STP724-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP724-2026  

(Acta  n.° 015)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO  NIÑO LANDÍNEZ,  contra el fallo de tutela de primera instancia del 11 de noviembre de  2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja. En esa decisión declaró improcedente  la demanda ante la posible vulneración por parte de la  Fiscalía 29 Local de Tunja y la Policía Metropolitana  de Tunja.  

  

II. HECHOS  

  

2.  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  

  

El  señor Álvaro Niño Landínez, actuando como  representante legal del Grupo Empresarial Golden Fintech S.A.S, y en  calidad de “arrendatario” del inmueble ubicado en la  carrera 10 No. 22-70, oficina 202, de la ciudad de Tunja, manifiesta  que, por solicitud del señor Miguel Ángel Vargas Sáenz,  la empresa que representa asumió la administración de  ocho locales de su propiedad, mediante contrato de administración  debidamente autenticado, y en desarrollo de dicha labor  posteriormente se celebró contrato de arrendamiento, en el que  se pactó que los cánones recaudados se destinarían  al pago de las deudas del señor Vargas Sáenz,  reconociéndose a la sociedad una contraprestación del  3% por la labor de administración. En ese sentido, señala  que la empresa adquirió la calidad de arrendataria y tenedora  legítima de los locales comerciales ubicados en la carrera 10  No. 22-70 de la ciudad de Tunja.  

  

Agrega  que, durante la ejecución del contrato, la empresa Golden  Finance Fintech S.A.S tuvo que asumir el pago de facturas de  servicios públicos vencidas en los mencionados locales y otras  obligaciones del señor Vargas Sáenz, quien, lejos de  reconocer el respaldo brindado por la empresa, adoptó una  conducta hostil hacia los representantes legales, a quienes ha  injuriado y difamado en varias ocasiones, todo ello bajo la  influencia de Manuel Jesús Fernández, su esposa  “Maydelyn” y el abogado Diego Armando Chaparro Macías,  quien se ha aprovechado de su profesión para instrumentalizar  al señor Vargas Sáenz, instaurando varias denuncias sin  sustento jurídico.  

  

Relata  que Manuel Jesús Fernández, su esposa y el abogado  Diego Armando Chaparro Macías simularon un hurto en la oficina  201 ubicada en la carrera 10 No. 22-70 de la ciudad de Tunja, a la  cual ingresaron, cambiaron las guardas y sustrajeron equipos de  cómputo y otros bienes, con lo cual afectaron la posesión  legítima ejercida por la empresa que representa, en virtud del  contrato de arrendamiento vigente.  

  

Que,  posteriormente, los representantes legales de la sociedad Golden  Finance Fintech S.A.S se dirigieron al inmueble en compañía  de funcionarios de la Policía Nacional, con el fin de  salvaguardar sus bienes y preservar el orden posesorio, oportunidad  en la que se presentaron Diego Armando Chaparro Macías y  Katerin Ávila Jiménez en calidad de apoderados y  administradores del señor Miguel Ángel Vargas Sáenz,  quienes se opusieron al ingreso legítimo de los arrendatarios  y convocaron a la fuerza pública. Así mismo, se  presentó Manuel Jesús Fernández, quien aceptó  ante cámaras haber ingresado irregularmente al inmueble y  sustraído elementos de su interior y luego Edgar Camilo  Becerra Moreno, quien distorsionó el curso normal de la  actuación e interfirió indebidamente en la función  de los funcionarios de la Policía, quienes, pese a dichas  intervenciones, dejaron constancia de que el inmueble se encontraba  en posesión de la empresa Golden Finance Fintech S.A.S y  advirtieron que cualquier otra controversia debía tramitarse  ante la jurisdicción civil o policiva competente.  

