STP380-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP380-2025  

Radicación  n°. 151544  

Acta  nº. 006  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS  HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA,  en oposición al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025,  mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en  contra del Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia,  el debido proceso y a la «dignidad  humana»,  al interior del proceso  N°. 11001609907120170010500.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  A  partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes  allegados en este procedimiento,  se advierte lo siguiente:  

  

2.1.  Al interior del proceso penal identificado con radicado No.  11001609907120170010500, mediante sentencia emitida el 10 de abril de  2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca)  condenó, entre otros, a 8 años de prisión, por  los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en  documento público agravado.  

  

2.2.  Además, le negó suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura  inmediata en su contra.  

  

2.3.  En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelación,  motivo por el cual, el expediente se encuentra en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente  para adelantar el trámite de alzada.  

  

2.4.  El 14 de agosto de 2025 se materializó dicha aprehensión,  la cual el accionante considera injustificada; por tal razón,  a través de la presente tutela,  pidió  dejar  sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en  consecuencia, disponer su libertad o que, en su defecto, «se  conceda la prisión domiciliaria».  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo invocado, conforme a los  siguientes argumentos:  

  

3.1.  Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia  SU-220 de 2024, el recurso de apelación resulta ineficaz para  controvertir la orden de captura inmediata emitida en el fallo  condenatorio; por ende, pese a que JIMÉNEZ  GAMARRA interpuso dicha alzada y esta se encuentra en trámite,  estimó satisfecho el requisito general de subsidiariedad.  

  

3.2.  Contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado accionado sí  motivó ese tipo de aprehensión, al encontrar que el  accionante no demostró su arraigo, intentó eludir el  proceso penal y procuró su dilación, circunstancias que  hacen urgente dicha aprehensión.  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

4.  LUIS  HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA pidió  revocar el fallo de tutela, en tanto que:  

  

4.1.  Durante el anuncio del sentido del fallo, el juzgado accionado no  mencionó la necesidad de disponer dicha aprehensión y  en la sentencia planteó «tan  solo unas breves y escasas disertaciones»  para justificar dicha orden de captura inmediata, lo cual constituye  un vicio en la motivación de ese proveído.  

  

4.2.  A partir de dicha argumentación, esa autoridad vulneró  su presunción de inocencia y aplicó un enfoque  «meramente  punitivista»  durante la individualización de la pena impuesta y la forma en  la que debía cumplirse.  

  

4.3.  Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  JIMÉNEZ  GAMARRA no contó con defensa  técnica, pero a través de un memorial radicado con  posterioridad a la sentencia condenatoria, el procesado solicitó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  demostró el arraigo que el fallador echó de menos.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por ser su superior funcional.  

  

  

6.  El  artículo 86 de la Constitución, en armonía con  el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona  tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla.  

  

7.  No obstante, en virtud de su carácter subsidiario, dicho  amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio  de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable  que  deba evitarse a través del uso del trámite  constitucional, como mecanismo transitorio, mientras que la vía  judicial ordinaria atiende el asunto.  

  

Se  comprende como un daño jurídicamente irreversible aquel  que: (i) exige medidas inmediatas (inminencia);  (ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia);  y, (iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela  para obtener la protección inmediata del derecho fundamental  que puede resultar afectado (gravedad).  

  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia  careció de fundamento, evento en el que procederá a  revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal  como lo dispone el artículo 321  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al  interior de la actuación N° 11001609907120170010500,  mediante sentencia del 10 de abril de 2025 el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)  condenó, entre otros, a LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA,  a 8 años de prisión, por los delitos de fraude procesal  y falsedad ideológica en documento público agravado.  

  

10.  Con esa misma decisión, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y, como «consecuencia»  de ello, ordenó librar, de manera inmediata, orden de captura  en su contra, para que cumpla aquella sanción corporal en el  establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.  

  

11.  El implicado apeló tal decisión; sin embargo,  consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que  ese proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente para resolver dicha  alzada.  

  

12.  Por  otro lado, el 14 de agosto de 2025 se materializó dicha  aprehensión, la cual el accionante considera injustificada;  por tal razón, a través de la presente tutela,  pidió  dejar  sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en  consecuencia, ordenar su libertad o que, en su defecto, «se  conceda la prisión domiciliaria»,  amparo que, mediante fallo de 26 de noviembre del mismo año,  esa Colegiatura negó.  

  

13.  El accionante impugnó esta última providencia, para  cuestionar que esa Corporación se equivocó, al  considerar que  la decisión por la cual se dispuso su aprehensión  estuvo debidamente motivada; por consiguiente, ella no demostró  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.  

  

14.  En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a verificar si,  en efecto, la orden de captura inmediata emitida contra JIMÉNEZ  GAMARRA era razonable.  

  

No  obstante, se observa que este mecanismo de amparo no es el escenario  adecuado para dirimir ese examen, toda vez que, la demanda incumplió  el requisito de subsidiariedad, situación que, desde ya se  anticipa, conlleva a modificar  el fallo de primer grado para declarar  la improcedencia  de la salvaguarda pretendida.  

