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CUI 11001020500020250262001
Número Interno 151621
Tutela 2ª Instancia
DORA EDILMA ZULUAGA GÓMEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP311-2026
Radicación N.° 151621
Acta No. 006
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Cesar Tulio Restrepo Escobar, en favor de los intereses de DORA EDILMA ZULUAGA GÓMEZ, en contra del auto proferido el cinco (5) de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la demanda de amparo que se dirigía en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La accionante, a través de Cesar Tulio Restrepo Escobar, formuló acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por presuntas inconsistencias en el trámite de una demanda laboral, pues, según esa parte, fue remitida en dos oportunidades por el Juzgado 37 de esa especialidad al Tribunal Superior de Bogotá, sin que se tenga claridad al respecto, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
2. El 25 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a la demandante para que aportara el poder especial para actuar en favor de los derechos de la accionante, según lo exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia Constitucional. Le concedió un plazo de 3 días para que subsanara esa falencia, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
III. EL AUTO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral, en auto del 5 de diciembre de 2025, rechazó la demanda de amparo toda vez que el actor no cumplió con el requerimiento efectuado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el abogado de la accionante, quien explica que el 1 de diciembre de 2025 remitió lo pedido por el magistrado ponente.
Sin embargo, el sistema arrojó una falla en la entrega debido a un error en el dominio al que fue remitido. Por esa razón, procedió a reenviar la documentación, sin recibir un nuevo rechazo.
Una vez notificado de la decisión por medio de la cual la Corte rechazó su demanda, nuevamente envió los documentos.
Por consiguiente, aduce que cumplió oportunamente con el requerimiento efectuado, existe una carga de la judicatura de revisar el correo electrónico y la jurisprudencia constitucional flexibiliza los requisitos en materia de tutela para evitar la inadmisión o rechazo, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial y estudiar de fondo la demanda.
Anexa documentos que, a su juicio, sustentan su postura.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la verificación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, entre ellos, la legitimación en la causa.
3.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
3.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.
3.3. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
4. Justamente, el mismo artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial, en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano.
Análisis del caso concreto
5. En el presente asunto, se confirmará la decisión de primer grado, pues se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para proceder al rechazo de la demanda de amparo.
5.1. En efecto, nadie discute que Cesar Tulio Restrepo Escobar presentó una tutela en favor de los derechos de DORA EDILMA ZULUAGA GÓMEZ, sin aportar el poder especial que sustentara el mandato, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales ya indicados.
5.2. Además, la primera instancia le otorgó un término de 3 días para subsanar el yerro.
5.3. El debate se centra, justamente, en que, a juicio del impugnante, sí cumplió con el requerimiento efectuado, contrario a lo afirmado por la primera instancia.
5.4. No obstante, la Sala anticipa que se confirmará la decisión emitida, pues con los documentos obrantes en el expediente no se avizora que el impugnante hubiera remitido el poder especial dentro del término conferido.
5. Al respecto, figura un correo electrónico del 1 de diciembre de 2025, donde Cesar Restrepo remite una documentación dirigida a «notificacioneslaboral», entre ellos, el poder especial.
5. También aparece un error en el envío, el cual, según lo explica el impugnante, se debió a que se remitió a un dominio incorrecto.
5. Según lo indica esa parte, ello fue subsanado de manera inmediata. Sin embargo, no obra soporte de que así lo haya hecho.
5. En efecto, aparece otro correo electrónico, sin fecha, dirigido a «notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co». En el cuerpo del texto, se indica que con ocasión al «rechazo de la demanda», reenvía lo solicitado. A continuación, se relaciona el encabezado de otra comunicación enviada el 1 de diciembre de 2025, en cuyo objeto dice: «FWD: delivery status notification (failure)». No figuran anexos u otra información pertinente.
5. También obra una constancia secretarial del 4 de diciembre de 2025, donde se informa al ponente que no se recibió respuesta del accionante dentro del término conferido.
5. De lo anterior, pueden derivarse las siguientes conclusiones:
* El 1 de diciembre de 2025, el impugnante remitió el poder especial a una dirección electrónica incorrecta.
* El abogado reenvió el correo automático de notificación fallida a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en este correo no se advierte que se hayan incluido los anexos iniciales y, en particular, el poder echado de menos.
* El 5 de diciembre siguiente, notificado del rechazo, procedió a reenviar los correos, por fuera del término indicado en el requerimiento inicial.
5. Por consiguiente, no existe evidencia suficiente de que el impugnante haya cumplido con su deber de subsanar el yerro advertido en el auto inicial y, por lo tanto, la Sala no encuentra que su homóloga Laboral haya incurrido en un error susceptible de corrección en segunda instancia.
6. Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide que la actora vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez, aportando los documentos necesarios para avocar su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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