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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP009-2026
Radicado n.º 56050
CUI: 11001020400020190165900
Aprobado acta n.° 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de revisión presentada por el apoderado de Ernesto Delgadillo Gutiérrez contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 28 de abril de 2015. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1.- Entre los meses de julio y septiembre de 2012, en la zona rural del municipio de Choachí (Cundinamarca), Ernesto Delgadillo Gutiérrez le pidió en cuatro ocasiones al menor J.D.S.Z. que lo accediera analmente. La víctima tenía 13 años para esa época y vivía con su familia cerca de la residencia del sentenciado.
2.- La primera vez, el procesado ofreció venderle al menor un equipo de sonido, por lo que fueron a la casa del primero para observar dicho aparato. A continuación, Delgadillo Gutiérrez reprodujo algunos videos pornográficos en su DVD y le propuso al adolescente que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que él en principio se negó. Finalmente aceptó penetrar al sentenciado, porque sintió temor ante la presencia de un perro grande en el inmueble, el cual, según le dijo Delgadillo Gutiérrez, mordía a cualquier persona extraña.
3.- En la segunda ocasión, el procesado le pidió a J.D.S.Z. que lo acompañara al monte, y allí el menor de nuevo accedió analmente al procesado. La tercera y cuarta vez, el joven se encontraba solo en la casa que habitaba con su familia, cuando llegó el sentenciado y le hizo la misma exigencia. Adicionalmente, en la cuarta oportunidad, la víctima le practicó sexo oral a Delgadillo Gutiérrez.
4.- El menor narró lo sucedido al pastor de la iglesia cristiana a la que acudía con su familia, ubicada en Choachí, y aquel a su vez informó a la progenitora del menor, quien formuló la denuncia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- El 6 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí1, ocasión en la que se imputaron cargos a Delgadillo Gutiérrez por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
6.- El juez de control de garantías también ordenó en esa ocasión que se oficiara al director de la cárcel de Cáqueza, a fin de que remitiera al procesado para que se le practicara un «reconocimiento médico legal, para efectos de establecer si posee DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL»2.
7.- El 6 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación3, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cáqueza, bajo la misma calificación jurídica.
8.- El 26 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, en la que el juez de conocimiento decidió inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado del examen médico legal que se pudiese practicar a Delgadillo Gutiérrez para determinar una posible inimputabilidad. El funcionario judicial resaltó que en la audiencia de formulación de acusación no se mencionó dicha prueba ni se aportaron sus resultados, y que el apoderado presentó la solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en adelante INML- el 6 de febrero de 2014, es decir, apenas 20 días antes de la audiencia. El representante de Delgadillo Gutiérrez interpuso recurso de reposición contra esa determinación, y el juez resolvió mantener lo decidido.
9.- El 11 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos5.
10.- El 26 de agosto de 2014 se dio inicio al juicio oral6, que culminó en sesión cumplida el 4 de febrero de 20157.
11.- El 28 de abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria8, en la que se impuso a Delgadillo Gutiérrez la pena de 11 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se ordenó librar orden de captura en su contra.
12.- El defensor presentó recurso de apelación y el 4 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación, según se indica en la respectiva constancia de ejecutoria9.
13.- El 21 de agosto de 201910 el apoderado de Ernesto Delgadillo Gutiérrez presentó la demanda de revisión. Invocó la causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y como prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, allegó una valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero de 2016 por un profesional de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá11.
14.- Como otros anexos de la demanda, el abogado remitió también (i) copias de las actas de las audiencias cumplidas en desarrollo del proceso penal seguido contra Delgadillo Gutiérrez -CUI 251816101269201280131-; (ii) el oficio remitido el 6 de agosto de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal de Choachí al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza; (iii) el escrito radicado por el defensor en el INML el 6 de febrero de 2014; y (iv) la respuesta brindada por dicha institución, fechada el 28 de febrero de esa misma anualidad.
15.- Por medio de auto de 25 de marzo de 202112 se admitió la acción de revisión, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión.
16.- El 3 de octubre de 202213 se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo señalado en el inciso 5° del art. 195 de la Ley 906 de 2004.
17.- Mediante auto de 11 de septiembre de 202414 se decretó la práctica de las siguientes pruebas, requeridas por la defensa y el representante del Ministerio Público:
i. los anexos de la demanda, reseñados previamente;
ii. dictamen pericial psiquiátrico sobre capacidad de comprensión y autodeterminación, para ser realizada a Ernesto Delgadillo Gutiérrez por un especialista del INML;
iii. el informe de valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero de 2016 por el profesional de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá, junto con el testimonio del mismo psiquiatra, en calidad de perito.
18.- El 22 de marzo de 202515, el Grupo Regional de Clínica, Psiquiatría y Psicología Forenses del INML informó que Delgadillo Gutiérrez no compareció a la cita que le fue programada el día 14 de ese mismo mes, pese a que fue debidamente comunicada, lo que impidió efectuar la valoración de la capacidad de comprensión y autodeterminación del sentenciado.
19.- El 4 de septiembre de 202516 se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó el testimonio del psiquiatra que elaboró el informe de valoración de 20 de enero de 2016. Así mismo, las partes presentaron sus alegatos, conforme a lo señalado en el art. 195 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
20.- Como ya se indicó, el apoderado de Ernesto Delgadillo Gutiérrez invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.
21.- En sustento de su pretensión, allegó el informe de valoración neuro-psiquiátrica realizada a Delgadillo Gutiérrez el 20 de enero de 2016, en una entidad privada. Allí se señala como impresión diagnóstica un retardo mental de gravedad no especificada, debido a un rendimiento intelectual significativamente inferior, con un coeficiente intelectual de aproximadamente 70 o menos, con inicio antes de los 18 años. También se indica que el «nivel sociocultural del paciente, la ausencia de educación formal [hasta segundo de primaria] y la pobre estimulación ambiental en que se ha desempeñado, no permiten la aplicación de pruebas psicológicas [a fin de] verificar la inteligencia mediante los test estándar».
22.- El mismo informe también indica que se observa en Delgadillo Gutiérrez «un retardo en el crecimiento pondoestatural, que implica bajo peso y baja talla, acompañadas de microcefálea [sic], lo cual supone una disminución del tamaño cerebral con el subsiguiente riesgo de presentar retardo mental». Como origen de su disfuncionalidad mental, el psiquiatra señala:
[…] pude [sic] inferirse a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el desarrollo sicomotor y crecimiento pondoestatural sino también su bloqueo en el aprendizaje y actividad escolar.
Su retardo mental ha sido reconocido por su familia y su medio ambiente, desde su nacimiento y a lo largo de toda la vida y como tal ha gozado del aprecio y el cariño de su comunidad, reconociéndolo como un personaje especial en el pueblo y sus veredas.
[…] conviene aclarar que a pesar de las limitaciones mentales del paciente, los instintos sexuales inherentes a la especie están presentes y se manifiestan espontáneamente, en el caso de estos pacientes más como un instinto sexual primario y de curiosidad, que con un ánimo sexual perverso. Es una sexualidad infantil instintiva sin ánimo de lesionar a sus congéneres.
23.- Con fundamento en el referido informe, el abogado argumentó que la discapacidad de su prohijado es de carácter permanente, y que se podía evidenciar desde antes de la ocurrencia de los hechos. Agregó que la alegada condición de inimputabilidad no pudo ser demostrada en el curso del proceso “ora, por no ser solicitada en término, ora porque no se pudo practicar por el Instituto de Medicina Legal, ora por desidia de las autoridades médicas, ora por desapoyo [sic] de la Fiscalía”.
24.- También señaló que el informe psiquiátrico allegado es novedoso porque a pesar de haber sido solicitado en la audiencia preparatoria, su resultado solo se conoció luego de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia.
25.- Añadió que en desarrollo de la etapa de juicio oral solicitó nuevamente al juez de conocimiento que se realizara la experticia psiquiátrica, como prueba sobreviniente, pero el funcionario judicial negó esta solicitud, por considerar que no tenía “vocación probatoria”. Afirmó además que no fue posible anteriormente practicar una valoración particular a Delgadillo Gutiérrez debido a la carencia de recursos económicos de su familia. Por último, solicitó que se anule lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por tratarse del momento procesal en el que se debe plantear la posible condición de inimputabilidad.
26.- Además de los documentos allegados en sustento de la causal invocada, también aportó copias de la tarjeta profesional del psiquiatra que elaboró el informe que califica como prueba nueva, junto con los diplomas de grado que lo acreditan como profesional en medicina y especialista en psiquiatría.
V. PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA
27.- En audiencia realizada el 4 de septiembre de 2025 se escuchó el testimonio del psiquiatra Daniel Gutiérrez Cuervo, quien elaboró el informe de valoración particular aportado con la demanda de revisión.
28.- Dicho profesional detalló que realizó a Ernesto Delgadillo Gutiérrez un número aproximado de 5 entrevistas, a comienzo del año 2016, en las que pudo observar su baja estatura y el tamaño pequeño de su cabeza, además de su timidez y lenguaje parco. Afirmó que a partir de su experiencia, las interacciones con este paciente, la información aportada por su familia y aquella contenida en las copias del expediente judicial que le entregó el defensor, pudo concluir que el sentenciado sufría lo que en aquella época se llamaba retardo mental, que actualmente se denomina trastorno neurocognitivo.
29.- Añadió que no fue posible efectuar con Delgadillo Gutiérrez pruebas de sicometría para determinar su capacidad intelectual, porque no comprendió las preguntas que le formuló con tal propósito. Señaló que el referido trastorno es evidente en Delgadillo Gutiérrez, debido a su comportamiento, respuestas y lenguaje, además de la infantilidad advertida en su voz.
30.- Explicó que para la época en que realizó esta valoración, el sentenciado no contaba con una historia clínica de atenciones previas, razón por la cual la información antecedente fue suministrada por la hermana, quien calificó a Delgadillo Gutiérrez como alguien “quedadito” desde que tenía aproximadamente 3 años, porque no aprendió a leer ni escribir, y su desarrollo corporal no alcanzó las dimensiones de una persona adulta promedio. El profesional aclaró que si bien en las personas cuyo crecimiento óseo no es completo, el desarrollo del cerebro y las facultades mentales también se pueden afectar, ello no sucede en la totalidad de los casos.
31.- Agregó que el sentenciado no tiene la capacidad de dimensionar la gravedad del comportamiento asumido con el menor víctima del delito, debido a que el ejercicio de su sexualidad es impulsiva e instintiva, sin un trasfondo de intercambio con la otra persona. En cuanto a los hechos objeto del proceso penal, narró que Delgadillo Gutiérrez únicamente le relató que se habían “tocado el pipí” con el adolescente, quien era su amigo, y que sabía que estaba en problemas por ello.
32.- Ante la pregunta formulada respecto a la conclusión de su diagnóstico, el psiquiatra indicó:
(…) yo pienso que este paciente tiene un trastorno neuro cognitivo, que en la escuela clásica siquiátrica se define como un retardo mental entre grave y profundo, con una disfunción generalizada de sus funciones mentales superiores, con una ausencia de introspección y de prospección, con una carencia de pensamiento profundo, es un pensamiento concreto de origen ilógico, de curso y contenido desvariado, que no tiene ideas delirantes pero que no le permite dimensionar sus conductas (…) aunque el paciente no tiene una conducta sexual impulsiva indiscriminada, es decir, este no es un sujeto que ande buscando la satisfacción sexual de una manera obsesiva, cuando se le presenta la oportunidad, él actúa, o sea que sí tiene conciencia de que eso existe porque tiene estimulación corporal, pero no dimensiona la gravedad de lo que pueda pasarle a la otra persona, como no hay un contacto afectivo, entonces no existe una dimensión de la identidad o de la personalidad o del daño que le puede estar haciendo a la otra persona, pero como en este caso no hubo violencia, aquí existió… como un acuerdo, no hubo oposición, por llamarlo de alguna manera, entonces a eso me refiero, a que él es consciente de las cosas pero no dimensiona lo que está haciendo.17
33.- El profesional también señaló que Delgadillo Gutiérrez no tenía la capacidad de diferenciar entre la licitud y la ilicitud de un comportamiento,
(…) porque la conducta general del señor Delgadillo, su lenguaje, sus respuestas, su nivel de inteligencia, le permiten a uno entender que este sujeto primero, no tenía ninguna intención de dañar a nadie, ni estaba engañando a nadie, ni estaba actuando premeditamente con alevosía o marrullería (…) pienso y siento que él se encontró con este muchacho, eran amigos de la vereda e hicieron lo que hicieron.
VI. ALEGATOS DE CIERRE
a. La defensa
34.- El apoderado de Ernesto Delgadillo Gutiérrez reitera los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza que su prohijado no tenía una historia clínica previa a la valoración allegada como prueba nueva, debido a que no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni siquiera por medio del régimen subsidiado.
b. El fiscal
35.- El delegado del ente acusador argumenta que si bien la prueba allegada con la demanda no fue conocida durante el desarrollo del proceso penal seguido contra Delgadillo Gutiérrez, no se debe declarar fundada la causal de revisión invocada, puesto que las conclusiones del informe psiquiátrico particular no tenían la aptitud para derruir la condena, que está dotada de la doble presunción de acierto y legalidad. Agrega que las circunstancias particulares del sentenciado no son indicativas necesariamente de un retardo mental.
36.- Resalta que en la audiencia de formulación de acusación la defensa no mencionó la posibilidad de que el sentenciado fuera inimputable, pese a ser el momento procesal oportuno para ello, y no solicitó la práctica de la valoración psiquiátrica como prueba sobreviniente en el juicio, ni aludió a esa condición cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
c. El representante del Ministerio Público
37.- El Procurador delegado destaca las diferencias entre la prueba que se exige para promover la acción de revisión y aquella necesaria para considerar acreditada la causal invocada. Con fundamento en ello, concluye que en este caso el medio de convicción allegado por el apoderado de Delgadillo Gutiérrez fue suficiente para admitir la demanda, pero no lo es para estimar fundada la causal 3ª de revisión.
38.- De otra parte, cuestiona que el defensor no interrogó al psiquiatra que rindió testimonio en la presente actuación conforme a la técnica prevista en el Código de Procedimiento Penal, para acreditar su calidad de perito. Además, destaca que aunque en el informe allegado con la demanda, el profesional afirmó que Delgadillo Gutiérrez sufre de “retardo mental de gravedad no especificada”, cambió la conclusión cuando fue escuchado en audiencia, para asegurar que dicho retardo mental es de grave a profundo. Por ende, el procurador considera que el defensor no formuló las preguntas adecuadas para despejar las dudas que surgen a partir de esa divergencia.
39.- Agrega que aunque se considerara demostrada respecto del sentenciado la existencia de problemas socio económicos y de desarrollo corporal desde la infancia, lo cierto es que en la formulación de imputación el juez de control de garantías dispuso que se realizara una valoración psiquiátrica, que no se llevó a cabo, y esta situación no se mencionó en la audiencia de acusación. Por tanto, también resalta que en la presente actuación se dispuso así mismo la práctica de un dictamen pericial por parte de un profesional experto del INML, para determinar la alegada inimputabilidad, pero que ello tampoco fue posible porque el sentenciado no compareció a la cita respectiva.
40.- En consecuencia, argumenta que si bien no se pretende establecer una tarifa probatoria, no debe ignorarse que la prueba practicada en sede de revisión no tiene la suficiente solidez para remover la firmeza de la condena.
41.- Por último, indica que si bien este caso resulta lamentable y doloroso, por tratarse de una persona marginada de la sociedad que fue condenada, no se advierte suficiente fundamento para estimar fundada la causal de revisión, y recuerda que la presente acción no es el escenario para enmendar los errores cometidos por la defensa en el pasado y el presente.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
42.- De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
7.2.- La acción de revisión
43.- La Sala ha reiterado18 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
44.- Esta acción, establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar que un ciudadano fue injusta o erróneamente sentenciado, los cuales se encuentran consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.
45.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213).
46.- Para tal fin, la demanda debe acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el referido art. 192 de la Ley 906 de 2004 y cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 ibidem.
47.- Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto», otorgado a un profesional que elabore la demanda, por cuanto su presentación requiere de conocimientos jurídicos específicos.
48.- Una vez admitida la demanda y cumplido el trámite previsto en el art. 195 ibídem, se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento, conforme a los argumentos presentados y pruebas practicadas.
7.3.- La causal invocada
49.- La causal señalada en la demanda que dio inicio al presente trámite es aquella definida en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
50.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090, 2 sep. 2022, rad. 60560):
[…] hecho nuevo es todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
51.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560) que en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el proceso, de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
52.- De esa manera, si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
53.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído19.
7.4. El caso concreto
54.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a que se declare fundada la causal de revisión invocada, conforme a las razones que a continuación se expondrán.
55.- En atención a la naturaleza propia de la acción de revisión y con fundamento en las pretensiones de la demanda, en el presente caso corresponde determinar si a partir de la prueba decretada se logra establecer la existencia de una irregularidad en la decisión adoptada en contra del sentenciado Ernesto Delgadillo Gutiérrez, por cuanto fue investigado y condenado como persona capaz de comprender la ilicitud en sus actos y autodeterminarse de conformidad. Acorde con lo argumentado por el accionante, la prueba nueva de la alegada inimputabilidad es el informe de la valoración psiquiátrica realizada al sentenciado el 20 de enero de 2016, por el profesional del Centro Integral de Salud Mental de Bogotá.
56.- Sea lo primero destacar que, gracias a la documentación presentada con la demanda, sumada a la información que reposa en el expediente del proceso penal, se consideran demostrados los siguientes hechos:
i. Al inicio del proceso penal adelantado contra Delgadillo Gutiérrez, se tuvo conocimiento de una posible alteración en el estado mental del procesado, lo cual motivó que en las audiencias preliminares de 6 de agosto de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de Choachí ordenara la remisión del sentenciado para practicarle un reconocimiento médico legal.
ii. No se dio cumplimiento a la referida orden judicial y la valoración no se llevó a cabo.
iii. En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 6 de noviembre de 2013, el mismo profesional que ahora representa al sentenciado no formuló ninguna solicitud en torno a la valoración psiquiátrica pendiente, ni aludió a la posible inimputabilidad de su prohijado.
iv. En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 26 de febrero de 2014, el defensor solicitó la práctica de la pericia en el INML, pero el juez de conocimiento no la admitió, conforme a lo señalado en el inciso segundo del art. 344 de la Ley 906 de 2004, según el cual “cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”.
v. A lo largo del juicio, la teoría del caso de la defensa se centró en argumentar la falsedad de lo manifestado por la víctima, planteamiento que repitió en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
57.- A partir de este recuento, se advierte que la posible afectación mental del sentenciado fue una circunstancia conocida desde el inicio de la actuación, que fue retomada tardíamente por la defensa en la audiencia preparatoria, pero que no fue descartada o confirmada definitivamente mediante la prueba pericial idónea y pertinente.
58.- Tal posibilidad conllevó que se admitiera la demanda que dio origen a la presente actuación, y que posteriormente se decretara como prueba tanto el informe allegado por el apoderado de Delgadillo Gutiérrez, como el testimonio del profesional que lo elaboró, junto con una prueba pericial psiquiátrica en el INML, con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes y conducentes para determinar el fundamento de la causal de revisión invocada.
