STP010-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP010-2026  

Radicación  n.° 151368  

(Acta  n.º 03)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL GÓMEZ  GARCÍA contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (Sala Dual de Decisiones de Instrucción n.° 7 y  la Sala de Desempate). Alega la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia dentro del trámite  disciplinario radicado 11001080200020230022300.  

  

A  esta acción se vinculó a las partes e intervinientes  identificados en la actuación disciplinaria.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  MIGUEL  GÓMEZ GARCÍA  promovió acción de tutela en defensa de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  Señaló que tales garantías fueron comprometidas  dentro del trámite disciplinario con radicado  11001080200020230022300,  adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

  

3.  El actor interpuso recurso de reposición. La autoridad  judicial, a través de auto del 1. ° de octubre de 2025,  sostuvo la decisión inicial.  

  

4.  GÓMEZ GARCÍA presentó la acción de tutela  en procura de sus derechos porque consideró que la decisión  de archivo incurrió en una vía de hecho. A saber:  

  

no  tuvo en cuenta que dentro del proceso penal radicado bajo el No.  11001-60-007-21-2014-00311-01, adelantado en su contra por el delito  de acto sexual con menor de 14 años, el doctor Mario Cortés  Mahecha, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir,  en segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2020,  

i)  trasgredió el principio de congruencia;  

ii)  no valoró las pruebas aportadas y negó las solicitadas  por la defensa; y,  

iii)  se basó en el testimonio de la víctima menor de edad,  pese a las incongruencias advertidas en las declaraciones recibidas  

  

5.  El accionante pretende que «se declare tutelados mis derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia para dejar sin efecto el auto de archivo y que se ordene  reabrir la investigación disciplinaria».  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

  

6.  La Sala  mediante  auto del 15 de diciembre de 2025 avocó  el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la  demanda a las accionadas y demás vinculados. Esto, en garantía  de su derecho de defensa y contradicción.  

  

7.  Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  solicitó «negar por improcedente la acción de  tutela de la referencia, al verificarse la falta del requisito de  relevancia constitucional, en tanto que lo que pretende el accionante  es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional  para discutir asuntos de índole de valoración  probatoria, que en su momento ya fueron analizados y enmarcados por  esta Corporación, dentro de los principios de autonomía  e independencia judicial».  

  

8.  Advirtió que esa magistratura terminó el procedimiento  de la investigación disciplinaria y ordenó su archivo  conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley  1952 de 2019. Por esta razón, no deben ser valorados los  argumentos expuestos por el actor. Asimismo, alegó que esos  coinciden con los expuestos en el recurso de reposición.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

9.  Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución  está prevista  en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º  del Decreto 333 de 2021.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

10.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración. Así, lo ha  expuesto la Corte Constitucional1.  

  

11.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

12.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

13.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

  

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.  

  

  

  

Caso  concreto:  

  

14.  El actor cuestiona el proveído del 7 de mayo de 2025 emitido  por la Sala Dual de Instrucción n.° 7 de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que decretó la «terminación  del procedimiento. En consecuencia, el archivo definitivo de la  investigación disciplinaria adelantada en contra de un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».  La providencia no se repuso mediante auto del 1. ° de octubre de  2025.  

  

15.  Del análisis del expediente se observa que el proceso  disciplinario inició de la queja presentada por el señor  MIGUEL GÓMEZ GARCÍA. En esta, presentó su  inconformidad con la decisión de segunda instancia emitida por  el disciplinable en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En concreto,  en el proceso penal adelantado en su contra identificado con el  radicado No. 11001-60-007-21-2014-00311-01 por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

  

16.  Al respecto, la autoridad judicial accionada determinó el  archivo de la investigación disciplinaria porque no podía  realizar reproches a un disciplinable por «interpretación  de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la  actuación a su cargo».  

  

17.  Consideró que esos comportamientos hacen parte de las  funciones jurisdiccionales. Estas son adoptadas en «el marco de  los principios de autonomía e independencia judicial, siendo  viable limitar dichos principios, únicamente, cuando resulte  ostensible un yerro, cuando se vulneren garantías y derechos  fundamentales o cuando esté acreditado que se actuó de  manera arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico».  

  

18.  En ese sentido, el auto del 7 de mayo de 2025 emitido por la Sala  Dual de Instrucción n.° 7 de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial ordenó el archivo de la actuación.  Esto, conforme a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de  2019. Al respecto consideró que:  

[…]  al observar la sentencia de 3 de julio de 2020, emitida por, en su  momento, el disciplinable, se encontró que éste se  pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos en el  recurso de apelación. Ahora, en cuanto a las presuntas  irregularidades en que se incurrió se señaló lo  siguiente:  

  

En  primer lugar, no se trasgredió el principio de congruencia,  dado que tanto en la audiencia de formulación de imputación  como en la de acusación, se determinó que los hechos  ocurrieron cuando la niña contaba con 6 o 7 años.  «Indiscutiblemente en la audiencia de imputación el  delegado de la Fiscalía especificó que el abuso ocurrió  el 23 de noviembre de 2012. Pero, aparte de haber procedido de esa  manera cuando el jue de control de garantías le requirió  precisar la fecha de los hechos, claramente se evidencia que dicha  data está comprendida dentro de la periodicidad referida tanto  en la vista preliminar como en la acusación, si se tiene en  cuenta que la menor nació el 4 de febrero de 2005 y los hechos  ocurrieron cuando tenía 6 o 7 años, es decir, entre los  años 2011 y 2012. No es verdad, por tanto, que se haya  modificado la fecha de los hechos de los sucesos»  

  

En  segundo lugar, no se incurrió en una indebida valoración  probatoria, dado que se tuvieron en cuenta, de manera integral, todos  los medios probatorios obrantes dentro del expediente y si bien no se  decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, ello obedeció  a que «lo pretendido con los elementos probatorios inadmitidos  en el juicio es acreditar que el procesado se encontraba alojado en  el Hotel Girasol de la ciudad de Bucaramanga en la época de  los sucesos. Pero ocurre que el juzgador de primer grado dio por  demostrado ese hecho con fundamento en los testimonios rendidos por  el propio investigador antes mencionado y por Esperanza Estupiñán  Celis, administradora del citado albergue. Es más, reconoció  que aquél se hospedó allí de manera  ininterrumpida entre el 18 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de  2013, solo que lo estimó carente de capacidad para relevarlo  de responsabilidad, pues ello no corrobora que para esa temporalidad  ese ciudadano no hubiera salido del hotel».  

  

En  tercer y último lugar, se analizaron los argumentos expuestos  por la defensa en relación con la falta de credibilidad de la  menor de edad, determinando no se avizoraron contradicciones o  incoherencias de la víctima, y que ello además fue  confirmado por su progenitora y la declaración de los  psicólogos del C.T.I. y de Medicina Legal, los cuales,  analizados en conjunto, arribaron a la certeza sobre la incursión  del ilícito por parte del procesado.  

  

así,  no se encontró procedente, dar aplicación a lo previsto  en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y, en  consecuencia, decretar la terminación del procedimiento y  archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra  del doctor Mario Cortés Mahecha, en su condición de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

19.  Así, no se configura un defecto sustantivo porque la autoridad  disciplinaria aplicó normas válidas y las interpretó  de manera razonable. No se advierte un defecto fáctico ya que  la valoración de la decisión objeto de queja fue  completa, coherente y suficiente para sustentar la decisión.  No surge un defecto procedimental absoluto dado que el actor ejerció  el recurso de reposición previsto en la ley. Del mismo modo,  no se evidencia un defecto de motivación, pues las  providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y  comprensibles.  

20.  Las diferencias planteadas por el accionante revelan una  inconformidad con la apreciación judicial del acervo  probatorio y con el sentido de la decisión disciplinaria. Este  tipo de cuestionamientos pertenece al ámbito propio del juez  natural y no habilita, por sí mismo, la intervención  del juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad  manifiesta, lo cual no ocurre en este caso.  

  

21.  Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La  terminación del proceso disciplinario se impuso dentro de una  actuación adelantada con respeto por las garantías  esenciales y fue objeto de verificación a través del  recurso de reposición.  

  

22.  En consecuencia, la acción de tutela no satisface los  presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias  judiciales y no está llamada a prosperar.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado,  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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