STP308-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP308-2026  

Radicación  n°. 151308  

Acta  No. 006  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO,  frente  al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por la  SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ1  mediante  el cual resolvió declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción  de amparo promovida en contra del JUZGADO  31 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad, por la presunta transgresión de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

  

2.  Al  trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 43 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías todos de Bogotá.  

  

También  vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta- y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente  manera:  

  

«Raúl  Hernán Ardila Baquero manifestó que los días 17  de junio, 1º de julio, 21 de agosto, 2 y 29 de septiembre, y 28  y 30 de octubre de 2025 solicitó la acumulación de  penas de la causa 20170241200 con el expediente 20130164600, así  como la libertad condicional al Juzgado 31 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante la ausencia de  respuesta, consideró que se habían vulnerado sus  derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y al  debido proceso. Por ello, solicitó que se ordenara al juzgado  dar contestación de fondo a sus solicitudes, y que se le  reconocieran los 21 días en los que estuvo privado de libertad  debido a la decisión del juez de control de garantías».  

  

4.  De acuerdo con lo expuesto en la demanda sus pretensiones son:  

  

«Así  es como por esta vía constitucional solicito que se ordene  decidir mi solicitud de acumulación y libertad condicional  derivada de esta, se reconozca mi privación de libertad de 21  días en sede de control de garantías, y se adecue el  tipo penal concurrente».  

            

III. FUNDAMENTOS DE          LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

5.  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de  noviembre de 2025, resolvió  declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la  acción de amparo deprecada por RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO  contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, en síntesis, porque el 13 de  noviembre de 2025, el despacho ejecutor resolvió las  solicitudes presentadas por el accionante.  

  

6.  No obstante exhortó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba el  proceso con radicado 50001600056720130164600, por parte de su  homólogo de Villavicencio:  

  

«(…)  emita una nueva decisión de fondo en la que aborde de manera  expresa: (i) la acumulación de penas, (ii) el reconocimiento  de los tiempos de privación de la libertad a cargo del juzgado  de control de garantías y (iii) la procedencia de una eventual  libertad condicional».  

            

III. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

  

7.  Fue  presentada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO quien  manifestó en síntesis que no comparte la postura de la  primera instancia, por cuanto las solicitudes que presentó no  fueron atendidas en su totalidad por parte del juzgado accionado.  

  

8.  Precisó  que la solicitud de acumulación de penas no ha sido atendida,  tampoco lo relacionado con la adecuación del tipo penal ni el  reconocimiento de los 21 días que estuvo privado de la  libertad por cuenta del Juzgado de Control de Garantías.  

  

9.  Con base en lo anterior solicitó revocar la decisión de  primera instancia y en su lugar, conceder el amparo peticionado.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

  

Del  caso en concreto.  

  

11.  RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido  proceso y libertad por  cuanto presentó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de la actuación  identificada con el radicado  11001600000020170241200,  las siguientes peticiones:  

            

* El 26 de marzo de          2025, solicitud de acumulación de penas y libertad          condicional.

* El 16 de abril de          2025, solicitud relacionada con la acumulación de penas y la          corrección del tipo penal.

* El 30 de abril de          2025, nuevamente solicitud de acumulación de penas.

* El 21 de mayo, 9          de junio, 1 de julio, 21 de agosto, 29 de septiembre y 30 de octubre          de 2025, reiteró solicitud de acumulación de penas y          libertad condicional.

* El 17 de junio de          2025, insistió en la solicitud de acumulación de          penas.

* El 2 de          septiembre de 2025, solicitud relacionada con la libertad          condicional en aplicación del artículo 64 del Código          Penal.

* El 18 de          septiembre de 2025, petición relacionada con la aplicación          de la Ley 2466 de 2025.  

  

12.  De la información que reposa en el expediente se tiene que  durante el trámite adelantado por la primera instancia el  Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que, por reparto del 20 de marzo de  2025, tiene  bajo su conocimiento el proceso con radicado 11001600000020170241200.  

  

13.  Sobre lo referido en la demanda señaló:  

  

«A  favor del sentenciado se reconocen como descuento de la sanción  en este proceso, 26 días de privación de la libertad  excedidos en el proceso 50001600056720130164600.  

  

A  favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, se han reconocido  redenciones de pena en los siguientes términos:  

21/04/2025:  5 meses 10.5 días  

12/08/2025:  01 mes 28.5 días  

Total  07 meses 09 días  

  

Respecto  de los hechos que se señalan como presuntamente vulneradores  de derechos y de las pretensiones formuladas por la accionante, es  preciso dejar sentado que este despacho no ha incurrido en actuación  u omisión alguna que configure vulneración de derechos  fundamentales.  

  

Esta  judicatura en providencias de la fecha resolvió las  solicitudes de libertad condicional y de acumulación jurídica  de la pena presentadas por el sentenciado RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO, lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones  adoptadas se encuentren pendientes de surtir la correspondiente  notificación, acto que se adelanta conforme a los parámetros  legales vigentes».  

  

14.  Ahora bien, teniendo en consideración lo manifestado por el  accionante en sede de impugnación y ante la imposibilidad de  acceder al link del expediente del proceso con radicado  11001600000020170241200,  esta Sala de Decisión requirió al Juzgado 31 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para que lo enviara nuevamente y especificara en qué fecha  atendió los requerimientos de RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO.  

  

15.  Revisado el expediente se pudo establecer que con la finalidad de  atender las solicitudes de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO  el juzgado accionado el 4 de abril de 2025, mediante auto 1180, negó  el subrogado de la libertad condicional al no verse satisfecho el  requisito de carácter objetivo previsto en el artículo  64 del estatuto punitivo.  

