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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP716-2026
Radicación N° 151380
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Andrés Ríos Velásquez, coadyuvada por Julián Esteban Mesa Gil, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como a las partes e intervinientes del proceso 05-001-60-00205-2017-00017-01, especialmente, representante de la víctima, menor M.A.M.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Carlos Andrés Ríos Velásquez se adelanta el proceso penal 050016000205201700017 01, por hechos ocurridos en mayo de 2016, en Medellín.
3. El asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación1 y preparatoria2. En varias sesiones se realizó el juicio oral3.
4. El 5 de abril de 2022, se profirió fallo condenatorio en contra de Carlos Andrés Ríos Velásquez, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En consecuencia, le impuso 12 años de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
5. Contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de apelación5, por cuyo motivo el 29 de abril de 2022, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
6. El 11 de diciembre de 2025, Carlos Andrés Ríos Velásquez interpuso acción de tutela contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual coadyuvó Julián Esteban Mesa Gil.
Sustenta la queja constitucional en que la tardanza en la que ha incurrido la autoridad judicial demandada -3 años y 7 meses-, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida el 5 de abril de 2022, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
Destacó que se encuentra privado de la libertad, con fundamento en una decisión que presenta irregularidades probatorias y jurídicas e indicó que, aunque ha presentado solicitudes de impulso procesal, el Tribunal alude a circunstancias de congestión judicial.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de mora judicial y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que «en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, profiera sin más dilaciones y conforme a derecho decisión de fondo», «se adopten las medidas necesarias para que el proceso recobre su legalidad y se garantice la revisión de los errores judiciales que me afectan» y «se remita copia del fallo al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en relación con la mora judicial prolongada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el 2 de mayo de 2022, se recibió la actuación con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ríos Velásquez, contra la sentencia que lo condenó.
Agregó que tomó posesión del cargo el 5 de noviembre de 2024 y que, durante los años 2021 a 2025, alcanzó una carga laboral de 165 procesos, de los cuales 27 tienen anotación de urgencia, por cuanto se encuentran próximos a prescribir o la pena por cumplir. Sumado al incremento de asuntos, debido a las apelaciones provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionadas con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Sostuvo que la actuación de Carlos Andrés Ríos Velásquez, la anteceden dos procesos con «nota de urgencia». No obstante, tiene previsto presentar proyecto en los próximos días. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque ha gestionado el asunto en un contexto de congestión judicial «desbordante.»
2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal, al interior de la cual garantizó los derechos de defensa, contradicción y «doble instancia» y enfatizó que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de condena, las diligencias se remitieron el 2 de mayo de 2022, al Tribunal. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. De la mora judicial
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Del caso concreto.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Andrés Ríos Velásquez, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al interior del proceso 050016000205201700017 01.
Al respecto, de acuerdo con los informes obrantes en la actuación, se determinó que el 2 de mayo de 2022, la aludida alzada se asignó a un magistrado integrante del Tribunal accionado, sin que aún se hayan resuelto.
Significa lo anterior, que, en la actualidad, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- fenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –2 de mayo de 2022-.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -en respuesta otorgada a esta actuación-, justificó dicha tardanza en la elevada carga de trabajo que tiene, pues cuenta con 156 asuntos penales al despacho, de los cuales ha dado prioridad a los repartidos desde 2021, por cuanto se encuentra en riesgo de prescripción.
Sobre el particular, la Corporación accionada explicó que la tardanza en resolver el mencionado recurso de apelación obedece a su elevada carga laboral. Agregó que, recibió el despacho con 156 procesos penales en mención, situación que enfrenta, priorizando la sustanciación de los asuntos más antiguos, los que tengan alerta de prescripción o próximo cumplimiento de pena. Supuestos que no concurren en el presente asunto.
Ahora bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se extracta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reportó un inventario total -durante el año 2025- de 4.6596 procesos, quantum que disminuyó a 1.5727, en el mismo periodo.
Con este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ha debido atender, durante el año anterior, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a asuntos de reciente ingreso, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, la «alta» carga laboral que afronta el Tribunal accionado, lo que impide asumir con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe atender el orden de prelación y turnos. Así, lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Adicionalmente, se advierte que el lapso de 3 años, 8 meses y 13 días, que ha transcurrido, desde cuando se interpuso recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas.
De manera que, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del Tribunal Superior de Medellín, sino de exceso en carga laboral. Esa situación, infortunadamente, es usual en los despachos judiciales. Casos similares fueron analizados por esta Corporación (STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras).
Lo anterior, en manera alguna, implica que se desconozca la importancia que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificables de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Carlos Andrés Ríos Velásquez se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto.
Consecuente con lo esbozado, se negará la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 1º de julio de 2020.
2 28 de septiembre de 2020, 24 de febrero y 12 de mayo de 2021.
3 Llevadas a cabo entre agosto y septiembre de 2020.
4 Expediente de tutela: 11001020400020250339400-0004Anexos.
5 Expediente penal: 070AutoConcedeApelacion.pdf.
6 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.
7 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.
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