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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP010-2026
Radicación n.° 151368
(Acta n.º 03)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL GÓMEZ GARCÍA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Sala Dual de Decisiones de Instrucción n.° 7 y la Sala de Desempate). Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro del trámite disciplinario radicado 11001080200020230022300.
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes identificados en la actuación disciplinaria.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MIGUEL GÓMEZ GARCÍA promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señaló que tales garantías fueron comprometidas dentro del trámite disciplinario con radicado 11001080200020230022300, adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El actor interpuso recurso de reposición. La autoridad judicial, a través de auto del 1. ° de octubre de 2025, sostuvo la decisión inicial.
4. GÓMEZ GARCÍA presentó la acción de tutela en procura de sus derechos porque consideró que la decisión de archivo incurrió en una vía de hecho. A saber:
no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 11001-60-007-21-2014-00311-01, adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, el doctor Mario Cortés Mahecha, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2020,
i) trasgredió el principio de congruencia;
ii) no valoró las pruebas aportadas y negó las solicitadas por la defensa; y,
iii) se basó en el testimonio de la víctima menor de edad, pese a las incongruencias advertidas en las declaraciones recibidas
5. El accionante pretende que «se declare tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia para dejar sin efecto el auto de archivo y que se ordene reabrir la investigación disciplinaria».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
6. La Sala mediante auto del 15 de diciembre de 2025 avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados. Esto, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
7. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó «negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al verificarse la falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir asuntos de índole de valoración probatoria, que en su momento ya fueron analizados y enmarcados por esta Corporación, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial».
8. Advirtió que esa magistratura terminó el procedimiento de la investigación disciplinaria y ordenó su archivo conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Por esta razón, no deben ser valorados los argumentos expuestos por el actor. Asimismo, alegó que esos coinciden con los expuestos en el recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Así, lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
11. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
13. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto:
14. El actor cuestiona el proveído del 7 de mayo de 2025 emitido por la Sala Dual de Instrucción n.° 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que decretó la «terminación del procedimiento. En consecuencia, el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá». La providencia no se repuso mediante auto del 1. ° de octubre de 2025.
15. Del análisis del expediente se observa que el proceso disciplinario inició de la queja presentada por el señor MIGUEL GÓMEZ GARCÍA. En esta, presentó su inconformidad con la decisión de segunda instancia emitida por el disciplinable en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En concreto, en el proceso penal adelantado en su contra identificado con el radicado No. 11001-60-007-21-2014-00311-01 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
16. Al respecto, la autoridad judicial accionada determinó el archivo de la investigación disciplinaria porque no podía realizar reproches a un disciplinable por «interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo».
17. Consideró que esos comportamientos hacen parte de las funciones jurisdiccionales. Estas son adoptadas en «el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, siendo viable limitar dichos principios, únicamente, cuando resulte ostensible un yerro, cuando se vulneren garantías y derechos fundamentales o cuando esté acreditado que se actuó de manera arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico».
18. En ese sentido, el auto del 7 de mayo de 2025 emitido por la Sala Dual de Instrucción n.° 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el archivo de la actuación. Esto, conforme a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto consideró que:
[…] al observar la sentencia de 3 de julio de 2020, emitida por, en su momento, el disciplinable, se encontró que éste se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades en que se incurrió se señaló lo siguiente:
En primer lugar, no se trasgredió el principio de congruencia, dado que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de acusación, se determinó que los hechos ocurrieron cuando la niña contaba con 6 o 7 años. «Indiscutiblemente en la audiencia de imputación el delegado de la Fiscalía especificó que el abuso ocurrió el 23 de noviembre de 2012. Pero, aparte de haber procedido de esa manera cuando el jue de control de garantías le requirió precisar la fecha de los hechos, claramente se evidencia que dicha data está comprendida dentro de la periodicidad referida tanto en la vista preliminar como en la acusación, si se tiene en cuenta que la menor nació el 4 de febrero de 2005 y los hechos ocurrieron cuando tenía 6 o 7 años, es decir, entre los años 2011 y 2012. No es verdad, por tanto, que se haya modificado la fecha de los hechos de los sucesos»
En segundo lugar, no se incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que se tuvieron en cuenta, de manera integral, todos los medios probatorios obrantes dentro del expediente y si bien no se decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, ello obedeció a que «lo pretendido con los elementos probatorios inadmitidos en el juicio es acreditar que el procesado se encontraba alojado en el Hotel Girasol de la ciudad de Bucaramanga en la época de los sucesos. Pero ocurre que el juzgador de primer grado dio por demostrado ese hecho con fundamento en los testimonios rendidos por el propio investigador antes mencionado y por Esperanza Estupiñán Celis, administradora del citado albergue. Es más, reconoció que aquél se hospedó allí de manera ininterrumpida entre el 18 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de 2013, solo que lo estimó carente de capacidad para relevarlo de responsabilidad, pues ello no corrobora que para esa temporalidad ese ciudadano no hubiera salido del hotel».
En tercer y último lugar, se analizaron los argumentos expuestos por la defensa en relación con la falta de credibilidad de la menor de edad, determinando no se avizoraron contradicciones o incoherencias de la víctima, y que ello además fue confirmado por su progenitora y la declaración de los psicólogos del C.T.I. y de Medicina Legal, los cuales, analizados en conjunto, arribaron a la certeza sobre la incursión del ilícito por parte del procesado.
así, no se encontró procedente, dar aplicación a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, decretar la terminación del procedimiento y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Mario Cortés Mahecha, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
19. Así, no se configura un defecto sustantivo porque la autoridad disciplinaria aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable. No se advierte un defecto fáctico ya que la valoración de la decisión objeto de queja fue completa, coherente y suficiente para sustentar la decisión. No surge un defecto procedimental absoluto dado que el actor ejerció el recurso de reposición previsto en la ley. Del mismo modo, no se evidencia un defecto de motivación, pues las providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y comprensibles.
20. Las diferencias planteadas por el accionante revelan una inconformidad con la apreciación judicial del acervo probatorio y con el sentido de la decisión disciplinaria. Este tipo de cuestionamientos pertenece al ámbito propio del juez natural y no habilita, por sí mismo, la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurre en este caso.
21. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La terminación del proceso disciplinario se impuso dentro de una actuación adelantada con respeto por las garantías esenciales y fue objeto de verificación a través del recurso de reposición.
22. En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibidem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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