STP286-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP286-2026  

Radicación  No. 151505  

Acta  No. 006  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEAN  PAUL GÓMEZ,  contra la  SALA PENAL  

DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el  JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y favorabilidad.  

  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que JEAN PAUL  GÓMEZ fue condenado el 2 de agosto de 2022, por parte del  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a  la pena de 141 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada.  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 20 de  marzo de 2025, redujo la pena a 117 meses de prisión.  

  

4.  El 11 de septiembre de 2025, JEAN PAUL GÓMEZ solicitó  al despacho accionado la redención de pena y la readecuación  de las redenciones anteriormente concedidas, teniendo en cuenta la  Ley 2466 de 2025 y en aplicación al principio de  favorabilidad.  

  

5.  Mediante decisión del 23 del mismo mes y año, el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín1  reconoció como redención de pena a favor del accionante  54 días por enseñanza y 0.6 días por trabajo,  pero negó la solicitud de readecuar la redención por  enseñanza a lo dispuesto por la Ley 2466 de 2025.  

  

6.  JEAN PAUL GÓMEZ acude a la acción de tutela por  considerar que lo decidido por el Juzgado accionado vulnera sus  derechos, para lo que citó otras decisiones del Tribunal  Superior de Medellín que concedieron la aplicación de  la mencionada norma por el principio de favorabilidad.  

  

  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

7.  Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción, se recibieron los siguientes  informes:  

  

8.  Un magistrado del Tribunal Superior de Medellín informó  que el 27 de noviembre de 2025 profirió sentencia de segunda  instancia que revocó la negativa del Juez a  quo,  y dispuso que este readecuara las redenciones de acuerdo a la Ley  2466 de 2025.  

  

9.  La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Medellín  recordó los pormenores del caso, lo resuelto en la decisión  censurada del 23 de septiembre de 2025 e informó que contra  dicha providencia el actor presentó recurso de apelación,  el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín en decisión del 27 de noviembre de ese año,  que dispuso:  

  

PRIMERO:  REVOCAR el numeral tercero de la decisión objeto de apelación.  En lo demás rige la decisión.  

  

SEGUNDO:  DISPONER que la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de  Medellín, redosifique la pena conforme el artículo 19  de la Ley 2466 de 2025, teniendo en cuenta para ello, trabajo y  enseñanza.  

  

TERCERO:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno porque  agota la instancia.  

  

  

9.1.  Agregó que en cumplimiento de dicha providencia expidió  el auto del 15 de diciembre de 2025, en el que resolvió:  

  

PRIMERO:  REDIMIR en  favor de JEAN PAUL GOMEZ, la cantidad de 36.6  días por  TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA realizado en reclusión.  

  

SEGUNDO:  REAJUSTAR las  redenciones de pena ya otorgadas a JEAN PAUL GOMEZ de acuerdo con lo  ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en decisión  del 27/11/2025, y DECLARAR  que  el sentenciado JEAN PAUL GOMEZ, con reajuste efectuado en las  redenciones de pena ya otorgadas al día de hoy, ha descontado  hasta la fecha, 3312 días de la pena que le fue impuesta entre  tiempo físico y redimido, resta por descontar 243 días.  

  

9.2.  Aseveró que esta decisión le fue notificada al  accionante el 18 de diciembre del año anterior.  

  

10.  Es necesario aclarar que revisado el proveído en cuestión  se observa que la readecuación de las anteriores redenciones  arrojó un saldo a favor del interno de 55.6 días.  

  

11.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JEAN PAUL GÓMEZ, contra la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Medellín y otro.  

  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

14.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

  

14.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

  

14.2.  Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):  

  

14.  Según dispone el artículo 86 de la Constitución,  la acción de tutela es procedente cuando los derechos  fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública”. En  el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991  precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los  derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer  “contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera  de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.  Es por esa razón que, para la Corte, “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración [o  amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica  activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.  

   

   

16.  En aplicación de lo anterior, la  Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de  tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u  omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de  amparo.  Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría  un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones  inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera  del texto).  

  

14.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una  vulneración de derechos fundamentales.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

15.  JEAN PAUL GÓMEZ,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que aseguró fueron vulnerados por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Medellín, al negar la aplicación  favorable de la Ley 2466 de 2025 a las anteriores redenciones de pena  que la han sido reconocidas dentro de su proceso penal.  

  

16.  Pues bien, verificadas las respuestas dadas por el Juzgado accionado  se observa que, si bien en un principio le fue negada la aplicación  de la Ley 2466 de 2025 ante la apelación que presentara el  aquí accionante, el Tribunal Superior de Medellín  revocó dicha decisión y por el contrario ordenó  que se realizara el ajuste de las redenciones de acuerdo con la  mencionada norma, por lo que dicha autoridad en ningún momento  vulneró los derechos del actor.  

  

17.  Por otra parte, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 el Juzgado  accionado dio cabal cumplimiento a la anterior disposición, lo  que se tradujo en una sustancial mejora para la situación del  procesado, providencia que se emitió antes de que se avocara  la demanda de tutela el 18 de ese mes.  

  

18.  Por tanto, lo que se concluye es que JEAN PAUL GÓMEZ en lugar  de esperar a que se revolviera el recurso que él mismo  interpuso, optó por presentar de manera simultánea esta  demanda constitucional.  

  

19.  Así,  ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar  la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.  

  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La sentencia no se encuentra          ejecutoriada por cuanto una de las partes presentó recurso          extraordinario de casación que se encuentra en estudio para          resolución.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *