STP716-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP716-2026  

Radicación  N° 151380  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Carlos  Andrés Ríos Velásquez,  coadyuvada por Julián Esteban Mesa Gil, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso, libertad personal y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así  como a las partes e intervinientes del proceso  05-001-60-00205-2017-00017-01, especialmente, representante de la  víctima, menor M.A.M.  

  

ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se logró determinar lo  siguiente:  

  

1.  Contra  Carlos Andrés Ríos Velásquez se  adelanta el proceso penal 050016000205201700017 01, por hechos  ocurridos en mayo de 2016, en Medellín.  

  

  

3.  El  asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, el cual realizó las  audiencias de formulación de acusación1  y preparatoria2.  En varias sesiones se realizó el juicio oral3.  

  

4.  El 5 de abril de 2022, se profirió fallo condenatorio en  contra de Carlos  Andrés Ríos Velásquez,  tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años. En consecuencia, le impuso 12 años de  prisión y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.  

  

5.  Contra  dicha sentencia la defensa interpuso recurso de apelación5,  por  cuyo motivo el 29 de abril de 2022, se remitieron las diligencias a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

6.  El  11 de diciembre de 2025,  Carlos Andrés Ríos Velásquez interpuso  acción de tutela contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, la cual coadyuvó Julián Esteban  Mesa Gil.  

  

Sustenta  la queja constitucional en que la tardanza en la que ha incurrido la  autoridad judicial demandada -3  años y 7 meses-,  en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria, proferida el 5 de abril de 2022, vulnera sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad  y acceso a la administración de justicia.  

  

Destacó  que se encuentra privado de la libertad, con fundamento en una  decisión que presenta irregularidades probatorias y jurídicas  e indicó que, aunque ha presentado solicitudes de impulso  procesal, el Tribunal alude a circunstancias de congestión  judicial.  

  

Por  todo lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de  mora judicial y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que «en  el término improrrogable de quince (15) días hábiles,  profiera sin más dilaciones y conforme a derecho decisión  de fondo», «se adopten las medidas necesarias para que el  proceso recobre su legalidad y se garantice la revisión de los  errores judiciales que me afectan» y  «se  remita copia del fallo al Consejo Superior de la Judicatura para lo  de su competencia en relación con la mora judicial prolongada.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó  que el 2 de mayo de 2022, se recibió la actuación con  la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de Ríos  Velásquez,  contra la sentencia que lo condenó.  

  

Agregó  que tomó posesión del cargo el 5 de noviembre de 2024 y  que, durante los años 2021 a 2025, alcanzó una carga  laboral de 165 procesos, de los cuales 27 tienen anotación de  urgencia, por cuanto se encuentran próximos a prescribir o la  pena por cumplir. Sumado al incremento de asuntos, debido a las  apelaciones provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, relacionadas con la aplicación del  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

Sostuvo  que la actuación de Carlos  Andrés Ríos Velásquez,  la anteceden dos procesos con «nota  de urgencia». No  obstante, tiene previsto presentar proyecto en los próximos  días. Concluyó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor porque ha gestionado el asunto en un contexto  de congestión judicial «desbordante.»  

  

2.  El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal, al  interior de la cual garantizó los derechos de defensa,  contradicción y «doble  instancia»  y enfatizó que, interpuesto el recurso de apelación  contra la sentencia de condena, las diligencias se remitieron el 2 de  mayo de 2022, al Tribunal. Solicitó su desvinculación  del trámite tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

  

4.  De  la mora judicial  

  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

  

El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.  (C.C. Sentencia C-1083/05).  

  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

  

Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

  

…la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.  

  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007,  frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales, tiene dicho:  

  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera».  

  

Es  así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento y (iii)  la  falta de motivo o justificación razonable  en  la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

  

En  tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el  cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de  los plazos que establece la norma procesal.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

De  acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja  constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de Carlos  Andrés Ríos Velásquez,  en contra de la sentencia condenatoria dictada el 5  de abril de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, al interior del proceso  050016000205201700017 01.  

