15509i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 15509  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 98  

Santafé de Bogotá D.C., seis de julio de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte sobre la demanda por  medio  de  la  cual  el  apoderado de JAIME DE JESUS ARCILA interpone acción de  revisión  contra  la  sentencia  proferida  el 19 de septiembre de 1.991 por el  Tribunal  Superior  de  Buga, que se confirmó la dictada por el Juzgado Primero  Superior  de  Cartago  condenando  a  dicho  ciudadano a la pena principal de 16  años  de  prisión  y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  y pérdida de la patria potestad “si la tuviere”, por un período  igual  al  de  la  pena  principal,  con  algunas  modificaciones en cuanto a la  sanción  indemnizatoria,  como autor del delito de homicidio agravado, cometido  en la persona de Otoniel Jiménez Guzmán.   

LA DEMANDA:  

Propone  el  demandante  la causal tercera de  revisión,  para cuya demostración parte de la base de que las declaraciones de  Claudia  Nelsy  Cano  Alvarez,  Alberto  Hurtado  Tamayo,  Miguel  Angel  Muñoz  Valencia,  María  Rosalba Patiño Noreña y Eduardo Serna Velásquez, allegadas  durante  la  investigación,  le  sirvieron  de  soporte  al  Juzgado  Quince de  Instrucción  Criminal,  al Juez Tercero Superior y al Tribunal Superior de Buga  para  concluir  que  JAIME  DE  JESUS  ORTIZ  ARCILA fue la persona que el 19 de  noviembre  de 1.983, en horas de la noche, ingresó al bar “Buenos Aires” en  el  municipio  de  Ansermanuevo, portando un cuchillo y apuñaleó mortalmente a  Otoniel     Jiménez    Guzmán,    quien    se    hallaba    en    estado    de  indefensión.   

Precisa  entonces  que  tales funcionarios le  otorgaron  plena  credibilidad  a Alberto Tamayo Hurtado, quien manifestó haber  visto  cuando “menudo” huía hacia la carretera que conduce a San Francisco,  habiéndose  enterado posteriormente de la muerte de Otoniel Jiménez Guzmán en  el  bar “Buenos Aires”, agregando de inmediato, que dicho testimonio y el de  Claudia   Nelsy   Cano   fueron  suficientes  para  endilgarle  a  ORTIZ  ARCILA  responsabilidad penal por dicho homicidio.   

Refiriéndose  nuevamente  a  lo  que  fue el  trámite  procesal,  afirma el demandante que si bien se solicitó la cédula de  ciudadanía  expedida  a  nombre de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, esa cedulación  ocurrió  con  posterioridad  a  la fecha de los hechos objeto de dicho proceso,  “Pero  nadie  llamó a reconocimiento fotográfico a ALBERTO HURTADO TAMAYO, a  doña  CLAUDIA  NELSY  CANO ALVAREZ y demás personas que depronto de una u otra  manera  se  refirieron  al individuo apodado “MENUDO”, de quien se aseguró,  la  identidad correspondía a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA”, habiéndose éste,  enterado  con  posterioridad  al  proferimiento  del  fallo  condenatorio  de la  existencia  de un proceso penal en su contra por un delito de homicidio cometido  en  época en la cual no se encontraba en Ansermnuevo, “porque ese día y hora  estaba    en   una   finca   ubicada   en   el   sector   de   la   ‘Vereda      de      la      Sagrada  Familia’, comprensión del  municipio de Caldas – Antioquia”.   

Explica que doña Libia Echeverry de Valencia,  persona  allegada  a  la  familia  de  ORTIZ  ARCILA  por haber sido la madre de  crianza   de   la   señora  María  Dolores  Arcila  de  Gómez  y  madrina  de  confirmación  de JAIME DE JESUS, falleció el 17 de noviembre de 1.983 a la una  de  la  tarde,  siendo  Gloria  Amparo Franco Serna, la persona que se trasladó  hasta  Ansermanuevo a dar aviso de tal hecho, habiendo regresado en la madrugada  del  18  de  noviembre acompañada del aquí condenado y su padre Nestor Ricardo  Ortiz  Castro,  quienes  permanecieron  allí  hasta  después  del novenario, e  inclusive   tiempo  después  hasta  que  se  radicaron  definitivamente  allí,  allegando  como  sustento  de  sus  afirmaciones  las  declaraciones  que en tal  sentido  rindieron  ante  Notario  Bernardo  Octavio  Berrio Flórez, Aurora del  Socorro  Arenas  valencia,  Lilia  Amparo  Lilyam Arenas Valencia, Gloria Amparo  Franco  Serna  y  María  Eutiquia  Mosquera Patiño, quienes además explicaron  recordar  tal  hecho,  porque  Nestor  Ricardo Ortiz se hizo cargo de la finca y  JAIME  DE  JESUS  rezó el novenario, dando así certeza, dice el demandante, de  que  éste  no  pudo ser la persona que ingresó al bar “Buenos Aires” el 19  de   noviembre  de  1.983  y  apuñaleó  por  la  espalda  a  Otoniel  Jiménez  Guzmán.   

A lo anterior dice, “se le adiciona el hecho  declarado  extrajudicialmente”  por  Claudio  Fernández Narvaez, concubino de  Caludia  Nelsy  Cano  Alvarez, en cuya deponencia rendida ante Notario, explicó  la  forma  cómo  Rosalba  Patiño,  madre de Miguel Angel Muñoz Valencia quien  inicialmente  fue  vinculado  por  haber ayudado a huir al homicida en una moto,  influyó  en  dicha  testigo, junto con los agentes Luis Enrique Zapata y Helmes  Riascos  Salomia,  para  que  aquella  hiciera las afirmaciones que sirvieron de  sustento  al  fallo  condenatorio  y con el cual se demuestra un hecho que no se  conoció  para  la  época  de  la  investigación,  advirtiendo  que si bien no  pretende  revivir  el  debate  probatorio,  debe  tenerse  en  cuenta  que si se  relacionan  las  pruebas  que  aporta  sobre la estadía de ORTIZ ARCILA en otro  lugar  el  día  de  los  hechos  y la intriga de que fue objeto la testigo Cano  Alvarez   por   personas   que   tenían   interés   en  el  proceso,  debiendo  “necesariamente  (…)  llegarse  a  un  juicio diferente al proferido por las  instancias”.   

Puntualiza  también,  que  “el  accionante  tiene  interés  en  que la Honorable Corte Suprema de Justicia verifique que la  tarjeta  de  cedulación de JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA se llevó a efecto en la  Registraduría  del  Municipio de Caldas, el día 6 de diciembre de 1.983, o sea  que  por  tal  hecho  debe  cobrar importancia su estadía en ese lugar. Tampoco  cambió  el  nombre  y  menos  ha  huido  de  la  justicia  por  este  lapso  de  tiempo”.   

Anexa como pruebas, las declaraciones rendidas  ante  Notario  por  Lilia Amparo Arenas Valencia, Gloria Amparo Franco de Serna,  María  Eutiquia  Mosquera  Patiño,  Bernardo Octavio Flórez, Aura del Socorro  valencia  y  Caludio  José  Fernando  Narváez,  quien  declaró que si bien no  estaba  en  Ansermnuevo  cuando  ocurrieron los hechos por encontrarse viajando,  desde  el  momento  en  que  llegó  a su casa esa misma noche se dio cuenta que  Claudia  Nelsy  no  sabía  quién era el homicida, pues solo lo describió como  “joven,  bajito,  de pelo tirado hacia los lados” y que no tenía pensado ir  a  declarar, como así se lo hizo saber la señora Rosalba Patiño y los agentes  Zapata  y  Elmer  Riascos  ,  pero  como estas personas le reiteraran que debía  sacar  de  ese  lío  a  Miguel  Angel  Muñoz,  porque  de  lo contrario aquél  “tenía  que  someterse  a  pagar  un  muerto”,  que  le  manifestara  a las  autoridades  que había sido “menudo”, ante lo cual ella se mostró indecisa  porque  después  ese muchacho le podía reclamar, “y ellos le insistieron que  no  se  preocupara  porque MENUDO no estaba en Anserma y que pues ni los muertos  ni  los  ausentes  no  hablaban  que  lo  importante era MIGUEL ANGEL de poderlo  salvar  de  ese  carcelazo”. Posteriormente se enteró que había declarado en  la  investigación y que recibió por ello la suma de $50.000 de parte de Miguel  Angel,  a  pesar  de  que  le  había  dicho  a  él  que  no lo haría, pero al  increparla  sobre  tal  hecho,  “se puso a reirse y me dijo que no era mentira  que  era  para  ver  yo que decía”, agregando finalmente, que se enteró hace  aproximadamente  seis  meses  que ese muchacho “MENUDO” se encuentra privado  de  la libertad pagando una condena de 16 años de prisión, cuando él sabe que  le hicieron un montaje.   

