25880(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25880   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 085.  

          Bogotá D.C., agosto quince (15) de dos mil seis (2006)   

VISTOS  

          Se   pronuncia   la  Sala  sobre  la  nueva  colisión  negativa  de  competencia   suscitada   entre   los   Juzgados   Tercero    del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  para  conocer  del  proceso  seguido contra LUIS JESÚS  GARCÍA   ORTEGA   y  WILSON  RIVERA  HERNÁNDEZ,  por  el  delito de concierto para  delinquir  agravado por la pertenencia a grupos armados ilegales en concurso con  homicidio agravado y obtención de documento público falso.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Por  las  anteriores conductas punibles los antes mencionados fueron  objeto  de  resolución  acusatoria,  proferida  el  3 de octubre de 2005 por la  Fiscalía  de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  en  decisión  que  apelada por la defensa de los mencionados fue confirmada por  la  Fiscalía  Trece  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 6 de  diciembre del mismo año.   

Ejecutoriada   así   la  acusación,  las  diligencias   fueron   remitidas   al   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga despacho que, mediante auto del 22 de febrero del  año  en curso, dispuso remitirlas, a su turno, al reparto de los jueces penales  del  circuito  de  Barrancabermeja  por  competencia,  argumentando  que  a  tal  categoría  de  juzgados  correspondía  continuar  el  trámite en razón de la  vigencia  de  la  Ley  975 de 2005 que en su artículo 71 adicionó el artículo  468  del  estatuto  penal  para regular el delito de sedición, en el que pueden  estar  incursos  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal.   

          Desde  entonces  propuso  colisión de competencia negativa, para el  evento de que su criterio no fuera aceptado.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Barrancabermeja  al  cual  correspondieron por reparto las diligencias, mediante  auto  de  marzo  22 del año en curso, también se declaró incompetente para la  continuación  del trámite, razón por la cual aceptó la colisión propuesta y  dispuso  la  remisión de las diligencias a esta Corporación, para que la misma  fuera dirimida.   

Mediante  decisión de fecha 25 de abril del  año  en  curso,  la  Sala  por  mayoría  dirimió  el  conflicto, asignando su  conocimiento  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, con  sustento,   entre   otras,   de   la   siguiente   consideración:  “Encuentra  la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la  Fiscalía  como  típica  del  delito  de concierto para delinquir, realmente se  aviene  a  la  especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005”,  en  tanto que la  organización  armada  al  margen  de  la  ley  tiene  todas las  características  que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que  trata  la  Ley  975  de  2005.  Esto  con independencia, se repite, de que pueda  concursar   con   otras   conductas,   por   ejemplo,   las   imputadas   en  el  calificatorio”.   

Definido  así el tema de la competencia, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja a quien se le había  atribuido  según  queda visto, resolvió plantear un nuevo conflicto, aduciendo  como  razón para ello la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la  Ley  975  de  2005,  remitiendo  al  efecto las diligencias al Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga, mediante auto de fecha junio 13 del año  en  curso,  con  el  argumento  de que por tal pronunciamiento constitucional la  conducta  típica por la cual fueron llamados a juicio los procesados, volvía a  ser  la  de  concierto  para  delinquir,  cuyo  conocimiento  corresponde  a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado.   

Mediante  auto  del 24 de junio siguiente el  Juzgado  colisionado  no aceptó la competencia y dispuso la remisión inmediata  del  proceso  a esta corporación para que nuevamente se dirimiera el conflicto,  teniendo  como  fundamento  de  su  determinación  pronunciamiento  de la Sala,  según  el  cual   los  “puntuales casos que ya  cursaban  ante  la  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  como  sedición”,    debían    allí    continuar    su  curso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente la Sala para dirimir la nueva  colisión  negativa de competencia suscitada con posterioridad a la declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05, habida cuenta que el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 se la asigna cuando ella se  suscita  entre  un  juez  penal  de  circuito  especializado  y uno del circuito  ordinario,  razón  por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho  corresponda.   

Pues  bien,  como  quiera que sobre la nueva  colisión  de  competencia,  suscitada entre los mismos despachos judiciales que  han  tenido  a  su cargo el presente proceso en la etapa de la causa, la Sala ha  señalado  su  criterio,  según  el  cual debe estarse a lo ya resuelto en esta  materia  por  el  órgano  competente para ello, suficiente resulta en esta caso  acudir  al  referido  criterio,  en tanto que la Sala no encuentra razón alguna  para modificarlo y sí para reiterarlo en esta oportunidad.   

En  efecto,  allí  se  precisó  sobre esta  particular temática:   

“La  sentencia  C  370  de  18 de mayo de  2006…  dejó  en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el  referido  fallo,  regían  hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo  solicitaban  los  demandantes),  y  por  tanto,  que  eran aplicables las reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional,  de   conformidad   con   su   jurisprudencia   (apartado   6.3   de   la   parte  motiva).   

Esto  significa  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo  su  vigencia,  y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia  en  el  presente  caso  (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en  sedición),  se  mantiene  inalterable.  De  suerte  que  las  decisiones que se  tomaron  en  materia procesal, relacionados con la definición de la competencia  por  el  factor  funcional,  no  pueden menos de conservar su validez jurídica,  siendo  loa  juzgados  a  los  cuales  se  les  atribuyó  en  su oportunidad la  competencia  por  el  referido  motivo,  los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes  de  las  estudiadas,  que determinaron sui variación”1.   

Así las cosas, como la situación que ahora  se  le plantea a la Sala es sustancialmente idéntica a la entonces definida, la  conclusión  que  sin  dificultad  se impone es la de disponer que se esté a lo  resuelto  en  providencia  del25  de abril de 2006 por cuyo medio se dirimió el  conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ESTARSE  a lo resuelto en decisión del 25  de  abril  de  2006,  donde  se  asignó  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se remitirá el  expediente  para  lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Colisión e Competencias N° 25796 aprobada el 8 de agosto de 2006     

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