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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP280- 2026
Radicación n° 150901
Acta N° 03
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida a través de apoderado judicial por Decelia y Capernan Morales Hernández, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto de la Fiscalía 34 Delegada ante ese mismo Tribunal y la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP; trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Fiscalías de Bogotá y Cartagena, la Fiscalía 17 Seccional de Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Cartagena y la Fiscalía 399 Seccional Ley 600 de Bogotá, asimismo, a los intervinientes en la investigación penal “854936 (255819)”.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así:
“Los accionantes actuando como víctimas del delito de fraude procesal radicado No. 255819, conocido inicialmente por la Fiscalía 17 Seccional Cartagena – Ley 600, informaron que mediante resolución del 28 de octubre de 2024 se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, al no existir cierre de la investigación, el 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2024 radicó oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ordenando la cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de tradición como medida de restablecimiento del derecho, al existir evidencia grafológica de que las firmas que soportaban el traspaso del bien no eran uniprocedentes.
Ante este proceder, la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. actuando como titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 060-57455, interpuso recurso contra la medida de restablecimiento ante la negativa de permitir su constitución como tercero incidental, sin embargo, la Fiscalía 17 Seccional no dio trámite, argumentando que los apoderados carecían de postulación por lo que interpusieron el recurso de queja.
Dieron a conocer que existió variación en la asignación del expediente, correspondiéndole la competencia al Fiscal 399 de la Seccional Bogotá, por lo que el expediente fue trasladado de Cartagena a esta ciudad.
Aseguraron los accionantes que la segunda instancia, específicamente la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025 declaró fundada la queja interpuesta por la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. y en consecuencia, concedió el recurso de apelación contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal y otorgó el restablecimiento del derecho a los accionantes, situación que en su sentir desconoce la declaración de improcedencia de las pretensiones de los terceros porque no contaban con legitimación para actuar ni postulación para ejercer la representación.
Por todo lo anterior, interponen acción de tutela en procura de protección al debido proceso, pretendiendo que se decrete la ilegalidad de la decisión que declaró fundada la queja, y, en consecuencia, se nulite la decisión que ordena tramitar el recurso de apelación, y en su defecto declare improcedente el recurso de queja por ausencia de legitimación, derecho de postulación, y carecer de facultad para ejercer la representación”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que, al recaer la pretensión de los accionantes en que se declare la nulidad de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2025, a través de la cual la Fiscalía 34 Delegada ante esa Corporación declaró fundado el recurso de queja promovido por la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, era al interior de la investigación penal donde debían ventilar las inconformidades que plantearon por esta vía tutela.
Refirió que, en esa decisión, además de avalarse la procedencia del recurso de queja, también se hizo hincapié en que, previo a resolver la alzada horizontal, la Fiscalía 399 Seccional de Bogotá Ley 600 de 2000 debía pronunciarse sobre una solicitud de nulidad que fue propuesta por el Ministerio Público, lo que advertía la vigencia de la actuación.
De otro lado, con fundamento en la respuesta otorgada por la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que a los accionantes se les correría traslado en calidad de no recurrentes para que se opusieran a los argumentos objeto de apelación propuestos por la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP en su condición de tercera de buena fe.
En estas condiciones, al estar afectado el presupuesto de subsidiariedad, sin que se advirtiera una situación de perjuicio irremediable que implicara la intervención inmediata y provisional del juez constitucional, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los accionantes manifiesta que la decisión del 29 de septiembre de 2025, que declaró fundado el recurso de queja promovido por la Sociedad Portuaria El Cayo, no admite recursos.
Refiere que allí se cometieron varias irregularidades, las cuales expuso de la siguiente manera:
i) Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y a la vez se ordenó a la primera instancia “resolver asuntos dentro del expediente que esta (sic) terminado y con decisión ejecutoriada”. Señala que, si de conformidad con el artículo 192 de la Ley 600 de 2000 el funcionario de primera instancia pierde competencia, la Fiscalía 399 Seccional de Bogotá no podía pronunciarse sobre los asuntos pendientes de decisión.
ii) Indica que la Resolución del 28 de octubre de 2024 adoptada por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena “(…) no solo se encuentra EJECUTORIADA, sino que además de eso, EJECTUDA (sic), ya que la ordenes (sic) de cancelaciones de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 060-57455, se encuentran inscritas, y esta decisión fue confirmada por la mismísima Superintendencia de Notariado y Registro, en trámite de recurso de apelación que interpusiera SPEC (sic), en contra de esas anotaciones al interior del folio de matrícula”.
