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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 14
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de marzo seis de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a la procesada ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir.
Hechos y actuación procesal.-
A eso de las diez de la noche del tres de agosto de mil novecientos noventa y uno, el bus de placas SE 9079 afiliado a la Empresa Arauca S.A. y conducido por FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, partió de Medellín con destino a la ciudad de Manizales. Cerca de la media noche, cuando había asumido el mando del vehículo el ayudante ANTONIO CLARET LOAIZA OSORIO, de entre los pasajeros surgieron varios individuos portando armas de fuego y granadas de fragmentación, quienes dieron muerte al conductor suplente y se dedicaron a apoderarse de las pertenencias de los pasajeros. Posteriormente, luego de introducir el automotor por una vía sin pavimentar, los asaltantes dispararon contra el taxi de placas HC-0407, que ocasionalmente pasaba por la vía principal, en donde se movilizaba el señor JOSE ROMEL OCAMPO BUSTAMANTE quien a consecuencia de ello murió instantáneamente, y en dicho auto emprendieron la huida dirigiéndose hasta la población de Arauca (Caldas), cercana del sitio de los hechos.
En este lugar, uno de los miembros de la cuadrilla hirió al joven FABIAN ANDRES SANCHEZ LADINO, lo que motivó la intervención de la policía, ya informada de lo ocurrido con el bus, dando captura a los sujetos JAIRO ALBERTO PEREZ, RUBEN DARIO BENITEZ, JOSE HUMBERTO MORENO CARRASQUILLA y ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, en tanto que ADRIANA CUARTAS BEDOYA, JUAN EVANGELISTA MARTINEZ, DELIO TAPIAS, GIOVANNA N. y VICTOR N., también integrantes de la pandilla, lograron evadir la acción de las autoridades, llevándose consigo algunas de las armas utilizadas en el hecho violento.
En el momento de la aprehensión de los antes mencionados, se encontró en su poder una granada de fragmentación, siete cartuchos para revólver calibre .38, así como elementos varios de los hurtados a los pasajeros, y para impedir su captura ofrecieron a los uniformados la suma de cien mil pesos, los cuales también fueron incautados.
Abierta la investigación por un Juzgado de Instrucción de Orden Público con sede en Medellín (fls. 5 y ss.), se vinculó mediante indagatoria a JAIRO ALBERTO PEREZ (fls. 15), ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA (fls. 20 y ss.), RUBEN DARIO BENITEZ (fls. 25 y ss.) y JOSE HUMBERTO MORENO CARRASQUILLA (fls. 29), contra quienes fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 41 y ss.)..
Clausurado el ciclo instructivo por la Fiscalía Regional de Medellín (fls. 317), a donde pasaron las diligencias por competencia, y antes de que esta decisión causara ejecutoria, los procesados JAIRO ALBERTO PEREZ, RUBEN DARIO BENITEZ y JOSE HUMBERTO MORENO CARRASQUILLA, solicitaron la realización de la diligencia de audiencia para terminación anticipada del proceso, prevista en el original artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, la cual se llevó a cabo ante un Juzgado Regional de Medellín en donde se los acusó del concurso de delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y de policía, y cohecho por dar u ofrecer, cuyos cargos fueron aceptados sin objeción por estos sindicados (fls. 453 y ss.).
El fallo anticipado fue proferido por un Juzgado Regional de Medellín, autoridad que condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de veinticinco años de prisión, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el acta de formulación de cargos (fls. 462 y ss.).
Dispuesta la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación respecto de ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, la Fiscalía Regional de Medellín, por proveído de diciembre veintitrés de mil novecientos noventa y tres calificó el mérito probatorio del sumario respecto de esta procesada, profiriendo en su contra resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de policía, al tiempo que dispuso expedir copias para la investigación relacionada con la conducta de Adriana Cuartas Bedoya, Delio Tapias, Victor N., Giovanna N, y demás partícipes en las ilicitudes (fls. 550 y ss), decisión que causó ejecutoria el veinticuatro de febrero del siguiente año (fl. 567 vto).
El trámite del juicio se llevó a cabo ante un Juzgado Regional de Medellín, en donde previa citación para sentencia (fl. 601), por providencia proferida el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro culminó la instancia condenando a la procesada a las penas principales de diez (10) años de prisión, tres (3) meses de arresto y multa en cuantía de un mil pesos ($1.000.oo), por encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, al tiempo que la absolvió del concurso de delitos de homicidio, también imputados en el pliego enjuiciatorio.
