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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP286-2026
Radicación No. 151505
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEAN PAUL GÓMEZ, contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y favorabilidad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que JEAN PAUL GÓMEZ fue condenado el 2 de agosto de 2022, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 141 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 20 de marzo de 2025, redujo la pena a 117 meses de prisión.
4. El 11 de septiembre de 2025, JEAN PAUL GÓMEZ solicitó al despacho accionado la redención de pena y la readecuación de las redenciones anteriormente concedidas, teniendo en cuenta la Ley 2466 de 2025 y en aplicación al principio de favorabilidad.
5. Mediante decisión del 23 del mismo mes y año, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín1 reconoció como redención de pena a favor del accionante 54 días por enseñanza y 0.6 días por trabajo, pero negó la solicitud de readecuar la redención por enseñanza a lo dispuesto por la Ley 2466 de 2025.
6. JEAN PAUL GÓMEZ acude a la acción de tutela por considerar que lo decidido por el Juzgado accionado vulnera sus derechos, para lo que citó otras decisiones del Tribunal Superior de Medellín que concedieron la aplicación de la mencionada norma por el principio de favorabilidad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes:
8. Un magistrado del Tribunal Superior de Medellín informó que el 27 de noviembre de 2025 profirió sentencia de segunda instancia que revocó la negativa del Juez a quo, y dispuso que este readecuara las redenciones de acuerdo a la Ley 2466 de 2025.
9. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Medellín recordó los pormenores del caso, lo resuelto en la decisión censurada del 23 de septiembre de 2025 e informó que contra dicha providencia el actor presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 27 de noviembre de ese año, que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión objeto de apelación. En lo demás rige la decisión.
SEGUNDO: DISPONER que la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Medellín, redosifique la pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, teniendo en cuenta para ello, trabajo y enseñanza.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno porque agota la instancia.
9.1. Agregó que en cumplimiento de dicha providencia expidió el auto del 15 de diciembre de 2025, en el que resolvió:
PRIMERO: REDIMIR en favor de JEAN PAUL GOMEZ, la cantidad de 36.6 días por TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA realizado en reclusión.
SEGUNDO: REAJUSTAR las redenciones de pena ya otorgadas a JEAN PAUL GOMEZ de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 27/11/2025, y DECLARAR que el sentenciado JEAN PAUL GOMEZ, con reajuste efectuado en las redenciones de pena ya otorgadas al día de hoy, ha descontado hasta la fecha, 3312 días de la pena que le fue impuesta entre tiempo físico y redimido, resta por descontar 243 días.
9.2. Aseveró que esta decisión le fue notificada al accionante el 18 de diciembre del año anterior.
10. Es necesario aclarar que revisado el proveído en cuestión se observa que la readecuación de las anteriores redenciones arrojó un saldo a favor del interno de 55.6 días.
11. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEAN PAUL GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otro.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
14.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
14.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).
14.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
15. JEAN PAUL GÓMEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al negar la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las anteriores redenciones de pena que la han sido reconocidas dentro de su proceso penal.
16. Pues bien, verificadas las respuestas dadas por el Juzgado accionado se observa que, si bien en un principio le fue negada la aplicación de la Ley 2466 de 2025 ante la apelación que presentara el aquí accionante, el Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y por el contrario ordenó que se realizara el ajuste de las redenciones de acuerdo con la mencionada norma, por lo que dicha autoridad en ningún momento vulneró los derechos del actor.
17. Por otra parte, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 el Juzgado accionado dio cabal cumplimiento a la anterior disposición, lo que se tradujo en una sustancial mejora para la situación del procesado, providencia que se emitió antes de que se avocara la demanda de tutela el 18 de ese mes.
18. Por tanto, lo que se concluye es que JEAN PAUL GÓMEZ en lugar de esperar a que se revolviera el recurso que él mismo interpuso, optó por presentar de manera simultánea esta demanda constitucional.
19. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La sentencia no se encuentra ejecutoriada por cuanto una de las partes presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra en estudio para resolución.
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