STP730-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP730-2026  

Radicación  n.º 151273  

(Acta  n.º 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por YISET COGOLLO  BARRIOS,  contra  el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con  esta decisión, declaró improcedente la solicitud de  amparo incoada contra la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Expuso  que la gestora que, dentro de la investigación identificada  con el NUC 130016001128202263668, la Fiscalía 65 Seccional  habría incurrido en actuaciones y omisiones que —a su  juicio— han favorecido la impunidad de los hechos denunciados,  referidos a la presunta suplantación de su padre José  Daniel Cogollo en la escritura pública 1075 de 2000 de la  Notaría Sexta de Cartagena.  

  

Afirmó  que, pese a que existen informes de la Registraduría Nacional  y del CTI que concluirían que la huella dactilar atribuida a  su padre en dicho documento no corresponde con la registrada  oficialmente, la Fiscalía habría omitido adelantar  oportunamente las órdenes a policía judicial o las  habría emitido con errores previsibles. Indicó que solo  hasta julio de 2025 el CTI confirmó la supuesta suplantación,  pero que, aun así, el fiscal asignado solicitó la  prescripción de la acción penal.  

  

Sostuvo  además que el fiscal habría omitido ordenar la  localización y notificación eficaz de los indiciados  Udalmi Galván y Sofanor Rodríguez, pese a que en el  expediente obra información sobre sus direcciones y lugar de  trabajo proveniente de un proceso civil previo (171-2008 del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena). A su juicio, tales  omisiones constituirían un actuar consciente orientado a  obtener la preclusión del proceso.  

  

En  razón de lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación  y al fiscal del caso notificar al Juzgado Octavo Penal del Circuito  de Cartagena las direcciones físicas y teléfonos de los  denunciados, así como adoptar las medidas pertinentes para  garantizar el debido proceso antes de que puedan producirse la  prescripción penal.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró improcedente el amparo invocado. Manifestó que  no  existe evidencia que demuestre que YISET  COGOLLO BARRIOS  radicó una solicitud formal ante la fiscalía accionada,  con el fin de que esta última remitiera al juzgado de  conocimiento la información que alega.  

  

3.  Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure  un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del  juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se  advierte la vulneración de derechos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue  propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales  a los expuestos en el libelo primigenio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

5.  Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Análisis del caso concreto:  

  

6.1.  La  impugnación busca  determinar si  la solicitud de amparo presentada por YISET  COGOLLO BARRIOS  se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

  

6.2.  El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto. El actor tiene a su disposición los mecanismos  ordinarios ante la fiscalía accionada para obtener sus  pretensiones. A saber, la solicitud de remisión al juzgado de  conocimiento de las direcciones físicas y números  telefónicos de los indiciados dentro del proceso penal de  referencia. Ello con el fin de garantizar que puedan ser citados a la  audiencia de preclusión.  

  

6.3.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

  

6.4.  En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

[…]  

  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Negrillas fuera del texto original)  

  

6.5.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de  primera instancia. No se  evidencia que YISET  COGOLLO BARRIOS, o su apoderado,  presentaron  ante la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena una solicitud en la  que expusieran su interés de remisión de información.  

  

  

6.7.  Tampoco  acreditó que la solicitud ante el fiscal de conocimiento  carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido.  Mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que  permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del juez constitucional.  

  

6.8.  Es  menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza  de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, la parte interesada  debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar  la posible violación de sus garantías. Por el  contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la  solicitud de amparo estará destinada a fracasar por  improcedente.  

  

6.9.  Como  en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de  tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

  

6.10.  Por otra parte, esta Sala advierte a la accionante que el proceso  penal de referencia está en curso. Por consiguiente, el  ejercicio del  derecho de defensa y el uso de los mecanismos para proteger las  garantías judiciales deben hacerse dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela.  

  

6.11.  Así  las cosas, mientras un proceso esté en trámite,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella. Es decir, como si  se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para  el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

6.12. Por estos  motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una  vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el  accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al  tópico que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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