En el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso el fallo “NEGAR, a ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, por no reunir los requisitos del artículo 68 del Estatuto de las penas, pero se le reconoce como parte de la pena, el tiempo que lleva recluida desde el día de su captura hasta que recobre su libertad” (fls. 639 y ss.).
Contra el fallo de primer grado, la Procuraduría Judicial en Asuntos Penales de Medellín, la Fiscalía Regional y la procesada, interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Nacional, mediante sentencia de segunda instancia proferida el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la cual revocó la absolución dispuesta en primer grado, modificó la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la procesada a la pena principal de treinta años de prisión y multa en cuantía de un mil pesos, por encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir; revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en lo atinente a la denegación del subrogado de la condena de ejecución condicional y negó el de la libertad condicional, entre otras decisiones (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado, la defensora oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 35) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 47 y ss. cno. Tribunal), siendo admitida por la Corte (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Apoyada en la causal primera de casación, la demandante denuncia violación directa de la ley sustancial, desacierto que concreta a los artículos 5, 21, 23 y 36 del Código Penal.
Luego de transcribir algunos apartes del pronunciamiento del Tribunal, expone que la transgresión del artículo 5o. se originó en la presunción del dolo y la consecuente deducción de responsabilidad objetiva prohibida por la ley; el quebranto del artículo 21 tuvo lugar porque la procesada “no fue autora ni la causa de la muerte de los dos conductores, ni quiso sus fallecimientos”; la violación del artículo 23, porque “tampoco fue coautora del hecho punible contra LOAIZA y OCAMPO, y la tesis de solidaridad penal esgrimida, riñe con los más elementales principios que rigen la culpabilidad”; y, por último, la vulneración del artículo 36 ejusdem, obedeció a haberse declarado penalmente responsable a la procesada del homicidio doble agravado, “olvidando que el agente debe querer la realización del hecho punible y estar asistido de la intención delictual, y ese requisito del propósito debe probarse y jamás presumirse”.
Además, sostiene, la responsabilidad es individual e intransmisible, siendo proscrita la objetiva, no obstante el fallador pretende hacer responsable a Angela como coautora de los delitos en que incurrieron sus compañeros.
Afirma indudable que Angela Patricia Cuartas Bedoya pertenecía a un grupo y que realizó el tipo que define el delito de concierto para delinquir, pero no se le puede extender el dolo de este delito al propósito homicida ya que no fue compartida por ella la intencionalidad primaria de los coacusados de concertarse para hurtar las pertenencias de los pasajeros del bus, al punto que cuando tuvo conocimiento de ella decidió bajarse del vehículo en plena carretera, a pesar de lo avanzado de la noche.
En este sentido enfatiza que no existe prueba que respalde la afirmación del Tribunal, según la cual “el descenso del bus de la procesada y su compañera pudo obedecer a una estrategia de conjunto… la jefatura dispuso que las dos mujeres abandonaran el bus, quizás para que sirvieran de distractores a la policía”, correspondiendo esto a “invenciones probatorias”, también prohibidas por la ley.
Si bien se presentó un atentado contra el patrimonio económico y dos contra la vida, ninguno de estos delitos puede imputársele a la procesada, habida cuenta que el Estado solo puede hacer juicio de reproche respecto de hechos típicos y antijurídicos, y ni siquiera se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos.
Del contenido del artículo 21 del Código Penal, colige la impugnante que el reproche ha de hacerse a quien haya desencadenado una sucesión de hechos hasta llegar al resultado típico que el verbo rector señala, siendo autor, quien realiza el hecho punible o determina a otro a realizarlo, según precisión hecha por dicha norma, y coautor, quien en igualdad de circunstancias con otro sujeto, lleva a cabo el hecho delictuoso, debiendo reunir dos ingredientes: uno moral y otro material, en donde confluyan la voluntad y los actos de contribución a la realización del hecho.
La procesada no solamente no estuvo presente en el momento en que los homicidios y el apoderamiento de bienes tuvieron lugar, sino que además no estuvo de acuerdo con tales conductas. Como fue sostenido en el fallo de primer grado, el homicidio del conductor del bus se originó en la discrepancia surgida con DELIO por el cobro de los pasajes, y en tal medida fue éste quien por razones muy suyas quiso dispararle, mientras que la muerte del taxista fue el producto de la determinación de JUAN para conseguir el vehículo en el que deberían huir.
Estos sucesos no podían ser anticipados por ANGELA quien ya se había marchado del lugar y sobre ellos no existió preacuerdo, por obedecer a decisiones propias de quienes los llevaron a cabo sin que esta procesada hubiere realizado un solo acto para ocasionar la muerte de los referidos conductores, “como que ni siquiera podía adivinar lo que pasaría después de dejar el bus”.
En relación con el artículo 36 del Código Penal, agrega que para que un hecho pueda tenerse como doloso, se exige que el agente haya tenido conocimiento previo de él, de suerte que cuando la acción o la omisión se llevan a efecto, se haya representado el resultado en su mente. Por este motivo, Angela Patricia no podía representarse las muertes de los conductores, cuando ni siquiera quienes quedaron en el bus podían saber qué pasaría luego del inesperado incidente con el conductor, y tampoco podía suponer que Juan llevaría el bus hasta una carretera destapada y tomaría la determinación de segar la vida de Ocampo.
Según la injurada de JAIRO ALBERTO PEREZ, antes de llegar a un sitio “donde el piso es con bombillitos”, le dijo a ANGELA PATRICIA y a Johanna que descendieran del bus, y que después de esto Delio sacó el revólver y se acercó a la cabina del conductor, quien los trató de “ladrones hijueputas”; en ese momento le disparó y empezaron a hurtar las pertenencias de los pasajeros, posteriormente llevaron el bus por una carretera destapada, desinflaron las llantas, botaron las llaves del vehículo y esperaron un carro en la carretera principal. JUAN, ante el hecho de no lograr que algún vehículo se detuviera, disparó en tres oportunidades contra un taxi dándole muerte al chofer, para huir luego en ese automotor.
RUBEN DARIO BENITEZ, por su parte, confirmó que cuando llevaron a cabo el asalto, ANGELA ya no se encontraba en él, como igual lo refiere el testigo JUAN FELIPE GUZMAN CARDONA.
Al Estado correspondía demostrar que la procesada ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA deseó y se representó la muerte de los dos conductores, pues le compete probar que los homicidios y apoderamientos de bienes fueron producto de la voluntad del agente material o el coautor, y la contribución prestada por éste. Si esto no se prueba, el juzgador no puede acudir a invenciones como las que se deducen fácilmente del fallo, al decir que el descenso del bus pudo obedecer a una estrategia de conjunto, y que la jefatura de la organización criminal dispuso que las mujeres abandonaran el bus, quizás para que sirvieran de distractores.
Afirma que ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA debe responder penalmente por los delitos de violación al Decreto 3664 de 1986 y cohecho por dar u ofrecer, no por los delitos de homicidio y hurto los cuales se llevaron a efecto cuando no se encontraba en el lugar del hecho.
Concluye la censura solicitando de la Corte casar el fallo que impugna, por ser violatorio de la ley sustancial (fls. 47 y ss. cno. Tribunal).
Concepto del Ministerio Público.
1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda exhibe graves defectos de orden técnico que impiden aceptar el único cargo propuesto contra el fallo del Tribunal.
En ese sentido advierte que no obstante empezar por precisar la recurrente que la vía de censura elegida es la causal primera prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de los artículos 5, 21, 23 y 36 del Código Penal, en su desarrollo opta por ubicar la crítica en el aspecto probatorio.
A esta conclusión llega luego de tomar en cuenta no solo la frecuente expresión de que ninguna prueba en el proceso demuestra la intención de Angela Patricia de cometer los punibles de homicidio y hurto, sino, además, por incursionar de modo abierto en el campo probatorio.
Es así como la actora cuestiona el mérito otorgado a algunos medios de prueba recaudados durante la instrucción, tales como la indagatoria de Jairo Alberto Pérez y la de Rubén Darío Benítez, así como las declaraciones de Juan James Valencia Gómez y Juan Felipe Guzmán, con el ánimo de reclamar la obligación del Estado de demostrar la responsabilidad y coautoría de su representada.
Con la desorientación del planteamiento por la demandante, da al traste con la viabilidad del recurso extraordinario, pues cuando opta por el camino de la violación directa de la ley sustancial, resulta eliminada la posibilidad de soportar el cuestionamiento con fundamento en la prueba recaudada, por corresponder a una propuesta por violación indirecta de la ley.
Esto da lugar a considerar que la impugnante ignora la diferencia existente entre una y otra forma de violación de la ley sustancial, pues no empece estar comprendidas dentro de la causal primera, los diferentes cuerpos que la integran conservan diferencias lógicas y naturalísticas absolutas, las cuales en esencia las tornan en contradictorias y excluyentes. Por esto la entremezcla de sus planteamientos determina la infructuosidad de la propuesta impugnatoria.
Es de la esencia de la violación directa de la ley sustancial, la obligación para el accionante de respetar los hechos y su prueba en la forma como fueron declarados en el fallo, pues si el motivo de censura se origina en la inconformidad con la apreciación fáctica y probatoria llevada a cabo por el juzgador, no será la violación directa la que procede denunciarse, sino la indirecta, dado que la transgresión no se produce en el juicio directo del fallador sino de falsos juicios de apreciación probatoria.
Además de estos defectos, que en criterio de la Delegada son suficientes para la improsperidad del reproche propuesto en la demanda, destaca otros en que indebidamente incurre la impugnante, tales como omitir precisar el sentido de la violación de la ley sustancial debiendo haber especificado si las normas que enuncia como transgredidas no se aplicaron, se aplicaron indebidamente, o se interpretaron erróneamente; y aducir la violación al principio de proscripción de responsabilidad objetiva como transgresión de la ley sustancial, cuando es cuestionamiento solo atendible al amparo de la causal tercera de casación por constituir un desconocimiento a las garantías del procesado, y como nulidad legal prevista en el numeral segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Por esto, en concepto de la Delegada, como el escrito presentado a manera de demanda de casación incumple los requisitos técnicos de procedencia del recurso, en respeto del principio de limitación que lo gobierna y de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de segundo grado, debe declararse su ineficacia para remover la sentencia que se impugna.
2.- Con asombro observa la Delegada la decisión contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo del juzgador de segundo grado, en cuanto dispone revocar la denegación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, “para en su lugar, insólitamente, concederlo”, dado que la procesada no satisface ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 68 del Código Penal para hacerse acreedora a la suspensión de la condena impuesta.
Explica, sin embargo, que de consultar la parte motiva del fallo se establece que el juzgador de segundo grado excluyó la posibilidad de analizar siquiera lo relacionado con dicho subrogado, y circunscribió la determinación a evaluar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional prevista por el artículo 72 ejusdem, figura ostensiblemente distinta de aquella.
De todas maneras, sostiene el Concepto, lo generado en últimas por el fallo es la desarmonía entre lo consignado en la parte motiva y lo decidido en la resolutiva, anomalía que se erige como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por lesiva del principio de legalidad, en la medida que al concedérsele a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional, se desconocen los presupuestos legales que para su otorgamiento exige el artículo 68 del Código Penal, tanto en su aspecto objetivo (por superar la pena impuesta los tres años de prisión) como en el subjetivo a que se refiere el ordinal segundo de la disposición en cita, principalmente en cuanto que la naturaleza y modalidades del hecho punible realizado por ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA, hacen manifiesta la necesidad de aplicarle tratamiento penitenciario.
Dado entonces que esta la irregularidad sustancial afecta el debido proceso y comprende exclusivamente la decisión que se impugna, estima el Procurador necesario acudir a la oficiosidad prevista por el artículo 228 del C. de P. P., decretando la nulidad parcial del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, para de este modo viabilizar la vigencia del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Concluye el Procurador Delegado su Concepto, sugiriendo a la Sala desestimar el único cargo propuesto por la accionante en su demanda, no casar, en consecuencia, la sentencia impugnada, y decretar la nulidad parcial de la misma, en lo relacionado con el numeral quinto de su parte resolutiva (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
En verdad, como se sostiene por la Delegada en su Concepto, los manifiestos defectos técnicos que ofrece la demanda de casación presentada, conducen a declarar la improsperidad del único cargo que allí se postula contra el fallo del Tribunal.
Repetidamente la doctrina de esta Corte ha sostenido que cuando se denuncia la transgresión directa de la ley sustancial, es de cargo del actor precisar el sentido de la violación, e indicar, en cada caso, si esto ocurrió porque el juzgador dejó de aplicar determinado precepto sustancial, lo aplicó indebidamente, o no obstante haber acertado en su selección, lo interpretó erróneamente haciéndole producir efectos que la norma no establece, sin que resulte lógicamente posible aducir más de una modalidad de error respecto del mismo precepto.
