25582(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25582  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 112  

Bogotá  D.  C., cinco (5) de octubre de dos  mil seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección de las demandas de casación presentadas por los defensores de  WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ  REINOSA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  “3 de febrero de 2005”  (sic)  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Pereira,  que  modificó  la  dictada por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  de  esa  capital,  en  sentido  de  reducir  la  pena  impuesta  a los  procesados  a 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad  como  autores  del  delito  de  hurto  calificado y  agravado.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Se establece en  los  registros  allegados  a  esta  Corporación  que, en la madrugada del 16 de  marzo  pasado  (2005),  fue  sustraído  un  tractocamión, con un cargamento de  licores,  de  las  bodegas  de  MERCASA  de esta capital, y luego recuperado por  agentes  de  la  policía,  en  la  vía  que  conduce  a  Alcalá  –  sector de San Joaquín –    cuando    era   conducido   por  FREDY    GONZÁLEZ   REINOSA   y   NICOLAS   URRUTIA  RODRÍGUEZ,  quien  se  identificó  como JOSÉ DAVID  MESA GARCÍA.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  verificó  ante  el  Juzgado  3°  Penal  Municipal  de Pereira, con funciones de control de garantías, la expedición de  la  orden  de  captura  contra  WILLIAM GERMÁN URRUTIA  RODRÍGUEZ,  la  que  fue  proferida el 13 de abril de  2005,  posteriormente,  ante  el  Juzgado  2° Penal Municipal, con funciones de  control  de garantías, se realizó la audiencia de legalidad sobre la solicitud  de  declaratoria  de  persona  ausente  y, una vez acreditados los requisitos se  ordenó  el emplazamiento, cuyo edicto se fijó entre el 26 de abril y 2 de mayo  de  2005,  así  mismo,  se publicó en un diario de circulación nacional y fue  transmitido  por  la emisora Radio Reloj de la ciudad de Pereira el 3 de mayo de  2005.   

El  6  de  mayo de 2005, ante el Juzgado 2°  Penal  Municipal, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las  audiencias  preliminares  de  control de legalidad de la declaratoria de persona  ausente,  la  formulación  de la imputación y la solicitud e imposición de la  medida  de  aseguramiento, la que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado  3°   Penal   del   Circuito,   mediante  pronunciamiento  del  18  de  mayo  de  2005.   

A  través del Fiscal Delegado, la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de acusación, en audiencia que se  efectuó   el  2 de junio de 2005 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Conocimiento   en   contra   de   URRUTIA  RODRÍGUEZ  y OROZCO HERRERA a quienes se les imputó el delito de  hurto  calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240-4, inciso 3° y,  241-10 del Código Penal.   

El  29  de  julio  de  2005, se practicó la  audiencia  preparatoria, dentro de la cual la Fiscalía enunció las pruebas que  haría  valer  en  el  juicio.  Una  vez  agotada la diligencia de audiencia del  juicio  y  el  anuncio  del  sentido  del  fallo  el 28 de noviembre de 2005, el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  dio  lectura de la sentencia a  través  de  la  cual  condenó  a los procesados FREDY  GONZÁLEZ  REINOSA,  WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ  y  FREDY  OROZCO  HERRERA  a  la  pena  principal  de 155 meses de prisión como  coautores  responsable  del delito de hurto calificado y agravado, decisión que  fue   recurrida   por   los   defensores  de  los  procesados  y  el  Ministerio  Público.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación, modificó la  sentencia  impugnada en el sentido de reducir las penas quedando establecidas en  9   años  de  prisión  y  en  igual  lapso  la  accesoria  de  inhabilidad  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, la que es objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO  WILLIAM GERMÁN URRUTIA RODRÍGUEZ.   

Cargo único, por manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia,   por   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

La   defensa  del  procesado  URRUTIA  RODRÍGUEZ  presentó  demanda de  casación,  anunciando la formulación de un cargo al amparo del numeral 3° del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, porque, en su criterio, se incurrió en un  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”.   

Precisa, inicialmente, que la utilización de  la  prueba  indiciaria  para  determinar la participación y responsabilidad del  procesado   constituye  un  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  los  medios de conocimiento aportados al juzgador, conforme lo  establece  los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez  que  el  artículo  382  de  la Ley 906 de 2004, consagra de manera taxativa los  medios  probatorios, los que deben brindar al juzgador el conocimiento pleno del  caso, más allá de toda duda razonable.   

Refiere  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  Tribunal afirmó que no existe prueba directa de la vinculación  de  WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA  con  los  hechos,  en  igual  sentido  se  pronunció el juez en la sentencia de  primer  grado.  Por  lo tanto, el juzgado y el Tribunal al valorar los medios de  prueba,  no  obtuvieron  razones  suficientes  para  determinar que URRUTIA  RODRÍGUEZ  participó como autor  intelectual  en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2005. En este sentido, el  conocimiento  obtenido  no  va más allá de la duda razonable, toda vez que los  medios      probatorios     “testimoniales     y  evidenciarios”  no  lograron  probar  y demostrar en  forma  nítida,  clara  y  precisa o, por lo menos, mínimamente su vinculación  con  los  actos  de  sustracción  del  tractocamión  y,  en  consecuencia,  la  responsabilidad penal en dicha sustracción.   

El  censor  apoyado en transcripciones de la  sentencia  de primera instancia, precisan que el error del juzgador radica en el  reconocimiento  que  hace  de  no  tener  pruebas  directas  para  determinar la  participación    de    WILLIAM   GERMÁN  en  los  hechos;  pues, para inferir que era el autor intelectual,  requería  de esa prueba directa testimonial o evidenciaria legalmente producida  en   el   juicio;  sin  embargo,  en  ausencia  de  testimonio  directo  recurre  equivocadamente  a  la teoría del caso de la defensa, pues lo manifestado en el  juicio  por  los  sujetos  intervinientes  no  constituye  prueba y no puede ser  tomada como tal.   

Reitera  que el error manifiesto consiste en  que  el  juzgador  reconoce  no  tener  pruebas  para  concluir que WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA participó en los  hechos  y  “entonces  por  esta ausencia de pruebas  deduce  que fue el autor intelectual porque el autor intelectual (sic) según la  Juez  no  deja  rastros  de su acción y que por tal razón era el cerebro de la  organización delictiva.”   

Así mismo, en relación con las reflexiones  efectuadas  en  la sentencia de segunda instancia, sostiene que efectivamente no  existe    prueba    testimonial    directa   que   comprometa   a   URRUTIA  RODRÍGUEZ como uno de los autores  del  delito  ni de su responsabilidad penal; entonces, asegura que si no existen  las  pruebas  directas que logren llevar el conocimiento sobre la participación  y  la responsabilidad penal del mismo en los hechos y circunstancias materia del  debate  probatorio,  al  que alude la sentencia del Tribunal y con el que logró  dilucidar  esa  participación,  para  hacer las inferencias, a pesar de que los  elementos   materiales  de  prueba  llevados  al  juicio  tampoco  arrojaron  un  resultado  contundente  y;  sin embargo, se utilizaron para inferir que existió  responsabilidad penal del acusado.   

Insiste,  en  consecuencia, en que no existe  elemento  material  probatorio,  evidencia  física  o  prueba  testimonial  que  vislumbre    una    acción    de   WILLIAM   GERMÁN  URRUTIA para cambiar el nombre de su hermano y ocultar  el  parentesco;  por  lo  tanto,  ante la ausencia de elemento probatorio en ese  sentido,  tal  inferencia  no podía formularse y no resulta razonada, es decir,  no  puede  afirmarse  sin  base  probatoria que URRUTIA  RODRÍGUEZ  quiso  ocultar la identidad de su hermano.  Agrega,  que  el  Tribunal argumentó que no se cuestionó el parentesco pero se  queda   allí   “tampoco   hay   medio  probatorio  testimonial  o evidenciario en que (sic) fundar de manera concreta una relación  de  los  hermanos respecto al delito puesto que el Tribunal ya ha reconocido que  no  tienen  pruebas  directas  que  vinculen  a WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA  con los hechos. La inferencia surge  entonces  del  parentesco  mismo,  del  hecho que son hermanos y que nadie en el  juicio  cuestionó  que  fueran  hermanos  pero la vinculación delictiva de los  hermanos,   mas   allá  de  toda  duda  razonable.”   

Desde su personal criterio, sostiene que con  el  testimonio  de  LUIS  ANTONIO  LÓPEZ  JIMÉNEZ  se  probó que el procesado  URRUTIA   RODRÍGUEZ   se  desempeñaba  como  supervisor  de  ARFACO;  así  mismo, con la declaración de  GLORIA  CECILIA  OCHOA  se  estableció  que el computador de la portería en el  cual  se registraba la salida de los vehículos estaba dañado y con la versión  de  BERRÍO  que  la  ficha fue presentada para que él permitiera la salida del  vehículo lo cual hizo como lo reconoció en su declaración.   

Afirma  que  tampoco  existe  prueba  que  demuestre  que  el celular encontrado en poder de NICOLÁS URRUTIA, hubiera sido  entregado  a  éste  por  WILLIAM  GERMÁN  para  los  fines  delictivos  tal  como  lo  asegura  la sentencia  impugnada.  Adicionalmente, asegura que en ninguno de los casos se ha demostrado  que   URRUTIA   RODRÍGUEZ  intervino  en  los hechos, pues la prueba no va mas allá de establecer que hubo  comunicación entre los teléfonos celulares.   

Precisa  que  los  tres indicios construidos  sobre  el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración  de  la  prueba,  fueron utilizados incorrecta o erróneamente de conformidad con  los  principios de la sana crítica y las reglas de experiencia sobre las cuales  se ha fundado la sentencia.   

Discrepa del análisis del juzgador sobre los  indicios;  respecto  del  de  presencia  en  el  lugar de los hechos, el cual lo  deducen  de  la  declaración  suministrada por ANTONIO LÓPEZ quien señala que  WILLIAM  GERMÁN  tenía las  funciones  de supervisor el día 15 de marzo en el horario de 6 p. m. a 6 a. m.,  señalan  que  sería  pertinente  si  la  presencia  del  procesado  se hubiere  demostrado  mediante  pruebas  que lo vincularan directa o indirectamente con la  comisión  de  los  hechos; pero ninguna prueba lo involucra, razón por la cual  este  indicio  no  podía  imputársele,  siendo  su  construcción  una falacia  argumentativa,  toda  vez  que  la  premisa  general, es decir, que WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA laboró esa noche  en  las  instalaciones  de MERCASA lleva a concluir que participó en los hechos  delictivos, tal y como se plasmó en las sentencias de instancia.   

En cuanto al indicio de oportunidad, luego de  transcribir   apartes   del   fallo  impugnado,  sostienen  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  exige  que  se pruebe y se demuestre en el juicio que algo  presentado  como  probable tuvo existencia o vinculación directa o indirecta en  los  hechos  delictivos,  las  cuales  deben  acreditarse de manera fáctica con  prueba  testimonial  o  evidenciaria;  empero, ellas no existieron en el juicio.   

Respecto  del  indicio  de  huída, dice, en  primer   lugar,   que   fue   acreditado  que  WILLIAM  GERMÁN  trabajó  con la empresa ARFACO en calidad de  supervisor  hasta  el  día  7  de  abril,  es decir, casi un mes después de la  ocurrencia  de  los  hechos.  Agregan,  que “En este  juicio  no se presentó prueba testimonial o evidenciaria a partir de la cual se  pudiera  tener conocimiento concreto a partir de qué  momento, José David  Meza  apareció  identificado como Nicolás Urrutia, William Germán se echara a  perder.  La  prueba  testimonial  en  este  caso,  el testimonio de Luis Antonio  López  Jiménez,  Gerente  de  Arfaco,  acreditó  que  William Germán Urrutia  permaneció   en   su   puesto   de   trabajo  hasta  el  día  7  de  abril  de  2005.”   

Refiere, también, que el Tribunal incurrió  en  otro error grave, puesto que la exigencia en los juicios orales es la de que  el  juez  falla  con  el  conocimiento  adquirido porque la prueba testimonial y  evidenciaria  superan  la  duda  razonable,  es  decir,  que  se logró probar y  demostrar  la  vinculación del procesado con los hechos delictivos “bien  de  forma directa a través de prueba testimonial, bien de  prueba   indirecta   a   través   de  evidencia  física  o  elemento  material  probatorio”  y  no la simple certeza que el Tribunal  evoca  con  fundamento  en  el código anterior y que justificaba la tradicional  teoría  indiciaria  que  el  juez  podía  construir a través de razonamientos  mentales de tipo lógico.   

Concluye, en que de las pruebas allegadas no  se  podía  inferir  la responsabilidad penal, como tampoco la participación en  los  actos  delictivos  de  sustracción  de  la  tractomula; además, que en el  conjunto  probatorio,  la duda razonable era lo único evidente y, por lo tanto,  al  proferir  una  sentencia  condenatoria  se  quebrantaron  los  principios de  presunción  de  inocencia  y  la  de  un  juicio  justo  basado  en  decisiones  razonables.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo    impugnado    sustituyéndolo    por    una   sentencia   de   carácter  absolutorio.   

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO  FREDY GONZÁLEZ REINOSA.   

2.1. Primer cargo, manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia,   por   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

La  defensora  del  procesado  GONZÁLEZ  REINOSA  formula  dos cargos al  amparo  del  numeral  3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque en su  criterio  se presenta un “manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia”.   

En relación con el primer cargo, asegura que  en  la  sentencia  impugnada  se  violó de manera indirecta la ley sustancial a  través  de  un  error  en  la  apreciación  probatoria  por un falso juicio de  existencia  por  haber  omitido  la  valoración  de los elementos materiales de  prueba allegados oportunamente al proceso.   

Precisa  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  lo  largo  del proceso le formuló a FREDY  GONZÁLEZ  REINOSA  cargos  por  el  delito  de  hurto  calificado   y   agravado,  cometiendo  un  error  grave  en  la  producción  y  apreciación  de  la  prueba, que radica en que en ambas instancias “desmeritan  (sic),  desdibujan la declaración de la señora LUZ  HELENA  MARÍN  PUERTA,  quien  afirmó  en  su declaración que su esposo es un  experimentado  mecánico  que  ha  realizado  estudios,  y  que es idóneo en su  oficio,  es  testigo  único  presencial  del  día  que  fueron  a su casa unos  señores   para   contratarlo   para  desvarar  un  vehículo  en  horas  de  la  noche.”   

Refiere  que  el Juez 1° Penal del Circuito  hace  un razonamiento amañado sobre lo manifestado por la testigo, dado que, lo  valora  de  manera separada y alejada del contorno de la prueba. De esta manera,  considera  que  es ilógico el raciocinio del Tribunal constituyendo una falacia  argumentativa,  grave  error de lógica en la apreciación de las pruebas que lo  condujeron  a  una  errada  valoración, alejándose de la razonada ponderación  que impone la sana crítica al momento de analizar el testimonio.   

Aduce  que  el  juzgador  para  llegar  a la  certeza  se  limitó  a  reconocer  aspectos  parciales  como,  por  ejemplo, la  declaración   de  los  policiales  y  del  conductor  del  vehículo.  Además,  cuestiona   al   Tribunal  al  no  señalar  el  por  qué  de  su  valoración,  limitándose  a  decir  que el análisis le permite concluir que los testimonios  tienen  el  grado  de  credibilidad  y  de certeza para inferir que FREDY  GONZÁLEZ es el autor del delito de  hurto  agravado y calificado. La falta de raciocinio consiste en no realizar las  premisas como fundamento de su propia valoración.   

Afirma  que  el  sentenciador  partió de la  premisa  mayor  que  tiene  como  referentes  normativos  la  sana crítica y el  análisis  del  conjunto  probatorio.  Considera,  entonces,  que  probó que el  sentenciador   incurrió   en  graves  errores  de  raciocinio  que  revelan  su  incapacidad  para  analizar  de  manera integral la prueba testimonial allegada,  fraccionándola    para    concluir   que   GONZÁLEZ  REINOSA fue el autor del delito.   

En torno a la trascendencia de la violación,  refiere  que  el testimonio de LUZ HELENA MARÍN PUERTA no fue considerado en su  totalidad, sólo en apartes.   

2.2.-    Cargo    segundo,    manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia, por error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  armonía  con  el  artículo  457  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Refiere  la recurrente, en primer lugar, que  en  el  presente caso no se probó el objeto materia del delito, no obstante que  la  persona  que  dice  ser  su  propietario  declaró,  pero  no  se allegó el  documento  que acreditara sus dichos, su propiedad y, más aún, cuando se trata  de  bienes  sujetos  a  registro.  Tampoco  se practicó experticio mecánico al  vehículo,  con  lo  que no se pudo probar los dichos de su defendido, en cuanto  que  su  presencia  en el lugar de los hechos se debió a una labor para la cual  fue contratado.   

Igualmente,  señala que tampoco se conoció  la  carga  que  contenía  el  vehículo,  la factura de compra, como tampoco se  determinó  el  producto si se trataba de aguardiente, ron o agua. Añade que se  aplicó  en  forma  indebida  el  artículo  9°  ya  que  todo hecho punible lo  constituye  una  conducta  típica, antijurídica y culpable; sin embargo, en el  presente  caso  no  se puede configurar puesto que el Tribunal, en la sentencia,  aplicó  indebidamente  lo relativo a la tipicidad material al considerar que no  se  probó  de  manera  legal la propiedad y preexistencia del vehículo y de su  contenido.   

Insiste  en  que  el procesado GONZÁLEZ   REINOSA  fue  sentenciado  por  hechos  que  no  fueron  acreditados  debidamente  en  el  juicio  y  que tienen  relevancia  frente a la tipicidad material, razón por la cual se está frente a  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  al aplicarse indebidamente el  artículo  11  del  Código  Penal  y,  por  esta  vía, se dictó una sentencia  condenatoria  por  un  delito  que  no existió ya que carecía de los elementos  relevantes de la tipicidad.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la  invalidez de la actuación surtida en  contra     de     GONZÁLEZ     REINOSA.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Es de utilidad precisar, inicialmente,  que   aunque   la   demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  WILLIAM   GERMÁN  URRUTIA  RODRÍGUEZ  la  suscriben  los  defensores – principal y suplente -, prevalece la actuación del  principal,   atendiendo   que   el   suplente   ejerce   su   función  bajo  la  responsabilidad  de aquél, tal como lo prevé el artículo 121 de la Ley 906 de  2004,  al  disponer  que  “quien haya sido designado  como   principal   dirigirá  la  defensa”,  lo  que  significa  que  los  dos  profesionales  del  derecho no pueden actuar de manera  simultánea  dentro  del  proceso.  Recuérdese,  así  mismo,  que con la misma  ilación  interpretativa  lo establecía el artículo 135 de la Ley 600 de 2000.   

2.-  No  son pocas las oportunidades que la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que  la posibilidad de que la Corte  admita  una  demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los  requisitos  formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal  o  de  la  notoria  evidencia  de la violación de los  derechos  fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los  cargos  sea  clara  y  señale  con  exactitud los errores en que pudieron haber  incurrido los juzgadores de instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a  equivocaciones  los  yerros  en que eventualmente incurrieron los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada  debe  ser  de  objetiva  comprensión,  dado  que, así lo exige la naturaleza y  alcance  de  las  normas  que  rigen  el  recurso  extraordinario  de casación.   

Ahora  bien,  en  pretérita  oportunidad  señaló  la  Sala,  que  con la creación del sistema acusatorio oral a través  del  Acto  Legislativo  03  de  2002  que  reformó el artículo 250 de la Carta  Política  en  lo  que  respecta  a  las funciones de la Fiscalía General de la  Nación   y  cuya  implementación  progresiva  se  viene  desarrollando  en  el  territorio  nacional  de  conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004,  no  deviene  que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado  a  un  segundo  plano;  por  el  contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al  señalar  que  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, define el recurso  extraordinario  como  un control constitucional y legal que busca la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales  de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Son, entonces, las causales de casación las  que   dimensionan   la   forma   en   que   se  afianza  la  denuncia  sobre  la  inconstitucionalidad  e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual  la   admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que a su amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de éstos;  además,  de  la  necesidad  de  acreditar  de  qué  manera,  con su estudio se  cumplirán   uno   o   varios   de  los  fines  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Desde  esa perspectiva, la Corte bien puede  no  seleccionar  las  demandas  formalmente  correctas  cuando  advierta  que su  pronunciamiento  no  es  imprescindible para los fines de la casación; de igual  manera,  también  puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir  de  fondo  el asunto atendiendo la  preceptiva  del  artículo  184-3  de  la Ley 906 de 2004 y con el propósito de  mantener la intangibilidad de los fines de la casación.   

3.- En el presente caso, llama la atención  de  inmediato,  la  enorme  dificultad  con  la  que  los recurrentes abordan la  presentación  y  desarrollo  de  los cargos, con los que pretenden sustentar el  recurso  extraordinario de casación, pues como puede observarse en los escritos  presentados,  no  solo en la argumentación de los mismos trascienden el ámbito  del   sentido   de  la  violación  anunciada,  sino  que,  además,  no  logran  precisarlos   mínimamente;   y,   arbitrariamente   disienten   del   ejercicio  dialéctico   efectuados   por   los   juzgadores  de  instancia  atribuyéndole  quebrantos a las reglas de la sana crítica.   

En efecto, en relación con el único cargo  propuesto  en la demanda presentada a nombre de WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA  RODRÍGUEZ con base en el consagrado  en   el   numeral  3°  del  artículo  181  del  Código  Procedimiento  Penal,  inicialmente,  los  recurrentes dejan entrever que de conformidad con el sistema  probatorio  penal  colombiano,  el indicio dejó de ser considerado como prueba,  pues  a  esa  conclusión se llega de la redacción gramatical del artículo 382  ibídem,  toda  vez  que,  en  dicho  precepto se indican de manera taxativa los  medios  de  conocimiento existentes y en las sentencias de instancia, se indicó  que  no  existe  prueba  testimonial  directa  que  comprometa al sentenciado en  relación con los hechos se le imputaron.   

Sin  embargo,  a  lo  largo  de  la demanda  orienta   sus   esfuerzos  a  socavar  las  argumentaciones  expuestas  por  los  juzgadores  de  instancia  que  le  permitieron  arribar a la conclusión que el  procesado  URRUTIA RODRÍGUEZ  fue   determinador   en   los  hechos  investigados,  es  decir,  con  apoyo  en  transcripciones  de  los  fallos,  antepone su personal y parcializado criterio,  sobre  la  manera como debieron valorarse los medios de conocimiento allegados a  la actuación.   

Así   mismo,  de  manera  inusual  a  la  metodología  inherente al recurso extraordinario de casación, sostiene que los  tres   indicios   deducidos   fueron   construidos   y  utilizados  “sobre   el   manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  valoración de la prueba y utilización incorrecta o errónea de  los    principios    de    la    sana    crítica    y    las   reglas   de   la  experiencia”; pues, en primer lugar, se equivocan al  plantear  que  en  el  sistema  probatorio  colombiano  el  indicio dejó de ser  considerado  como  medio  de  prueba  y,  adicionalmente,  al  incursionar  a la  crítica  en la valoración probatoria por incorrecta o errónea utilización de  los  principios de la sana crítica, se olvidaron de desarrollar el cargo por el  error de hecho proveniente del falso raciocinio.   

En efecto, no es cierto, como lo piensan el  censor,  que  el  indicio  haya  desaparecido del sistema probatorio colombiano,  pues  si  bien  no  aparece  en  el  enunciado  de  la redacción gramatical del  artículo  382  de  la Ley 906 de 2004 conocido con el epígrafe de “medios    de   conocimiento”   aún  conservan   plena   validez  probatoria  las  inferencias  lógico  –  jurídicas afianzadas en operaciones  indiciarias,  ejercicio  dialéctico  elaborado  por los juzgadores de instancia  para    deducir   la   responsabilidad   de   URRUTIA  RODRÍGUEZ.   

Ahora  bien,  si  el  recurrente pretendía  cuestionar  la  prueba  indiciaria, debieron recordar que es fundamental en sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  determinar en la construcción del  indicio  el elemento con el cual se vincula el supuesto yerro del juzgador, dado  que,  de  ello  dependen los motivos que se pueden aducir y el desarrollo que ha  de asumirse.   

Todo  indicio  se configura a través de un  hecho   indicador   singularmente  conocido  y  probado,  un  hecho  indicado  a  demostrar,  el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir  la  autoría,  responsabilidad  o  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó la  conducta  punible. Bajo esta premisa conceptual, la estructura del indicio puede  atacarse  en  casación  en relación con el hecho indicador, el hecho indicado,  la  inferencia  lógica  y  su  poder de convicción individual y articulado. En  consecuencia,  en  razón  a  la fuente del hecho indicador, éste admite que su  ataque  en  casación  se pueda hacer a través del error de hecho o de derecho,  en  tanto  que,  dado  su  carácter  intelectivo,  solamente  es  posible hacer  cuestionamientos  al  amparo  del  falso raciocinio cuando el reproche tiene por  objeto   la  inferencia  lógica  o  el  proceso  de  reconocimiento  del  poder  demostrativo del indicio.   

En este caso, al recurrente le era imperioso  en  la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica debida  todos  los  hechos  indicadores  advertidos  por  los  juzgadores de instancia y  verificar  que  la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos se  encontraban  en  abierto  desfase con la verdad probada o que las deducciones en  sana  crítica  podían ofrecer conclusiones equívocas o confusas que impedían  una declaración de responsabilidad.   

Es    evidente,   entonces,   que   los  planteamientos  del  recurrente  no  desarrollan  a  cabalidad y con la técnica  exigida  el  ataque a la sentencia en lo concerniente al indicio y los elementos  que  lo  integran,  quedando  sin  demostración  el  error que le atribuye a la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.   

4.- En relación con la demanda presentada a  nombre     del     procesado     FREDY    GONZÁLEZ  REINOSA,  debe  señalarse  que  los  yerros  en  que  incurrió la casacionista la hacen de inexorable inadmisión.   

4.1.-  En  lo  que  respecta  con el primer  cargo,  que  lo  postula  al  amparo  del  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,   dado  que,  la  declaración  de  LUZ  HELENA  MARÍN  PUERTA  fue  demeritada  y  desdibujada  en  las instancias por ser la esposa de GONZÁLEZ  REINOSA,  parte de un enunciado  incoherente  y contradictorio, pues, atribuye a las sentencias errores de hecho,  “por  falso  juicio  de  existencia”;  y,  al  mismo  tiempo,  le  reprocha  el  análisis efectuado, lo que luce contradictorio.   

Como aspecto secundario, se advierte que la  recurrente  incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 2°  del  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia,  pero  al  ocuparse  de  presentar las falencias, incursiona, de  manera  indiscriminada,  por  las diversas modalidades de error de hecho – falso  juicio  de  identidad,  existencia  y raciocinio -, sin tener en cuenta que cada  uno  de  ellos  responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque  diferente,    lo    que    exige    que    se   formulen    en   capítulos  separados.   

En  efecto,  si  la  recurrente  pretendía  fundamentar  la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por  suposición  u  omisión  de  la prueba, se observa que desconoció su sentido y  alcance  porque,  si  bien  es  cierto, señala el medio de convicción sobre el  cual  recayó el yerro mencionado, entró en profunda contradicción al señalar  que   “en   ambas   instancias  desmeritan  (sic),  desdibujan  la  declaración  de  la  señora  LUZ  HELENA  MARÍN PUERTA por su  calidad    de   esposa   del   señor   FREDY   GONZÁLEZ   REINOSA,”  lo  que  significa que dicho medio de conocimiento fue valorado  por los juzgadores de instancia.   

De  esta manera, es claro que la recurrente  no  desarrolló el cargo con la técnica que impone el recurso extraordinario de  casación,  pues  cuando  se  invoca  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  se  debe  precisar,  con la claridad suficiente, cuál fue el medio  probatorio  que  militando  dentro del proceso fue omitido para su valoración o  que  demostrándose  su  inexistencia  fue supuesto por los juzgadores, cuál su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese despropósito, el fallo  hubiera sido favorable al acusado (principio de trascendencia).   

4.2.-  En la causal de casación consagrada  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal,  fundamenta  la  recurrente  el  segundo  cargo,  relacionándolo con el error de  hecho por falso juicio de identidad.   

En la concreta modalidad de error de hecho,  sugerida  por la recurrente, por falso juicio de identidad se incurre, cuando el  juzgador  en  la  apreciación  de  una  determinada prueba, falsea su contenido  fáctico,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella  literalmente  no reza, bien por  distorsión,   tergiversación,   adición   o  cercenamiento  de  su  contenido  material,  por  ende,  para  su  demostración,  es  imprescindible  a cargo del  libelista,  no  sólo  indicar el medio probatorio, sino que, a la par, acredite  lo  que  ella  demuestra para socavar la equivocada conclusión a la que arribó  el   juzgador  en  el  fallo  impugnado  y,  complementariamente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  señalando  las  normas  sustanciales  indirectamente  violadas.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que  la  recurrente  señale  en  la  demanda, qué dice el medio  probatorio,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y de qué manera éste repercutió desfavorablemente  en  la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no  haberse  cometido  el  error  denunciado  habría  dado lugar a que la decisión  impugnada fuera de contenido diverso.   

Bien  precario  resulta  el  desarrollo del  cargo,  habida  consideración  que  la  casacionista  cuestiona aspectos que se  distancian  de  las características inherentes al error de hecho anunciado como  yerro  en  que  incurrió  el  juzgador,  tales como, que no se probó el objeto  materia  del  delito,  pues  no  se  acreditó  la propiedad del vehículo, así  mismo,  refiere  que  tampoco  se  demostró  la  calidad  y  naturaleza  de los  elementos  que  contenía el rodante, para concluir en que se está frente a una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  al aplicarse de manera indebida el  artículo 11 del Código Penal.   

Así las cosas, privó a la Corte de conocer  en  forma  expresa,  clara y precisa en que consistió el error por distorsión,  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  en  que presuntamente incurrió el  Tribunal.   

Súmese  a  lo  anterior, que la recurrente  incurre  en  incongruencias  que  son  extrañas  al error de hecho que predica,  tales  como cuestionar el análisis y valoración efectuado por el juzgador, por  cuanto  el  yerro  cometido en la valoración de las pruebas dentro del marco de  la  sana  crítica – lógica, experiencia y ciencia -, debe censurarse al amparo  del  falso  raciocinio  y, al omitir la valoración de las pruebas existentes en  el  proceso,  el  ataque  debe  dirigirse  por el sendero del error de hecho por  falso juicio de existencia y no de identidad, como lo postula.   

Así las cosas y, como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, las  deficiencias  que  presenta  la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en  tanto   que   no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente,  para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  máxime  cuando  es  antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el  recurso  extraordinario  de  casación es un juicio técnico-jurídico que tiene  una   regulación   prevista   por   el   legislador   y   desarrollada  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia.   

5.- Es claro, que las censuras carecen de la  suficiencia  para  que  la  Sala  pueda  admitir  la  demanda  y, además, no se  advierte  que  con  ocasión  a la sentencia impugnada o dentro de la actuación  existió  violación de los derechos o garantías de los sentenciados, como para  superar  los  defectos  de  la  demanda  y  decidir de fondo según lo impone la  preceptiva   del   inciso   3º  del   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

6.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  las  demandas  presentadas  a nombre de los procesados  WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA RODRÍGUEZ y FREDY GONZÁLEZ  REINOSA   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite  no  fue  regulado,  la  Sala  ha  definido  las  reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación2,      como      pasa     a  indicarse:   

a.- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b.-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c.- Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d.-  El  auto  a  través del cual se   inadmite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   las   demandas  de  casación  presentadas   a  nombre  de  WILLIAM  GERMÁN  URRUTIA  RODRÍGUEZ  y  FREDY GONZÁLEZ REINOSA, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.     

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