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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP730-2026
Radicación n.º 151273
(Acta n.º 015)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por YISET COGOLLO BARRIOS, contra el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expuso que la gestora que, dentro de la investigación identificada con el NUC 130016001128202263668, la Fiscalía 65 Seccional habría incurrido en actuaciones y omisiones que —a su juicio— han favorecido la impunidad de los hechos denunciados, referidos a la presunta suplantación de su padre José Daniel Cogollo en la escritura pública 1075 de 2000 de la Notaría Sexta de Cartagena.
Afirmó que, pese a que existen informes de la Registraduría Nacional y del CTI que concluirían que la huella dactilar atribuida a su padre en dicho documento no corresponde con la registrada oficialmente, la Fiscalía habría omitido adelantar oportunamente las órdenes a policía judicial o las habría emitido con errores previsibles. Indicó que solo hasta julio de 2025 el CTI confirmó la supuesta suplantación, pero que, aun así, el fiscal asignado solicitó la prescripción de la acción penal.
Sostuvo además que el fiscal habría omitido ordenar la localización y notificación eficaz de los indiciados Udalmi Galván y Sofanor Rodríguez, pese a que en el expediente obra información sobre sus direcciones y lugar de trabajo proveniente de un proceso civil previo (171-2008 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena). A su juicio, tales omisiones constituirían un actuar consciente orientado a obtener la preclusión del proceso.
En razón de lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al fiscal del caso notificar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena las direcciones físicas y teléfonos de los denunciados, así como adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido proceso antes de que puedan producirse la prescripción penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado. Manifestó que no existe evidencia que demuestre que YISET COGOLLO BARRIOS radicó una solicitud formal ante la fiscalía accionada, con el fin de que esta última remitiera al juzgado de conocimiento la información que alega.
3. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Análisis del caso concreto:
6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por YISET COGOLLO BARRIOS se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto. El actor tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante la fiscalía accionada para obtener sus pretensiones. A saber, la solicitud de remisión al juzgado de conocimiento de las direcciones físicas y números telefónicos de los indiciados dentro del proceso penal de referencia. Ello con el fin de garantizar que puedan ser citados a la audiencia de preclusión.
6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
[…]
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Negrillas fuera del texto original)
6.5. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia. No se evidencia que YISET COGOLLO BARRIOS, o su apoderado, presentaron ante la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena una solicitud en la que expusieran su interés de remisión de información.
6.7. Tampoco acreditó que la solicitud ante el fiscal de conocimiento carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. Mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
6.8. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Por el contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente.
6.9. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
6.10. Por otra parte, esta Sala advierte a la accionante que el proceso penal de referencia está en curso. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa y el uso de los mecanismos para proteger las garantías judiciales deben hacerse dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.
6.11. Así las cosas, mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Es decir, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
6.12. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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