STP723-2026

ENERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP723-2026  

Radicación  n.º 151267  

(Acta n.° 015)  

  

  

I. ASUNTO  

  

1. La  Sala decide sobre la impugnación interpuesta por  DAVINSON MONTOYA JARAMILLO,  contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2025. Con  esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción  constitucional presentada contra el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano  Penitenciario y Carcelario de Bogotá, por la posible  transgresión de su derecho fundamental a la libertad.  

  

2.  Al  presente trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y a la magistrada Aura  Alexandra Rosero Baquero de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC.  

  

II. HECHOS  

  

3. Se expusieron  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

  

1.  El accionante fue trasladado arbitrariamente del ERE2 del  COBOG-PICOTA al Patio 26 ERON, sin resolución motivada ni  procedimiento legal, vulnerando su fuero como exsoldado del Ejército  Nacional.  

2.  En el nuevo lugar de reclusión se desconocen sus derechos  adquiridos, incluyendo beneficios penitenciarios, condiciones de  seguridad y tratamiento diferenciado.  

  

3.  El traslado constituye una vía de hecho administrativa,  prohibida por la jurisprudencia constitucional.  

  

4.  El accionante cumple el factor objetivo para la libertad condicional:  

–  Pena impuesta: 3120 días  

–  Privación efectiva: 1721 días  

–  Redención reconocida y solicitada: 1404 días  

–  Total acumulado: 3125 días  

  

El  accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de  tutela del 14 de octubre de 2025 (Rad. 11001220400020250431000), que  declaró improcedente la acción por “hecho  superado”. En dicho recurso se argumenta:  

  

–  Que persiste la vulneración al derecho a la libertad por  omisión judicial de aplicar normas favorables (Ley 2466 y Ley  2477 de 2025).  

  

–  Que el fallo apelado desconoce el precedente vinculante de la Corte  Suprema (STP14521-2025), que ordena aplicar retroactivamente el  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

–  Que la tutela procede como mecanismo preferente ante la inminencia de  per-juicio irremediable.  

  

Solicito  que esta nueva tutela tenga en cuenta dicho recurso como prueba de  que no existe hecho superado, sino vulneración persistente.  

  

Peticiones:  

1.  Se decrete como medida provisional la libertad inmediata del  accionante mientras se resuelve de fondo esta acción.  

  

2.  Se ordene el retorno inmediato al ERE2, respetando su fuero militar.  

3.  Se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, favorabilidad y estabilidad penitenciaria.  

  

4.  Se ordene la expedición de boleta de libertad condicional o la  extinción de la pena por cumplimiento.  

  

5.  Se ordene al INPEC abstenerse de realizar nuevos traslados sin  resolución motivada y sin respetar el fuero del accionante.  

  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado.  Señaló que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 5 de noviembre  de 2025, otorgó al actor un descuento de la pena de tres (3)  meses, diecinueve (19) días y cuatro (4) horas. Asimismo, negó  libertad condicional y ordenó a la Oficina Jurídica del  Completo Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La  Picota»  Remitir los certificados de conducta y cómputos por trabajo,  estudio y/o enseñanza de MONTOYA  JARAMILLO.  

  

4.1.  Respecto a la inconformidad del actor relacionada con su traslado del  patio ERE2 del COBOG-PICOTA al patio 26 Eron, el a  quo  precisó que la clasificación y ubicación de  internos corresponde al INPEC. En consecuencia, indicó que era  deber del demandante presentar la respectiva solicitud ante la  autoridad penitenciaria, exponiendo las razones que sustentaran su  petición.  

  

4.2.  Agregó que esa circunstancia no fue acreditada en el trámite  constitucional. El demandante no demostró que hubiera  presentado la solicitud de traslado ni allegó copia en la  demanda de tutela.  

4.3.  Finalmente,  el fallador de primera instancia precisó que el mecanismo  idóneo para solicitar la libertad era la acción de  habeas corpus, siempre que se configuraran los presupuestos o  causales legalmente establecidos para su procedencia.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

5. La decisión  la impugnó DAVINSON  MONTOYA JARAMILLO,  que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió  «apelo  la decisión».  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Nacional y 32  del Decreto 2591 de 1991.    

  

7. El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

8. Para  resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar  su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece  de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

            

b. Problema          jurídico  

  

9. Teniendo en  cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala  determinar:  

  

9.1. ¿El  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá  vulneran el derecho fundamental a la libertad del actor, al no  ordenar su libertad inmediata ni disponer su retorno al patio ERE2,  con respeto de su fuero militar, ni resolver la solicitud de libertad  condicional o la extinción de la pena por cumplimiento?  

            

c. Solicitud          de libertad  

  

10. La  Sala coincide con el tribunal de primera instancia en la  determinación de declarar improcedente la acción  constitucional. En relación con la solicitud de libertad, se  constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este  presupone que no existan otros recursos o medios de defensa  judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el  amparo.  

  

11.  Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, como  ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el  artículo 30, contempla la acción de habeas corpus. La  definición se concreta en el artículo 1° de la Ley  1095 del 2006, en los siguientes términos:  

  

Artículo  1°. Definición.  El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).  

  

12. La tutela es  improcedente «cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el habeas corpus» de acuerdo con lo previsto en el artículo  6. ° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte  Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009):  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus (…)  

  

3.3.  Así, la  causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación  en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues  el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún  más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser  el término de treinta y seis horas (arts.  30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver  sobre lo pretendido. (Énfasis propio)  

23.  En este caso, la Sala concluye que la solicitud de amparo es  improcedente. Esto, porque de los documentos que obran en el  expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción  constitucional mencionada, pues es el medio de defensa apto para  garantizar la protección del derecho a la libertad de la parte  activa1.  