  

Al  respecto, de acuerdo con los informes obrantes en la actuación,  se determinó que el 2 de mayo de 2022, la aludida alzada se  asignó a un magistrado integrante del Tribunal accionado, sin  que aún se hayan resuelto.  

Significa  lo anterior, que, en la actualidad, los términos legales  previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para  resolver el recurso de apelación -10  días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión  en Sala y 10 para lectura de la decisión-  fenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la  actuación arribó al Tribunal –2  de mayo de 2022-.  

  

Sin  embargo, el  solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per  se, el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora  judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en  resolver el asunto carece de una justificación  constitucionalmente admisible.  

  

Sobre  el particular, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -en  respuesta otorgada a esta actuación-,  justificó dicha tardanza en la elevada carga de trabajo que  tiene, pues cuenta con 156 asuntos penales al despacho, de los cuales  ha dado prioridad a los repartidos desde 2021, por cuanto se  encuentra en riesgo de prescripción.  

  

Sobre  el particular, la Corporación accionada explicó que la  tardanza en resolver el mencionado recurso de apelación  obedece a su elevada carga laboral. Agregó que, recibió  el despacho con 156 procesos penales en mención, situación  que enfrenta, priorizando la sustanciación de los asuntos más  antiguos, los que tengan alerta de prescripción o próximo  cumplimiento de pena. Supuestos que no concurren en el presente  asunto.  

  

Ahora  bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo  y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se extracta  que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reportó  un inventario total -durante  el año 2025- de  4.6596  procesos, quantum  que disminuyó a 1.5727,  en el mismo periodo.  

  

  

  

  

Con  este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, ha debido atender, durante el año anterior,  un número significativo de procesos, cuya tramitación  exige observar criterios de prelación frente a asuntos de  reciente ingreso, según la relevancia de las garantías  fundamentales comprometidas.  

  

Bajo  ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha  decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones  suficientemente válidas que explican esa situación,  entre ellas, la «alta»  carga laboral que afronta el Tribunal accionado, lo que impide asumir  con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe  atender el  orden de prelación y turnos. Así, lo establece el  artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado  por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.  

  

ARTÍCULO  63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales  tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su  conocimiento con sujeción al orden cronológico de  turnos.  

  

Adicionalmente,  se advierte que el lapso de 3 años, 8 meses y 13 días,  que  ha transcurrido, desde cuando se interpuso recurso de apelación,  no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al  respecto, claro está, si se tienen en cuenta las  particularidades antes descritas.  

  

De  manera que, no se observa una dilación injustificada para  resolver la alzada, pues, conforme los medios de convicción  obrantes en la actuación, no puede hablarse de negligencia o  desatención por parte del Tribunal Superior de Medellín,  sino de exceso en carga laboral. Esa situación,  infortunadamente, es usual en los despachos judiciales. Casos  similares fueron analizados por esta Corporación  (STP4538-2023,  Rad. 130275, 02 may.  y  2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras).  

  

Lo  anterior, en manera alguna, implica que se desconozca la importancia  que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración  de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse  como vulneradas cuando concurren causas justificables de la tardanza,  como en el presente evento.  

  

Por  tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez  constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Carlos  Andrés Ríos Velásquez  se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual  derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a  su asunto.  

  

Consecuente  con lo esbozado, se negará la protección de las  garantías fundamentales a la dignidad  humana, debido proceso, libertad personal y acceso a la  administración de justicia del  accionante.   

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo.  

  

SEGUNDO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          1º de          julio de 2020.  

2          28          de septiembre de 2020, 24 de febrero y 12 de mayo de 2021.  

3          Llevadas          a cabo entre agosto y septiembre de 2020.  

4          Expediente de tutela: 11001020400020250339400-0004Anexos.  

5          Expediente penal: 070AutoConcedeApelacion.pdf.  

6          Cfr.          https://goo.su/qyrmFfE.

7          Cfr.          https://goo.su/qyrmFfE.

      

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