Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP723-2026
Radicación n.º 151267
(Acta n.° 015)
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DAVINSON MONTOYA JARAMILLO, contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2025. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, por la posible transgresión de su derecho fundamental a la libertad.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
1. El accionante fue trasladado arbitrariamente del ERE2 del COBOG-PICOTA al Patio 26 ERON, sin resolución motivada ni procedimiento legal, vulnerando su fuero como exsoldado del Ejército Nacional.
2. En el nuevo lugar de reclusión se desconocen sus derechos adquiridos, incluyendo beneficios penitenciarios, condiciones de seguridad y tratamiento diferenciado.
3. El traslado constituye una vía de hecho administrativa, prohibida por la jurisprudencia constitucional.
4. El accionante cumple el factor objetivo para la libertad condicional:
– Pena impuesta: 3120 días
– Privación efectiva: 1721 días
– Redención reconocida y solicitada: 1404 días
– Total acumulado: 3125 días
El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 (Rad. 11001220400020250431000), que declaró improcedente la acción por “hecho superado”. En dicho recurso se argumenta:
– Que persiste la vulneración al derecho a la libertad por omisión judicial de aplicar normas favorables (Ley 2466 y Ley 2477 de 2025).
– Que el fallo apelado desconoce el precedente vinculante de la Corte Suprema (STP14521-2025), que ordena aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
– Que la tutela procede como mecanismo preferente ante la inminencia de per-juicio irremediable.
Solicito que esta nueva tutela tenga en cuenta dicho recurso como prueba de que no existe hecho superado, sino vulneración persistente.
Peticiones:
1. Se decrete como medida provisional la libertad inmediata del accionante mientras se resuelve de fondo esta acción.
2. Se ordene el retorno inmediato al ERE2, respetando su fuero militar.
3. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, favorabilidad y estabilidad penitenciaria.
4. Se ordene la expedición de boleta de libertad condicional o la extinción de la pena por cumplimiento.
5. Se ordene al INPEC abstenerse de realizar nuevos traslados sin resolución motivada y sin respetar el fuero del accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Señaló que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, otorgó al actor un descuento de la pena de tres (3) meses, diecinueve (19) días y cuatro (4) horas. Asimismo, negó libertad condicional y ordenó a la Oficina Jurídica del Completo Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota» Remitir los certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza de MONTOYA JARAMILLO.
4.1. Respecto a la inconformidad del actor relacionada con su traslado del patio ERE2 del COBOG-PICOTA al patio 26 Eron, el a quo precisó que la clasificación y ubicación de internos corresponde al INPEC. En consecuencia, indicó que era deber del demandante presentar la respectiva solicitud ante la autoridad penitenciaria, exponiendo las razones que sustentaran su petición.
4.2. Agregó que esa circunstancia no fue acreditada en el trámite constitucional. El demandante no demostró que hubiera presentado la solicitud de traslado ni allegó copia en la demanda de tutela.
4.3. Finalmente, el fallador de primera instancia precisó que el mecanismo idóneo para solicitar la libertad era la acción de habeas corpus, siempre que se configuraran los presupuestos o causales legalmente establecidos para su procedencia.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó DAVINSON MONTOYA JARAMILLO, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo la decisión».
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:
9.1. ¿El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá vulneran el derecho fundamental a la libertad del actor, al no ordenar su libertad inmediata ni disponer su retorno al patio ERE2, con respeto de su fuero militar, ni resolver la solicitud de libertad condicional o la extinción de la pena por cumplimiento?
c. Solicitud de libertad
10. La Sala coincide con el tribunal de primera instancia en la determinación de declarar improcedente la acción constitucional. En relación con la solicitud de libertad, se constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.
11. Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus. La definición se concreta en el artículo 1° de la Ley 1095 del 2006, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).
12. La tutela es improcedente «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus» de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009):
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…)
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Énfasis propio)
23. En este caso, la Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente. Esto, porque de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción constitucional mencionada, pues es el medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad de la parte activa1.
24. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que este mecanismo constituye un recurso a disposición de DAVINSON MONTOYA JARAMILLO, en el evento de que, habiendo promovido el habeas corpus, considere que sus derechos fundamentales no han sido amparados.
d. Retorno inmediato al patio ERE2, respetando su fuero militar.
25. El Decreto 4151 de 2022, que modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), atribuyó a los establecimientos de reclusión, a través de sus órganos internos, la competencia para la clasificación, ubicación y traslado de las personas privadas de la libertad. Estas funciones se ejercen conforme a lo previsto en los artículos 30 y 141, así:
Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.
Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. (Resalta la Sala).
Artículo 141°. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS.
La población privada de la libertad de cada establecimiento de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios del Código Penitenciario y Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora integrada por el director del establecimiento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica y de Atención en Salud, el comandante de vigilancia y trabajador social o psicólogo. Donde no exista tal planta de personal, el régimen interno señalará su conformación. (Resalta la Sala)
Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas:
1. Recibir información mediante entrevista a las personas que por orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.
2. Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus condiciones personales, familiares,
3. Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de acuerdo a las condiciones del establecimiento.
4. Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
5. Dejar constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella.
6. Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.
7. Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que la ubicación de las personas privadas de la libertad corresponda con sus decisiones, dejar constancias y realizar las acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación.
PARAGRAFO ÚNICO. Por ningún motivo se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento, a excepción de los internos clasificados en nivel uno de seguridad, alta seguridad, capturados con fines de extradición y pabellones de reclusión especial, cuya asignación corresponde al director general del INPEC.
26. En ese contexto, la solicitud de traslado al patio ERE2 debía presentarse ante la autoridad penitenciaria competente, esto es, el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá. No obstante, revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de su pretensión. Esto es así, porque no obra constancia de la radicación o presentación efectiva de dicha solicitud ante la autoridad penitenciaria.
27. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
e. Sobre la solicitud de libertad condicional o la extinción de la pena por cumplimiento.
29. El Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tramitó la solicitud de libertad condicional mediante auto del 5 de noviembre de 2025. En esa decisión, reconoció el cumplimiento del presupuesto objetivo de las 3/5 partes de la sanción, pero advirtió la ausencia de los documentos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
30. Por ello, el juzgado ejecutor ofició al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Sin embargo, la autoridad penitenciaria no ha remitido la documentación requerida.
31. En consecuencia, el juzgado no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre el beneficio de libertad condicional. La ausencia de información no constituye omisión de derechos fundamentales, sino una limitación material para decidir conforme al debido proceso.
32. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción tutela es improcedente cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. En este caso, opera el instituto de ausencia de vulneración, dado que la conducta negligente no se configura. El juzgado accionado ha cumplido con las gestiones necesarias para obtener la información requerida, sin embargo, su pronunciamiento de fondo depende de la remisión de los documentos por parte de la autoridad penitenciaria.
33. En este punto, se exhorta al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” para que adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la oportuna expedición, remisión de los certificados de cómputo solicitados por la autoridad judicial y la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Ello para evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el ejercicio de los derechos fundamentales del actor.
34. De ese modo, se reitera al Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, una vez reciba la respuesta del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado.
35. Por último, en relación con la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento, se precisa que su trámite corresponde igualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa presentación formal de la petición y acreditación de los presupuestos legales para su procedencia.
36. Así las cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. EXHORTAR al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que, en virtud de las consideraciones expuestas, remita los certificados de conducta y los cómputos de trabajo, estudio y /o enseñanza del demandante, así como la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
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