  

16. En  la misma fecha reconoció a favor de RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO, para ser abonados como descuento de la sanción  en ese proceso, 26 días de privación de la libertad  excedidos en el proceso 50001600056720130164600 y también como  tiempo físico y redimido a la fecha un total de 7 meses y 25  días.  

  

17. El  2 de diciembre de 2025, accedió a la aplicación  retroactiva de los efectos favorables del inciso segundo del artículo  19 de la Ley 2466 de 2025, y con base en ello readecuó las  redenciones de pena por concepto de trabajo, por lo que le reconoció  2 meses y 13 días.  

  

18. El  3 de diciembre de 2025, negó el subrogado de la libertad  condicional a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO al considerar  que, si bien cumplía con el requisito de carácter  objetivo, no fueron allegados al expediente los soportes documentales  a que hace referencia el presupuesto normativo en relación con  la exigencia de naturaleza subjetiva, esto es, la resolución  favorable expedida por el consejo de disciplina, la cartilla  biográfica actualizada, y los certificados de calificación  de conducta.  

  

19. El  12 de diciembre de 2025, negó el subrogado de la libertad  condicional pues a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no se  acreditó el arraigo familiar y/o social de RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO.  

  

20.  De otra parte, frente a las redenciones de pena se pronunció  el 21 de abril, el 19 de mayo, el 23 de julio, el 12 de agosto, el 22  de septiembre, el 2 y 12 de diciembre de 2025.  

  

  

22.  De manera que si  bien es cierto al momento de acudir al amparo constitucional el  Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no  había atendido esas peticiones, esta situación fue  superada pues el  2, 3 y 12 de diciembre de  la presente anualidad, le dio respuesta al accionante.  

  

23.  Ahora bien, frente a las solicitudes  relacionadas con la acumulación jurídica de penas se  tiene que con ocasión del requerimiento realizado por esta  Sala de Decisión el 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 31 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  mediante oficio 4706 informó:  

  

«Previo  a decidir acerca de la solicitud de acumulación jurídica  de penas, mediante auto de sustanciación N° 2615 del 23 de  julio de 2025, este despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero  (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio – Meta, a fin de solicitar la remisión del  proceso con radicado 500016000567201301646001.  

  

En  cumplimiento a la orden emitida, la escribiente del Centro de  servicios administrativos asignada a este despacho envió  correo electrónico al precitado juzgado el día 24 de  julio de 2025.  

  

Mediante  auto de sustanciación N° 3772 del 13 de noviembre de  20252, este juzgado ordenó oficiar nuevamente al Juzgado  Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio – Meta, a fin de solicitar, se sirvan remitir el  proceso radicado 50001600056720130164600, en donde se evidencie el  auto del 05/09/2023 que concedió libertad por pena cumplida a  favor de ARDILA BAQUERO.  

  

Además,  se precisó la necesidad de obtener la totalidad del  expediente, pues ello resulta indispensable para tomar determinación  de fondo respecto de la procedencia de la acumulación jurídica  de penas deprecada por el accionante.  

  

La  escribiente del Centro de servicios administrativos asignada a este  despacho envió correo electrónico al precitado juzgado  el día 19 de noviembre de 2025.  

  

El  21/11/2025, se enteró al condenado de dicha decisión en  el ente carcelario. Es decir que Ardila Baquero tiene conocimiento de  las decisiones adoptadas por el Despacho.  

  

Se  advierte que dentro del expediente no obra la sentencia del radicado  50001600056720130164600, que es indispensable para poder resolver de  fondo petición de acumulación jurídica».  

  

24.  Con  base en lo anterior, y una vez verificado el expediente se pudo  establecer que, mediante auto de sustanciación del 13 de  noviembre de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le informó a RAÚL  HERNÁN ARDILA BQUERO que para efectos de resolver la  acumulación jurídica de penas solicitada era necesario  contar con la totalidad del proceso con radicado  50001600056720130164600, a fin de verificar “fechas  de los hechos y lapsos de privación de la libertad”.  

  

25.  Así  mismo están  los  soportes de los requerimientos que ha realizado a las respectivas  autoridades para poder resolver de fondo lo peticionado.  

  

26.  Ahora  bien, el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dando alcance al  oficio 4706, manifestó:  

  

«1.  En auto interlocutorio No. 4706, de la fecha se aclaró que el  delito por el que fue condenado RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO, corresponde a PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (Art.  413 C.P.), y no como erróneamente se indicó en autos  anteriores PECULADO POR ACCIÓN AGARAVADO.  

  

2.  En auto interlocutorio No. 4707 de la fecha, se decretó la  ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al  sentenciado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, dentro de los  radicados No. 11001600000020170241200, y 50001600056720130164600,  quedando la pena acumulada en un monto de 94 meses, 2 días de  prisión, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

  

Mediante  autos interlocutorios No. 4708 y 4732, se dispuso la LIBERTAD  INMEDIATA a favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, por  pena cumplida, y consecuente con ello la extinción de la pena  accesoria y la consecuencia rehabilitación de derechos y  funciones públicas. Para tal efecto se ordenó librar la  correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.  

  

27.  Se advierte entonces que la solicitud de acumulación jurídica  de penas, así como el reconocimiento de un tiempo de privación  de la libertad en sede de control de garantías y la  adecuación del tipo penal, que fueron alegados por el  accionante en sede de impugnación como no atendidos, fueron  resueltos por el el  Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá mediante autos 4708 y 4732 del 15 de diciembre de 2025.  

  

28.  En  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el presente trámite  constitucional se acreditó que el Juzgado  31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.  

  

29.  Ha  indicado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

  

30.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela, como en efecto lo concluyó el Tribunal en primera  instancia (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018,  entre otras).  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de          diciembre de 2025.      

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