STP722-2026

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Magistrado  ponente  

  

STP722-2026  

Radicación  n.° 151713  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por  JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS  contra  la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.  Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  El accionante afirmó que, desde el 20 de noviembre de 2025,  por medio de correo electrónico, presentó una petición  ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en  la cual solicitó:  

  

De  manera atenta, en ejercicio de mi fundamental derecho de petición,  en tanto instrumento para el ejercicio del derecho igualmente  fundamental de acceso a la administración de justicia,  solicito certificación acerca de la fecha en que fueron  elegidos y la fecha en que tomaron posesión como magistrados  de la Corte Suprema de Justicia  

cada  una de las siguientes personas:  

  

Magistrado(a)  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Gerson  Chaverra Castro  

Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Benedicto Herrera Díaz  

Myriam  Ávila Roldán  

Octavio  Augusto Tejeiro Duque  

Ómar  Ángel Mejía Amador  

Víctor  Julio Usme Perea  

  

3.  Indicó que «la  información requerida resulta necesaria para el ejercicio de  acciones judiciales relacionadas con la elección de magistrado  de la Corte Constitucional llevada a cabo en el Senado de la  República el 3 de septiembre de 2025, respecto de la cual se  encuentran en curso demandas de nulidad electoral ante el Consejo de  Estado, incluida una promovida por mi persona bajo radicación  11001032800020250018100».  

  

4.  Informó que el 12 de diciembre de 2025 la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio DP-CSJ N.°  0199, le proporcionó respuesta parcial. Le indicó que  los acuerdos de nombramiento podían consultarse en la página  web de la Corporación.  

  

5.  Refirió que al revisar el enlace suministrado la página  contenía únicamente los actos administrativos de  nombramiento de los magistrados. Precisó que no se encontraban  disponibles las actas de posesión.  

  

6.  Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental  de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la  Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que dé  respuesta completa a lo solicitado.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

7.  Mediante auto del 16 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada, en garantía de su derecho de defensa y  contradicción.  

  

8.  La secretaria general de la Corte Suprema de Justicia informó  que, mediante oficio DP-CSJ  N° 0004 del 22 de enero de 2026, remitió  al actor certificación de las fechas de posesión  solicitadas.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

9.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la  demanda de tutela instaurada porque involucra a esta  Corporación. Esta facultad está señalada en  el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de  2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

  

Caso  en concreto  

  

11. La presente  acción de tutela se centra en determinar si efectivamente  existe una vulneración al derecho fundamental de petición.  Del mismo modo, si es atribuible a la Secretaría General de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

12. El actor alega  la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad  accionada. Sostiene que se debe a la falta de respuesta integral de  la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2025.  

  

13.  Al  respecto, la Sala advierte que la pretensión de la  parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo  informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud  de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.   

  

14. Este  fenómeno se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así  lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-540 de 2007:   

   

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.   

  

15. En  efecto, mediante oficio DP-CSJ  N° 0004 del 22 de enero de 2026, la Secretaría General de  la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la petición del  actor y remitió la certificación de las fechas de  posesión solicitadas, así:  

  

  

16.   Esa respuesta fue notificada al correo electrónico del actor,  que coincide con el consignado en la petición. En  consecuencia, como la pretensión  de la parte accionante se resolvió y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión  de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela por hecho superado.    

   

En  mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,     

  

V.  RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de tutela invocado por JOSÉ  FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS,  por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse la presente decisión.  

  

Cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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