59.- Sin embargo, como se mencionó en el acápite del recuento procesal, el sentenciado no compareció a la cita programada por el INML para tal efecto, lo que impidió la realización de ese dictamen, y redujo los elementos de convicción a la valoración aportada por el defensor -como base de opinión pericial-, y el testimonio del psiquiatra particular, además de la información extraída del expediente del proceso penal.
60.- Por consiguiente, dado que el defensor se apoya en la causal prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario establecer si tales mecanismos probatorios, no incorporados al proceso y que surgieron después de él, efectivamente darían cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales.
61.- La Sala advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa. En primer lugar, como ya se anunció, la posible incapacidad del sentenciado para comprender la ilicitud en su comportamiento y para autodeterminarse con base en esa comprensión, fue un tema tratado desde el origen de aquella actuación penal. Ello elimina el carácter novedoso que pretende atribuirle el apoderado, por cuanto no se trata de un hecho desconocido, sino que, por el contrario, fue motivo de la decisión adoptada por el juez de control de garantías, cuando dispuso la remisión del imputado al INML.
62.- No obstante, el profesional que ha ejercido la representación de Delgadillo Gutiérrez desde aquella época, no realizó oportunamente la gestión requerida para que el INML pudiera efectuar la valoración psiquiátrica que permitiera al juez de conocimiento arribar a una conclusión acerca de la posible inimputabilidad del procesado. Adicionalmente, en la audiencia de formulación de acusación ni siquiera mencionó esta posibilidad, sino que permitió que la actuación avanzara bajo esas condiciones, pues si bien en la audiencia preparatoria hizo referencia a tal prueba, a partir de ese momento procesal se limitó a alegar la falsedad del testimonio de la víctima como estrategia de defensa.
63.- Valga añadir que el defensor reconoció en su escrito de demanda que una de las razones por las que no fue posible demostrar la alegada inimputabilidad en el curso del proceso penal, consistió en que la prueba pertinente no fue solicitada oportunamente. Por tanto, pese a que trascurrieron 3 meses desde la formulación de imputación, el profesional no presentó petición ni soporte alguno en la audiencia de formulación de acusación, aunque admite que ese era el momento señalado por las normas procesales para tal fin.
64.- Ahora bien, adicionalmente el abogado contó con la posibilidad de obtener y allegar de manera oportuna un dictamen psiquiátrico particular, pues se encontraba habilitado en ese sentido gracias al marco propio del sistema penal acusatorio. Si bien argumenta al respecto la carencia de recursos económicos de la familia de Delgadillo Gutiérrez, ante esa dificultad, con mayor razón debió actuar con diligencia para lograr resultados a través del INML.
65.- También llama la atención de la Sala que la valoración realizada por un psiquiatra particular sea precisamente el sustento de la presente acción, y que aunque la misma fue realizada en enero de 2016, solo hasta agosto de 2019 se presentó como anexo, al radicar la demanda. De esa manera, el argumento relacionado con la falta de recursos para pagar los honorarios del profesional que suscribe el informe, no explicaría la tardanza de más de 3 años para aportarla a través del mecanismo excepcional de la revisión.
66.- De otra parte, una vez se ha determinado que la prueba allegada no es novedosa, porque el hecho que pretende demostrar por su intermedio ya era conocido en la actuación penal, resta la segunda posibilidad, consistente en que se trate de acreditar una variante sustancial de un hecho conocido. Sin embargo, esta opción tampoco se configura en el presente caso.
67.- Sobre este aspecto, teniendo en cuenta que la prueba practicada es de carácter pericial, debe recordarse que un perito es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite presentar su opinión a través de un dictamen que presenta al funcionario judicial20. Por tanto, el testimonio del perito debe estar antecedido por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, y puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto, aun cuando no recaigan directamente en el objeto del peritaje21.
68.- La Corte ha precisado también que, “lógicamente, por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del orden científico para adoptar una decisión”22.
69.- Bajo ese contexto, se advierte que el apoderado incurrió en varios yerros respecto de la práctica de la prueba pericial con la que pretendía demostrar la inimputabilidad de Delgadillo Gutiérrez para el momento de ocurrencia de los hechos.
