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Proceso No 25576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 57
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la doctora Amparo Cerón Ojeda, en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2.004 que, al revocar el fallo condenatorio de primer grado, absolvió a JOSÉ VICENTE CASTRO por los delitos -en concurso-, de homicidios agravados.
HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal en la sentencia demandada en los siguientes términos:
“Rato después de haber cruzado en varios vehículos por el perímetro urbano del municipio de Ituango (Antioquia), en la tarde del 11 de junio de 1.996, un número de aproximadamente veinte antisociales, poseyendo armas de largo y corto alcance, llegaron al corregimiento de ‘La Granja’ y prevalidos de la ausencia de fuerza pública y de la indefensión de los pobladores, comenzaron a alardear y a lanzar consignas en contra de la guerrilla. Y a poco comenzaron la búsqueda de las personas que se hallaban en su agenda macabra y habían elegido para el ajustamiento, hasta que logran situar en diversos lugares a William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda Rodríguez, a quienes sin ninguna explicación y con toda frialdad y cobardía eliminaron a balazos. Y a su regreso, siendo aproximadamente las siete de la noche de esa misma fecha, ingresaron de nuevo a la población de Ituango, donde tomaron como rehén a Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, en momentos en que se hallaba realizando sus labores en el Politécnico ‘Jaime Isaza Cadavid’, para trasladarlo luego hasta el paraje denominado ‘El Líbano’, donde igualmente le dieron muerte violenta con arma de fuego.(sic)
Como se llegó a estimar que por omisión de sus funciones constitucionales y legales el Teniente JOSÉ VICENTE CASTRO podría ser responsable de estos hechos, bajo ese cargo se le emplazó y declaró en ausencia, produciéndose su encarcelación a partir del 12 de junio de 2.000, fecha en la cual se presentó en forma voluntaria”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Invocando su condición de sujeto procesal de acuerdo con resolución No.415 expedida por el Fiscal General de la Nación el 21 de febrero del año en curso, siendo designada para intervenir dentro del “proceso penal radicado bajo el No. 5288-2002-0052 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, contra el Teniente de la Policía Nacional JOSÉ VICENTE CASTRO”, la Fiscal Quinta UNDH y DIH invoca la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. –en el sentido a ella dada en la sentencia C-4 de 2.003-.
2. Enfatiza la actora en que dada la gravedad de los hechos y las circunstancias que los rodearon, todo lo cual habría motivado el informe final 23-04 del 11 de marzo de 2.004 expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la muerte de los ciudadanos William Villa García, Graciela Arboleda y Héctor Hernán Correa García -por incumplimiento de sus obligaciones de investigar de manera seria la violación de sus derechos fundamentales-, es imperativa la demanda revisora propugnada ante la falta de compromiso en las pesquisas dada la “omisión y, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango”.
3. Como durante el término de dos meses no se cumplió con las recomendaciones plasmadas en el informe final evaluativo No.23-04 en mención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó demanda ante la Corte Interamericana concurriendo de este modo los supuestos contemplados en la causal tercera de revisión aducida.
Acompaña la accionante copias de los fallos de primera y segunda instancia, del informe evaluativo No.23-04, de la demanda incoada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la sentencia C-004-03.
4. Enfrentada al mandato legal de determinar la procesal legitimidad que asistía a la Fiscal accionante dentro del trámite radicado 24.181 que en ejercicio de la acción revisora se impetró bajo los mismos fundamento, objeto, contenido y alcance que ahora orientan los supuestos del libelo que demanda la revisión de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2.004 en este caso, hubo la Sala de clarificar, pormenorizada y detenidamente -mediante auto calendado el pasado 19 de enero-, que quien se anunciaba como sujeto procesal en dicha oportunidad, no lo era, careciendo por tanto de interés jurídico para sustentar pretensiones en revisión.
5. Pues bien, aun cuando aduce la Fiscal que nuevamente demanda en esta oportunidad la revisión del referido asunto, la resolución No. 415 que la designó para intervenir dentro del proceso penal que condujo a las sentencias reseñadas en precedencia -absolutoria del incriminado JOSÉ VICENTE CASTRO-, es lo cierto que la actuación derivada de dicho asunto culminó con la emisión del fallo de segundo grado calendado, según se dijo, el 12 de julio de 2.004, sin que contra el mismo se hubiera incoado la impugnación extraordinaria y, por tanto, que pasó por autoridad de cosa juzgada, de donde no es en modo alguno idónea la especial designación deferida a la Fiscal accionante, con miras a que intervenga dentro de un proceso penal ya fenecido.
6. Son profusas las oportunidades en que la Corte ha clarificado, en orden a preceptos legales que así lo imponen, que la acción de revisión destinada a desvirtuar los efectos inherentes a la cosa juzgada de las decisiones judiciales que ponen fin a una actuación penal, puede ser promovida “…por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” (artículos 221 Ley 600 de 2.000 y 193 Ley 906 de 2.004).
7. El contenido de ley en sus diversos momentos que impone iguales supuestos de interés para el ejercicio de la acción revisora, se deriva del hecho de tratarse de una actuación judicial autónoma e independiente del proceso penal que ya ha fenecido –como que de ello deriva su naturaleza de acción y no de recurso y el presupuesto de estar orientada contra decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada-.
8. Siendo que la legitimidad por activa para ejercer la acción de revisión es presupuesto de procedibilidad de la misma y que en el caso concreto la designación especial de la doctora Amparo Cerón Ojeda no la faculta -en las condiciones discernidas- para incoar la acción de revisión, es imperativo para la Sala rechazar la demanda por cuanto -precisamente- carece la actora de legitimidad para la promoción de la misma, pudiendo –desde luego- previa concesión expresa de la delegación intentar nuevamente la acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Rechazar por falta de legitimidad para promover la acción, la demanda formulada en este caso por la doctora Amparo Cerón Ojeda, como Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria