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Proceso No 25577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 55
Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil seis.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó parcialmente el fallo emitido el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual fueron condenados GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina a 36 meses de prisión, el primero, y 26 meses de prisión las dos mujeres, multa de $100.000ºº cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al paso que a RINCÓN HOYOS se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como la sustitución de la prisión domiciliaria por domiciliaria, y en relación con Barciona de Flórez y Flórez Molina se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallados coautorres penalmente responsables de los delitos de Estafa, en grado de tentativa, y Fraude procesal, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, “La monja ecuatoriana Sor María Teresa de Jesús Flórez Molina tenía como hermanos a Eloy Francisco Gonzalo y Amadeo Flórez Molina. Residenciada fuera de Colombia, la religiosa había otorgado poder general a Eloy Francisco Gonzalo para la administración de sus negocios en este país; consanguíneo con el que además en común y proindiviso poseía algunas propiedades, una de ellas casa de habitación ubicada en la calle 24 # 2 CN 37 de esta ciudad –Cali-, inmueble de dos plantas donde la segunda era la residencia de Eloy Francisco Gonzalo, su esposa e hijos, en tanto que el primer piso, conformado por un local y apartamento, estaban dados en arrendamiento a terceros.
Inconforme la religiosa por no recibir parte alguna de los frutos civiles del referido inmueble, rompió sus relaciones con Eloy Francisco Gonzalo y en su defecto nombró a Amadeo como su nuevo apoderado general.
Para solucionar los conflictos familiares, Amadeo otorgó poder especial, amplio y suficiente a varios abogados, el último de ellos Gonzalo Rincón Hoyos para que instauraran, adelantaran y culminaran proceso de partición del bien común; actuación en la que el demandado, Eloy Francisco Gonzalo, ejerció su derecho preferente de compra y por algo alrededor de 4.5 millones de pesos se hizo al 100% de los derechos de propiedad de la referida residencia, como así lo dispuso el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad –Cali-por sentencia del 30 de noviembre de 1989; decisión que obviamente causó la inconformidad de la contraparte, que por tal causa la protestó en apelación; resultando desfavorable la segunda instancia cuando se confirmó el fallo objeto de protesta.
Se iniciaba o transcurría la segunda instancia cuando a los autos de partición llegó como nuevo apoderado de la demandante el abogado Gonzalo Rincón Hoyos, quien ahí mismo ideó la creación de una falsa letra de cambio por ocho millones de pesos al supuesto cargo de la monja y a favor de Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez, la esposa de Amadeo Flórez Molina; título valor que a continuación empleó para, ahora en representación judicial de la Barciona de Flórez, en el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad demandar ejecutivamente a la religiosa, su poderdante en el proceso divisorio.
Confirmada la adjudicación del inmueble a Eloy Francisco Gonzalo Flórez Molina sucedió que Gonzalo Rincón Hoyos utilizó la facultad de recibir para reclamar el título de depósito judicial representativo del precio pagado por el demandado para la compra del 50% de los derechos de propiedad, dinero que luego se repartió en compañía con María Elena Flórez Cordero, una de las hijas de Eloy Francisco Gonzalo Flórez Molina.
Admitida la demanda ejecutiva, librado el mandamiento de pago, no cancelada la deuda en el plazo otorgado, a continuación se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y luego se profirieron las providencias necesarias para el embargo del 50% de los derechos de propiedad de Eloy Francisco Gonzalo, aprovechándose que, pendiente la segunda instancia del proceso de partición del inmueble, en los registros de la propiedad inmueble éste todavía aparecía en común y proindiviso.
Confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de esta ciudad –Cali- la adjudicación hecha al demandante con base en el valor cancelado, resultó imposible la correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos en virtud al embargo logrado por Gonzalo Rincón Hoyos gracias a su artificioso proceso de ejecución; embargo que generó que disciplinariamente fuera demandado por María Elena Flórez Cordero.”
Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, así como en las pruebas practicadas en la etapa preliminar, la Fiscal 78 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali, adscrita a la Unidad Tercera de Patrimonio Económico, dispuso el 15 de abril de 1996 la apertura formal de investigación, a la que se vinculó mediante indagatoria a Amadeo Flórez Molina, María Teresa de Jesús Flórez Molina, GONZALO RINCÓN HOYOS y Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del primero e imponiéndole a los tres restantes medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por los delitos de Estafa y Fraude procesal.
Asimismo, fue admitida demanda de constitución de parte civil presentada por Claudia Crisantema Cordero de Flórez, María Elena Flórez Cordero, Wilson Gonzalo Flórez Cordero y Nancy Eulalia Flórez Cordero, a través de apoderado.
Clausurada la etapa instructiva su mérito probatorio fue calificado el 22 de marzo de 2000, acusándose a los procesados GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina, por los delitos de Estafa y Fraude procesal, sustituyéndoseles la medida de aseguramiento de caución prendaria por detención preventiva, concediéndoseles el beneficio de libertad provisional, y prohibiéndoseles la salida del país, al paso que se precluyó la investigación en relación con Amadeo Flórez Molina, resolución ésta contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de los defensores, primero de los cuales fue despachado de manera negativa por parte del a quo y el segundo fue resuelto el 9 de abril de 2001 por uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmándose integralmente la providencia atacada, resolución ésta que fue notificada el 20 de abril de 2001, por estado, y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, despacho que luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, de revocar la medida de aseguramiento impuesta a los acusados, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de llevar a cabo audiencia preparatoria, celebró la audiencia pública de rigor y a continuación -13 de mayo de 2005- emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina a 36 meses de prisión, el primero, y 26 meses de prisión las dos mujeres, multa de $100.000ºº cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al paso que a RINCÓN HOYOS le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, y en relación con Barciona de Flórez y Flórez Molina se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallados coautores penalmente responsables de los delitos de Estafa, en grado de tentativa, y Fraude procesal, consagrados en los artículos 356 y 182 del Código Penal de 1980, en armonía el primero con el artículo 22 ibídem, decisión ésta contra la cual los defensores interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 6 de febrero de 2006 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia.
Contra esta sentencia el defensor de GONZALO RINCÓN HOYOS interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 8 de marzo de 2006, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 25 de mayo del año en curso.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos de Estafa, en grado de tentativa, y Fraude procesal por los cuales fueron condenados GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados respectivamente con pena de 6 a 90 meses de prisión, según los artículos 356 y 22 del Decreto-Ley 100 de 1980, y de 1 a 5 años de prisión, acorde con el artículo 182 ídem, penalidad que en relación con el primero de los ilícitos se fijó de 1 a 6 años, conforme con los artículos 246 y 27 de la Ley 599 de 2000, y de 4 a 8 años, a voces del artículo 453 de la misma ley, sanción esta última que se incrementó de 6 a 12 años, a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta para el punible atentatorio del patrimonio económico será la establecida en la Ley 599 de 2000 y en lo que respecta al delito contra la administración de justicia será la consagrada en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser en su orden más favorables1 a los intereses de los sujetos pasivos de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos de Estafa, en grado de tentativa, y Fraude procesal por los cuales se condenó a los citados procesados prescribió el 26 de abril del año en curso, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de abril de 2001, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles, que sería de 5 años, ya que en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a este último lapso, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal en traslado para presentar la demanda de casación.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra no solamente del recurrente en casación –GONZALO RINCÓN HOYOS- sino de las personas que no acudieron a este extraordinario recurso -Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina-, pues en relación con ellas la sentencia tampoco ha cobrado ejecutoria.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados RINCÓN HOYOS, Barciona de Flórez y Flórez Molina.
De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del funcionario judicial de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que recibió el proceso -6 de junio de 2001- y el momento en que llevó a cabo la audiencia preparatoria -19 de junio de 2003- transcurrieron dos años, y desde la finalización de la audiencia pública de juzgamiento -19 de enero de 2004- y la emisión del fallo de rigor -13 de mayo de 2005- pasaron poco más de quince meses, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina por los delitos de Estafa, en grado de tentativa, y Fraude procesal.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina, por razón de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.