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Proceso No. 15509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98
Santafé de Bogotá D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la demanda por medio de la cual el apoderado de JAIME DE JESUS ARCILA interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior de Buga, que se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Superior de Cartago condenando a dicho ciudadano a la pena principal de 16 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de la patria potestad “si la tuviere”, por un período igual al de la pena principal, con algunas modificaciones en cuanto a la sanción indemnizatoria, como autor del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Otoniel Jiménez Guzmán.
LA DEMANDA:
Propone el demandante la causal tercera de revisión, para cuya demostración parte de la base de que las declaraciones de Claudia Nelsy Cano Alvarez, Alberto Hurtado Tamayo, Miguel Angel Muñoz Valencia, María Rosalba Patiño Noreña y Eduardo Serna Velásquez, allegadas durante la investigación, le sirvieron de soporte al Juzgado Quince de Instrucción Criminal, al Juez Tercero Superior y al Tribunal Superior de Buga para concluir que JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA fue la persona que el 19 de noviembre de 1.983, en horas de la noche, ingresó al bar “Buenos Aires” en el municipio de Ansermanuevo, portando un cuchillo y apuñaleó mortalmente a Otoniel Jiménez Guzmán, quien se hallaba en estado de indefensión.
Precisa entonces que tales funcionarios le otorgaron plena credibilidad a Alberto Tamayo Hurtado, quien manifestó haber visto cuando “menudo” huía hacia la carretera que conduce a San Francisco, habiéndose enterado posteriormente de la muerte de Otoniel Jiménez Guzmán en el bar “Buenos Aires”, agregando de inmediato, que dicho testimonio y el de Claudia Nelsy Cano fueron suficientes para endilgarle a ORTIZ ARCILA responsabilidad penal por dicho homicidio.
Refiriéndose nuevamente a lo que fue el trámite procesal, afirma el demandante que si bien se solicitó la cédula de ciudadanía expedida a nombre de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, esa cedulación ocurrió con posterioridad a la fecha de los hechos objeto de dicho proceso, “Pero nadie llamó a reconocimiento fotográfico a ALBERTO HURTADO TAMAYO, a doña CLAUDIA NELSY CANO ALVAREZ y demás personas que depronto de una u otra manera se refirieron al individuo apodado “MENUDO”, de quien se aseguró, la identidad correspondía a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA”, habiéndose éste, enterado con posterioridad al proferimiento del fallo condenatorio de la existencia de un proceso penal en su contra por un delito de homicidio cometido en época en la cual no se encontraba en Ansermnuevo, “porque ese día y hora estaba en una finca ubicada en el sector de la ‘Vereda de la Sagrada Familia’, comprensión del municipio de Caldas – Antioquia”.
Explica que doña Libia Echeverry de Valencia, persona allegada a la familia de ORTIZ ARCILA por haber sido la madre de crianza de la señora María Dolores Arcila de Gómez y madrina de confirmación de JAIME DE JESUS, falleció el 17 de noviembre de 1.983 a la una de la tarde, siendo Gloria Amparo Franco Serna, la persona que se trasladó hasta Ansermanuevo a dar aviso de tal hecho, habiendo regresado en la madrugada del 18 de noviembre acompañada del aquí condenado y su padre Nestor Ricardo Ortiz Castro, quienes permanecieron allí hasta después del novenario, e inclusive tiempo después hasta que se radicaron definitivamente allí, allegando como sustento de sus afirmaciones las declaraciones que en tal sentido rindieron ante Notario Bernardo Octavio Berrio Flórez, Aurora del Socorro Arenas valencia, Lilia Amparo Lilyam Arenas Valencia, Gloria Amparo Franco Serna y María Eutiquia Mosquera Patiño, quienes además explicaron recordar tal hecho, porque Nestor Ricardo Ortiz se hizo cargo de la finca y JAIME DE JESUS rezó el novenario, dando así certeza, dice el demandante, de que éste no pudo ser la persona que ingresó al bar “Buenos Aires” el 19 de noviembre de 1.983 y apuñaleó por la espalda a Otoniel Jiménez Guzmán.
A lo anterior dice, “se le adiciona el hecho declarado extrajudicialmente” por Claudio Fernández Narvaez, concubino de Caludia Nelsy Cano Alvarez, en cuya deponencia rendida ante Notario, explicó la forma cómo Rosalba Patiño, madre de Miguel Angel Muñoz Valencia quien inicialmente fue vinculado por haber ayudado a huir al homicida en una moto, influyó en dicha testigo, junto con los agentes Luis Enrique Zapata y Helmes Riascos Salomia, para que aquella hiciera las afirmaciones que sirvieron de sustento al fallo condenatorio y con el cual se demuestra un hecho que no se conoció para la época de la investigación, advirtiendo que si bien no pretende revivir el debate probatorio, debe tenerse en cuenta que si se relacionan las pruebas que aporta sobre la estadía de ORTIZ ARCILA en otro lugar el día de los hechos y la intriga de que fue objeto la testigo Cano Alvarez por personas que tenían interés en el proceso, debiendo “necesariamente (…) llegarse a un juicio diferente al proferido por las instancias”.
Puntualiza también, que “el accionante tiene interés en que la Honorable Corte Suprema de Justicia verifique que la tarjeta de cedulación de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA se llevó a efecto en la Registraduría del Municipio de Caldas, el día 6 de diciembre de 1.983, o sea que por tal hecho debe cobrar importancia su estadía en ese lugar. Tampoco cambió el nombre y menos ha huido de la justicia por este lapso de tiempo”.
Anexa como pruebas, las declaraciones rendidas ante Notario por Lilia Amparo Arenas Valencia, Gloria Amparo Franco de Serna, María Eutiquia Mosquera Patiño, Bernardo Octavio Flórez, Aura del Socorro valencia y Caludio José Fernando Narváez, quien declaró que si bien no estaba en Ansermnuevo cuando ocurrieron los hechos por encontrarse viajando, desde el momento en que llegó a su casa esa misma noche se dio cuenta que Claudia Nelsy no sabía quién era el homicida, pues solo lo describió como “joven, bajito, de pelo tirado hacia los lados” y que no tenía pensado ir a declarar, como así se lo hizo saber la señora Rosalba Patiño y los agentes Zapata y Elmer Riascos , pero como estas personas le reiteraran que debía sacar de ese lío a Miguel Angel Muñoz, porque de lo contrario aquél “tenía que someterse a pagar un muerto”, que le manifestara a las autoridades que había sido “menudo”, ante lo cual ella se mostró indecisa porque después ese muchacho le podía reclamar, “y ellos le insistieron que no se preocupara porque MENUDO no estaba en Anserma y que pues ni los muertos ni los ausentes no hablaban que lo importante era MIGUEL ANGEL de poderlo salvar de ese carcelazo”. Posteriormente se enteró que había declarado en la investigación y que recibió por ello la suma de $50.000 de parte de Miguel Angel, a pesar de que le había dicho a él que no lo haría, pero al increparla sobre tal hecho, “se puso a reirse y me dijo que no era mentira que era para ver yo que decía”, agregando finalmente, que se enteró hace aproximadamente seis meses que ese muchacho “MENUDO” se encuentra privado de la libertad pagando una condena de 16 años de prisión, cuando él sabe que le hicieron un montaje.
Y como pruebas documentales, allega el registro civil y partida eclesiástica de la defunción de la señora Libia Echeverry Correa de Valencia y copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria.
A su turno, también solicita se citen y hagan comparecer para que declaren, María Eutiquia Mosquera Patiño, Gloria Amparo Franco y Libia Amparo Arenas Valencia, Bernardo Octavio Berrio Flórez, Aurora del Socorro Arenas y Claudio José Fernández Narvaez para que ratifiquen y amplíen lo declarado ante Notario, a Gloria Ospina Cortés y Francisca Sánchez Arcila para que declaren “todo cuanto les conste sobre los hechos circunscritos con la ausencia de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA del municipio de Ansermanuevo el 17 de noviembre de 1.983 en horas de la noche con destino hacia el municipio de Caldas Antioquia y demás aspectos que se sean de suma importancia para el esclarecimiento de esta situación”.
Solicita, en consecuencia, se decrete la revisión deprecada y se disponga que el funcionario a quien se le asigne el expediente tramite nuevamente la investigación a partir del acto procesal en el que se declaró persona ausente a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA “para que se le escuche en injurada y ejerza el derecho de defensa conforme a las imputaciones que le aparecen en dicho proceso debido a que el sentenciado para el día de la ocurrencia de los no s encontraba en el municipio de Ansermanuevo y por lo tanto no pudo ser quien asesinó a OTONIEL JIMENEZ GUZMAN”.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que el libelo por medio del cual el defensor del condenado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA intenta por segunda vez acción de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 19 de septiembre de 1.991 confirmando la sentencia condenatoria dictada en contra de aquél por el Juzgado Primero Superior de Cartago, es sustancialmente idéntico en cuanto a la causal aducida, su fundamento y las pruebas en que se apoya, al que fuera inadmitido por la Sala por auto del 15 de diciembre de 1.998.
2. En efecto, aduciendo nuevamente en esta oportunidad, la causal tercera de revisión, pretende el demandante remover los efectos de la res iudicata de los fallos proferidos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se condenó por el delito de homicidio a la pena principal de 16 años de prisión a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, aduciendo como pruebas que demuestran un hecho no conocido al tiempo de los debates, las declaraciones de Bernardo Octavio Flórez, Aurora del Socorro Arenas Valencia, Lilia Amparo Lilyam Arenas Valencia, Gloria Amparo Franco de Serna y María Etiquia Mosquera Patiño, quienes declaran sobre la presencia del condenado y su padre en los funerales y novenario por la muerte de la señora Libia Echeverry de Valencia, siendo del caso destacar que las tres últimas de las mencionados, fueron las pruebas aportadas en la demanda anterior.
Y de otra parte, anexa la declaración que ante Notario rindiera Claudio José Fernández Narvaez, quien manifiesta ser testigo de las presiones de que fue objeto Claudia Nelsy Cano, su compañera permanente, de parte de la señora Rosalba Patiño y los agentes Luis Enrique Zapata y Helmes Riascos para que injustamente incriminaria a ORTIZ ARCILA como autor del homicidio de Otoniel Jiménez Camargo, lo cual, unido a lo anterior, dice, demuestra que no fue ORTIZ ARCILA la persona que en el Municipio de Ansermanuevo entró al bar “Buenos Aires” y sin mediar palabra apuñaleó mortalmente a Jiménez Camargo mientras bailaba con Claudia Nelsy.
3. En estas condiciones, es evidente que el demandante lejos de respetar la causal aducida poniendo en conocimiento hechos o pruebas nuevas que de haberse conocido al tiempo de los debates hubiesen demostrado la inocencia o irresponsabilidad de ORTIZ ARCILA en el homicidio imputado, lo que pretende es revivir la confrontación probatoria agotada en las instancias, como que cree haber corregido la inconsistencia conceptual y argumental por la que ya en anterior oportunidad se le inadmitió otra demanda de revisión, presentando las mismas pruebas y adicionándole otras que declaran sobre el mismo hecho, sin que ello en nada haga variar el criterio sostenido por la Sala en auto del pasado 15 de diciembre de 1.998, en donde se dijo que:
“De lo que de la prueba traída se colige, a cambio de cumplir con las exigencias de la causal invocada, esto es, que conduzca a evidenciar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, o al menos que hagan presumir, se desprende en forma exclusiva que ORTIZ ARCILA asistió a los funerales de la señora LIBIA ECHEVERRY DE VALENCIA deceso ocurrido el 17 de noviembre de 1.983 y a sus exequias celebradas al día siguiente, como uno de sus dolientes, más no el grado de probabilidad que permita inferir que en la noche del 19 de noviembre de ese año – fecha del homicidio de OTONIEL JIMENEZ- el procesado no se encontraba en el municipio de Ansermanuevo de tal forma que resultara imposible la comisión del ilícito que se le imputó. Siendo vagos e imprecisos los testimonios aportados, no es posible deducir de ellos siquiera la más mínima probabilidad que permita presumir la injusticia del fallo y mucho menos que mediante la introducción de ‘ese hecho nuevo’ se conculque la verdad histórica que fue apreciada en su entera dimensión por el juzgador para concluir en fallo adverso”. (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
Y en lo que respecta a la declaración de Claudio José Fernández Narvaez, cuya declaración se aportó en fotocopia informal, tampoco, dicha prueba aporta elementos de juicio que seriamente pongan en tela de juicio la presunción de acierto y legalidad del fallo cuya remoción se pretende, sino que por el contrario, se trata de una versión que resulta contradicha en la misma sentencia. Veamos.
Efectivamente, como lo sostiene el demandante, los falladores de instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios que bajo la gravedad del juramento rindieron Claudia Nelsy Cano Alvarez y Alberto Hurtado Tamayo en cuanto a la sindicación directa que hiciera de alias “menudo” como el autor del homicidio investigado, habiéndolo descrito como joven, bajito, mono, ya que la primera lo señala por la percepción que tuvo de él debido a que la víctima bailaba con ella cuando fue sorpresivamente atacada y el segundo, afirma que lo vio cuando cuchillo en mano pasó cerca de su casa en dirección a la carretera de San Francisco, habiéndose enterado posteriormente de la muerte de Otoniel Jiménez.
Así, el testimonio de Claudio Fernández, resulta impreciso frente a las presuntas presiones de que fue objeto Claudia Nelsy Cano y no pone en duda siquiera precariamente la veracidad que a dicha declaración se le dio en la sentencia, como que la descripción que le diera su compañera del autor del homicidio, a pesar de haberle insistido en que no sabía de quien se trataba, coincide con la señalada en la declaración rendida por aquella en el proceso, esto es, “joven, bajito, mono, de pelo tirado hacia los lados” y es el propio testigo quien sostiene que finalmente y luego de declarar sobre tales hechos en la respectiva investigación, ella misma le manifestara que todo era mentira, terminando, además, por referirse a ORTIZ ARCILA con el apodo de “menudo”, para afirmar que la condena en su contra es producto de un montaje.
Además, porque las afirmaciones de dicho deponente en cuanto que gracias a la declaración que diera Claudia Nelsy, producto de presiones externas, el entonces procesado Miguel Angel Muñoz Valencia, pudo recobrar la libertad, aparecen desvirtuadas en relación probatoria de los fallos de instancia en donde se señala lo contrario, esto es, que desde que las autoridades de policía tuvieron conocimiento de los hechos, ella les manifestó que luego de cometido el crimen Miguel Angel auxilió al homicida a huir del lugar transportándolo en una moto, pues así no solo lo refirió el correspondiente informe, sino que lo afirmó ésta en la declaración rendida y en la diligencia de careo con MUÑOZ VALENCIA, en la que además, nuevamente describe físicamente al autor material del hecho.
4. Todo lo anterior, escapa al objeto de la revisión que lejos de tratarse de una tercera instancia que reabra el debate probatorio ya agotado durante el trámite del proceso, persigue la remoción de los efectos de la cosa juzgada a fin de hacer prevalecer la justicia material, cuando por error del juez o por desconociento de la verdad de lo ocurrido, el fallo contiene una injusticia. De ahí que, tratándose de hechos o pruebas nuevas, éstas requieren una capacidad tal de que ataquen aspectos sustanciales del sustento fáctico de la sentencia, lo cual, a no dudarlo, no ocurre en este caso.
5. Por último, cabe destacar, que en esta oportunidad, al igual que la anterior cae el demandante en el desacierto de introducir en su argumentación demostrativa cuestionamientos sobre la investigación, aduciendo que a pesar de que la cédula de ciudadanía de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA aportada al proceso y con base en la cual se le emplazó fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, no se hizo reconocimiento fotográfico con los testigos Claudia Nelsy Cano Alvarez y Alberto Hurtado Tamayo “y demás personas que de una u otra manera se refirieron al individuo apodado MENUDO”, solicitando además que la Corte sea la que decrete y practique nuevamente las declaraciones de las personas cuya versión juramentada ante Notario aporta, para que amplíen su testimonio sobre los puntos neurales de la decisión que espera con esta acción, además de que igualmente se escuchen las deponencias de Gloria Ospina Cortez y Francisca Sánchez Arcila, cuando era su obligación aportarlas.
En estas condiciones, se impone la inadmisión de la presente demanda de revisión y reconocerle personería al Dr. Luis Gerardo Flórez Rodríguez como apoderado del condenado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor LUIS GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, como apoderado del sentenciadoo JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA en los términos del memorial poder conferido.
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA por intermedio de su apoderado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria