STP310-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP310-2026  

Radicación  N.° 151163  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CARLOS  FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la SALA  TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA1  en  el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado al interior del trámite constitucional promovido  contra los Juzgados Primero y Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Palermo- Huila, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

2. De lo obrante  en el expediente se tiene que, CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ  JIMÉNEZ fue condenado al interior del proceso penal número  410013104005-2000-01120-00 por el delito de hurto. En ese sentido,  fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva quien vigiló el cumplimiento de la pena  impuesta.  

  

3.  Posteriormente, al interior del referido proceso, ese juzgado decretó  la prescripción de la pena, por lo que el pasado 13 de enero  remitió la actuación al Juzgado de origen mediante  oficio N°9747.  

  

4. Así  mismo, MARTÍNEZ JIMÉNEZ fue también condenado al  interior del proceso penal número 41001  600 716 2014 02958  mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-  Huila al ser hallado responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. En ese sentido, le fue  impuesta una pena de 5 años y 10 meses de prisión y una  multa de 20.5 smmlv.  

  

5. Inconforme con  aquella decisión, el accionante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión  Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –  Huila, que mediante providencia de 24 de marzo de 2021 confirmó  la decisión de primera instancia. Así mismo, el 16 de  mayo de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación  inadmitió la demanda de casación interpuesta por este a  través de apoderado.  

6.  Es así que, la vigilancia de la pena impuesta al accionante,  derivada del proceso penal 41001  600 716 2014 02958 le  correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

  

7.  En ese sentido, MARTÍNEZ JIMÉNEZ en el escrito tutelar  manifestó que, los días 22, 29 de julio (con sello del  30 de julio) y 12 de agosto del año en curso presentó  ante la oficina de correspondencia del Centro Penitenciario- en el  cual se encuentra recluido- esas tres solicitudes dirigidas a los  Juzgados Primero y Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Palermo, solicitando la libertad por extinción de  la acción y sanción, sin embargo, indicó que no  obtuvo alguna respuesta.  

  

8. En cuanto la  petición del 29 de julio de 2025 (con  sello del 30 julio),  el accionante, no solo solicitó la libertad inmediata por  prescripción de la acción y sanción penal, sino  que, adicionalmente, requirió lo siguiente:  

            

* Aclaración          de la notificación del 28 de julio de 2025.

* Copia          de la audiencia del 23 de marzo de 2025.

* Copia          de la boleta de libertad.

* Copia          de la legalización de captura del 1 de abril de 2025 y boleta          de encarcelamiento.

* Copia          de las órdenes de captura vigentes.  

  

9.  En  atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez  de tutela, la protección de su derecho fundamental de  petición, así como se ordene a las autoridades  judiciales accionadas resolver de fondo tales solicitudes.  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

10.  La  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del 11 de  noviembre de 2025, resolvió declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que:  

  

(i)  Advirtió que el accionante efectivamente remitió  solicitudes los días 22, 30 de julio y 12 de agosto de 2025  ante los Juzgados Primero  y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo,  con el fin de que  fuese decretada la prescripción de la acción y la  sanción penal, derivada del proceso penal número 41001  600 716 2014 02958.  

  

(ii)  Evidenció que el 13 de agosto de 2025 el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Palermo (quien ejerció funciones de  control de garantías al interior del referido radicado)  remitió por competencia la solicitud de fecha 12 de agosto de  2025.  

  

(iii)  Logró constatar que la petición de 22 de julio de 2025,  aunque fue dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, realmente se dirigía a su  homologó Séptimo, toda vez que el número del  proceso penal relacionado en aquella petición es el 41001  600 716 2014 02958,  el cual es de su conocimiento, por lo que le fue remitida a través  del Centro de Servicios de esa especialidad.  

  

11.  En ese sentido, el a  quo  indicó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad resolvió las 3 solicitudes el 30  de octubre de 2025 a través de decisión interlocutoria  en la cual decidió negar la prescripción de la acción  y sanción penal requerida por el accionante, al no cumplirse  con los presupuestos normativos.  

  

12.  En ese sentido, como (i) la acción constitucional fue  presentada por el accionante el 28 de octubre de 2025, y, (ii) el  auto que resolvió las tres solicitudes fue proferido por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva el 30 de octubre siguiente, esto es en el trámite  de la acción constitucional, el juez de primera instancia  declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

13. Fue  presentada por el accionante, quien insistió en que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  no emitió respuesta alguna.  

  

14. Ahora bien,  en relación con lo solicitado al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, realizó  un cuestionamiento de fondo a lo resuelto en la providencia N°  1807 del 30 de octubre de 2025, mediante la cual, le fue negada la  prescripción de la acción y sanción penal,  argumentando las razones por las cuales en su concepto sí  procedía dicha figura jurídica.  

  

15. Así  mismo, MARTÍNEZ JIMÉNEZ reprochó que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva no resolvió la totalidad de las peticiones contenidas en  la solicitud del 29 de julio (con sello del 30 de julio) de 2025, las  cuales son:  

  

(ii) Copia de la  audiencia del 23 de marzo de 2025.  

(iii) Copia de la  boleta de libertad.  

(iv) Copia de la  legalización de captura del 1 de abril de 2025 y su respectiva  boleta de encarcelamiento.  

(v) Copia de  órdenes de captura vigentes.  

  

16. Finalmente,  mencionó que requiere copia de las legalizaciones de captura  con el fin de «acceder  a la nulidad de este proceso por violarme el debido proceso y el  derecho a la defensa y poder recuperar mi buen nombre y libertad».  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

17. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  Sala  Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 11  de noviembre de 2025, por ser su superior funcional.  

  

18. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

19. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

20. En el caso  objeto de análisis, la  Sala observa que CARLOS  FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ acudió al  juez constitucional en  procura del amparo de su derecho fundamental de petición,  al  manifestar que a pesar de haber remitido tres derechos de petición  los  días 22, 30 de julio y 12 de agosto de 2025, las autoridades  accionadas no emitieron respuesta.  

  

21. Por su parte,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, quien vigiló el cumplimiento de la sanción  al interior del radicado 410013104005-2000-01120-00 por el delito de  hurto, manifestó que ya había decretado la prescripción  de la pena al interior de ese proceso, por lo que remitió el  expediente al juzgado de origen mediante oficio N° N°9747.  

  

22. De otro lado,  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, quien tuvo a cargo la vigilancia de la  pena derivada del radicado 41001  600 716 2014 02958 por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  indicó  que resolvió la solicitud de libertad inmediata por  prescripción de la pena (de las cuales trataron las peticiones  realizadas los días 22,  30 de julio y 12 de agosto de 2025)  mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2025 en el cual  negó dicho beneficio, toda vez que no cumplió con los  presupuestos normativos establecidos.  

  

23. Ahora bien,  revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se evidenció  que:  

  

(i) Efectivamente  el accionante presentó: una primera petición el 22  de julio de 2025  dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, una segunda solicitud el 29  de julio de 2025 (con  sello del 30 de julio) al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y, un tercer  requerimiento del 12  de agosto  de este mismo año al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Palermo – Huila. Todo lo anterior a través del Centro de  Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva.  

  

(ii) La petición  del 12 agosto de 2025 fue remitida (en esa misma) fecha por el Juez  de Palermo- Huila al Centro de Servicios Judiciales de Neiva a través  del correo electrónico (csspaneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co)  al carecer de competencia para resolverla, toda vez que este conoció  del asunto 41001 600 716 2014 02958 con funciones de control de  garantías y el competente era el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

  

(iii) La  solicitud del 22 de julio de 2025, si bien se dirigía al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, fue remitida por dicho Centro Administrativo al Juez  Séptimo de Ejecución de esa misma cuidad, al evidenciar  que el radicado relacionado en la solicitud era 41001 600 716 2014  02958 el cual se encuentra a cargo del Juez Séptimo.  

  

(iv) El auto No  1807 del 30 de octubre de 2025 mediante el cual el Juez Séptimo  de Ejecución negó la prescripción de la acción  y sanción penal, así como, la libertad inmediata, fue  enviado a la dirección electrónica  juridica.epcneiva@inpec.gov.co  de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Neiva y  notificado personalmente al accionante el 31 de octubre del año  en curso.  

  

24. Ahora bien, en  cuanto al reproche realizado por el accionante en el escrito de  impugnación, se tiene que este se centró en (i)  cuestionar el auto No 1807 proferido el 30 de octubre de 2025 y, (ii)  afirma que en la petición del 29 de julio (con sello del 30 de  julio) de este año, no solo solicitó la libertad  inmediata por prescripción de la acción y sanción  penal, sino que, adicionalmente, requirió lo siguiente:  

            

* Aclaración          de la notificación del 28 de julio de 2025.

* Copia          de la audiencia del 23 de marzo de 2025.

* Copia          de la boleta de libertad.

* Copia          de la legalización de captura del 1 de abril de 2025 y boleta          de encarcelamiento.

* Copia          de las órdenes de captura vigentes.  

  

25. Partiendo de  lo anterior, y revisados los documentos obrantes en el expediente  esta Sala advierte que efectivamente, el accionante en la petición  del 29 de julio (con sello del 30 de julio) que realizó al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva no solo requirió la libertad inmediata por  prescripción de la acción y sanción penal, sino  que pidió los documentos que ahora en sede de impugnación  reclama.  

  

26. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala el 12 de diciembre del año en  curso, requirió al referido juzgado con el fin de conocer si  este había recibido la petición de fecha 29 de julio  (con sello del 30 de julio) mediante la cual le fue solicitada la  documentación antes referida y su correspondiente trámite  de respuesta.  

  

  

Conforme a lo  solicitado por esa dependencia y una vez revisado el expediente se  tiene que el sentenciado CARLOS FRANCISCO MARTÍNEZ JIMÉNEZ,  dentro del proceso radicado Nro. 41001600071620140295800 NI. 4005 que  está bajo la vigilancia de este Juzgado, se tiene que, a  través de correo electrónico del 30/11/2025, la  Ventanilla Única del EPC Neiva, allegó memoriales del  referido condenado con fecha de 29/07/2025, 31/05/2025 y 22/07/2025  en los cuales solicitó la libertad inmediata por extinción  de la pena por prescripción. —Doc. 0009—  

  

28. Así  mismo, se realizó verificación de los soportes emitidos  por el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la cual se evidenció  una «CONSTANCIA  TRAMITES PASADOS AL DESPACHO» de  fecha  30  de julio de 2025, radicación 41001600071620140295800, mediante  la cual se remitieron al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad las peticiones de los  días 22, 29 de julio y 31 de mayo de 2025.  

  

29. Del mismo  modo, verificando los anexos de la referida constancia secretarial se  evidencia que, si bien se adjuntaron las peticiones de las fechas ya  descritas, en cuanto a la petición del 29 de julio de 2025  solamente se encontraron anexadas las páginas 1 y 3.  

  

30. Ahora bien,  revisando la petición allegada junto con la demanda  constitucional, es claro que esta tiene un total de 4 folios. En  consecuencia, podría deducirse que la petición que fue  allegada al juez de ejecución de penas con la constancia  secretarial le hacen falta las páginas 2, la cual contiene la  solicitud de documentos alegada por el accionante y, la 4 que se  encuentra suscrita por este mismo.  

  

31. En ese  sentido, la Sala advierte que, si bien el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió  los requerimientos en punto de la solicitud de libertad inmediata por  prescripción de la acción y sanción penal,  debido a la falencia del Centro de Servicios Administrativos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de enviar  aquella petición (29 de julio- con sello del 30 de julio  2025), no le fue posible dar contestación de forma completa,  así como tampoco allegar la documentación que extraña  el accionante.  

  

32. Así las  cosas, si bien el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva y el Primero  Promiscuo Municipal de Palermo accionados,  dieron trámite a la solicitudes allegadas por el demandante, y  de esta forma cesó parcialmente la vulneración del  derecho de petición, no es menos cierto que, debido al error  en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, aún  persiste la vulneración de la garantía fundamental de  MARTÍNEZ JIMÉNEZ.  

  

33. En ese orden,  existen elementos de juicio para endilgarle al referido Centro de  Servicios Administrativos, una actuación u omisión que  derivó en la conculcación del derecho fundamental de la  parte actora, toda vez que el Centro de Servicios Administrativos al  omitir enviar completa la petición del 29 de julio de 2025  (con sello del 30 de julio), esto es con la totalidad de las páginas  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penal, imposibilitó  al Juez emitir respuesta en cuanto a la solicitud de los documentos  realizada por el demandante.  

  

34. De ahí  que efectivamente se configure la vulneración del derecho de  petición invocado, puesto que el referido Centro de Servicios  administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva no satisfizo en debida forma la obligación de «darle  el respectivo tramite a los memoriales con destino a los diferentes  despachos de la especialidad»  tal y como lo refirió en su respuesta.  

  

35.  Bajo  ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción aún no se encuentra satisfecha en su totalidad  y, por tanto, se hace necesario revocar parcialmente el fallo de  primera instancia solamente en relación con la solicitud de  documentos realizada por el accionante el 29 de julio de 2025 (con  sello del 30 de julio).  

  

36.  Así las cosas,  se ordenará al Centro  de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva remitir de manera inmediata la referida petición  de forma completa (con la totalidad de los folios) al Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que  este pueda resolver solamente lo relacionado con los documentos  enunciados en el numeral 20 de la presente decisión en un  término de 5 días siguientes a la recepción de  la solicitud.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VI. RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de Carlos Francisco Martínez  Jiménez.  

  

SEGUNDO:  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  al  Centro  de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva remitir de manera inmediata la petición  completa del 29 de julio (con  sello del 30 julio)  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad con el fin de que este pueda dar trámite  a esa solicitud conforme lo establecido en la parte motiva de esta  decisión dentro de un término de 5 días  siguientes a la recepción de la solicitud.  

  

  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *