  se  impugna, estima el Procurador necesario acudir a la oficiosidad prevista por  el  artículo  228  del  C.  de P. P., decretando la nulidad parcial del numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva  del fallo de segundo grado, para de este modo  viabilizar  la vigencia del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia,  en  el  sentido  de  negar  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

Concluye el Procurador Delegado su Concepto,  sugiriendo  a  la Sala desestimar el único cargo propuesto por la accionante en  su  demanda,  no  casar,  en consecuencia, la sentencia impugnada, y decretar la  nulidad  parcial  de  la  misma,  en  lo relacionado con el numeral quinto de su  parte         resolutiva         (fls.         5        y        ss.        cno.  Corte).                    

              

             

         SE CONSIDERA:   

En verdad, como se sostiene por la Delegada  en  su  Concepto,  los  manifiestos  defectos técnicos que ofrece la demanda de  casación  presentada, conducen a declarar la improsperidad del único cargo que  allí se postula contra el fallo del Tribunal.   

Repetidamente  la doctrina de esta Corte ha  sostenido  que cuando se denuncia la transgresión directa de la ley sustancial,  es  de  cargo del actor precisar el sentido de la violación, e indicar, en cada  caso,  si esto ocurrió porque el juzgador dejó de aplicar determinado precepto  sustancial,  lo  aplicó  indebidamente,  o  no  obstante  haber  acertado en su  selección,  lo  interpretó  erróneamente  haciéndole producir efectos que la  norma  no  establece,  sin  que  resulte lógicamente posible aducir más de una  modalidad de error respecto del mismo precepto.   

De igual modo, la jurisprudencia ha repetido  que  la selección por el actor del primer cuerpo de la causal primera como vía  de  ataque  al  fallo  de  segundo grado, excluye toda posibilidad de introducir  cuestionamientos   relacionados  con  la  apreciación  probatoria,  puesto  que  partiendo  de aceptar los hechos y los medios que los prueban, tal y como fueron  declarados   por  el  juzgador  en  la  sentencia,  la  censura  ha  de  apuntar  exclusivamente  a  controvertir  el  aspecto  jurídico, discrepando sólo de lo  relacionado  con  la  aplicación  o  interpretación  de determinado precepto o  preceptos sustanciales.   

Pero además, ha sido insistentemente dicho  que  es  de  la  esencia  en  esta clase de denuncias, integrar completamente la  proposición  jurídica,  indicando todas las normas sustanciales que regulan el  caso  concreto,  con  señalamiento de aquellas aplicadas indebidamente, las que  debieron  haber sido aplicadas, o precisando las erróneamente interpretadas, de  cara  siempre  a la declaración de justicia contenida en el fallo, pues resulta  inútil  proponer  la  configuración  de  uno o varios de tales desaciertos sin  demostrar  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia que se  impugna,  como  es  igualmente  improcedente  denunciar  la  transgresión de un  precepto  general  del  Código  Penal,  sin  incidencia  en un específico tipo  definido  como  delito  en la parte especial del mismo, o en estatutos punitivos  especiales.   

En este caso, la recurrente de modo expreso  enuncia  su propuesta impugnatoria a partir de señalar la transgresión directa  de  la  ley sustancial, en lo relacionado con los artículos 5, 21, 23, y 36 del  Código  Penal,  pero  no  solamente  nada  dice  sobre  el  sentido  en  que se  produjeron  las  aludidas  violaciones  ni su repercusión en la declaración de  justicia  hecha  en  la  parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, sino  que  inopinadamente  incursiona  en  el campo de la vía indirecta introduciendo  cuestionamientos al aspecto probatorio que tampoco demuestra.   

No de otra manera pueden ser entendidas las  continuas  referencias  que  hace,  contrariando lo declarado en el fallo, en el  sentido  de  que  su  asistida no fue autora ni ocasionó las muertes de ANTONIO  CLARET  LOAIZA  OSORIO  y  JOSE  ROMEL  OCAMPO  BUSTAMANTE,  que  en  los hechos  imputados  no  actuó  dolosamente,  y que la condena la soportó el juzgador en  “invenciones  probatorias”  prohibidas  por  la  ley,  todo  lo  cual  ha debido  postular,  desarrollar  y  demostrar,  con total apego a la técnica establecida  para la violación indirecta de la ley.   

La  confusión que la demanda ofrece, es de  tal  entidad  que  de  ella  ni  siquiera  logra  establecerse el alcance que se  persigue  darle  a  la  impugnación.  Se desconoce si la censura se orienta por  denunciar  que  la  procesada  no realizó el hecho imputado, o que, habiéndolo  llevado  a  cabo,  actuó  amparada  por  una  causal  de  justificación  o  de  inculpabilidad.       

Al  sostener  la  demandante  que  a ANGELA  PATRICIA  CUARTAS  BEDOYA se le dedujo responsabilidad objetiva suponiéndose la  prueba  de  la  culpabilidad  de  la  conducta  y aducir seguidamente que no fue  autora  ni  coautora  de  los  homicidios por los que fue condenada, refleja una  particular   concepción  de  la  estructura  del  delito  así  como  del   instituto   al   cual  acude,  pues  estos  dos  planteamientos,  por  excluirse  mutuamente,  no  pueden ser alegados de manera simultánea, a menos de tornar la  alegación  insalvable,  por  contradictoria,  toda  vez  que  presupuesto  para  invocar  la  inculpabilidad de la conducta es precisamente dar por demostrada su  realización  objetiva.              

Pero  ni  aún bajo el supuesto de sostener  que  el  ataque al fallo de segundo grado se orienta por la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, deviene certero, puesto que también omite precisar los  errores  de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador. Tanto es así,  que  no  se  indica  si  los desaciertos cometidos fueron de hecho o de derecho,  como   tampoco  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia  ameritada.   

Tan cierto es esto que la demanda no informa  si  lo  acontecido fue que el fallador incurrió en falsos juicios de existencia  por  haber  ignorado  alguna  prueba  que  obra  válidamente  en  el proceso, o  supuesto  una  no  incorporada;  o  en  falsos  juicios  de  identidad por haber  distorsionado  el  sentido  de  un  medio  de  convicción  haciéndole producir  efectos  que  objetivamente  no  se  deducen  de  él; en errores de derecho por  incurrir  en  falsos  juicios  de legalidad o de convicción; o, por transgredir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como  método  de  apreciación  probatoria  legalmente establecido.   

                           

Tampoco  se  dice  a  qué  conducen  las  referencias  sobre  las  injuradas de JAIRO ALBERTO PEREZ y RUBEN DARIO BENITEZ,  ni  logra  identificar  los  errores que se cometieron en la apreciación de los  testimonios  de  JUAN  JAMES  VALENCIA  GOMEZ  y  JUAN FELIPE GUZMAN CARDONA, no  obstante  mencionar  tangencialmente  su contenido para particularmente fijar su  alcance,  sin  referir  siquiera  qué  se  dijo de estos medios en el fallo, ni  cuál        su       mérito       persuasivo       asignado       por       el  juzgador.              

Pareciera  que  el  motivo  fundamental  de  inconformidad  con  el  fallo, lo postula la actora a partir de sostener que por  no  haber  estado  presente  ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA en el momento en que  sus  compinches  dieron  muerte  a  los  dos  conductores  y  despojaron  de sus  pertenencias  a  los  pasajeros  del  bus,  no  realizó  los  tipos  penales de  homicidio  y  hurto  por  los  que en su contra se irrogó condena. Pero ni aún  desde  ese  particular  punto de vista, la afirmación logra desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y legalidad con que está amparado el fallo de segundo  grado, ni desquiciar la declaración de justicia en él contenida.   

Recuérdese  en  ese sentido que, siguiendo  las  reglas  de  la  sana crítica en la apreciación probatoria, el juzgador de  segundo  grado descartó la hipótesis defensiva fundada en este mismo argumento  que  fuera  propuesta  por la acusada, y por el contrario, a partir de la prueba  obrante  encontró  acreditada, en grado de certeza, su responsabilidad penal en  los hechos materia de juzgamiento.   

Dijo entonces el Tribunal:  

“Ni ella ni los acompañantes de la empresa  criminal  han  desvirtuado  el  hecho  cierto  de  que la función de la CUARTAS  BEDOYA  era  de llevar con ella las armas, y aprovechando su condición de dama,  burlar  las  requisas que eventualmente los agentes del orden practicaban en los  retenes  a  lo largo de las carreteras nacionales, luego no puede decirse que no  tenía función específica en el actuar ilícito”.   

“Del  comportamiento  de  la  organización  delictiva  se  puede  deducir  una  coautoría impropia, razón por la cual debe  tenerse  a  ANGELA  PATRICIA  como  coautora  de  los  diversos  punibles en que  incurrieron  sus  compañeros, en la maniobra destinada a despojar de sus bienes  a  quienes se movilizaban en el automotor, y a causar la muerte de dos personas,  así  no se encontrase en el momento mismo de la comisión de los hechos, porque  de  antemano  sabía  los propósitos de sus coasociados, cometer cualquier tipo  de  reatos,  sin  descartar  los atentados contra la vida y la integridad de las  personas  o,  acaso es que los delincuentes se encontraban provistos de armas de  gran  poder destructivo únicamente para exhibirlas? La conducta cinemática del  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala pone de relieve, que no tenían la  finalidad restringida de servir de elemento intimidatorio”.   

Precisó  asimismo  el  juzgador  que  “la  inculpada  debía  estar enterada de la peligrosidad de sus socios, como que con  uno  de  ellos mantiene relaciones de concubinato, y a pesar de ese conocimiento  quiso,  voluntariamente,  seguir  perteneciendo  a la cuadrilla, sin interesarle  los riesgos que su insistente comportamiento le podrían acarrear”.   

“El  factor voluntariedad emerge claramente  del  sinnúmero  de  oportunidades  a  su  alcance para abandonar la banda, pero  teniendo  plena  capacidad  de  discernimiento,  optó  por  la vía del delito,  derivando  de  esa actividad su sustento y sus expectativas, compartiendo con su  hermana y su compañero el destino que escogieron”.   

Sobre el grado de colaboración a la empresa  criminal,  estableció  el juzgador que “la misión encomendada a ella resultaba  de  gran  importancia  para los intereses de los delincuentes, pues eso de pasar  desapercibidos  para  las  autoridades,  con  el ocultamiento inteligente de las  armas,  aseguraba  en  alto  grado  el  éxito en el plan que el grupo se había  trazado”.   

“Nótese -prosigue el fallo- que el descenso  del  bus  de  la  procesada  y  su compañera pudo obedecer a una estrategia del  conjunto,  no  al  supuesto llanto de Angela Patricia, cuyo hecho únicamente lo  relata  ella,  porque tiempo después fueron recogidas por sus compañeros en el  sector  donde  se  habían  quedado.  Si no hubiere sido por un acuerdo sobre el  lugar  y  el  tiempo  del reencuentro, no parece claro que este hecho se hubiere  cumplido”.   

Y, luego de referir la posibilidad de haber  descendido  del  bus con la finalidad de distraer a la policía acantonada en la  zona,  en  cuanto aparece acreditado que las dos mujeres se dirigieron al puesto  de  los  agentes  del  orden donde permanecieron largo rato, destaca el Tribunal  que  “la  tarde  del  domingo 4 de agosto, ANGELA PATRICIA figura en una acción  que  revela el pacto de asociación criminal, ya que es vista por los Agentes de  la  Policía  de  Arauca  cuando  recibe  de  otra mujer un trapo; este trapo lo  esconde  en una caja de mercado que estaba debajo de la cama; en el trapo oculta  una  granada  de  fragmentación. En esta oportunidad está acompañada de todos  los  componentes  de la cuadrilla; unos son detenidos, otros escapan. Este hecho  es  revelador  de  su  fidelidad  al  compromiso  de  permanecer  al lado de sus  compinches cumpliendo con el rol asignado…”   

Por  manera  que aún si se prescindiera de  los  monumentales  desaciertos  de  orden  técnico  que la demanda de casación  contiene,  y se supusiera que la censura se orienta a denunciar transgresión de  las  reglas  que  gobiernan la persuasión racional como método establecido por  la  ley  para  la  apreciación  probatoria, ni siquiera bajo un tal supuesto de  ataque se logra conmover los fundamentos del fallo.    

Mayor  soporte  tiene  lo  que viene de ser  expuesto,  si  se  considera la cita jurisprudencial que hace el Tribunal de una  providencia  fecha  febrero  28 de 1985 con ponencia del Magistrado LUIS ENRIQUE  ALDANA  ROZO,  reiterada  en  la  sentencia  proferida  el  diez de marzo de mil  novecientos  noventa  y  tres con ponencia del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, en  la cual sobre el tema de la coautoría se precisó:   

“En verdad que doctrina y jurisprudencia han  aceptado  que  en  los  casos  en  que  varias  personas proceden en una empresa  criminal,  con  consciente y voluntaria división de trabajo para la producción  del  resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así  su  conducta  vista  en  forma  aislada no permita una directa subsunción en el  tipo,  porque  todos  están  unidos  en  el  criminal  designio  y  actúan con  conocimiento  y  voluntad  para la producción del resultado comúnmente querido  o,  por  lo menos, aceptado como probable. En efecto, si varias personas deciden  apoderarse  de  dinero  de  un  banco  pero cada una de ellas realiza un trabajo  diverso:  Una vigila, otra intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero  y  otra  conduce  el  vehículo en que huyen, todas serán autores del delito de  hurto.  Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se  les  puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas  y  como  consecuencia  de  ello  se producen lesiones u homicidios, todos serán  coautores  del  hurto  y  de  la  totalidad de los atentados contra la vida y la  integridad  personal,  aun  cuando no todos hayan llevado o utilizado las armas,  pues  participaron  en  el  común  designio  ,  del  cual  podían surgir estos  resultados  que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo  en  que  actuaron  en  una  empresa  de  la cual se podían derivar”.   

                   

Entonces,  frente  a los evidentes defectos  técnicos  que  la  demanda  de  casación presenta, y la manifiesta ausencia de  fundamento   de   las   alegaciones   en   ella   propuestas,   se   impone   su  desestimación.   

Ahora,  en cuanto hace a la petición de la  Delegada  en  el  sentido  de  que  la Corte acuda a la facultad oficiosa que le  asigna   el  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  fin  de  salvaguardar  el principio de legalidad que en su opinión resultó transgredido  en  el  fallo  de  segundo  grado, y proceda a decretar la nulidad parcial de la  actuación  exclusivamente  en cuanto se refiere a la concesión por el Tribunal  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, han de hacerse las  siguientes consideraciones.   

Ciertamente  el juzgador de primer grado de  modo  expreso  denegó  a  la  procesada  el  subrogado  penal  de la condena de  ejecución   condicional   atendiendo  el  incumplimiento  de  los  presupuestos  exigidos  por  el  artículo 68 del Código Penal, como también que el Tribunal  revocó  esa  determinación; pero de ahí a sostener que el juzgador de segunda  instancia  concedió  irregularmente  el  citado  subrogado, y que en tal medida  resulta  necesario  proceder  de  modo oficioso a su invalidación, es posición  que lejos está de compartir la Corte.   

               

De  la  motivación  expuesta  en  la parte  considerativa  del  fallo  impugnado,  sobre  que  “el único sustituto que cabe  considerar  en este caso es el de la libertad condicional… “, inequívocamente  se   establece   que   con   su  razonamiento  el  ad  quem  estaba  descartando  implícitamente  la concesión de la condena de ejecución condicional, y que la  orden  de  revocar  la  denegación  que  expresamente hiciera el a quo -la cual  resulta  explicable  dado que la condena solo versaba sobre parte de los delitos  imputados  en el pliego enjuiciatorio-, constituiría apenas una informalidad no  obstativa.   

El Procurador extrema el concepto “revocar”  utilizado  por  el  juzgador de segundo grado, para derivar consecuencias que no  corresponden,  si  se  da  en  considerar que la revocatoria de una decisión no  conlleva  pronunciamiento en sentido contrario, habida cuenta que éste debe ser  expreso.   Para   demostrar   la   intrascendencia   del  lapsus  atribuible  al  sentenciador,  baste con indicar que por parte alguna del fallo de segundo grado  se  encuentra  que hubiese sido otorgada la libertad a la procesada por concepto  de  la condena de ejecución condicional, ni siquiera ordenaba como habría sido  lógico,  el  señalamiento  de  condiciones  para  su  disfrute,  lo cual es lo  consecuente  con  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  orden  objetivo y  subjetivo   que  el  artículo  68  Ib.  precisa  deben  ser  reunidos  para  su  consideración.   

De esta suerte, no obstante la informalidad  advertida  por la Delegada, su inocuidad frente a la legalidad del fallo resulta  manifiesta,   y,   de   contera,   descarta  la  configuración  del  motivo  de  invalidación  aducido,  máxime  si  queda  claro  que  el Tribunal simplemente  revocó   una   determinación  cuyo  análisis  apreció  impertinente  avocar,  precisamente  a  consecuencia  de  no satisfacerse de modo ostensible y objetivo  ninguno de los presupuestos establecidos para abordar su estudio.   

Por último, la Sala no puede dejar pasar la  oportunidad  sin  advertir que no obstante las reiteradas referencias hechas por  los  funcionarios  encargados  de  la  instrucción  del  proceso,  como por los  juzgadores,  en relación con la agresión a la humanidad de que fue víctima el  joven  FABIAN  ANDRES  SANCHEZ  a  consecuencia  de un disparo con arma de fuego  propinado  por  uno de los integrantes de la banda criminal que llevó a cabo el  asalto  al  bus  y  ocasionó  las  muertes  de  los  dos  conductores,  ninguna  determinación  fue  adoptada  en  orden  a  su esclarecimiento por la autoridad  judicial competente.   

Por esto, en cumplimiento de lo ordenado por  el  artículo  25  del  Código  de Procedimiento Penal se dispondrá que por el  Tribunal  de  origen de expidan copias de lo actuado y se remitan sin tardanza a  la  Unidad  de  Fiscalía correspondiente para la averiguación penal a que haya  lugar.   

          

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.   NO  CASAR la sentencia impugnada.   

SEGUNDO.  Por el Juzgador de segundo grado,  expídanse  las  copias  a  que  se hizo referencia en la parte motiva, para los  fines allí indicados.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CUMPLASE.  

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

     

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.      

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