De igual modo, la jurisprudencia ha repetido que la selección por el actor del primer cuerpo de la causal primera como vía de ataque al fallo de segundo grado, excluye toda posibilidad de introducir cuestionamientos relacionados con la apreciación probatoria, puesto que partiendo de aceptar los hechos y los medios que los prueban, tal y como fueron declarados por el juzgador en la sentencia, la censura ha de apuntar exclusivamente a controvertir el aspecto jurídico, discrepando sólo de lo relacionado con la aplicación o interpretación de determinado precepto o preceptos sustanciales.
Pero además, ha sido insistentemente dicho que es de la esencia en esta clase de denuncias, integrar completamente la proposición jurídica, indicando todas las normas sustanciales que regulan el caso concreto, con señalamiento de aquellas aplicadas indebidamente, las que debieron haber sido aplicadas, o precisando las erróneamente interpretadas, de cara siempre a la declaración de justicia contenida en el fallo, pues resulta inútil proponer la configuración de uno o varios de tales desaciertos sin demostrar su repercusión en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, como es igualmente improcedente denunciar la transgresión de un precepto general del Código Penal, sin incidencia en un específico tipo definido como delito en la parte especial del mismo, o en estatutos punitivos especiales.
En este caso, la recurrente de modo expreso enuncia su propuesta impugnatoria a partir de señalar la transgresión directa de la ley sustancial, en lo relacionado con los artículos 5, 21, 23, y 36 del Código Penal, pero no solamente nada dice sobre el sentido en que se produjeron las aludidas violaciones ni su repercusión en la declaración de justicia hecha en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, sino que inopinadamente incursiona en el campo de la vía indirecta introduciendo cuestionamientos al aspecto probatorio que tampoco demuestra.
No de otra manera pueden ser entendidas las continuas referencias que hace, contrariando lo declarado en el fallo, en el sentido de que su asistida no fue autora ni ocasionó las muertes de ANTONIO CLARET LOAIZA OSORIO y JOSE ROMEL OCAMPO BUSTAMANTE, que en los hechos imputados no actuó dolosamente, y que la condena la soportó el juzgador en “invenciones probatorias” prohibidas por la ley, todo lo cual ha debido postular, desarrollar y demostrar, con total apego a la técnica establecida para la violación indirecta de la ley.
La confusión que la demanda ofrece, es de tal entidad que de ella ni siquiera logra establecerse el alcance que se persigue darle a la impugnación. Se desconoce si la censura se orienta por denunciar que la procesada no realizó el hecho imputado, o que, habiéndolo llevado a cabo, actuó amparada por una causal de justificación o de inculpabilidad.
Al sostener la demandante que a ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA se le dedujo responsabilidad objetiva suponiéndose la prueba de la culpabilidad de la conducta y aducir seguidamente que no fue autora ni coautora de los homicidios por los que fue condenada, refleja una particular concepción de la estructura del delito así como del instituto al cual acude, pues estos dos planteamientos, por excluirse mutuamente, no pueden ser alegados de manera simultánea, a menos de tornar la alegación insalvable, por contradictoria, toda vez que presupuesto para invocar la inculpabilidad de la conducta es precisamente dar por demostrada su realización objetiva.
Pero ni aún bajo el supuesto de sostener que el ataque al fallo de segundo grado se orienta por la violación indirecta de la ley sustancial, deviene certero, puesto que también omite precisar los errores de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador. Tanto es así, que no se indica si los desaciertos cometidos fueron de hecho o de derecho, como tampoco su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia ameritada.
Tan cierto es esto que la demanda no informa si lo acontecido fue que el fallador incurrió en falsos juicios de existencia por haber ignorado alguna prueba que obra válidamente en el proceso, o supuesto una no incorporada; o en falsos juicios de identidad por haber distorsionado el sentido de un medio de convicción haciéndole producir efectos que objetivamente no se deducen de él; en errores de derecho por incurrir en falsos juicios de legalidad o de convicción; o, por transgredir las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria legalmente establecido.
Tampoco se dice a qué conducen las referencias sobre las injuradas de JAIRO ALBERTO PEREZ y RUBEN DARIO BENITEZ, ni logra identificar los errores que se cometieron en la apreciación de los testimonios de JUAN JAMES VALENCIA GOMEZ y JUAN FELIPE GUZMAN CARDONA, no obstante mencionar tangencialmente su contenido para particularmente fijar su alcance, sin referir siquiera qué se dijo de estos medios en el fallo, ni cuál su mérito persuasivo asignado por el juzgador.
Pareciera que el motivo fundamental de inconformidad con el fallo, lo postula la actora a partir de sostener que por no haber estado presente ANGELA PATRICIA CUARTAS BEDOYA en el momento en que sus compinches dieron muerte a los dos conductores y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros del bus, no realizó los tipos penales de homicidio y hurto por los que en su contra se irrogó condena. Pero ni aún desde ese particular punto de vista, la afirmación logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparado el fallo de segundo grado, ni desquiciar la declaración de justicia en él contenida.
Recuérdese en ese sentido que, siguiendo las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, el juzgador de segundo grado descartó la hipótesis defensiva fundada en este mismo argumento que fuera propuesta por la acusada, y por el contrario, a partir de la prueba obrante encontró acreditada, en grado de certeza, su responsabilidad penal en los hechos materia de juzgamiento.
Dijo entonces el Tribunal:
“Ni ella ni los acompañantes de la empresa criminal han desvirtuado el hecho cierto de que la función de la CUARTAS BEDOYA era de llevar con ella las armas, y aprovechando su condición de dama, burlar las requisas que eventualmente los agentes del orden practicaban en los retenes a lo largo de las carreteras nacionales, luego no puede decirse que no tenía función específica en el actuar ilícito”.
“Del comportamiento de la organización delictiva se puede deducir una coautoría impropia, razón por la cual debe tenerse a ANGELA PATRICIA como coautora de los diversos punibles en que incurrieron sus compañeros, en la maniobra destinada a despojar de sus bienes a quienes se movilizaban en el automotor, y a causar la muerte de dos personas, así no se encontrase en el momento mismo de la comisión de los hechos, porque de antemano sabía los propósitos de sus coasociados, cometer cualquier tipo de reatos, sin descartar los atentados contra la vida y la integridad de las personas o, acaso es que los delincuentes se encontraban provistos de armas de gran poder destructivo únicamente para exhibirlas? La conducta cinemática del caso que ocupa la atención de la Sala pone de relieve, que no tenían la finalidad restringida de servir de elemento intimidatorio”.
Precisó asimismo el juzgador que “la inculpada debía estar enterada de la peligrosidad de sus socios, como que con uno de ellos mantiene relaciones de concubinato, y a pesar de ese conocimiento quiso, voluntariamente, seguir perteneciendo a la cuadrilla, sin interesarle los riesgos que su insistente comportamiento le podrían acarrear”.
“El factor voluntariedad emerge claramente del sinnúmero de oportunidades a su alcance para abandonar la banda, pero teniendo plena capacidad de discernimiento, optó por la vía del delito, derivando de esa actividad su sustento y sus expectativas, compartiendo con su hermana y su compañero el destino que escogieron”.
Sobre el grado de colaboración a la empresa criminal, estableció el juzgador que “la misión encomendada a ella resultaba de gran importancia para los intereses de los delincuentes, pues eso de pasar desapercibidos para las autoridades, con el ocultamiento inteligente de las armas, aseguraba en alto grado el éxito en el plan que el grupo se había trazado”.
“Nótese -prosigue el fallo- que el descenso del bus de la procesada y su compañera pudo obedecer a una estrategia del conjunto, no al supuesto llanto de Angela Patricia, cuyo hecho únicamente lo relata ella, porque tiempo después fueron recogidas por sus compañeros en el sector donde se habían quedado. Si no hubiere sido por un acuerdo sobre el lugar y el tiempo del reencuentro, no parece claro que este hecho se hubiere cumplido”.
Y, luego de referir la posibilidad de haber descendido del bus con la finalidad de distraer a la policía acantonada en la zona, en cuanto aparece acreditado que las dos mujeres se dirigieron al puesto de los agentes del orden donde permanecieron largo rato, destaca el Tribunal que “la tarde del domingo 4 de agosto, ANGELA PATRICIA figura en una acción que revela el pacto de asociación criminal, ya que es vista por los Agentes de la Policía de Arauca cuando recibe de otra mujer un trapo; este trapo lo esconde en una caja de mercado que estaba debajo de la cama; en el trapo oculta una granada de fragmentación. En esta oportunidad está acompañada de todos los componentes de la cuadrilla; unos son detenidos, otros escapan. Este hecho es revelador de su fidelidad al compromiso de permanecer al lado de sus compinches cumpliendo con el rol asignado…”
Por manera que aún si se prescindiera de los monumentales desaciertos de orden técnico que la demanda de casación contiene, y se supusiera que la censura se orienta a denunciar transgresión de las reglas que gobiernan la persuasión racional como método establecido por la ley para la apreciación probatoria, ni siquiera bajo un tal supuesto de ataque se logra conmover los fundamentos del fallo.
Mayor soporte tiene lo que viene de ser expuesto, si se considera la cita jurisprudencial que hace el Tribunal de una providencia fecha febrero 28 de 1985 con ponencia del Magistrado LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO, reiterada en la sentencia proferida el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres con ponencia del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, en la cual sobre el tema de la coautoría se precisó:
“En verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero de un banco pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: Una vigila, otra intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en que huyen, todas serán autores del delito de hurto. Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos serán coautores del hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado las armas, pues participaron en el común designio , del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar”.
Entonces, frente a los evidentes defectos técnicos que la demanda de casación presenta, y la manifiesta ausencia de fundamento de las alegaciones en ella propuestas, se impone su desestimación.
Ahora, en cuanto hace a la petición de la Delegada en el sentido de que la Corte acuda a la facultad oficiosa que le asigna el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, a fin de salvaguardar el principio de legalidad que en su opinión resultó transgredido en el fallo de segundo grado, y proceda a decretar la nulidad parcial de la actuación exclusivamente en cuanto se refiere a la concesión por el Tribunal del subrogado de la condena de ejecución condicional, han de hacerse las siguientes consideraciones.
Ciertamente el juzgador de primer grado de modo expreso denegó a la procesada el subrogado penal de la condena de ejecución condicional atendiendo el incumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 68 del Código Penal, como también que el Tribunal revocó esa determinación; pero de ahí a sostener que el juzgador de segunda instancia concedió irregularmente el citado subrogado, y que en tal medida resulta necesario proceder de modo oficioso a su invalidación, es posición que lejos está de compartir la Corte.
De la motivación expuesta en la parte considerativa del fallo impugnado, sobre que “el único sustituto que cabe considerar en este caso es el de la libertad condicional… “, inequívocamente se establece que con su razonamiento el ad quem estaba descartando implícitamente la concesión de la condena de ejecución condicional, y que la orden de revocar la denegación que expresamente hiciera el a quo -la cual resulta explicable dado que la condena solo versaba sobre parte de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio-, constituiría apenas una informalidad no obstativa.
El Procurador extrema el concepto “revocar” utilizado por el juzgador de segundo grado, para derivar consecuencias que no corresponden, si se da en considerar que la revocatoria de una decisión no conlleva pronunciamiento en sentido contrario, habida cuenta que éste debe ser expreso. Para demostrar la intrascendencia del lapsus atribuible al sentenciador, baste con indicar que por parte alguna del fallo de segundo grado se encuentra que hubiese sido otorgada la libertad a la procesada por concepto de la condena de ejecución condicional, ni siquiera ordenaba como habría sido lógico, el señalamiento de condiciones para su disfrute, lo cual es lo consecuente con el incumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo que el artículo 68 Ib. precisa deben ser reunidos para su consideración.
De esta suerte, no obstante la informalidad advertida por la Delegada, su inocuidad frente a la legalidad del fallo resulta manifiesta, y, de contera, descarta la configuración del motivo de invalidación aducido, máxime si queda claro que el Tribunal simplemente revocó una determinación cuyo análisis apreció impertinente avocar, precisamente a consecuencia de no satisfacerse de modo ostensible y objetivo ninguno de los presupuestos establecidos para abordar su estudio.
Por último, la Sala no puede dejar pasar la oportunidad sin advertir que no obstante las reiteradas referencias hechas por los funcionarios encargados de la instrucción del proceso, como por los juzgadores, en relación con la agresión a la humanidad de que fue víctima el joven FABIAN ANDRES SANCHEZ a consecuencia de un disparo con arma de fuego propinado por uno de los integrantes de la banda criminal que llevó a cabo el asalto al bus y ocasionó las muertes de los dos conductores, ninguna determinación fue adoptada en orden a su esclarecimiento por la autoridad judicial competente.
Por esto, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal se dispondrá que por el Tribunal de origen de expidan copias de lo actuado y se remitan sin tardanza a la Unidad de Fiscalía correspondiente para la averiguación penal a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Por el Juzgador de segundo grado, expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva, para los fines allí indicados.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.