  

Señala  que, el 29 de julio de 2025, Manuel Jesús Fernández y  su esposa, quienes residen en el inmueble de propiedad del señor  Miguel Ángel Vargas Sáenz, ingresaron de manera  arbitraria a la oficina 201 de la Casa Comercial Varza, cuya posesión  es ejercida por la empresa que representa en virtud del contrato de  arrendamiento vigente, ocasión en la que impidieron el acceso  de los representantes legales de la empresa y afectaron el ejercicio  pacífico de la tenencia. Posteriormente, el 11 de septiembre  de 2025, los representantes legales del Grupo Empresarial Golden  Finance Fintech S.A.S retomaron la posesión del inmueble,  ocasión en la que recibieron hostigamientos por parte de Diego  Armando Chaparro Macías, Katerin Janet Ávila Jiménez  y Manuel Jesús Fernández, conductas que generaron  perturbaciones en el lugar, por lo que fue necesaria la intervención  de la Policía Nacional.  

  

Que,  el 15 de octubre de 2025, el señor Edixon Rodríguez  Álvarez, trabajador de Golden Finance Fintech S.A.S se  desplazó a la oficina 201 de la Casa Comercial Varza con el  fin de recoger documentación administrativa, oportunidad en la  que advirtió la presencia no autorizada de Miguel Ángel  Vargas Sáenz, Manuel Jesús Fernández y otras  personas, quienes forzaron los mecanismos de seguridad del inmueble e  ingresaron sin consentimiento del arrendatario, alegando tener la  posesión del inmueble en virtud de una supuesta orden  proferida por la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja.  

  

Ante  la situación descrita por el señor Edixon Rodríguez  Álvarez, los representantes legales de Golden Finance Fintech  S.A.S solicitaron la intervención de la Policía  Nacional con el fin de restablecer la posesión del inmueble,  sin embargo, una vez en el lugar, el señor Miguel Ángel  Vargas y los demás ciudadanos presentes en el lugar adoptaron  una conducta hostil, negándose a abandonar el inmueble y  desconociendo los derechos contractuales adquiridos. En la misma  oportunidad, el señor Manuel Jesús Fernández  agredió físicamente al accionante y posteriormente  atacó con un arma cortopunzante al señor Edixon  Rodríguez Álvarez, situación evidenciada por los  funcionarios de la Policía Nacional, quienes se limitaron a  imponer comparendos a los presentes y omitieron realizar la  respectiva captura en flagrancia del agresor.  

  

Menciona  que, el 16 de octubre de 2025, el abogado Manuel Ricardo Ávila  Suárez, en calidad de arrendatario de la oficina 201, se  desplazó al lugar en calidad de observador y garante de  legalidad, constatando que varios funcionarios de la Policía  Nacional cambiaron las guardas de la oficina 201, alegando que  estaban actuando en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía  29 “Seccional” de Tunja; no obstante, cuando se les  requirió que exhibieran la mencionada orden, se negaron a  hacerlo, impidieron el ingreso al lugar y consumaron el acto de  “desposesión material”.  

  

En  ese orden, señala que el proceder conjunto de la Fiscalía  29 “Seccional” de Tunja y la Policía Metropolitana  de Tunja constituye una vía de hecho administrativa y  judicial, toda vez que se materializó un desalojo sin ningún  mandato judicial ni procedimiento previo, actuaciones que vulneran  los derechos fundamentales de la empresa que representa.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, impetra el amparo de los derechos  fundamentales del grupo empresarial Golden Finance Fintech S.A.S,  vulnerados por las actuaciones arbitrarias de la Fiscalía 29  “Seccional” de Tunja, la Policía Metropolitana de  Tunja y los terceros identificados y, en consecuencia, i)  se  deje sin efecto la orden emitida por la Fiscalía 29  “Seccional” de Tunja y la actuación ejercida por  la Policía Nacional el 16 de octubre de 2025; ii)  se  ordene al señor Miguel Ángel Vargas Sáenz la  restitución inmediata de la posesión y/o tenencia  legitima de la oficina 201 al grupo empresarial Golden Finance  Fintech S.A.S; iii)  compulsar  copias de la presente acción y sus anexos a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que se adelanten las  investigaciones penales que correspondan contra los señores  Miguel Ángel Vargas Sáenz, Diego Armando Chaparro  Macías, Katerin Janet Ávila Jiménez, Manuel  Jesús Fernández, “Maydelyn”, Édgar  Camilo Becerra Moreno y Heydi Rocío Martínez Rojas,  relacionadas con la toma irregular del inmueble, agresiones físicas,  instigación a la autoridad y sustracción de bienes; iv)  compulsar  copias a la Procuraduría General de la Nación, a  efectos de que se investigue la conducta de los agentes de la Policía  Nacional involucrados; v)  adoptar  medidas de protección efectivas a favor de los representantes  y empleados del Grupo Empresarial Golden Finance Fintech S.A.S.  