  

15.  Al respecto, es preciso recordar que esta Sala2  ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra  decisiones jurisdiccionales, esta exigencia no se entiende satisfecha  cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite  de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria  ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para  sustituir al juez o fiscal en la función que le es propia, o  para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de  los mecanismos de impugnación disponibles.  

  

16.  Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el  carácter subsidiario de la acción de tutela busca  «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos»  (CC  T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre  otras).  

  

17.  En cuanto a lo que interesa a esta providencia, si bien esa Alta  Corporación, en la sentencia SU-220 de 2024, estimó que  el  recurso de apelación no es útil para cuestionar la  motivación de la orden de captura emitida en el fallo  condenatorio, a través de la decisión AP3329-2020,  reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre  otros autos),  la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:  

  

(…)  se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

  

18.  En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3  de esta Colegiatura ha expresado:  

  

Por  el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es  un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de  cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia,  ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura  cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732-2025,  rad. 141591).  

  

19.  Esta Sala homóloga (N°.  1)  ha compartido ese mismo criterio en varios radicados (142522,  139458, 143151, 146833, 148913 y 149447, entre otros),  al encontrar que, la  sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de  ella se derivan —incluida  la orden de captura—  conforman una unidad temática indivisible3.  

  

Por  tal motivo, ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a  través de la alzada, la cual es el mecanismo idóneo y  eficaz, previsto por el legislador para ello, en el cual, inclusive,  pueden incoarse peticiones de impulso o cualquier otra solicitud que  se estime necesaria para revertir los efectos adversos de una  aprehensión de ese tipo.  

  

20.  De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo  y susceptible de control independiente por la vía  constitucional anula la cohesión argumentativa del fallo,  introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el  ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente  residual y subsidiario del mecanismo de amparo.  

  

  

22.  Además, solo a través del uso de los canales judiciales  ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al  interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo  resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.  

  

23.  En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el trámite  de la apelación que JIMÉNEZ GAMARRA interpuso en contra  de la sentencia condenatoria, por medio de la cual se dispuso su  aprehensión inmediata, la presente acción de tutela  resulta improcedente.  

  

24.  Por otro lado, en la demanda, el accionante manifestó que, al  estar privado de la libertad, con anterioridad a la ejecutoria del  fallo condenatorio, sufre un perjuicio irremediable; sin embargo, no  demostró que esa circunstancia le produjera un detrimento  jurídicamente irreversible y, en todo caso, como se manifestó  anteriormente, el libelista sí cuenta con medios de defensa  judiciales propicios para tratar de revertir los efectos jurídicos  de esa posibilidad.  

  

26.  En particular, cabe destacar que la alzada que él interpuso  contra la condena está en trámite y, por consiguiente,  se encuentra facultado para formular solicitudes de impulso procesal  ante la Colegiatura encargada de resolver ese recurso o cualquier  otra postulación que estime pertinente para remediar las  adversidades que suscitan la presente tutela.  

  

27.  Además, él no aportó medios de convicción  que demuestren que, de llegar a ser aprehendido, le resultaría  imposible comunicarse con su defensor técnico y, a falta de un  ejercicio demostrativo en ese sentido, no es posible presumir dicho  resultado.  

  

28.  En esas condiciones, no  se vislumbra un menoscabo jurídicamente irremediable, dotado  de las características de inminencia, urgencia y gravedad  necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad  que regula el presente mecanismo de amparo.  

  

29.  Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara  ese precepto, para evaluar la legalidad de las órdenes de  captura que integran el fallo, ello generaría una intromisión  injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que  tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la  autonomía del criterio que deben impartir.  

  

30.  Además, el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el  sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el Juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

  

31.  No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina  que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención  y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

  

32.  La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió  que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo  precitado respeta las garantías que la Constitución ha  dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no erosiona la  presunción de inocencia.  

  

33.  La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de  2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:  

  

«Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de  quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición  de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene  que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]».  

  

34.  Conforme lo descrito, el ordenamiento faculta al juez para ordenar la  privación de la libertad del procesado en la sentencia  condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.  

  

3.5.  Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se  cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la  autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al  adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

  

Lo  expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos  fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en  sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con  efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta  en las razones explicadas.  

  

36.  Inclusive, en caso que la sentencia sea confirmada, el recurso de  casación también sería un mecanismo procesal  adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que el accionante considera vulnerados con el fallo,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido las autoridades demandadas. Al respecto en sentencia T-212  de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional  reafirmó:  

  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

  

(…)  Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso».  

  

En  ese sentido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción de  amparo; por tanto, en segunda instancia, la Sala se modificará  el fallo impugnado, para efectuar dicha declaratoria.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

1.  Modificar  el  fallo impugnado, para declarar  improcedente  el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.  

  

2°  Notificar  a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

1          «ARTÍCULO          32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.          

El          juez que conozca de la impugnación, estudiará el          contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y          con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá          solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y          proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a          la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece          de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará          de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo          confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días          siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez          remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su          eventual revisión.»  

2          CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.  

3          Cfr.          CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.  

      

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