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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP308-2026
Radicación n°. 151308
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, frente al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de amparo promovida en contra del JUZGADO 31 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. Al trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Bogotá.
También vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta- y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera:
«Raúl Hernán Ardila Baquero manifestó que los días 17 de junio, 1º de julio, 21 de agosto, 2 y 29 de septiembre, y 28 y 30 de octubre de 2025 solicitó la acumulación de penas de la causa 20170241200 con el expediente 20130164600, así como la libertad condicional al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante la ausencia de respuesta, consideró que se habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Por ello, solicitó que se ordenara al juzgado dar contestación de fondo a sus solicitudes, y que se le reconocieran los 21 días en los que estuvo privado de libertad debido a la decisión del juez de control de garantías».
4. De acuerdo con lo expuesto en la demanda sus pretensiones son:
«Así es como por esta vía constitucional solicito que se ordene decidir mi solicitud de acumulación y libertad condicional derivada de esta, se reconozca mi privación de libertad de 21 días en sede de control de garantías, y se adecue el tipo penal concurrente».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción de amparo deprecada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en síntesis, porque el 13 de noviembre de 2025, el despacho ejecutor resolvió las solicitudes presentadas por el accionante.
6. No obstante exhortó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba el proceso con radicado 50001600056720130164600, por parte de su homólogo de Villavicencio:
«(…) emita una nueva decisión de fondo en la que aborde de manera expresa: (i) la acumulación de penas, (ii) el reconocimiento de los tiempos de privación de la libertad a cargo del juzgado de control de garantías y (iii) la procedencia de una eventual libertad condicional».
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO quien manifestó en síntesis que no comparte la postura de la primera instancia, por cuanto las solicitudes que presentó no fueron atendidas en su totalidad por parte del juzgado accionado.
8. Precisó que la solicitud de acumulación de penas no ha sido atendida, tampoco lo relacionado con la adecuación del tipo penal ni el reconocimiento de los 21 días que estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Control de Garantías.
9. Con base en lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo peticionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Del caso en concreto.
11. RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad por cuanto presentó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de la actuación identificada con el radicado 11001600000020170241200, las siguientes peticiones:
* El 26 de marzo de 2025, solicitud de acumulación de penas y libertad condicional.
* El 16 de abril de 2025, solicitud relacionada con la acumulación de penas y la corrección del tipo penal.
* El 30 de abril de 2025, nuevamente solicitud de acumulación de penas.
* El 21 de mayo, 9 de junio, 1 de julio, 21 de agosto, 29 de septiembre y 30 de octubre de 2025, reiteró solicitud de acumulación de penas y libertad condicional.
* El 17 de junio de 2025, insistió en la solicitud de acumulación de penas.
* El 2 de septiembre de 2025, solicitud relacionada con la libertad condicional en aplicación del artículo 64 del Código Penal.
* El 18 de septiembre de 2025, petición relacionada con la aplicación de la Ley 2466 de 2025.
12. De la información que reposa en el expediente se tiene que durante el trámite adelantado por la primera instancia el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, por reparto del 20 de marzo de 2025, tiene bajo su conocimiento el proceso con radicado 11001600000020170241200.
13. Sobre lo referido en la demanda señaló:
«A favor del sentenciado se reconocen como descuento de la sanción en este proceso, 26 días de privación de la libertad excedidos en el proceso 50001600056720130164600.
A favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, se han reconocido redenciones de pena en los siguientes términos:
21/04/2025: 5 meses 10.5 días
12/08/2025: 01 mes 28.5 días
Total 07 meses 09 días
Respecto de los hechos que se señalan como presuntamente vulneradores de derechos y de las pretensiones formuladas por la accionante, es preciso dejar sentado que este despacho no ha incurrido en actuación u omisión alguna que configure vulneración de derechos fundamentales.
Esta judicatura en providencias de la fecha resolvió las solicitudes de libertad condicional y de acumulación jurídica de la pena presentadas por el sentenciado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas se encuentren pendientes de surtir la correspondiente notificación, acto que se adelanta conforme a los parámetros legales vigentes».
14. Ahora bien, teniendo en consideración lo manifestado por el accionante en sede de impugnación y ante la imposibilidad de acceder al link del expediente del proceso con radicado 11001600000020170241200, esta Sala de Decisión requirió al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que lo enviara nuevamente y especificara en qué fecha atendió los requerimientos de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO.
15. Revisado el expediente se pudo establecer que con la finalidad de atender las solicitudes de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO el juzgado accionado el 4 de abril de 2025, mediante auto 1180, negó el subrogado de la libertad condicional al no verse satisfecho el requisito de carácter objetivo previsto en el artículo 64 del estatuto punitivo.
16. En la misma fecha reconoció a favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, para ser abonados como descuento de la sanción en ese proceso, 26 días de privación de la libertad excedidos en el proceso 50001600056720130164600 y también como tiempo físico y redimido a la fecha un total de 7 meses y 25 días.
17. El 2 de diciembre de 2025, accedió a la aplicación retroactiva de los efectos favorables del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y con base en ello readecuó las redenciones de pena por concepto de trabajo, por lo que le reconoció 2 meses y 13 días.
18. El 3 de diciembre de 2025, negó el subrogado de la libertad condicional a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO al considerar que, si bien cumplía con el requisito de carácter objetivo, no fueron allegados al expediente los soportes documentales a que hace referencia el presupuesto normativo en relación con la exigencia de naturaleza subjetiva, esto es, la resolución favorable expedida por el consejo de disciplina, la cartilla biográfica actualizada, y los certificados de calificación de conducta.
19. El 12 de diciembre de 2025, negó el subrogado de la libertad condicional pues a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no se acreditó el arraigo familiar y/o social de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO.
20. De otra parte, frente a las redenciones de pena se pronunció el 21 de abril, el 19 de mayo, el 23 de julio, el 12 de agosto, el 22 de septiembre, el 2 y 12 de diciembre de 2025.
22. De manera que si bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había atendido esas peticiones, esta situación fue superada pues el 2, 3 y 12 de diciembre de la presente anualidad, le dio respuesta al accionante.
23. Ahora bien, frente a las solicitudes relacionadas con la acumulación jurídica de penas se tiene que con ocasión del requerimiento realizado por esta Sala de Decisión el 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio 4706 informó:
«Previo a decidir acerca de la solicitud de acumulación jurídica de penas, mediante auto de sustanciación N° 2615 del 23 de julio de 2025, este despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, a fin de solicitar la remisión del proceso con radicado 500016000567201301646001.
En cumplimiento a la orden emitida, la escribiente del Centro de servicios administrativos asignada a este despacho envió correo electrónico al precitado juzgado el día 24 de julio de 2025.
Mediante auto de sustanciación N° 3772 del 13 de noviembre de 20252, este juzgado ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, a fin de solicitar, se sirvan remitir el proceso radicado 50001600056720130164600, en donde se evidencie el auto del 05/09/2023 que concedió libertad por pena cumplida a favor de ARDILA BAQUERO.
Además, se precisó la necesidad de obtener la totalidad del expediente, pues ello resulta indispensable para tomar determinación de fondo respecto de la procedencia de la acumulación jurídica de penas deprecada por el accionante.
La escribiente del Centro de servicios administrativos asignada a este despacho envió correo electrónico al precitado juzgado el día 19 de noviembre de 2025.
El 21/11/2025, se enteró al condenado de dicha decisión en el ente carcelario. Es decir que Ardila Baquero tiene conocimiento de las decisiones adoptadas por el Despacho.
Se advierte que dentro del expediente no obra la sentencia del radicado 50001600056720130164600, que es indispensable para poder resolver de fondo petición de acumulación jurídica».
24. Con base en lo anterior, y una vez verificado el expediente se pudo establecer que, mediante auto de sustanciación del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informó a RAÚL HERNÁN ARDILA BQUERO que para efectos de resolver la acumulación jurídica de penas solicitada era necesario contar con la totalidad del proceso con radicado 50001600056720130164600, a fin de verificar “fechas de los hechos y lapsos de privación de la libertad”.
25. Así mismo están los soportes de los requerimientos que ha realizado a las respectivas autoridades para poder resolver de fondo lo peticionado.
26. Ahora bien, el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dando alcance al oficio 4706, manifestó:
«1. En auto interlocutorio No. 4706, de la fecha se aclaró que el delito por el que fue condenado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, corresponde a PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (Art. 413 C.P.), y no como erróneamente se indicó en autos anteriores PECULADO POR ACCIÓN AGARAVADO.
2. En auto interlocutorio No. 4707 de la fecha, se decretó la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al sentenciado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, dentro de los radicados No. 11001600000020170241200, y 50001600056720130164600, quedando la pena acumulada en un monto de 94 meses, 2 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Mediante autos interlocutorios No. 4708 y 4732, se dispuso la LIBERTAD INMEDIATA a favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, por pena cumplida, y consecuente con ello la extinción de la pena accesoria y la consecuencia rehabilitación de derechos y funciones públicas. Para tal efecto se ordenó librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.
27. Se advierte entonces que la solicitud de acumulación jurídica de penas, así como el reconocimiento de un tiempo de privación de la libertad en sede de control de garantías y la adecuación del tipo penal, que fueron alegados por el accionante en sede de impugnación como no atendidos, fueron resueltos por el el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante autos 4708 y 4732 del 15 de diciembre de 2025.
28. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el presente trámite constitucional se acreditó que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.
29. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
30. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, como en efecto lo concluyó el Tribunal en primera instancia (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2025.
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