  

24.  Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que este mecanismo  constituye un recurso a disposición de  DAVINSON  MONTOYA JARAMILLO,  en el evento de que, habiendo promovido el habeas  corpus,  considere que sus derechos fundamentales no han sido amparados.  

            

d. Retorno          inmediato al patio ERE2,          respetando su fuero militar.  

  

25. El  Decreto 4151 de 2022, que modificó la estructura del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), atribuyó a los  establecimientos de reclusión, a través de sus órganos  internos, la competencia para la clasificación, ubicación  y traslado de las personas privadas de la libertad. Estas funciones  se ejercen conforme a lo previsto en los artículos 30 y 141,  así:  

  

Artículo  30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.  Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las  siguientes:  

  

Numeral  1. Ejecutar  las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la  libertad al interior de los establecimientos de reclusión  velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el  cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.  

  

Numeral  2.  Ejecutar los proyectos y programas de atención integral,  rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la  protección a la dignidad humana, las garantías  constitucionales y los derechos humanos de la población  privada de la libertad.  

  

Numeral  13. Atender  las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su  competencia. (Resalta  la Sala).  

  

Artículo  141°. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN  DE CELDAS.  

  

La  población privada de la libertad de cada establecimiento de  reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios  del Código Penitenciario y Carcelario y de este reglamento,  por  parte de una junta clasificadora integrada por el director del  establecimiento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector,  el responsable del área jurídica y de Atención  en Salud, el comandante de vigilancia  y  trabajador social o psicólogo.  Donde no exista tal planta de personal, el régimen interno  señalará su conformación. (Resalta la Sala)  

  

Son  funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación  de Celdas:  

  

1.  Recibir información mediante entrevista a las personas que por  orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de  identificación y reseña.  

  

2.  Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus  condiciones personales, familiares,  

  

3.  Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías,  en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros  del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de  acuerdo a las condiciones del establecimiento.  

  

4.  Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de  acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y  Tratamiento.  

  

5.  Dejar constancia escrita de la distribución de la población  reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los  motivos que dieron lugar a ella.  

  

6.  Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las  respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la  libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.  

7.  Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que  la ubicación de las personas privadas de la libertad  corresponda con sus decisiones, dejar constancias y realizar las  acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación.  

  

PARAGRAFO  ÚNICO.  Por ningún motivo se asignará pabellón o celda  por mecanismo diferente del señalado en este reglamento, a  excepción de los internos clasificados en nivel uno de  seguridad, alta seguridad, capturados con fines de extradición  y pabellones de reclusión especial, cuya asignación  corresponde al director general del INPEC.  

  

26. En ese  contexto, la solicitud de traslado al patio ERE2 debía  presentarse ante la autoridad penitenciaria competente, esto es, el  Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá.  No obstante, revisados los documentos aportados en el trámite,  se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción  de tutela para obtener el amparo de su pretensión. Esto es  así, porque no obra constancia de la radicación o  presentación efectiva de dicha solicitud ante la autoridad  penitenciaria.  

  

27. Sobre el  particular la  Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano  acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):   

   

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el  daño o la amenaza de afectación.   

   

            

e. Sobre          la solicitud de libertad condicional o la extinción de la          pena por cumplimiento.  

  

29. El Juzgado 16°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  tramitó la solicitud de libertad condicional mediante auto del  5 de noviembre de 2025. En esa decisión, reconoció el  cumplimiento del presupuesto objetivo de las 3/5 partes de la  sanción, pero advirtió la ausencia de los documentos  exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.  

  

30. Por ello, el  juzgado ejecutor ofició al Complejo Penitenciario  Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Sin embargo,  la autoridad penitenciaria no ha remitido la documentación  requerida.  

  

31. En  consecuencia, el juzgado no dispone de los elementos necesarios para  pronunciarse de fondo sobre el beneficio de libertad condicional. La  ausencia de información no constituye omisión de  derechos fundamentales, sino una limitación material para  decidir conforme al debido proceso.  

  

32.  La Corte Constitucional ha sostenido que la acción tutela es  improcedente cuando no ha habido acción u omisión de  parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental. En este caso, opera  el instituto de ausencia de vulneración, dado que la conducta  negligente no se configura. El juzgado accionado ha cumplido con las  gestiones necesarias para obtener la información requerida,  sin embargo, su pronunciamiento de fondo depende de la remisión  de los documentos por parte de la autoridad penitenciaria.  

  

33. En este punto,  se exhorta al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá  “La Picota” para que adopte las medidas administrativas  necesarias que garanticen la oportuna expedición, remisión  de los certificados de cómputo solicitados por la autoridad  judicial y la documentación prevista en el artículo 471  del Código de Procedimiento Penal. Ello para evitar dilaciones  injustificadas que puedan afectar el ejercicio de los derechos  fundamentales del actor.  

  

34.  De ese modo, se  reitera al Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, una vez reciba la  respuesta del Complejo  Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”,  proceda a emitir el pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado.  

  

35. Por último,  en relación con la solicitud de extinción de la pena  por cumplimiento, se precisa que su trámite corresponde  igualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, previa presentación formal de la petición y  acreditación de los presupuestos legales para su procedencia.  

  

36. Así las  cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza  de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

2. EXHORTAR  al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La  Picota” que, en virtud de las consideraciones expuestas, remita  los certificados de conducta y los cómputos de trabajo,  estudio y /o enseñanza del demandante, así como la  documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906  de 2004.  

  

3. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

4.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

1          (CSJ STP5192-2024,          STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).  

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