70.- En primer lugar, quedaron en evidencia las falencias técnicas en relación con el interrogatorio exigido a la defensa para la acreditación del perito -según lo previsto en el art. 417 de la Ley 906 de 2004-, por cuanto el abogado se limitó a dar lectura, por sí mismo, de los diplomas allegados con la demanda, que acreditan la formación profesional del perito. No obstante, no formuló interrogatorio acerca de aspectos sustanciales previstos en la ley, como los antecedentes que demostraran el conocimiento teórico y práctico del testigo, o los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamentó sus conclusiones, junto con su grado de aceptación.
71.- En segundo término, aún si se considerara superadas tales falencias gracias a las preguntas formuladas por el fiscal, el delegado del Ministerio Público y algunos de los suscritos magistrados, y en consecuencia, se concluyera que el perito quedó debidamente acreditado en la audiencia, se observa un segundo yerro. Así, en la comunicación de 13 de diciembre de 201523, por medio de la cual el abogado solicitó al psiquiatra Daniel Gutiérrez Cuervo que realizara la valoración, le pide “practicar un estudio, diagnóstico y dictamen médico psiquiátrico al señor ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ, a fin de determinar el desarrollo psicomotor, para establecer si padece de un trastorno de nacimiento o inducido con disminución de su capacidad mental, para comprender la licitud de sus actos, por ende, si es inimputable debido a su disminución mental”, y afirma que el resultado del dictamen lo utilizaría como prueba dentro de la acción de revisión.
72.- Por consiguiente, el profesional consultado por la defensa señaló en su informe lo siguiente:
(…) se concluye que el señor Ernesto Delgadillo Gutiérrez es un enfermo siquiátrico con evidente limitación de sus funciones mentales superiores, quien además de haber sido golpeado por sus condiciones clínicas y congénitas, ha convivido con un padre maltratador y habiendo sido explotado por una sociedad que a veces no tiene compasión con los minusválidos, no amerita más sufrimientos y maltratos privándolo de la libertad en un sitio de reclusión en donde seguramente será maltratado y posiblemente objeto sexual de otros reclusos.
Por sus condiciones mentales el paciente Ernesto Delgadillo, es inimputable y debe recibir la protección familiar y del Estado, para garantizarle unas condiciones de vida básicas (…) Reitero el diagnóstico de inimputabilidad de este paciente para que se realice un manejo justo de su problema.
73.- Lo anterior implica que, a instancias de lo requerido por el defensor, el profesional en psiquiatría no limitó su concepto experto al campo de conocimiento que le es propio, sino que invadió la esfera de análisis que es exclusiva del funcionario judicial, quien es el único llamado a concluir la imputabilidad de una persona. Tal desbordamiento no ocurrió solamente en el informe que sirvió como base de opinión pericial, sino que en el testimonio rendido dentro de la presente actuación el perito también emitió opiniones sobre esta materia, además de formular suposiciones sobre los hechos objeto de investigación.
74.- De esa manera, la prueba pericial allegada en sustento de la causal invocada invadió el campo de análisis propio del juez, y adicionalmente, la conclusión que aporta, en aquello que atañe solamente al campo de la psiquiatría, no es suficientemente clara para fundamentar dicha causal.
75.- Sobre este tópico, se advierte que en el informe base de opinión el psiquiatra señaló que Delgadillo Gutiérrez sufre de un retardo mental de gravedad no especificada, pero al rendir testimonio, el profesional varió su conclusión, para indicar que tal trastorno se encuentra en el rango de grave a profundo.
76.- Se podría argumentar que la información restante contenida en el dictamen pericial practicado a petición de la defensa es pertinente y conducente para considerar que el sentenciado presentaba una disminución de su capacidad mental, y además, que ello acontecía desde antes que ocurrieran los hechos objeto de investigación penal. Sin embargo, no se puede desconocer que la conclusión emitida por el profesional en psiquiatría resulta de vital importancia para que esta Sala pueda, a su vez, concluir que la persona examinada no sólo presenta un trastorno neurocognitivo, sino que ello reviste una gravedad tal que haría imposible para ese procesado comprender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse con base en tal entendimiento.
77.- Como se enunció en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, es claro que para estimar acreditada la causal de revisión invocada y con ello, vencer la doble presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales cuestionadas, es imprescindible contar con el debido y suficiente sustento, a fin de adoptar la decisión que corresponda. Por consiguiente, se decretó tanto el dictamen a realizarse en el INML, como el pretendido por la defensa, porque ello permitiría contar con mejores y mayores elementos de juicio.
79.- Por consiguiente, tampoco puede olvidarse que los parámetros de análisis en sede de revisión son diferentes a aquellos aplicables en desarrollo de un proceso penal, toda vez que en dicha actuación ya se rebatió la presunción de inocencia del acusado, quien fue vencido en juicio gracias a la recopilación de un conjunto probatorio que llevó a los juzgadores, en dos instancias, a considerarlo autor responsable del delito atribuido.
80.- En el trámite propio de la acción de revisión, para derruir la firmeza de esa decisión condenatoria, es de gran trascendencia que el funcionario judicial pueda acudir a criterios de análisis fundados en el rigor de la ciencia, la técnica y la observación, manteniendo la mayor objetividad, para lograr, como en el caso que nos ocupa, el entendimiento de los fenómenos que pueden configurar la inimputabilidad.
81.- Como lo ha señalado previamente esta Corporación (CSJ SP 23 mar. 2011, rad. 34412) la imputabilidad o inimputabilidad, por trastorno mental permanente o transitorio, son conceptos jurídicos, «cuya declaración compete realizarla al juez, no al médico, atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada». Por lo tanto, si bien los trastornos mentales pueden ser causados por factores traumáticos, psicológicos, hereditarios, orgánicos, etc., y eventualmente son fuente de la inimputabilidad,
lo que realmente resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte24, no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada.
82.- En el presente asunto, a través del dictamen practicado a solicitud de la defensa, no se logra obtener los elementos de juicio con carácter de certeza o suficiencia que permitan sustentar la causal de revisión, más allá de lo que atañe al origen de la patología o la condición que podría provocar una alteración mental en Ernesto Delgadillo Gutiérrez.
VIII. CONCLUSIÓN
83.- En síntesis, en atención a que la prueba pericial allegada no tiene el carácter novedoso exigido para la configuración de la causal de revisión invocada, y además no presenta una conclusión clara, sino que incluye conceptos que exceden el propósito del dictamen, la Sala declarará infundada dicha causal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada, a través de apoderado, por Ernesto Delgadillo Gutiérrez.
Segundo: Devuélvanse las diligencias al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 7, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI 251816101269201280131.
2 Fl. 10, ibídem.
3 Fls. 49 y 50, ibídem.
4 Fls. 61 a 64, ibídem.
5 Fl. 42, cuaderno único “Libertad por vencimiento de términos”, expediente CUI 251816101269201280131.
7 Fls. 195 a 200, ibídem.
8 Fls. 226 a 256, ibídem.
9 Fl. 84, cuaderno de revisión N° 1.
10 Fls. 1 a 15, ibídem.
11 Fls. 26 a 29, ibídem.
12 Fl. 44, cuaderno de revisión N° 2.
13 Anotación 25, ESAV.
14 Anotación 36, ESAV.
15 Anotación 64, ESAV.
16 Anotación 80, ESAV.
17 Récord 00:58:01, y récord 01:00:33, audiencia de 4 de septiembre de 2025, actuación 80 ESAV.
18 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
19 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.
20 CSJ, AP2020-2015, 22 de abril de 2015.
21 Código de Procedimiento Penal, artículos 412 a 415.
22 CSJ, SP 11 de abril de 2007, radicado N.º 26.128.
23 Fl. 38, cuaderno de revisión.
24 CSJ SP 8 jun. 2000, rad. 12565, y CSJ SP 14 feb. 2002, rad. 11188.
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