Y  como  pruebas  documentales,  allega  el  registro  civil  y  partida  eclesiástica  de  la defunción de la señora  Libia  Echeverry  Correa  de Valencia y copia de los fallos de primera y segunda  instancia con constancia de ejecutoria.   

A su turno, también solicita se citen y hagan  comparecer  para  que  declaren, María Eutiquia Mosquera Patiño, Gloria Amparo  Franco   y  Libia  Amparo Arenas Valencia, Bernardo Octavio Berrio Flórez,  Aurora   del  Socorro  Arenas  y  Claudio  José  Fernández  Narvaez  para  que  ratifiquen  y  amplíen  lo  declarado  ante  Notario, a Gloria Ospina Cortés y  Francisca  Sánchez Arcila para que declaren “todo cuanto les conste sobre los  hechos  circunscritos  con  la  ausencia  de  JAIME  DE  JESUS  ORTIZ ARCILA del  municipio  de  Ansermanuevo  el  17  de  noviembre de 1.983  en horas de la  noche  con  destino hacia el municipio de Caldas Antioquia y demás aspectos que  se    sean    de    suma   importancia   para   el   esclarecimiento   de   esta  situación”.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete  la  revisión  deprecada  y  se  disponga que el funcionario a quien se le asigne el  expediente  tramite  nuevamente  la investigación a partir del acto procesal en  el  que se declaró persona ausente a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA “para que se  le  escuche  en  injurada  y  ejerza  el  derecho  de  defensa  conforme  a  las  imputaciones  que  le aparecen en dicho proceso debido a que el sentenciado para  el  día de la ocurrencia de los no s encontraba en el municipio de Ansermanuevo  y   por   lo   tanto   no   pudo   ser   quien   asesinó   a   OTONIEL  JIMENEZ  GUZMAN”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es lo primero, precisar que el libelo por  medio  del  cual  el  defensor del condenado JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA intenta  por  segunda  vez acción de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Buga  el  19  de  septiembre  de  1.991  confirmando  la sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de  aquél por el Juzgado Primero Superior de  Cartago,  es  sustancialmente  idéntico  en  cuanto  a  la  causal  aducida, su  fundamento  y  las  pruebas en que se apoya, al que fuera inadmitido por la Sala  por auto del 15 de diciembre de 1.998.   

2.  En  efecto,  aduciendo nuevamente en esta  oportunidad,  la causal tercera de revisión, pretende el demandante remover los  efectos  de  la  res  iudicata  de  los  fallos  proferidos de primera y segunda  instancia  por  medio  de los cuales se condenó por el delito de homicidio a la  pena  principal de 16 años de prisión a JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA, aduciendo  como  pruebas  que demuestran un hecho no conocido al tiempo de los debates, las  declaraciones  de  Bernardo Octavio Flórez, Aurora del Socorro Arenas Valencia,  Lilia  Amparo  Lilyam  Arenas  Valencia,  Gloria Amparo Franco de Serna y María  Etiquia  Mosquera  Patiño,  quienes declaran sobre la presencia del condenado y  su  padre  en  los  funerales  y  novenario  por  la  muerte de la señora Libia  Echeverry  de  Valencia,  siendo  del caso destacar que las tres últimas de las  mencionados, fueron las pruebas aportadas en la demanda anterior.   

Y  de  otra  parte, anexa la declaración que  ante  Notario  rindiera  Claudio  José Fernández Narvaez, quien manifiesta ser  testigo  de  las  presiones  de que fue objeto Claudia Nelsy Cano, su compañera  permanente,  de  parte  de la señora Rosalba Patiño y los agentes Luis Enrique  Zapata  y  Helmes Riascos para que injustamente incriminaria a ORTIZ ARCILA como  autor  del  homicidio de Otoniel Jiménez Camargo, lo cual, unido a lo anterior,  dice,  demuestra  que  no  fue  ORTIZ  ARCILA  la persona que en el Municipio de  Ansermanuevo  entró  al  bar “Buenos Aires” y sin mediar palabra apuñaleó  mortalmente a Jiménez Camargo mientras bailaba con Claudia Nelsy.   

3.  En  estas condiciones, es evidente que el  demandante  lejos  de respetar la causal aducida poniendo en conocimiento hechos  o  pruebas  nuevas  que  de  haberse  conocido al tiempo de los debates hubiesen  demostrado  la  inocencia  o  irresponsabilidad  de ORTIZ ARCILA en el homicidio  imputado,  lo  que  pretende  es revivir la confrontación probatoria agotada en  las  instancias,  como  que  cree haber corregido la inconsistencia conceptual y  argumental  por  la que ya en anterior oportunidad se le inadmitió otra demanda  de  revisión,  presentando  las  mismas  pruebas  y  adicionándole  otras  que  declaran  sobre  el  mismo  hecho,  sin que ello en nada haga variar el criterio  sostenido  por  la Sala en auto del pasado 15 de diciembre de 1.998, en donde se  dijo que:   

“De lo que de la prueba traída se colige, a  cambio  de  cumplir  con  las  exigencias  de  la  causal invocada, esto es, que  conduzca  a  evidenciar  la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, o al  menos  que  hagan  presumir,  se  desprende  en forma exclusiva que ORTIZ ARCILA  asistió  a  los  funerales  de  la  señora  LIBIA ECHEVERRY DE VALENCIA deceso  ocurrido  el  17  de  noviembre  de  1.983  y  a sus exequias celebradas al día  siguiente,  como  uno  de  sus  dolientes,  más no el grado de probabilidad que  permita  inferir  que  en  la  noche del 19 de noviembre de ese año – fecha del  homicidio  de  OTONIEL JIMENEZ- el procesado no se encontraba en el municipio de  Ansermanuevo  de tal forma que resultara imposible la comisión del ilícito que  se  le  imputó.  Siendo  vagos  e  imprecisos  los testimonios aportados, no es  posible  deducir  de  ellos  siquiera  la  más mínima probabilidad que permita  presumir  la injusticia del fallo y mucho menos que mediante la introducción de  ‘ese       hecho  nuevo’  se  conculque  la  verdad  histórica  que  fue  apreciada  en su entera dimensión por el juzgador  para    concluir    en    fallo    adverso”.    (M.P.    Dr.   Edgar   Lombana  Trujillo).   

Y  en  lo  que  respecta a la declaración de  Claudio  José  Fernández  Narvaez,  cuya  declaración se aportó en fotocopia  informal,  tampoco,  dicha  prueba  aporta  elementos  de  juicio que seriamente  pongan  en  tela  de juicio la presunción de acierto y legalidad del fallo cuya  remoción  se  pretende, sino que por el contrario, se trata de una versión que  resulta contradicha en la misma sentencia. Veamos.   

Efectivamente, como lo sostiene el demandante,  los  falladores  de instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios que  bajo  la  gravedad  del juramento rindieron Claudia Nelsy Cano Alvarez y Alberto  Hurtado  Tamayo  en  cuanto  a  la  sindicación  directa  que  hiciera de alias  “menudo”  como el autor del homicidio investigado, habiéndolo descrito como  joven,  bajito,  mono,  ya que la primera lo señala por la percepción que tuvo  de  él  debido  a  que  la víctima bailaba con ella cuando fue sorpresivamente  atacada  y  el segundo, afirma que lo vio cuando cuchillo en mano pasó cerca de  su  casa  en  dirección  a  la carretera de San Francisco, habiéndose enterado  posteriormente de la muerte de Otoniel Jiménez.   

Así,  el  testimonio  de Claudio Fernández,  resulta  impreciso  frente  a  las presuntas presiones de que fue objeto Claudia  Nelsy  Cano  y  no  pone en duda siquiera precariamente la veracidad que a dicha  declaración  se  le  dio en la sentencia, como que la descripción que le diera  su  compañera  del  autor del homicidio, a pesar de haberle insistido en que no  sabía  de  quien  se  trataba,  coincide  con  la  señalada en la declaración  rendida  por  aquella  en  el  proceso, esto es, “joven, bajito, mono, de pelo  tirado  hacia  los lados” y es el propio testigo quien sostiene que finalmente  y  luego  de  declarar  sobre tales hechos en la respectiva investigación, ella  misma  le manifestara que todo era mentira, terminando, además, por referirse a  ORTIZ  ARCILA  con  el  apodo de “menudo”, para afirmar que la condena en su  contra es producto de un montaje.   

Además,  porque  las  afirmaciones  de dicho  deponente  en  cuanto  que  gracias  a  la declaración que diera Claudia Nelsy,  producto  de  presiones  externas,  el  entonces  procesado  Miguel Angel Muñoz  Valencia,   pudo  recobrar  la  libertad,  aparecen  desvirtuadas  en  relación  probatoria  de  los  fallos  de instancia en donde se señala lo contrario, esto  es,  que  desde  que  las  autoridades  de policía tuvieron conocimiento de los  hechos,  ella  les  manifestó  que  luego  de  cometido  el crimen Miguel Angel  auxilió  al  homicida  a huir del lugar transportándolo en una moto, pues así  no  solo lo refirió el correspondiente informe, sino que lo afirmó ésta en la  declaración  rendida y en la diligencia de careo con MUÑOZ VALENCIA, en la que  además,    nuevamente    describe    físicamente   al   autor   material   del  hecho.   

4.  Todo  lo anterior, escapa al objeto de la  revisión  que  lejos  de tratarse de una tercera instancia que reabra el debate  probatorio  ya agotado durante el trámite del proceso, persigue la remoción de  los  efectos  de la cosa juzgada a fin de hacer prevalecer la justicia material,  cuando  por  error  del juez o por desconociento de la verdad de lo ocurrido, el  fallo  contiene  una  injusticia.  De  ahí que, tratándose de hechos o pruebas  nuevas,  éstas requieren una capacidad tal de que ataquen aspectos sustanciales  del  sustento fáctico de la sentencia, lo cual, a no dudarlo, no ocurre en este  caso.   

5.  Por  último,  cabe destacar, que en esta  oportunidad,  al  igual  que  la  anterior cae el demandante en el desacierto de  introducir   en   su   argumentación  demostrativa  cuestionamientos  sobre  la  investigación,  aduciendo que a pesar de que la cédula de ciudadanía de JAIME  DE  JESUS  ORTIZ ARCILA aportada al proceso y con base en la cual se le emplazó  fue  expedida  con  posterioridad  a  la  ocurrencia  de  los hechos, no se hizo  reconocimiento  fotográfico  con  los  testigos  Claudia  Nelsy  Cano Alvarez y  Alberto  Hurtado  Tamayo  “y  demás  personas  que  de  una  u otra manera se  refirieron  al individuo apodado MENUDO”, solicitando además que la Corte sea  la  que  decrete  y  practique nuevamente las declaraciones de las personas cuya  versión  juramentada ante Notario aporta, para que amplíen su testimonio sobre  los  puntos neurales de la decisión que espera con esta acción, además de que  igualmente  se  escuchen  las  deponencias  de  Gloria Ospina Cortez y Francisca  Sánchez Arcila, cuando era su obligación aportarlas.   

En estas condiciones, se impone la inadmisión  de  la  presente  demanda  de  revisión  y  reconocerle personería al Dr. Luis  Gerardo  Flórez  Rodríguez  como  apoderado del condenado JAIME DE JESUS ORTIZ  ARCILA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  doctor  LUIS GERARDO PEREZ  RODRIGUEZ,  como  apoderado  del sentenciadoo JAIME DE JESUS ORTIZ ARCILA en los  términos del memorial poder conferido.   

    

1. Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el condenado JAIME  DE JESUS ORTIZ ARCILA por intermedio de su apoderado.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                   RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                    MARIO                     MANTILLA  NOUGUES            

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                              NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *