23830(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 89                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintitrés de agosto de dos  mil seis.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  Constantino Felipe  Brando  Castillo  contra la sentencia dictada el 30 de  agosto  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a la pena principal privativa de la  libertad  de  18  meses  de  prisión,  como  coautor  responsable del delito de  estafa.  En el mismo fallo fue también condenado Henry  Orlando  Mesa  Nieto,  en  calidad  de  coautor.    

Hechos y actuación procesal.  

1.  El 17 de junio de 1994 se recibió en las  instalaciones  del  Banco  de  Bogotá oficina Los Héroes de Bogotá, una carta  con    membrete   de   la   Fiduciaria   Colmena   S.  A.,  suscrita  por  los Vicepresidentes Inmobiliario y  Financiero,  solicitando  debitar  de su cuenta corriente No.014-09161-5 la suma  de  ciento  veinte  millones  de  pesos,  y  transferir esos dineros a la cuenta  corriente   No.077-08920-9   del   Banco  de  Bogotá  oficina  Santa  Teresita,  perteneciente      a     Hierros     y     Cementos  Limitada.   El   Jefe   de   Operaciones  del  Banco,  Jairo      Fandiño      Flórez,     autorizó  la  operación,  tras  confrontar  las  firmas,  sellos y  protector registrados, y hallarlos conformes.   

El 23 de junio se recibió una nueva carta con  membrete  de  la  Fiduciaria Colmena S. A.,  mediante  la  cual  solicitaba  debitar  de  su  cuenta corriente  No.014-09161-5  la  suma de setenta millones de pesos, y transferir esos dineros  a  la  misma  cuenta  de  Hierros  y Cementos Limitada  del  Banco  de  Bogotá  oficina  Santa Teresita. Esta  segunda  operación  fue  también  autorizada  por  el  Jefe de Operaciones del  Banco,   pero   debido   a   que   su  realización  implicó  un  sobregiro  de  $57’178.539.47, no común  en  este  tipo  de  transacciones,  se  insistió  en  la  comunicación  con la  Fiduciaria,  hasta  lograrlo,  siendo  informados  de  que ninguna de las cartas  provenía   de   sus  oficinas.  En  vista  de  ello  se  ordenó  reversar  las  transferencias,  pero  para  entonces  los dineros de la primera transacción ya  habían sido retirados.   

Las  averiguaciones  preliminares permitieron  establecer  que  la  cuenta  corriente que sirvió de puente para la fraudulenta  operación  fue  abierta el 7 de junio de ese año (10  días   antes   de   los   hechos)  por  Constantino   Felipe   Brando  Castillo  y  Henry  Orlando Mesa Nieto, en  calidad  de  Gerente  y  Subgerente,  respectivamente,  de la firma Hierros  y  Cementos  Limitada, empresa que  fue  constituida el 5 de mayo del mismo año mediante escritura pública 1158 de  la  Notaría  48  de  Bogotá y registrada en la Cámara de Comercio de la misma  ciudad     el     19     de     mayo    siguiente1.   

Se  estableció  igualmente  que  la  cuenta  corriente    a   nombre   de   Hierros   y   Cementos  Limitada  se abrió con una consignación de $580.000,  que  fueron  retirados en buena parte los días 14 y 15 de junio, y que después  aparecen  los  depósitos  correspondientes  a  las operaciones fraudulentas, el  primero   registrado   el   17   de   junio  por  la  suma  de  $120’000.000,  y  el segundo el 23 de junio  por  valor  de $70’000.000.  Se  determinó  también  que  la suma correspondiente a la primera transacción  fraudulenta              ($120’000.000) fue  retirada  entre  los  días  20  y  21  de  junio  mediante el giro de cheques a  distintas   personas   por   parte   del   Gerente   y   el   Subgerente  de  la  empresa2.   

2. La fiscalía vinculó mediante indagatoria  a     Jairo    Fandiño    Flórez,    Jefe  de  Operaciones  de  la  oficina  del  Banco  de  Bogotá  que  autorizó  las  transferencias,  quien  dijo  haberse  sujetado  en  todo  a los  procedimientos  establecidos para la autorización de esta clase de operaciones,  y  ser  totalmente  ajeno  a  los  hechos  investigados.  También   lo fue  mediante   indagatoria   Constantino   Felipe  Brando  Castillo,    Gerente   de   la   firma   Hierros   y   Cementos   Limitada,   quien  manifestó   que   la  idea  de  la  constitución  de  la  empresa  surgió  de  Henry  Orlando  Mesa  Nieto,  quien  coordinaba  y  manejaba  todo,  y  que  suscribió los cheques para   retirar  los  $120’000.000  porque  su  socio  le  dijo que unos señores le habían hecho una consignación  por  ese  valor  para la compra de cemento y después se habían arrepentido del  negocio,  y  había  que  devolverles  el  dinero. Pero que al enterarse que los  dineros  eran  producto de una acción ilícita, puso los hechos en conocimiento  de  la  Fiscalía  mediante  escrito  de  29  de  junio  de ese año3.       

Henry   Orlando  Mesa  Nieto,  subgerente   de   la   referida   firma,   fue   vinculado  mediante  declaración  de persona ausente, pues no fue posible localizarlo para continuar  la    indagatoria  iniciada  con  dicho  propósito  el  6  de  octubre  de  19944.  Este  implicado  también  presentó  una denuncia penal el 19 de  agosto  de  1994,  por  el  delito de extorsión, donde afirmó que Camilo  Charry  lo  llamó  por  teléfono  desde  Villavicencio  para  decirle  que acababa de consignarle en la cuenta los  120  millones  de  pesos  para  que  le remitiera hierro y cemento con carácter  urgente,  pero  que  después se retractó del negocio, y exigió la devolución  del  dinero. En los días siguientes, al conocerse la  procedencia ilícita  de  la  suma consignada, empezó a recibir llamadas y visitas de personas que le  prohibían  denunciar los hechos y le exigían la devolución de algunos dineros  que,   según   ellas,   no  fueron  entregados  por  Camilo  Charry5.    Con  fundamento  en  esta  denuncia  se inició un proceso separado, en cuyo curso se  registraron          varias         capturas6.     

3.  El  4  de  diciembre de 2000 la Fiscalía  definió  la  situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento  de  caución,  por  los  delitos  de  falsedad en documento privado y estafa, en  concurso   homogéneo  sucesivo.  Apelada  esta  decisión  por  la  defensa  de  Jairo        Fandiño        Flórez,   

la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  resolución de 27 de abril de 2001, revocó la medida de aseguramiento  impuesta  en  su  contra, y declaró prescrita la acción penal en relación con  el   delito   de   falsedad  en  documento  privado7.   

4. El primero de octubre de 2001, la Fiscalía  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Henry  Orlando  Mesa Nieto y Constantino Felipe Brando  Castillo,  por el delito de estafa, agravado por razón  de  la  cuantía,  de  conformidad con lo previsto en los artículos  356 y  372  del  Código  Penal  de 1980. Contra esta decisión no se interpuso recurso  alguno,  causando  pacífica  ejecutoria  en  esa  instancia el 26 de octubre de  20018.   

5. Rituado el juicio, el Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  en  sentencia  de  8  de  marzo  de 2004, condenó a los  procesados  a  la  pena  principal  de  18  meses  de prisión y multa de un mil  quinientos  pesos,  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término de pena aflictiva, como coautores responsables  del  delito  imputado  en  la  acusación. En la misma decisión los condenó al  pago      solidario     de     $210’000.000  a  título  de  daños  materiales  a  favor  del  Banco de  Bogotá,  y  les  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena9.   

6. Esta decisión fue apelada por la mayoría  de  los  sujetos  procesales,  así:  Por  el  apoderado  de la parte civil para  solicitar  la  imposición  de  una  pena  mayor  a  la  fijada  por  el juez de  instancia.  Por  el  representante  del  Ministerio  Público  para solicitar la  revocación  de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Por  el  defensor  de  Constantino  Felipe  Brando Castillo  para  pedir  la  absolución  del  procesado. Y por la  defensora  de  Henry  Orlando  Mesa Nieto para  pedir la nulidad de la actuación por violación del principio  de          investigación          integral10.   

El  Tribunal  Superior, en sentencia de 30 de  agosto  de  2004,  que  ahora la defensa de Constantino  Felipe   Brando  Castillo  recurre  en  casación,  la  confirmó      en      todas      sus     partes11.   

La         demanda.   

Dos cargos, uno al amparo de la causal tercera  de  casación  (nulidad) por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, y otro dentro del  ámbito     de     la     causal    primera    cuerpo    segundo    (violación    indirecta    de   la   ley   sustancial),  del  estatuto  procesal  penal  de  2000,  presenta la demandante  contra la sentencia impugnada.   

1. Nulidad.  

Sostiene  que  el  proceso  está  viciado de  nulidad  por  doble  motivo: violación del derecho de defensa y desconocimiento  del  debido  proceso.  En cuanto al primero afirma que la actuación del abogado  que  asistió  al  implicado  en el curso del proceso contraría el principio de  que  la  defensa debe ser integral, ininterrumpida y material, porque además de  la  actitud  pasiva  que asumió a lo largo de toda la actuación, se abstuvo de  solicitar  la  práctica de pruebas y de presentar otras orientadas a esclarecer  los   hechos,  dedicándose  a  consentir  la  no  menos  pasiva  actividad  del  funcionario instructor.   

La actuación procesal muestra que el defensor  omitió  solicitar  la  declaración  de  las  personas  a las cuales les fueron  girados  cheques  por  los  aquí procesados, y que nada hizo para evitar que el  Fiscal   instructor   ignorara   la   denuncia   presentada   por   Constantino  Felipe  Brando  Castillo el 29  de  junio  de  1994.  Esta inactividad continuó al guardar silencio frente a la  medida  de  aseguramiento  y  al  dejar de presentar alegatos precalificatorios,  como  también,  al  renunciar  a  la  solicitud  de  práctica de pruebas en la  audiencia.   

A  la inactividad del defensor se suma la del  ente  acusador,  pues  no obstante estar obligado a adelantar una investigación  integral,  indagando  lo  favorable  y desfavorable al procesado, nada hizo para  obtener  las  declaraciones  de Luis Enrique Duque, Jorge Espinosa, María Elena  Botero,  Germán  Parra,  Pedro Joaquín Meza, Judy Cubillos, Camilo Charry y de  los  representantes  de  las  empresas  Invercom Limitada y Autos Francia S. A.,  personas  y sociedades a quienes les fueron pagados cheques con dineros producto  de  la estafa, sin desconocer el irrefutable hecho de que una suma aproximada de  cincuenta  y  un  millones de pesos fueron a parar a las arcas patrimoniales del  coprocesado   Henry  Orlando  Mesa  Nieto.   

Tampoco  se  investigó a los funcionarios de  Fiduciaria Colmena S. A., con  el  fin  de establecer su relación con los hechos investigados, no obstante ser  evidente  que  las  firmas,  protector  y  sello  seco utilizados por ellos como  medidas  de  seguridad  eran  de  conocimiento  limitado, tanto en la Fiduciaria  Colmena  como  en  el  Banco  de  Bogotá. Pero se ignoró la práctica de estas  pruebas,  dándose  por  hecho  cierto  que  la  autoría  de  tales  cartas que  autorizaban las transferencias estuvo en cabeza de los procesados.   

Como  si  esto  fuera  poco,  la  Fiscalía  construye  sus  decisiones  sobre  declaraciones inexistentes y carentes de todo  sustento,  postura  que es seguida por el Juzgado de conocimiento, que condena a  los  procesados  apoyado en los mismos argumentos del ente acusador, carentes de  bases  probatorias  y  jurídicas,  profiriendo así una decisión “amañada y  facilista”   basada   en  el  infundado  y  acomodado  dicho  de  ‘indicio    de    mentira    y   mala  justificación’,  creado  por  la  mente  del  fiscal  acusador desde el momento mismo en que el procesado  rindió  indagatoria,  siendo su posición la misma que recoge el Tribunal en la  sentencia impugnada.   

De  haberse adelantado una labor exhaustiva y  haberse  contado  con  una  verdadera defensa técnica que estuviese atenta a la  práctica  de  las  pruebas  tendientes  a  verificar  el  dicho  del  procesado  Brando   Castillo   en  su  indagatoria,  en  el  sentido de que no intervino en el manejo del dinero, ni se  lo  apropió,  ni  actuó dolosamente en provecho suyo o de un tercero, sino que  fue   manipulado   por   el  coprocesado  Mesa  Nieto,  otro hubiera sido el resultado del proceso. Por tanto,  solicita  a  la  Corte  decretar  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la  clausura  de  la  investigación inclusive, para que se retome ésta y se ordene  la  práctica  de las pruebas orientadas a establecer la veracidad del dicho del  procesado en indagatoria.      

2.   Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Sostiene  que  la sentencia es violatoria del  artículo  97  de  la  ley  599  de  2000,  debido  a  errores  de  hecho  en la  apreciación  de las pruebas, porque los juzgadores condenaron solidariamente al  pago    de    perjuicios    materiales    a    los    procesados    Constantino  Felipe  Brando  Castillo  y  Henry  Orlando Mesa Nieto,  sin  que  en  el  proceso  exista  prueba  que hubiese  determinado o establecido su valor.   

Argumenta que si bien es cierto en la demanda  de  constitución  de  parte  civil  el  abogado  del Banco de Bogotá fijó los  perjuicios  materiales  en  120  millones  de  pesos,  en el mismo escrito dejó  supeditada  su  determinación  definitiva  a la valoración pericial, solicitud  que  el  juzgador no atendió, siendo su obligación hacerlo, no solo por mediar  petición  sino  en ejercicio de un deber que le era propio, por lo que al final  se    impuso    como   condena   la   cancelación   de   los   $120’000.000   más  su  indexación,  sin  sustento probatorio alguno.   

En  el  curso  de  proceso  no se decretó ni  practicó  prueba  alguna  tendiente  a determinar el valor de la indemnización  por  los  perjuicios  ocasionados  con  la conducta desde la comisión del hecho  hasta  cuando se dictó sentencia. Sin embargo el juez de conocimiento, en forma  arbitraria,  decidió  que  la  suma que debían pagar era la de 210 millones de  pesos,   sin  saberse  de  dónde  resultó,  pues  en  el  proceso  no  aparece  certificación  alguna de los organismos encargados de establecer la inflación,  indexación  y los intereses durante estos años, ni existe dictamen pericial. Y  agrega:   

“De  esta  manera  incurrió  el juzgado 29  Penal  del  Circuito de Bogotá, en ostensible violación de la norma sustancial  consagrada  en el artículo 97 del Código Penal (ley 599 de 2000), en cuanto al  ERROR  DE  HECHO  cometido (que como es sabido por la Sala tiene su origen en la  prueba)  pues físicamente NO EXISTIENDO PRUEBA que demostrara la indexación de  los  120  millones de pesos desde la comisión del hecho punible, hasta el fallo  de  instancia;  DIJO  QUE  EXISTIA  al emitir un fallo ocurrente y caprichoso en  contra  de  mi prohijado, con base en prueba imaginada, al condenarlo a pagar la  extravagante suma de 210 millones de pesos…”.   

Sustentada en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación a  partir  de  la  clausura  del  ciclo  investigativo,  para  que  se  decreten  y  practiquen  las  pruebas  orientadas  a  establecer  el  monto de los perjuicios  ocasionados con el delito.      

Concepto del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar el primer cargo, relacionado con  la  solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa y el principio de  investigación   integral,   y  declarar  fundado  el  segundo,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, disponiendo, en consecuencia, ajustar el monto  de  la  condena  en  perjuicios  a  lo  probado  realmente en la actuación. Las  razones  que  sirven  de  sustento  a  sus  conclusiones  son, en síntesis, las  siguientes:   

1.  Nulidad:  Afirma  que  la  censura  desconoce  el  principio de autonomía porque dentro del mismo  ataque  la  demandante  plantea  violación  de los principios de investigación  integral  y  defensa  técnica,  los  cuales  tienen  fundamento  diferente. Sin  embargo,  olvida  delimitar  los presupuestos de cada uno y los invoca de manera  conjunta.  Adicionalmente  a  esto,  en  el ataque por violación del derecho de  defensa,  introduce cuestionamientos que tocan con la apreciación de la prueba,  como   cuando   sostiene   que   la   allegada  no  permitía  emitir  fallo  de  responsabilidad  e  inferir  la  autoría  en  cabeza  del procesado, reparo que  debió intentar por la causal primera.     

En  relación  con  los  cargos  propiamente  dichos,  sostiene  que  sus  presupuestos  fácticos son parcialmente correctos,  puesto  que  es  cierto  que  el  defensor  que  asistió  al procesado desde la  indagatoria  hasta  la  audiencia  pública  se  abstuvo  de  presentar alegatos  precalificatorios  y de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, pero que  la  demanda no demuestra que hubiese existido abandono de la gestión, sino solo  una  postura  defensiva  diferente  a  la  que la impugnante hubiera seguramente  asumido, lo cual no constituye motivo de nulidad.   

Pone de presente que la sola inactividad del  defensor  no  constituye  per se ausencia de defensa técnica, ya que habrán de  examinarse   en   cada   caso   particular  las  posibilidades  de  presentar  o  controvertir  la  prueba  o  las  decisiones  judiciales, y que la demandante no  tiene  éxito  al  demostrar  el abandono de la gestión defensiva más allá de  las  genéricas  afirmaciones  que  destacan  lo que no hizo, y que en su sentir  debió  haber hecho,  pregonando que aquello que dejó de hacer equivale al  abandono irresponsable de la labor de defensa.   

Considera,  opuestamente a lo afirmado por la  casacionista,  que  la  defensa  durante  la  instrucción y el juzgamiento bien  puede  tenerse  como  idónea,  dado  que  muchas  fueron  las  actuaciones  que  desarrolló  a  lo  largo  del proceso, que denotan una gestión manifiestamente  activa  y  expectante  del curso de la investigación y el juicio. Se refiere en  extenso  a cada una de estas intervenciones, para sostener que de ellas no puede  inferirse  de  manera  razonable  que  se esté en presencia del abandono de una  gestión  defensiva,  y  que la inconformidad de la demandante se deriva más de  una estrategia que de la existencia de un desamparo.   

En referencia a la violación del principio de  investigación  integral,  sostiene que la censura echa de menos los testimonios  de  los destinatarios de los cheques girados por los procesados, pero no dice en  qué    hubiera   beneficiado   a   Brando   Castillo  hacer  claridad en torno a este hecho. Si el procesado  sabía,   como   se   afirma   en   la  sentencia,  que  la  firma  Hierros   y   Cementos  Limitada  era  una  persona  jurídica  con  existencia  en  el papel, que no cumplía con su objeto  social,   que   no   tenía   infraestructura  ni  capital,  con  seguridad  los  beneficiarios  de  los  cheques  atestiguarían  que  éstos  tenían  origen en  actividades   muy   diferentes,   lo   cual   perjudicaría  los  intereses  del  procesado.      

También  es  cierto  que la acusación no se  pronunció  sobre  la  denuncia  presentada  por Brando  Castillo  por  los  mismos  hechos, pero la demandante  omite  señalar  que  la  sentencia sí lo hizo al precisar que dicha actuación  era   solo   una   coartada   del   procesado   para  disfrazar  y  distraer  la  responsabilidad  que  le  cabía  por el fraude cometido. Y si lo pretendido era  denunciar  un  error  en  la  apreciación  del  mérito  de esta prueba, debió  plantearlo  por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, por error de  raciocinio.   

El  hecho  que  en  la defraudación hubiesen  estado  también  comprometidos   funcionarios  de la Fiduciaria Colmena no  descarta,  por  su  parte,  la  prueba  de  la  responsabilidad  de Brando   Castillo.   Y   la   demanda  no  especifica  cómo  podría  desvirtuarla. Es que, aunque otras personas hubiesen  podido  participar  en los hechos, lo cierto es que en este proceso se comprobó  la  responsabilidad  de  Brando Castillo y Mesa Nieto,  y  no  se  ve cómo el descubrimiento de otros autores  podría beneficiar la situación de los aquí condenados.   

En  conclusión,  la censura no demuestra los  presupuestos  de  la  nulidad  por violación al derecho de defensa técnica, ni  del   debido   proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.    

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  Afirma que este ataque adolece también de ostensibles  errores  de  técnica,  como  quiera  que la demanda no menciona en cuál de las  modalidades  de  error  se  sustenta,  y  que  además  de ello, la solicitud de  nulidad  resulta  a  todas  luces equivocada, porque cuando se acude a la causal  primera  de  casación, lo que procede es dictar sentencia de reemplazo. Estas y  otras  falencias igualmente importantes, no impiden, sin embargo, el estudio del  cargo,  si  se  toma  en  cuenta que el aspecto denunciado refulge nítido de su  contenido.    

Argumenta  que de la revisión del proceso se  establece  que  el  perjuicio  sufrido  por el titular del bien jurídico fue de  $120’000.000. Pero que los  argumentos  del  juzgador  de  primer  grado, en el sentido de que indexada a la  fecha  esta  suma  “con  los rendimientos que hubiese podido generar a la tasa  más  baja  en  el mercado financiero, debe ser incrementada en noventa millones  de  pesos”,  son  insulares,  porque ningún soporte existe para fijar en esta  suma  el valor de la indexación. La decisión invoca la tasa más baja, pero no  dice  cuál  es, ni quién la fijó, ni para qué período, ni cuál el criterio  que  se  tuvo en cuenta para llegar a ella, no existiendo, por tanto, prueba que  la justifique.   

Esto,  configura  un  error de existencia por  suposición  de  prueba,  que  desconoce  el  contenido  del  inciso tercero del  artículo  97  de  la  ley  599  de  2000,  de  acuerdo  con  el cual los daños  materiales  deben  probarse  en  el proceso, y el artículo 232 de la ley 600 de  2000,  que  establece que toda providencia debe fundarse en pruebas regularmente  aportadas  a  la  actuación. Por tanto, es del criterio que la Corte declare la  prosperidad  de este reproche, case la sentencia impugnada, y ajuste el monto de  la  condena  en  perjuicios  a  lo acreditado por la investigación.     

SE        CONSIDERA:   

1.           Nulidad.   

Dos  ataques  contiene este primer cargo. Uno  por  violación del derecho de defensa, por inactividad del abogado que asistió  al  procesado  durante la investigación y el juzgamiento, y otro por violación  del   debido  proceso,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.  En  acápites separados la Corte se referirá a cada uno de ellos, no  sin  antes  precisar  que  la  circunstancia  de  haber  sido  incluidos los dos  reproches  dentro  de  un  mismo  cargo  no  enerva  su  posibilidad de estudio,  encontrándose,   como   se  hallan,  debidamente  delimitados  sus  fundamentos  fáctico procesales.   

1.1.  Ausencia  de  defensa      técnica.   

Insistentemente la Corte ha sostenido que los  conceptos  de inactividad y  de abandono de la defensa son distintos, y que  aunque  el  segundo  presupone  necesariamente  el  primero,  no  siempre que se  presenta  inactividad  se  está  en  presencia  de  un  desamparo,  como que la  ausencia  de  gestión  puede obedecer a una postura estratégica de la defensa,  orientada  a dejar en manos de los órganos judiciales toda la carga probatoria,  o    la    iniciativa   en   la   formulación   de   posturas   probatorios   o  jurídicas.   

También ha dicho que la inactividad que vicia  de  nulidad  del  proceso,  por  ausencia  de defensa técnica, es la que revela  abandono  de la gestión, no la que denota estrategia defensiva, y que cuando se  plantea  en  casación  un reparo de esta naturaleza, es imperioso demostrar que  la  inactividad  denunciada  no obedece a un plan estratégico, sino al descuido  del  abogado  en su desempeño, o al desdeño o desprecio por la labor que le ha  sido  encomendada, únicos eventos en los cuales puede  realmente afirmarse  que    el    derecho    a    contar   con   una   defensa   efectiva   ha   sido  conculcado.   

La  demandante  afirma  la violación de este  derecho  sustentada  en  la  argumentación  de  que  el abogado que asistió al  procesado  en  las fases de la instrucción y el juzgamiento asumió una actitud  totalmente  pasiva, como quiera que  guardó silencio frente a la medida de  aseguramiento,  renunció  a  la  presentación  de  alegatos precalificatorios,  declinó  pedir  el  recaudo  de pruebas en la audiencia de juzgamiento, omitió  solicitar  las  declaraciones  de  las  personas  a  nombre de las cuales fueron  girados  los cheques para el retiro de los dineros objeto de la defraudación, y  permitió  que el instructor ignorara la denuncia presentada por el procesado en  el mes de junio de 2004.   

Lo primero que se impone precisar en relación  con  este  cargo,  es  que  el  recuento  que la demandante hace de la actividad  defensiva  se  fundamenta  en una visión incompleta e interesada de la realidad  procesal,  en  cuanto   enumera  y  destaca  las omisiones en las que en su  criterio  incurrió  la  defensa,  pero omite deliberadamente aludir a sus actos  positivos  de  gestión,  o  actividades  adelantadas por ella en el curso de la  investigación  y  el  juzgamiento,  de  las  que  surge,  a todas luces, que el  profesional  del derecho estaba vigilante de la actuación procesal, y que si no  hizo  uso de las oportunidades impugnatorias, probatorias y de alegación que la  libelista  echa de menos, no fue por indiferencia, sino porque consideró que no  era oportuno o indicado hacerlo.   

Para  mayor  ilustración,  se  recapitulan a  continuación  las  actividades  desarrolladas  por  la  defensa en el curso del  proceso:  1)  Se entrevistó  con  el  imputado  en el Departamento Administrativo de Seguridad después de su  aprehensión   (fls.213/1).  2) Lo asistió en indagatoria  (fls.214/1).  3)   Solicitó  la  cancelación  de  las  órdenes    de    captura    (fls.229/1).   4)  Pidió  oficiar  al  DAS  aclarando  la  situación  del procesado para poder obtener la  expedición         del         certificado         judicial        (fls.234/1).         5)  Solicitó  constancia  del  estado del  proceso    (fls.257/1).  6)   Se  notificó  de  la  providencia     que    definió    la    situación    jurídica    (fls.270     vuelto).     7)  Se  notificó  de  la  resolución que  resolvió   la   apelación  interpuesta  contra  dicha  decisión  (fls.  10  vuelto  del  primer  cuaderno  de  la  Delegada  ante el  Tribunal).   8)   Solicitó   el   cambio   de  caución  prendaria  por  juratoria  (fls.287/1).  9)  Pidió copia de la actuación procesal  (fls.288/1).  10) Solicitó en el término de ejecutoria  del  auto  que  cerró investigación certificación sobre el estado del proceso  (fls.16/2).  11)  Se  notificó  de  la  resolución de  acusación      (fls.28     vuelto/2).  12) Asistió a  la   audiencia   preparatoria  (fls.16/3).  12)  Se  excusó  por  no  haber asistido a la audiencia pública  señalada    para    el    día   22   de   noviembre   de   2002   (fls.29/3).          13)  Asistió  al debate final y presentó  alegatos    por    escrito    (fls.38,     47,  48/3).    14)    Apeló    la    sentencia    de    primer   grado   (fl.100/3).      Y      15)  Sustentó  la  apelación interpuesta  (fls.112/3).    

   

Esta  actividad,  como  bien  lo  destaca  la  Delegada  en  su  concepto,  no  puede  de manera razonable ser considerada como  abandono  de  la gestión,  sino todo lo contrario, como una postura atenta  y  expectante del devenir procesal, que muestra claramente que las omisiones que  la  demandante  denuncia  estuvieron determinadas por la voluntad consciente del  abogado  de  guardar  silencio,  en  el  marco de un plan defensivo estratégico  orientado  a  dejar  en  cabeza  del  Estado la carga probatoria, que puede o no  compartirse,  pero  que  no  por  no  ser  del  agrado de su sucesor adquiere la  condición  de  vicio  in  procedendo, violatorio de la garantía del derecho de  defensa, como lo postula la libelista.   

Dentro del mismo cargo, la impugnante reprueba  la  actitud  pasiva del abogado frente a la valoración que el Fiscal instructor  hizo  de  la  prueba,  por  no  haber  evitado que ignorara en sus decisiones el  contenido   de   la   denuncia   presentada   por   el   procesado  Brando    Castillo,    donde   niega   su  participación  en  los  hechos.  En  torno a esta alegación basta decir que el  objeto  del  recurso  de casación lo constituye la sentencia, no las decisiones  tomadas  en la fase de la instrucción, y que si lo pretendido por la accionante  era  denunciar  la  omisión  de esta prueba por parte de los juzgadores, debió  plantear  un cargo autónomo, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por  error de existencia por omisión.   

El ataque no prospera.  

1.  2. Inobservancia  del principio de investigación integral.   

          

Con  no poca frecuencia la Corte ha insistido  en  precisar  que la demostración de este cargo no se suple con la enumeración  o  enunciación  de  las  pruebas  que  en  criterio del casacionista dejaron de  practicarse   debiendo   ser  practicadas,  sino  que  es  necesario  acreditar,  adicionalmente,  (i)  que  eran  conducentes,  pertinentes  y  útiles  para  la  definición  del  caso,  (ii) que el funcionario omitió adelantar las gestiones  necesarias  para  obtenerlas  estando  en condiciones de hacerlo, y (iii) que de  haber  sido  aportadas habrían permitido presentar a los juzgadores una visión  distinta de los hechos.     

La  demandante,  en desarrollo de este cargo,  sostiene  que  los funcionarios que conocieron del asunto omitieron recaudar los  testimonios  de  las  personas  a  las  cuales  fueron  girados los cheques para  retirar  los  dineros  producto  de  la  estafa, y que también pasaron por alto  investigar  a  los  funcionarios de la firma Fiduciaria  Colmena  S.  A.,  no  obstante  ser  evidente  que las  firmas,  protector  y  sello seco utilizados en la elaboración de las cartas de  autorización  de  las  transferencias  eran  de conocimiento limitado tanto del  personal  de  la  fiduciaria  como  del  Banco  de  Bogotá, sugiriendo, de esta  manera,  que  el  personal de la primera de las referidas entidades podía estar  involucrado en los hechos, pero que nada se hizo por establecerlo.   

Las  afirmaciones  que  sirven  de  soporte  fáctico  a  la  censura  son  ciertas, pues los funcionarios que adelantaron la  instrucción  y  el  juzgamiento  no  realizaron  gestión  alguna  encaminada a  determinar   si  las  personas  beneficiarias  de  los  cheques,  distintas  del  procesado   Henry  Orlando  Mesa  Nieto,  quien  cobró varios títulos por valores significativos12, eran reales  o  supuestas,  y de tener existencia real, las razones por las cuales recibieron  las  referidas sumas de dinero. Y tampoco se advierte actividad alguna orientada  a  determinar  si  funcionarios  de  la fiduciaria Colmena pudieron haber tenido  vinculación   directa   o   indirecta   con   los   hechos  investigados.    

Pero  la demandante no expone las razones por  las  cuales, de haberse adelantado estas gestiones por parte de los funcionarios  de  conocimiento,  la visión de los hechos sería distinta, o la situación del  procesado      Brando     Castillo     diferente.  Y  la  Corte no logra advertir vinculación trascendente  alguna  entre  los aspectos dejados de investigar y las conclusiones probatorias  de  los fallos de instancia, que pueda derruir o modificar el juicio positivo de  responsabilidad                           realizado                           en  ellos.            

Los  juzgadores,  al  estudiar  el compromiso  penal   del   procesado   en   los   hechos,  tuvieron  en  cuenta  como  prueba  incriminatoria,  entre  otros  elementos  de juicio, (i) ser gerente de la firma  que  sirvió  de  puente  para la defraudación patrimonial, (ii) haber cogirado  los  cheques  por  valor  similar  a  la  suma objeto de la primera transacción  ilícita,  (iii)  ser  la  firma  Hierros  y  Cementos  Limitada  una  persona  jurídica con existencia en el  papel,  que  no  cumplía su objeto social ni tenía infraestructura ni capital,  (iv)  haber  sido  creada  la  referida  firma  con el inequívoco propósito de  realizar  a  través  suyo  las operaciones ilícitas, y (vi) la inverosimilitud  manifiesta  de  las  explicaciones  ofrecidas  en  su indagatoria para tratar de  justificar su conducta.         

Para  que  la  censura tuviera posibilidad de  éxito,  la  impugnante  debía demostrar, por tanto, que los testimonios de las  personas  beneficiarias  de los títulos, distintos del coprocesado Mesa  Nieto,  tenían  la potencialidad de  desvirtuar  o  modificar la referida prueba incriminatoria, y dejar sin sustento  lógico  jurídico  las inferencias de los juzgadores de instancia, labor que no  adelanta.  Y  no  logra  advertirse  de  qué  manera, dichos testimonios, de no  tratarse  desde  luego de personas supuestas, podrían haber descartado o puesto  en  tela  de  juicio  la  prueba  que  vincula al procesado con los hechos, más  exactamente,  con  la  creación  de  una  empresa fantasma para que sirviera de  puente  de  las  operaciones  fraudulentas,  y el posterior giro de cheques para  poner a salvo los dineros apropiados.      

La situación frente a la otra omisión puesta  de  presente por la impugnante, asociada a la ausencia de actividad encaminada a  determinar  si funcionarios de la Fiduciaria Colmena S.  A.   pudieron  estar  vinculados  con  las  ilícitas  operaciones,  no  es  distinta.  La  casacionista no explica a la Corte por qué  motivos,  de  haberse  adelantado  las pesquisas que echa de menos, el procesado  habría  resultado  beneficiado,  y  no  se  establece  de qué manera la prueba  aducida  en  su  contra, que sirvió de fundamento para llegar a la decisión de  condena,  podría  sufrir mengua por el hecho de acreditarse que funcionarios de  la  Fiduciaria  Colmena S. A.  participaron también en los hechos.   

A manera de remate de la censura, la libelista  afirma   que   además   de  las   violaciones  referidas,  el  juzgado  de  conocimiento,   siguiendo  las  decisiones  del  ente  acusador,  construyó  la  sentencia  sobre  declaraciones  inexistentes,  con  argumentos carentes de todo  sustento  probatorio  y  jurídico,  en  el  marco  de  una  labor “amañada y  facilista”,  y  que  en  los  mismos  vicios  incurrió  el Tribunal Superior,  corporación  que  se  limitó a  recoger las consideraciones expuestas por  el juzgado en el fallo de primer grado.      

Este  reparo, además de resultar extraño al  motivo  de casación invocado, carece totalmente de desarrollo. Si lo pretendido  era  atacar  la  apreciación  que  los juzgadores hicieron de la prueba, debió  proponerse  en capítulo separado, dentro del marco de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos propios de esta causal, esto es, con indicación de  la  especie  de  error  de  hecho  o  de derecho cometido, las pruebas sobre las  cuales   recayó   el   error,   su  demostración  y  la  acreditación  de  la  trascendencia.      

Se desestima la censura.  

2.   Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Sostiene  la  demandante  que  los juzgadores  incurrieron  en  un  error de hecho por suposición de prueba, con violación de  los  artículos  97  del  Código Penal, que establece que los daños materiales  deben  probarse  en  el  proceso,  y el artículo 232 de la ley 600 de 2000, que  manda  que  toda decisión debe fundarse en prueba regular y legalmente aportada  al  proceso,  porque  en la determinación de los daños materiales causados con  el  delito  se  fijó  por  concepto  de  indexación  la  escandalosa  suma  de  $90’000.000,  sin existir  en el proceso prueba alguna que la acreditara.   

En  este  ataque  le  asiste  razón  a  la  casacionista.  En  la  sentencia de primera instancia, el Juez, al determinar el  monto   de   la   indemnización  por  daños  materiales,  hizo  las  siguiente  precisiones:  “Con arreglo y sujeción a los citados  preceptos  (artículos  100  y  siguientes del Decreto 100 de 1980 y 1613, 1614,  2341  a 2360 y 2472 del Código Civil, aclara la Sala), se dirá que, en el caso  bajo  examen  el  daño  material  bajo  su  faceta  de  daño  emergente  está  representado  por  la  suma  de ciento veinte millones de pesos, representativos  del  monto global de la referencia indebidamente alcanzada, suma que, indexada a  esta  fecha  con los rendimientos que hubiese podido generar a la tasa más baja  en  el  mercado  financiero,  debe ser incrementada en noventa millones de pesos  más  para  obtener  así  doscientos  diez millones de pesos a título de daño  material causado con el reato…”   

Como  puede  verse,  la  sentencia  fija como  indemnización   por  daño  material  emergente  la  suma  de  $120’000.0000,    y   por   concepto   de  indexación    la    suma    de   $90’000.000.  En  la  determinación  del  primer  factor indemnizatorio  (daño  emergente)  la Corte no advierte incorrección alguna, puesto que, auque  el  fallo  no  lo  dice, variados son los elementos de prueba que indican que el  valor  de  la defraudación ascendió a esa suma. Pero en relación con el monto  de  la  indexación,  la  situación  es  bien distinta, porque en el proceso no  existe  elemento  de prueba que pueda servir de sustrato para su fijación, y el  Juez,  al  invocar  la  aplicación  de  la  tasa  más  baja  del  mercado para  justificarla,  no  dice  cuál es esa tasa, de dónde fue tomada, qué períodos  comprende,  ni,  en  general, qué criterios guiaron el proceso de fijación del  monto de la indexación.   

En  suma,  el Juez, con el aval del Tribunal,  supuso  la  prueba  de la tasas del mercado durante los años comprendidos entre  la  fecha  de  los  hechos  y de la sentencia, incurriendo, por este modo, en un  error  de  existencia  por  suposición,  con  incidencia  trascendente  en  las  conclusiones  y  consecuencias  del  fallo, como quiera que le permitieron fijar  unos  rendimientos  por  valor  de  $90’000.000.  Por  tanto,  la Corte, acogiendo en un todo el concepto de  la  Procuradora Delegada, casará en este punto el fallo recurrido, para excluir  el  valor  indicado,  y  fijar  en $120’000.000  el  monto  de  la  condena  por  daños y perjuicios.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,    

RESUELVE:  

Casar parcialmente la  sentencia   impugnada   para   fijar   en   ciento   veinte  millones  de  pesos  ($120’000.000) el valor de  la  condena  por  concepto  de  daños  y  perjuicios. En lo demás, el fallo se  mantiene inmodificable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON               

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES             YESID   RAMIREZ  BASTIDAS               

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Folios 61-79 y 115-117 del cuaderno original 1.   

2  Folios 102, 127-131, 144-145 ídem.   

3  Folios 153-156, 214-221, 222-224 ídem.   

4  Folios 170-171, 242, 244 y 245 ídem.   

5  Folios 170-172 ídem.   

6  Folios 193 del cuaderno 1 y 60-65 del cuaderno 3.   

7  Folios 259-270 del cuaderno 1 y 4-10 del cuaderno de la Delegada.   

8  Folios 19-28 y 28 vuelto del cuaderno original 2.   

9  Folios 85-94 del cuaderno original 3.   

10  Folios 103-107, 108-111, 112-116 y 117-124 ídem.   

11  Folios 8-20 del cuaderno original 4.   

12 A  su  nombre  aparecen  girados  5  cheques  por  valor  total  de $51’323.218..     

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