En este sentido, señala que la providencia que declara fundado el recurso de queja quebranta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Refiere que tanto la Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como el fallo de tutela de primera instancia desconocen los derechos de las víctimas previstos en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, pues, pese a que ya se restituyó en su favor el derecho de propiedad del predio, la actuación se activa para “favorecer el emporio” económico de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP.
iii) Aduce que la decisión de preclusión fue emitida el 28 de octubre de 2024 y cobró ejecutoria el 30 de enero de 2025, así se acreditó al interior del expediente, razón por la cual, en adelante, no podía admitirse el recurso de queja, situación que no fue valorada en el fallo de tutela de primera instancia.
iv) Manifiesta que se convalidaron los poderes de representación de los apoderados judiciales de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP pese a que previamente se habían rechazado por no haber sido presentados en debida forma.
vi) La Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue confusa en su análisis por mencionar otras determinaciones adoptadas, por tanto, aduce que la providencia que resuelve el recurso de queja no es “clara en identificar sobre cuál de las decisiones que se repone, se concede la queja, tornando su propio actuar, en un desorden procesal”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de los accionantes solicita: i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; ii) se tutele el derecho fundamental al debido proceso; y, iii) se declare la nulidad de la resolución del 29 de septiembre de 2025.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la Resolución proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la investigación penal “854936 (255819)”, los accionantes podían plantear allí sus inconformidades.
En dicha decisión se declaró fundado el recurso de queja promovido por la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, asimismo, se concedió la apelación que en su condición de tercera de buena presentó contra la Resolución del 28 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal y se ordenó el restablecimiento del derecho del predio identificado con matrícula 060-57455, ubicado en la Isla Barú de Cartagena.
En contraposición a lo decidido en el fallo de tutela, los accionantes Decelia y Capernan Morales Hernández, alegando ostentar la titularidad del predio, manifiestan que los hechos expuestos en la demanda deben ser estudiados de fondo, en tanto, consideran que la decisión que resolvió la queja incurrió en varios defectos por admitir la apelación promovida por la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP.
Considerando que el objeto de la acción de tutela se dirige a cuestionar la Resolución proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se verificarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.- Presupuestos generales.
Encuentra la Sala que aunque se cumplen los presupuestos de: i) relevancia constitucional, en tanto, se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, porque en criterio de los accionantes no era procedente declarar fundada la queja por considerar que la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP no fue acreditada como tercera de buena fe; ii) se identificó la situación fáctica sobre la cual recae la inconformidad; iii) se cumple la inmediatez pues entre el 29 de septiembre de 2025 -que se emitió la decisión que resolvió la queja- y el 10 de octubre de 2025 -cuando se presentó la demanda de tutela- no transcurrieron más de 6 meses, lo cierto es que no se advierte la acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el funcionario encargado del asunto que el peticionario debe expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.
En el caso concreto, conforme la información allegada al expediente, se debe precisar que la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Descongestión Ley 600 de Cartagena tuvo a cargo la investigación “854936 (255819)” seguida por el delito de fraude procesal. Los hechos se concretan en la presunta venta fraudulenta del predio identificado con folio de matrícula 060-57455, ubicado en la Isla Barú, lo que trajo como consecuencia que Blas Morales Hernández -progenitor de los accionantes- fuera despojado de su derecho de propiedad tras haberse registrado dicho negocio fraudulento.
La aludida fiscalía, en resolución adoptada el 28 de octubre de 2024, declaró la prescripción de la acción penal, asimismo, ordenó:
“SEGUNDO: Concédase el Restablecimiento del Derecho a favor de DECELIA DEL CARMEN MORALES y hermanos, del bien inmueble denominado “EL CAYAO” ubicado en la isla de Barú Cartagena Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-57455 e inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, como se enuncia en la parte analítica. –
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior anúlese del registro inmobiliario todas las anotaciones posteriores a la No 1, siendo todas aquellas que desconocen la titularidad del bien inmueble en cabeza de BLAS MORALES HERNANDEZ.
CUARTO: Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad a lo ordenado en líneas anteriores”.
La resolución del 28 de octubre de 2024 fue notificada al apoderado de las víctimas propietarias del predio, al defensor del indiciado, al representante del Ministerio Público y a la Procuraduría 291 Judicial Primera Penal.
Contra esa decisión, la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, quien invocó su condición de tercero de buena fe sobre el predio, el 7 de noviembre de 2024 promovió recurso de apelación.
Al no obtener respuesta sobre el trámite impartido a la alzada, dicha sociedad promovió acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor. En concreto, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que decretó la preclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó a la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Descongestión Ley 600 de Cartagena pronunciarse sobre el recurso vertical.
En resolución del 20 de febrero 2025, en cumplimiento del fallo de tutela, la aludida fiscalía resolvió no dar trámite al recurso de apelación promovido por los apoderados judiciales de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, con fundamento en que los poderes otorgados a dichos profesionales del derecho -en su condición de principal y suplente- no cumplían las formalidades exigidas, argumento sobre el cual también negó la constitución de la sociedad como tercera de buena fe.
Contra esta decisión el abogado principal de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP presentó recurso de queja.
Correspondió a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que el 29 de septiembre de 2025 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por La Sociedad Portuaria el Cayao, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por aquellos, en contra de la resolución del veintiocho 28 de octubre de 2024, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal, y concedió el restablecimiento del Derecho a favor de DECELIA DEL CARMEN MORALES y hermanos, del bien inmueble denominado “EL CAYAO” número 060-57455 e inscrito en la oficina de registro de instrumentos , públicos de la ciudad de Cartagena, respecto de los numerales objeto del recurso ubicado en la isla de Barú Cartagena Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
La decisión adoptada por la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente se circunscribió a verificar un tema de procedencia del recurso apelación, más no adoptó una decisión de fondo, a saber, el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe de la Sociedad Portuaria El Cayao SA.
De ahí que no sea en este escenario constitucional en el que se deba verificar si dicha sociedad debe o no intervenir como tercero de buena fe, si fue admitida o no, o si los poderes que confirió a los abogados que la representan cumplen las formalidades de ley.
Además, se debe destacar, conforme así lo informó la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que frente al aludido recurso vertical aún falta por agotar el traslado de no recurrentes de que trata el artículo 194 de la Ley 600 de 2004, oportunidad en que los actores podrán plantear, de así considerarlo, las inconformidades que exhiben en esta sede constitucional.
De otro lado, al revisar la motivación que sustenta la orden impartida en el numeral tercero de la decisión cuestionada, dirigida a que la primera instancia debe resolver “(…) las solicitudes pendientes, señaladas en el acápite de OTRAS CONSIDERACIONES”, se aprecia que corresponden a “(…) comunicaciones a terceros que no han sido vinculados al proceso” y una solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.
Esto último ratifica la improcedencia de la acción de tutela, especialmente cuando se refleja una solicitud de nulidad que eventualmente podría afectar los actos procesales que ya se han surtido en el trámite, de ahí la inviabilidad que a través de esta sede constitucional se pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En suma, lo que se debe destacar es la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, y aunque el apoderado judicial de los accionantes alegó como perjuicio irremediable que sus representados nuevamente podrían ser despojados del derecho de propiedad restablecido con la decisión de preclusión, tal circunstancia está asociada al debate que se debe presentar en la investigación que está en curso.
En este sentido, discusiones de fondo sobre reconocimiento o no de la calidad de tercero de buena fe de la sociedad, nulidades por afectación al debido proceso, corrección de actos procesales y otras situaciones de inconformidad que se puedan presentar, se deben plantear al interior de la investigación penal.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
2 CC-T-016-19.
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