  

En  soporte de lo planteado, adjuntó: i)  copia  del contrato de arrendamiento y administración; ii)  copia  de contrato de administración; iii)  evidencia  fotográfica y videos.  

  

[…]  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja requirió al  accionante para que acreditara su condición de representante  legal. No obstante, del análisis de su respuesta se concluyó  que carecía de legitimación en la causa para actuar. El  Tribunal determinó que la representación legal del  Grupo Empresarial Golden Finance Fintech S.A.S. recae en la ciudadana  Yully Andrea Vargas Ramírez, y precisó que el poder  otorgado al accionante no le confiere dicha representación.  Asimismo, señaló que este no ostenta la condición  de profesional del derecho debidamente facultado para actuar en  nombre de la sociedad. En consecuencia, declaró improcedente  el amparo solicitado.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

4.  El accionante impugnó la decisión en los siguientes  términos:  

            

i. El          suscrito cuenta con plena legitimación en la causa por          activa, toda vez que ostento la calidad de arrendador, conforme se          encuentra expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento          aportado y debidamente incorporado al expediente de la presente          acción constitucional.

ii. Esta          condición jurídica me otorga interés directo y          actual en la protección de los derechos fundamentales          presuntamente vulnerados, puesto que los hechos objetos de          controversia afectan de manera inmediata mi esfera jurídica.

iii. En          ese sentido, la legitimación activa deriva no solo de mi          participación contractual como arrendador, si no  (sic)          también del perjuicio real y concreto que se me ocasiona con          la actuación que se cuestiona, lo que me habilita          constitucional y legalmente para acudir a la acción de tutela          como mecanismo de protección.

iv. Adicionalmente          es importante señalar que la decisión del a quo          desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre          las meras formalidades procesales, sometiendo al suscrito a un          exceso ritual manifiesto.

v. En          este caso, el despacho ha desconocido dicha garantía, al          desestimar mi solicitud sin valorar adecuadamente que no cuento con          conocimientos jurídicos especializados, pero que si he          expuesto con claridad los hechos que demuestran la vulneración          de mis derechos y la presencia de un perjuicio irremediable.

vi. Dicha          afectación se deriva, entre otros hechos, de que la contadora          del señor Miguel Vargas presentó ante los agentes de          policía un documento presuntamente falso, induciendo a la          autoridad a una actuación irregular que culminó en el          cambio de guardas (cerraduras), configurándose una violación          al domicilio, conducta que además reviste características          de infracción penal.  

  

5.  Como  pretensiones, solicita que se declare procedente la acción de  tutela. También, que se ordene a las autoridades  administrativas y a los responsables del entorno laboral adoptar  medidas preventivas y correctivas destinadas a garantizar condiciones  de trabajo seguras, la preservación de la información  sensible y la protección de los derechos fundamentales del  accionante. Del mismo modo, que se advierta a los accionados sobre  las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una orden  constitucional y que se adopten las demás medidas que el juez  constitucional estime necesarias.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior  funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Política y el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

7. La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter  residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

8. Para resolver  la impugnación el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la  sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la  confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

Problema  jurídico  

  

9. Corresponde a  la Sala, verificar si Álvaro Niño Landinez está  legitimado en la causa por activa para interponer acción de  tutela en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Tunja y la  Policía Metropolitana de esa ciudad por los posibles actos  irregulares en contra del Grupo Empresarial Golden Fintech S.A.S.  

            

a. La          legitimación en la causa por activa.  

   

10.  La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

  

11.  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales,  quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

12.  De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  

            

i. Que          la «persona          vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»          está legitimada para interponer la acción de tutela de          manera directa o por medio de representante, bien que éste          sea judicial o actúe como agente oficioso.  

            

            

iii. Por          último, cuando quien interpone la acción de tutela          actúa como agente oficioso, tiene la obligación de          manifestar tal circunstancia en la solicitud y          acreditar la          indefensión del titular de las garantías cuya tutela          se demanda.  

  

13.  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que:  

  

la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio  de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  (énfasis fuera del original).  

  

14. Así, en  una acción constitucional la legitimación en la causa  por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la  acción de tutela tiene un interés directo y particular  en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta  la acción es el titular del derecho fundamental cuya  protección se reclama. También se configura cuando  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como  la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad-  o judicial -cuando  se cuenta con el poder judicial-.  De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo  lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del  derecho fundamental de gestionar directamente la acción.  

  

Caso concreto.  

  

15.   Un examen del expediente permite concluir lo siguiente:  

            

i. Álvaro          Niño Landínez no es el representante legal del Grupo          Empresarial Golden Fintech S.A.S.

ii. No          procura la protección directa de sus derechos fundamentales.          Lo que intenta es actuar a nombre del Grupo Empresarial.  Ultimó          que no le confirió poder para actuar como su abogado porque          entre otras cosas no tiene esa calidad.

iii. No          demostró su agencia oficiosa.  

  

16.  A dichas conclusiones se llegó tras revisar el contrato de  arrendamiento, en el cual el accionante figura como arrendatario. No  obstante, dicha calidad se deriva de que el señor Miguel Ángel  Vargas Sáenz, propietario de los locales comerciales, le  otorgó jurídicamente la condición de mandatario  sobre los inmuebles de su propiedad. Debido a ese mandato, el  accionante aparece como arrendatario en el contrato suscrito con  Golden Finance Fintech S.A.S.  

  

17.  Lo anterior de ninguna manera le otorga una posición de  representante legal de la empresa en mención, pues así  fue como se presentó en el trámite constitucional con  la intención de agenciar derechos de dicho grupo. Esto es  inaceptable y no guarda relación con la temática  planteada acerca de la legitimidad en la causa para la interposición  de la tutela.  

  

18.  Es evidente y del recuento de los hechos se desprende que las  posibles vulneraciones recaen directamente en el grupo empresarial  Golden Finance Fintech S.A.S. Aquellos deben asistir a este mecanismo  preferente por medio de su representante legal o un abogado si  consideran afectados sus derechos fundamentales. Un tercero en las  condiciones de NIÑO LANDÍNEZ no está en las  capacidades de defender sus intereses.  

  

19.  Ahora bien, esta Sala al revisar los hechos en los que se funda la  demanda tampoco encuentra que se estén vulnerando las  garantías del accionante, a pesar de que en todo momento  intenta hacer valer las afectaciones que sufre la empresa en  cuestión. Lamentablemente, aunque él es parte del  contrato de arrendamiento de esos locales comerciales y está  legitimado en esa instancia legal, no lo está para la acción  de tutela.  

  

20.  En consecuencia, si el actor considera que sus garantías  fundamentales están siendo vulneradas por su calidad de  arrendatario, debe primero manifestarlo en la instancia ordinaria  pertinente y hacer valer sus derechos contractuales.  

  

21.  Finalmente, el actor relata una serie de hechos que a su juicio  responden a las características de una infracción  penal. Ante esas, puede acudir directamente a la Fiscalía  General de la Nación, que cuenta con facultades para iniciar  investigaciones que guarden relación con la comisión de  conductas punibles.  

  

22.  Sobre esas consideraciones, se confirma el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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