STP285-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

STP285-2026  

Radicación  n° 151323  

Acta  N° 03  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Edis  Arvey Gómez Pineda,  a través de apoderada judicial,  contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa técnica.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, los  defensores públicos y contractuales que representaron los  intereses del accionante dentro del proceso penal identificado con  radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, seguido en su contra,  así como a las partes e intervinientes en esa causa penal.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente, se verifica que, en  sentencia del 29 de octubre de 2021,  el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó  a Edis  Arvey Gómez Pineda  a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor  penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.  Lo anterior, dentro del proceso penal identificado  con el radicado n.° 050016000206-2019-02045 00.  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó la condena en sentencia del 24 de julio de 2023.  Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de  casación. Por tanto, la condena quedó en firme.  

  

En  este contexto, Edis  Arvey Gómez Pineda  promovió la presente acción constitucional. Consideró  que  en el proceso penal seguido en su contra no se le garantizó el  derecho al debido proceso, toda vez que el defensor que representaba  sus intereses se negó a presentar el recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segundo grado, debido a que no  contaba con recursos económicos para sufragar los honorarios  profesionales. A lo anterior se suma que las autoridades judiciales  convocadas no le explicaron que tenía la posibilidad de acudir  a la defensoría pública, lo que se traduce en una falta  de defensa técnica eficaz.  

  

Advirtió  que dentro del proceso penal se presentaron diversas irregularidades  que eran susceptibles de revisión en sede de casación,  entre ellas la falta de fundamento probatorio para emitir la condena.  Sin embargo, por las deficiencias en la defensa técnica, no  contó con un control de legalidad extraordinario del fallo de  segunda instancia como ocurre en sede de casación.  

  

A pesar de que no  formuló ninguna pretensión concreta, del contexto  descrito se desprende que el objeto de la acción de tutela  consiste en que se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia de  segundo grado emitida el 24  de julio de 2023 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a fin de que se garantice al accionante la interposición del  recurso extraordinario de casación.  

  

INTERVENCIONES  

  

  

Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.  El director del despacho informó las principales actuaciones  adelantadas en el marco del proceso penal seguido en contra del  accionante. Destacó que esa autoridad garantizó los  derechos y garantías fundamentales, tanto del procesado como  de las demás partes e intervinientes.  

  

Defensora  del Pueblo – Regional Antioquia.  La funcionaria representante de la entidad comunicó que el  accionante estuvo representado por un defensor público en las  audiencias preliminares y luego contrató a un defensor de  confianza. En ese orden, destacó que no le vulneró los  derechos fundamentales al actor, en atención a que se  garantizó su defensa técnica y la debida representación  judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

  

El problema  jurídico por resolver se contrae en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín desconoció las garantías fundamentales  de Edis  Arvey Gómez Pineda  en el trámite del proceso penal seguido en su contra con  radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, en la medida en que no  le garantizó el derecho a una defensa técnica eficaz.  Esa actuación concluyó con la emisión de la  sentencia de segunda instancia el 24 de julio de 2023, que confirmó  la condena emitida en su contra por el delito de acceso  carnal violento agravado.  

  

Frente a lo  expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos generales  de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción  de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo.  En ese orden, con  el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.  

  

1. Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En lo que tiene  que ver con los requisitos generales, concretamente el presupuesto de  inmediatez  que interesa para  la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea  la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido  en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

  

De otro lado, el  requisito de subsidiariedad  exige que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarias de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En virtud de dicho  presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto  esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico5.  

  

  

2.1. Edis  Arvey Gómez Pineda  cuestiona la actuación penal seguida en su contra con  el radicado n.° 050016000206-2019-02045 00, que culminó  con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 24 de  julio de 2023, que confirmó la pena impuesta por el punible de  acceso  carnal violento agravado.  

  

En  síntesis, el accionante sostiene que se desconoció su  derecho al debido proceso en atención a que no se garantizó  una defensa técnica efectiva, ya que el abogado que  representaba sus intereses no interpuso recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segunda instancia, en razón  de que contaba con recursos económicos para el pago de los  honorarios del profesional del derecho. A esa situación agrega  que la autoridad judicial no le informó sobre la posibilidad  de acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que le fuera  designado un defensor público para que interpusiera el medio  extraordinario de defensa judicial.  

  

2.2. En  cuanto a los presupuestos  genéricos de procedibilidad de la acción,  se tiene que la  cuestión  discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se debate la  garantía del derecho al debido proceso. El actor señala  de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus  garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal  y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin  embargo, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

  

2.3.-  En cuanto a la inmediatez, se  constata que la  sentencia de segunda instancia fue emitida el 24  de julio de 2023  y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de  20256.  Esto es, pasados 2 años y 4 meses desde la fecha de emisión  del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor.  

  

De  esta manera, el término que dejó pasar el demandante  para acudir al presente amparo resulta  desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a  la presunta lesión  de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

  

Aunado  a lo anterior, Edis  Arvey Gómez Pineda  tampoco  expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la  interposición de la demanda, después de transcurrido el  lapso descrito. Todo lo anterior reafirma la improcedencia de este  mecanismo constitucional.  

  

2.4.  En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, la Sala destaca que,  ante la falta de interposición de recursos por parte de su  apoderado judicial, Edis  Arvey Gómez Pineda tenía  la posibilidad de acudir de forma directa a la Defensoría del  Pueblo con el propósito de que le fuera asignado un defensor  público y se estudiara si era viable interponer el recurso  extraordinario de casación.  

  

En  este punto se destaca que el accionante sostiene que la violación  de sus derechos se concretó debido a que la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  no le informó acerca de la posibilidad de presentar el recurso  a través de la defensoría pública. Sin embargo,  el accionante no indicó que hubiera puesto en conocimiento del  Tribunal su deseo de presentar el medio de defensa extraordinario de  casación y la imposibilidad de tramitarlo mediante su  apoderado contractual.  

  

En  ese contexto, la autoridad judicial no tenía cómo  conocer la situación particular del actor derivada de los  convenios, tratos o acuerdos pactados con su apoderado de confianza.  Luego, no es dable reprochar alguna omisión del Tribunal  frente a un asunto que escapó de su conocimiento.  

  

Por  todo lo expuesto, resulta claro que el accionante tenía la  potestad de buscar el acompañamiento y asesoría de la  defensoría pública, pero no lo hizo. Máxime que  en los albores del proceso estuvo representado por un abogado de la  Defensoría del Pueblo – regional Antioquia y, por tanto,  no le era ajena la existencia del servicio público de defensa.  En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente, en  la medida en que desechó la herramienta dispuesta en la  legislación para procurar la asistencia letrada a los  ciudadanos de escasos recursos.  

2.5.  Finalmente, se advierte que, al margen de las anteriores  consideraciones, la falta de presentación del recurso de  casación no necesariamente deriva en una falla en la defensa  técnica. Lo anterior, pues este constituye un mecanismo de  defensa extraordinario y excepcional, que se encuentra sometido al  cumplimiento de unos requisitos formales, legales y técnicos  que determinan su viabilidad.  

Con  este enfoque, un defensor puede decidir no interponer el recurso por  considerar que no se configuran causales para su procedencia. Este  proceder no repercute en el derecho a la defensa técnica del  procesado, principalmente cuando no se demuestra la trascendencia o  el efecto definitivo que hubiera tenido la presentación del  recurso en la situación jurídica del encartado, como  sucede en esta oportunidad.  

  

Por  tanto, se colige que la falta de interposición del recurso de  casación no afecta el derecho a la defensa técnica en  los términos que lo plantea el accionante.  

  

2.6. A modo de  conclusión, se  torna improcedente el amparo deprecado por Edis  Arvey Gómez Pineda,  en  tanto no se verifica  el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Aunado a que no agotó  los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico  penal a fin de procurar el acompañamiento de un profesional  del derecho para la presentación del recurso extraordinario de  casación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado por Edis  Arvey Gómez Pineda.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-19  

6          Según          acta de reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, autoridad ante la cual se          presentó de forma inicial la presente acción de tutela          y luego fue remitida por competencia a esta Corporación.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *