25577(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  55   

Bogotá,  D.C.,  ocho de  junio de dos mil seis.   

V    I   S   T   O  S   

Sería del caso entrar a determinar si reúne  los  requisitos  formales  para  su admisión la demanda de casación presentada  contra  la  sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por una de las  Salas  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por  medio  de  la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los  defensores,  confirmó  parcialmente  el fallo emitido el 13 de mayo de 2005 por  el  Juzgado  17  Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del  Cauca,  mediante  el  cual  fueron  condenados  GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma  Azucena  Barciona de Flórez y María Teresa de Jesús Flórez Molina a 36 meses  de  prisión,  el  primero,  y  26  meses  de prisión las dos mujeres, multa de  $100.000ºº  cada  uno,  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de las respectivas penas privativas de  la  libertad  y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios  causados,  al paso que a RINCÓN HOYOS se negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  de  prisión, así como la sustitución de la prisión  domiciliaria  por domiciliaria, y en relación con Barciona de Flórez y Flórez  Molina  se  suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la  libertad,  al  ser hallados coautorres penalmente responsables de los delitos de  Estafa,   en   grado   de  tentativa,  y Fraude procesal,  si   no   fuera   porque   se   advierte  que  la  acción  penal  se  encuentra  prescrita.   

A N T E C E D E N T E S  

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia  de  segunda  instancia,  “La  monja ecuatoriana Sor  María  Teresa  de  Jesús  Flórez Molina tenía como hermanos a Eloy Francisco  Gonzalo  y  Amadeo  Flórez  Molina.   Residenciada  fuera  de Colombia, la  religiosa  había  otorgado  poder  general  a  Eloy  Francisco  Gonzalo para la  administración  de sus negocios en este país; consanguíneo con el que además  en  común  y  proindiviso  poseía  algunas  propiedades,  una de ellas casa de  habitación   ubicada   en   la  calle 24 # 2 CN 37  de  esta   ciudad   –Cali-,  inmueble  de  dos  plantas  donde la segunda era la residencia de Eloy Francisco  Gonzalo,  su  esposa  e  hijos,  en  tanto que el primer piso, conformado por un  local y apartamento, estaban dados en arrendamiento a terceros.   

Inconforme la religiosa por no recibir parte  alguna  de  los frutos civiles del referido inmueble, rompió sus relaciones con  Eloy  Francisco Gonzalo y en su defecto nombró a Amadeo como su nuevo apoderado  general.   

Para  solucionar los conflictos familiares,  Amadeo  otorgó  poder  especial,  amplio  y  suficiente  a  varios abogados, el  último  de  ellos  Gonzalo  Rincón  Hoyos  para que instauraran, adelantaran y  culminaran  proceso  de  partición  del  bien  común;  actuación en la que el  demandado,  Eloy  Francisco  Gonzalo, ejerció su derecho preferente de compra y  por  algo  alrededor de 4.5 millones de pesos se hizo al 100% de los derechos de  propiedad  de  la referida residencia, como así lo dispuso el Juzgado 4º Civil  del   Circuito   de   esta   ciudad   –Cali-por  sentencia  del  30  de  noviembre  de 1989; decisión que  obviamente  causó  la  inconformidad  de  la  contraparte, que por tal causa la  protestó  en apelación; resultando desfavorable la segunda instancia cuando se  confirmó el fallo objeto de protesta.   

Se  iniciaba  o  transcurría  la  segunda  instancia  cuando  a  los  autos de partición llegó como nuevo apoderado de la  demandante  el  abogado  Gonzalo  Rincón  Hoyos,  quien  ahí  mismo  ideó  la  creación  de  una  falsa letra de cambio por ocho millones de pesos al supuesto  cargo  de la monja y a favor de Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez, la esposa  de  Amadeo Flórez Molina; título valor que a continuación empleó para, ahora  en  representación  judicial de la Barciona de Flórez, en el Juzgado 3º Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad  demandar  ejecutivamente  a  la  religiosa,  su  poderdante en el proceso divisorio.   

Confirmada  la adjudicación del inmueble a  Eloy  Francisco  Gonzalo  Flórez  Molina  sucedió  que  Gonzalo  Rincón Hoyos  utilizó  la  facultad de recibir para reclamar el título de depósito judicial  representativo  del precio pagado por el demandado para la compra del 50% de los  derechos  de  propiedad,  dinero que luego se repartió en compañía con María  Elena  Flórez  Cordero,  una  de  las  hijas  de Eloy Francisco Gonzalo Flórez  Molina.   

Admitida  la  demanda ejecutiva, librado el  mandamiento   de   pago,   no  cancelada  la  deuda  en  el  plazo  otorgado,  a  continuación  se  dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y  luego  se profirieron las providencias necesarias para el embargo del 50% de los  derechos  de propiedad de Eloy Francisco Gonzalo, aprovechándose que, pendiente  la  segunda  instancia  del proceso de partición del inmueble, en los registros  de    la   propiedad   inmueble   éste   todavía   aparecía   en   común   y  proindiviso.   

Confirmada  por  la Sala de Casación Civil  del  Tribunal  Superior de esta ciudad –Cali-  la  adjudicación  hecha  al demandante con base en el valor  cancelado,  resultó  imposible la correspondiente inscripción en la oficina de  registro  de  instrumentos  públicos  en  virtud al embargo logrado por Gonzalo  Rincón  Hoyos  gracias  a  su  artificioso  proceso  de ejecución; embargo que  generó   que  disciplinariamente  fuera  demandado  por  María  Elena  Flórez  Cordero.”   

Con  fundamento  en  la  denuncia  y  los  documentos  aportados  con  la misma, así como en las pruebas practicadas en la  etapa  preliminar,  la Fiscal 78 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Santiago  de  Cali,  adscrita  a la Unidad Tercera de Patrimonio Económico,  dispuso  el  15  de abril de 1996 la apertura formal de investigación, a la que  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  Amadeo  Flórez Molina, María Teresa de  Jesús  Flórez  Molina,  GONZALO  RINCÓN HOYOS y Rosa Irma Azucena Barciona de  Flórez,  absteniéndose  de  imponer  medida  de  aseguramiento  en  contra del  primero   e   imponiéndole   a  los  tres  restantes  medida  de  aseguramiento  consistente   en   caución  prendaria  por  los  delitos  de  Estafa  y  Fraude  procesal.   

Asimismo,   fue   admitida   demanda   de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  Claudia  Crisantema Cordero de  Flórez,  María  Elena  Flórez Cordero, Wilson Gonzalo Flórez Cordero y Nancy  Eulalia Flórez Cordero, a través de apoderado.   

Clausurada  la etapa instructiva su mérito  probatorio  fue  calificado el 22 de marzo de 2000, acusándose a los procesados  GONZALO  RINCÓN  HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de  Flórez  y María Teresa de Jesús Flórez Molina, por  los  delitos  de  Estafa y  Fraude     procesal,  sustituyéndoseles   la  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por  detención  preventiva,  concediéndoseles el beneficio de libertad provisional,  y   prohibiéndoseles  la  salida  del  país,  al  paso  que  se  precluyó  la  investigación  en relación con Amadeo Flórez Molina, resolución ésta contra  la  cual  se  interpusieron  los  recursos  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación  por parte de los defensores, primero de los cuales fue despachado de  manera  negativa  por  parte  del  a  quo  y  el  segundo  fue resuelto el 9 de abril de 2001 por uno de los  Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  confirmándose  integralmente  la providencia atacada, resolución ésta que fue  notificada  el  20  de  abril de 2001, por estado, y cobró ejecutoria el 25 del  mismo mes y año.   

La  etapa de juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  la capital del Departamento del Valle del  Cauca,  despacho que luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto  2700  de 1991, de revocar la medida de aseguramiento impuesta a los acusados, en  virtud  de  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, y de llevar a cabo  audiencia   preparatoria,   celebró   la   audiencia  pública  de  rigor  y  a  continuación  -13  de  mayo de 2005- emitió el fallo pertinente, a través del  cual  condenó  a  GONZALO  RINCÓN  HOYOS,  Rosa Irma  Azucena    Barciona   de   Flórez   y   María   Teresa   de   Jesús   Flórez  Molina   a  36  meses  de  prisión,  el  primero,  y  26  meses  de  prisión  las  dos  mujeres, multa de  $100.000ºº  cada  uno,  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de las respectivas penas privativas de  la  libertad  y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios  causados,  al paso que a RINCÓN HOYOS le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  de  prisión, así como la sustitución de la prisión  carcelaria  por  domiciliaria,  y en relación con Barciona de Flórez y Flórez  Molina  se  suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la  libertad,  al  ser  hallados coautores penalmente responsables de los delitos de  Estafa,   en   grado   de  tentativa,     y     Fraude    procesal, consagrados en los artículos 356 y 182  del  Código  Penal  de  1980,  en  armonía  el  primero  con  el  artículo 22  ibídem,  decisión  ésta  contra  la  cual  los  defensores interpusieron  recurso  de  apelación,  el que fue decidido el 6 de febrero de 2006 por una de  las  Salas  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia.   

Contra esta sentencia el defensor de GONZALO  RINCÓN  HOYOS  interpuso  recurso  de casación, el cual fue concedido mediante  auto  calendado  8  de marzo de 2006, cuya demanda se presentó en término y el  proceso   arribó   a   esta   Corporación   el   25   de   mayo  del  año  en  curso.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,  conviene  recordar  que  los  delitos  de  Estafa,   en   grado   de  tentativa,  y  Fraude  procesal  por  los  cuales  fueron  condenados  GONZALO RINCÓN HOYOS, Rosa Irma Azucena Barciona de  Flórez  y  María  Teresa de Jesús Flórez Molina, de conformidad con el texto  vigente  para  la  época de los hechos, estaban sancionados respectivamente con  pena  de  6  a  90  meses  de  prisión,  según  los  artículos  356  y 22 del  Decreto-Ley  100  de 1980, y de 1 a 5 años de prisión, acorde con el artículo  182  ídem, penalidad que en  relación  con el primero de los ilícitos se fijó de 1 a 6 años, conforme con  los  artículos  246  y  27 de la Ley 599 de 2000, y de 4 a 8 años, a voces del  artículo  453  de la misma ley, sanción esta última que se incrementó de 6 a  12 años, a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004.   

Para   efectos   del   fenómeno   de   la  prescripción  de  la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en  cuenta   para   el  punible  atentatorio  del  patrimonio  económico  será  la  establecida  en  la  Ley  599  de  2000 y en lo que respecta al delito contra la  administración  de  justicia será la consagrada en el Decreto-Ley 100 de 1980,  por    ser    en    su   orden   más   favorables1 a los intereses de los sujetos  pasivos de la acción del Estado.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980), la acción penal por los  ilícitos  de Estafa, en grado  de    tentativa,    y   Fraude   procesal  por los cuales se condenó a los citados procesados prescribió el  26  de  abril  del  año  en  curso,  pues  la  resolución de acusación cobró  ejecutoria  el  25  de abril de 2001, según se hizo constar en los antecedentes  reseñados,  por  lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso  prescriptivo  por  un  término  igual  a  la  mitad  del máximo de la sanción  establecida  para  cada  uno  de  los punibles, que sería de 5 años, ya que en  ningún  caso  el término prescriptivo puede ser inferior a este último lapso,  tiempo  éste  que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal en  traslado para presentar la demanda de casación.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripcion,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal  en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la cesación del procedimiento adelantado en contra no solamente del  recurrente     en     casación     –GONZALO  RINCÓN HOYOS- sino de las personas que no acudieron a este  extraordinario  recurso  -Rosa  Irma Azucena Barciona de Flórez y María Teresa  de  Jesús  Flórez Molina-, pues en relación con ellas la sentencia tampoco ha  cobrado ejecutoria.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto  a  los  procesados  RINCÓN  HOYOS,  Barciona  de  Flórez  y  Flórez  Molina.   

De otro lado, comoquiera que se advierte que  por  parte del funcionario judicial de primera instancia se pudo haber incurrido  en  mora  en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la  oportunidad  de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de  administrar  pronta  y  cumplida justicia, ya que desde la fecha en que recibió  el  proceso  -6 de junio de 2001- y el momento en que llevó a cabo la audiencia  preparatoria  -19  de  junio  de  2003-  transcurrieron  dos  años,  y desde la  finalización  de  la  audiencia pública de juzgamiento -19 de enero de 2004- y  la  emisión del fallo de rigor -13 de mayo de 2005- pasaron poco más de quince  meses,  se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento  para  ante  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         1.        DECLARAR  prescrita  la  acción penal en el presente proceso adelantado en  contra    de   GONZALO   RINCÓN   HOYOS,  Rosa Irma Azucena Barciona de Flórez y  María  Teresa  de  Jesús  Flórez  Molina  por  los  delitos  de Estafa, en grado  de    tentativa,   y   Fraude   procesal.   

         2.    Como   consecuencia   de   lo   anterior,   ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO  seguido contra los mencionados procesados.   

         3.         ORDENAR  la  cancelación  de  las medidas restrictivas personales y sobre  sus  bienes  que  se  hayan impuesto a GONZALO RINCÓN  HOYOS,  Rosa  Irma  Azucena  Barciona  de  Flórez  y  María  Teresa  de  Jesús  Flórez Molina, por razón de este proceso.   

         4.   Contra  este  auto  procede el  recurso de reposición.   

         5.   Por  parte  de la Secretaría de la Sala compúlsense las  copias  aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para  los fines legales pertinentes.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1   Artículo  29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887,  artículo   6º  del  Código  Penal  y  artículo  6º  del  Estatuto  Procesal  Penal.     

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