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Proceso No 25891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JOSÉ FABIO ORREGO PRADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de abril de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las nueve de la noche del 26 de enero de 2006, en el puente conocido como “Punto cero” de la ciudad de Medellín, dos agentes de la policía notaron que unos individuos empujaban un vehículo Renault 4, motivo por el cual se ofrecieron a prestarles ayuda, pero al percibir el nerviosismo de uno de ellos y un fuerte olor característico de los estupefacientes, practicaron una requisa al automotor con la anuencia de JOSÉ FABIO ORREGO PRADO, encontrando en un dispositivo secreto en la silla trasera ocho bolsas plásticas, las cuales contenían 3.993,5 gramos de cocaína, circunstancia que motivó la aprehensión del mencionado ciudadano y de Miguel Ángel Posada Legarda, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
Legalizada la captura de los aprehendidos ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía les formuló imputación por la posible comisión del delito de transporte de sustancia estupefaciente y solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el funcionario judicial durante la respectiva audiencia. Los cargos formulados en la audiencia de imputación no fueron aceptados por ninguno de los imputados.
El 22 de febrero de 2006 la Fiscalía presentó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín escrito de acusación contra JOSÉ FABIO ORREGO PRADO y Miguel Ángel Posada Legarda por la conducta de transportar sustancia estupefaciente. Posteriormente durante la audiencia preparatoria realizada el 10 de marzo siguiente, el último de los nombrados se allanó a los cargos objeto de acusación, circunstancia que determinó la ruptura de la unidad procesal.
El 22 de los mismos mes y año se llevó a cabo el juicio oral y finalmente, el 27 de marzo siguiente se celebró la audiencia de lectura de fallo, por cuyo medio se condenó a JOSÉ FABIO ORREGO PRADO a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos treinta y tres (1.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad como autor penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes. En la misma oportunidad se le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 20 de abril de 2006, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FABIO ORREGO PRADO.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, pues considera que se violó el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo que ponga fin al proceso.
En los argumentos a través de los cuales fundamentalmente demuestra el reproche, refiere que si su asistido fue acusado por el delito de transporte de estupefacientes, los falladores violaron su derecho al debido proceso en cuanto afectaron de manera sustancial la estructura del trámite, al condenarlo por el delito de porte de tales sustancias.
Resalta que si bien durante la audiencia de imputación la Fiscalía se refirió al verbo rector “transportar” y en el fallo de primer grado se afirma en varias ocasiones que su procurado transportó la sustancia estupefaciente que le fue incautada, lo cierto es que en la parte resolutiva de tal sentencia se lo condenó como autor del delito de porte de estupefacientes.
Por ello se pregunta si “no hubiera sido lógico hablar de una tentativa y no de un delito consumado de transporte?” Y agrega “que si hay prueba sobre la responsabilidad tenemos que reconocer que como se dieron los hechos la droga iba a ser transportada de un lugar a otro y entonces por circunstancias ajenas a la voluntad de los implicados no se consumó el hecho, no se logró el transporte efectivo”.
Luego de transcribir el texto del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el censor concluye que los sentenciadores violaron el principio de congruencia, con lo cual se afectó sustancialmente la estructura del proceso.
En apoyo de su planteamiento, el defensor cita la sentencia de casación proferida por esta Sala el pasado 20 de octubre de 2005 dentro del radicado 24026, a través de la cual se dijo que “no se ofrece coherente con el modelo acusatorio, imputarle jurídicamente a la sindicada la comisión de un delito de porte, que el de venta de estupefacientes, porque aún cuando los distintos supuestos comportamientos aparecen recogidos por el artículo 376 del código penal y los sanciona con la misma pena, lo cierto es que corresponden a diversas modalidades de ataque del bien jurídico, tanto así que cuando el porte excede en una proporción insignificante puede llegar a carecer de ofensividad”.
A partir del hecho según el cual, el Tribunal reconoció el error del fallador de primer grado, pero estimó que era intrascendente, el defensor presenta su inconformidad con un tal modo de apreciar lo ocurrido, porque, en su sentir tal yerro “no sólo fue sustancial sino que afectó tremendamente la estructura del proceso”.
Sin precisar los alcances de su pretensión, con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que es deber ineludible del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y demostrar que se requiere del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para el mencionado recurso extraordinario, esto es, hacer efectivo el derecho material, verificar el respeto de las garantías de los intervinientes, procurar la reparación de los agravios sufridos por estos y unificar la jurisprudencia1, para lo cual es menester que cuente con interés para impugnar y adicional a ello, proceda a invocar la causal para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario y desarrolle los cargos que sustentan su inconformidad.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal bajo cuya égida sustenta su propuesta, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades propias del recurso.
Adicionalmente, es importante señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados técnicos orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la presentación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que como el impugnante invoca la violación del debido proceso por quebranto de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que si bien el desarrollo de un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente que la requerida respecto de las restantes causales de casación, de todas maneras le corresponde proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado.
A partir de lo anterior, tiene el deber de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior se observa que el censor señala que el fallo impugnado violó el principio de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo y por tal motivo, quebrantó el derecho al debido proceso de su procurado en cuanto no lo condenó por el comportamiento de transportar estupefacientes por el cual fue acusado, sino por la conducta de porte de dichas sustancias.
No obstante lo expuesto, de una parte reconoce que la Fiscalía durante el trámite imputó y acusó a JOSÉ FABIO ORREGO PRADO como posible autor de la conducta de transportar la sustancia incautada y de otra, acepta que a lo largo del fallo de primera instancia que fue objeto de confirmación por parte del Tribunal, se alude en múltiples ocasiones al verbo rector “transportar” y que sólo en la parte resolutiva se condena al incriminado por la acción de portar los mencionados estupefacientes.
De lo anterior se desprenden sin dificultad alguna las siguientes situaciones:
(i) Que el censor incumple con su deber de señalar de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite dado que, en virtud del principio de trascendencia, la simple ocurrencia de la incorrección no puede conducir necesariamente a la casación del fallo, sino que es preciso acreditar que aquella produjo resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, el actor no señala la cobertura invalidatoria del vicio que denuncia, es decir, no precisa el alcance de su pretensión casacional en punto de la supuesta incongruencia entre acusación y fallo que plantea.
(iii) Que no se necesitaría del fallo de casación para corregir la irregularidad que se denuncia, pues resulta bastante evidente que el funcionario de primer grado incurrió simple y llanamente de un lapsus calami, el cual fue a su vez tenido como un asunto insustancial por el ad quem en el fallo de segunda instancia, circunstancia que de tiempo atrás ha sido resuelta por la Sala, al precisar que “la parte resolutiva de una decisión no es otra que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente”2.
A su vez, en posterior decisión se puntualizó que “las providencias judiciales poseen una estructura lógica, de manera que las motivaciones tienen fuerza normativa vinculante en todo aquello que se relacione con lo dispuesto en la parte resolutiva, atendiendo su condición de ratio decidendi”3.
(iv) Que el defensor no se ocupa de cuestionar la respuesta que sobre el tema objeto de debate suministró el Tribunal, dado que simplemente se limita a afirmar que “ese error no sólo fue sustancial sino que afectó tremendamente la estructura del proceso”, sin exponer razón alguna o fundamento plausible sobre tal aserto.
(v) El asunto cuya definición jurisprudencial cita el censor, se refiere a supuestos diversos a la situación fáctica que motivó este diligenciamiento, pues allí, la Fiscalía imputó a la procesada el delito de porte de estupefacientes, el cual fue aceptado por esta, no obstante lo cual, el ente acusador solicitó que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta de venta de estupefacientes a la cual no accedió el Juez de Control de Garantías. Luego la Fiscalía presentó escrito de acusación como presunta autora del delito de venta de estupefacientes, y el juez de conocimiento la absolvió. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal la revocó, para en su lugar condenar a la sindicada por el punible de que trataba el escrito de acusación.
Así las cosas, es claro que el precedente jurisprudencial citado por el recurrente no guarda relación alguna con la actuación procesal surtida en este expediente, pues aquí la Fiscalía mantuvo siempre la misma imputación jurídica, esto es, por el transporte de estupefacientes, el juez de primer grado alude en varias ocasiones dentro del fallo a tal comportamiento y es sólo en la parte resolutiva que por error condena al procesado por la conducta de porte de estupefacientes, razón de más para advertir las falencias técnicas en la presentación y desarrollo del cargo formulado.
Y si ello es así, considera la Sala que el demandante no solo incumple con las exigencias formales para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario sino que, además, no se precisa del fallo de casación para resolver la queja formulada ni para lograr alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para proceder a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio en cuanto a sus presupuestos lógicos y técnico – formales.
Por lo tanto, se inadmitirá el libelo en tanto que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ FABIO ORREGO PRADO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Sentencia de casación del 11 de agosto de 1983. Rad. 1983.
3 Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2003. Rad. 18684. En el mismo sentido sentencia de casación del 27 de mayo de 2004. Rad. 20879.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.