STP287-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

  

CUI:  11001020400020250338100  

Radicación  n.° 151329  

STP287-2026  

(Aprobado  acta n° 003)  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

En  síntesis, el actor alega la configuración de un defecto  sustantivo porque, a su juicio, esas decisiones conllevan un  desconocimiento del efecto suspensivo del recurso de apelación  que interpuso contra  la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (radicado 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la terminación  anticipada de su proceso de justicia y paz.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  El  3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia  condenatoria en contra de José  Adalber Upegui Cruz,  imponiéndole una pena de 480 meses de prisión, multa de  13.155 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  interdicción de derechos y funciones públicas por el  término de 240 meses que, suspendidas, se sustituyeron por una  pena alternativa de 8 años, por delitos cometidos durante y  con ocasión del conflicto armado interno.  

  

2.- La anterior  decisión fue apelada y mediante sentencia del 24 de febrero de  2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en el Radicado n.° 46.789, SP2211-20163, entre otras  determinaciones, confirmó la referida condena.  

  

3.- El 2 de  diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió  la libertad a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo  29 de la Ley 975 de 20051.  

  

4.- El 6 de  diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué condenó a José  Adalber Upegui Cruz  a la pena privativa de la libertad de 70 meses y 12 días de  prisión, así como a una multa de 734 S.M.L.M.V., como  autor responsable de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  el 23 de junio de 2021.  

  

5.- Por lo  anterior, mediante auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional, revocó la libertad a prueba y el  beneficio de la pena alternativa otorgadas al accionante, al  encontrar que incurrió en conductas delictivas con  posterioridad a su desmovilización.  En  consecuencia, indicó que harían efectivas las penas  principales y accesorias impuestas en la sentencia del 3 de julio de  2015.  

  

6. Contra esta  decisión se interpuso el recurso de apelación el cual  fue resuelto mediante providencia del 16 de enero de 2025, a través  de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión  recurrida.  

  

7.- De otra parte,  mediante sentencia del 14 de enero de 2025, la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió  a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima de la  Dirección Nacional de Justicia Transicional, declarando la  terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz seguido  en contra de José  Adalber Upegui Cruz  (proceso  No. 11001-60-00-253-2024-00048-00).  Ello, con fundamento en que fue condenado por delito doloso cometido  con posterioridad a la desmovilización. Contra esta decisión  se interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha haya  sido resuelto por la Sala de Casación penal de esta  Corporación.  

  

8. El 26 de  septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué emitió en su contra la orden de  encarcelamiento No 55 en el proceso el radicado  11001-60-00-253-2008-83167-00 -NI. 32261-  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

9.-  José Adalber Upegui  Cruz acudió  a la acción de tutela al considerar que con la decisión  proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó  la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional a través de la cual revocó  los beneficios de la pena alternativa y la libertad a  prueba contemplados en la Ley 975 de 2005 y la orden  de encarcelación intramural No 5 de 26 de septiembre de 2025,  se vulneraron sus derechos fundamentales.  

  

9.1.  En concreto, alegó la configuración de un defecto  sustantivo, pues, a su juicio, se desconoce el efecto suspensivo del  recurso de apelación formulado contra la decisión  proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso  la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.  

  

9.2.  Consideró que al no estar en firme la decisión que  dio por terminado el proceso de  Justicia y Paz seguido en contra de José  Adalber Upegui Cruz,  no pueden revocarse los beneficios otorgados como el de libertad a  prueba y dictarse orden de encarcelación intramural. En este  punto cuestiona la orden de encarcelamiento.  

  

10.-  El  12 de diciembre de 2025, el  despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó  vincular  a las partes e intervinientes en el proceso penal No.  11001600025320088316700.  Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes  respuestas:  

  

10.1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras  referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso  110012252000200883167,  pidió  que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en  cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del  actor.  

  

10.1.1.  Indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela por  los mismos hechos y varias peticiones dirigidas a que se le informe  si la decisión de revocar  el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba se encuentra  ejecutoriada. Señaló que frente a ello se ha aclarado  que existen dos procesos distintos: «el  primero, identificado con el radicado 2008-83167, que se encuentra  debidamente ejecutoriado, dentro del cual se expidió sentencia  condenatoria y con posterioridad -con ponencia del suscrito- el auto  de segunda instancia que confirmó la revocatoria de la pena  alternativa concedida en dicho fallo; y el segundo, con radicado  2024-00048, en el cual se dispuso su exclusión de esta  especialidad, y que tiene pendiente la resolución del recurso  de apelación interpuesto contra la decisión proferida  bajo la ponencia de la doctora Alexandra Valencia Molina».  

  

10.2.  El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se refirió  a las actuaciones adelantadas en el proceso 110012252000200883167 y,  en ese marco, informó que, como consecuencia de la decisión  de revocar la pena alternativa de la sentencia transicional, desde el  23 de enero de 2025 se remitió el asunto al Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que vigila la condena impuesta en otro proceso penal (por hechos  ocurridos con posterioridad a su desmovilización).  

  

10.2.1.  En ese marco, pidió que se declare improcedente la acción  de amparo teniendo en cuenta que el actor ya había formulado  una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, radicado No.  3001-22-04-000-2025-01005-00, que fue declarada improcedente.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

11.-  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación  es el superior funcional.  

  

b.  Problema jurídico  

  

12.-  Corresponde a la Sala determinar si  se configura el fenómeno de temeridad teniendo en cuenta que  los reproches frente a la decisión que dispuso revocar el  beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la  Ley 975 de 2005 y a la orden de encarcelación intramural N°  55 proferidas en el proceso identificado con el radicado  11001-60-00-253-2008-83167-00 fueron objeto de otras acciones de  tutela formuladas por el mismo actor.  En caso contrario, y superado el examen de los requisitos de  procedencia deberá establecer si las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en algún defecto específico con  las actuaciones controvertidas.  

  

c.  Configuración de la temeridad  

  

13.-  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que  «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

14.-  Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte  Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes  aspectos:  

  

1.      Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones  de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan  una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se  plantean los mismos hechos y la misma solicitud.  

  

2.      Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales  que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo  señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.  

  

3.      Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser  diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un  desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite  que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se  sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC  SU-027/2021).  

  

15.-  De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la  Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar  temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de  tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos:  «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación  razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de  amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición  de la nueva tutela» (CC  SU  – 397/2022, CSJ STP1101-2025).  

  

16.-  Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos  concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente  la acción, para lo cual le corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan  y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales,  se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista:  «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas».  

  

17.-  Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala  considera que José  Adalber Upegui Cruz  incurrió  en temeridad porque, previamente, interpuso dos acciones de tutela  para controvertir (i) decisión  que  dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a  prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de  encarcelamiento N°  55, dictadas en  el proceso identificado con el radicado  11001-60-00-253-2008-83167-00.  

  

18.  En efecto, la decisión  que  dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a  prueba previstas en la Ley 975 de 2005 fue objeto de decisión  en el fallo de tutela STP 4799-2025 (27 de marzo) proferido por esta  misma Sala de decisión dentro del proceso radicado No.  11001020400020250061000, RI 144102.  

  

18.1.  Respecto de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio,  se encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se  configura temeridad, como se evidencia a continuación:  

(i)  Identidad  de partes:  en ambos procesos el accionante es José  Adalber Upegui Cruz  y  las autoridades accionadas son la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.  

  

(ii)  Identidad  de hechos y pretensiones al  comparar los dos escritos de tutela se advierte que, en ambos, el  actor controvierte la  decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de  abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar  el beneficio de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de  2005.  

  

En ese marco, pide  que esas decisiones no sean materializadas hasta que se resuelva el  recurso de apelación que interpuso contra la decisión  proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó  la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.  

  

18.2.  Se observa que, en la primera acción de tutela (expediente No.  11001020400020250061000),  la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia STP 4799 de 2025  (27 de marzo), negó las pretensiones de la acción de  tutela al encontrar que la decisión cuestionada se tornaba  razonable. Ello, con fundamento en lo siguiente:  

  

21.- Por lo  tanto, la revocatoria de la libertad a prueba y la pena alternativa  se puede realizar de manera independiente a la terminación  anticipada del proceso, ya que son dos decisiones distintas que  afectan aspectos diferentes del proceso judicial de Justicia y Paz.  Así, la revocación de los beneficios no está  sujeta a la firmeza de la decisión sobre la terminación  anticipada del proceso, de ahí que no se advierta vulneración  alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión  proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el  Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y  Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la  pena alternativa y la libertad a prueba contemplada en la Ley 975 de  2005.  

  

22.- Además,  no se observa que la decisión impugnada sea caprichosa o  contraria a la normativa aplicable, ya que, para acceder a la pena  alternativa y la libertad a prueba contempladas en la Ley 975 de  2005, JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ se comprometió a “no  reincidir en delitos”, tal como lo establece el artículo  29 de dicha ley. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué lo condenó a 70 meses de prisión como  autor responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de  2021, cuando aún le quedaba 1 año y 9 meses para  terminar su periodo a prueba. Esto demuestra que incumplió su  compromiso, lo que llevó a las autoridades a revocar los  beneficios que le habían otorgado.  

  

  

18.3.  Esa decisión no fue objeto de impugnación por lo que se  remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue  radicado con el No. T-11150051. El 26 de junio de 2025, la Sala  Número Seis de Selección resolvió no  seleccionarlo para revisión.  

  

19.  De igual modo, en lo relativo a la orden de encarcelación  intramural No. 55 de 26 de septiembre de 2025 se encuentra acreditado  que el actor promovió acción de tutela contra el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, la cual fue radicada bajo el No.  73001220400020250100500, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

  

19.1.  Respecto  de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, se  encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se  configura temeridad tales como:  

  

(i)  Identidad  de partes:  en ambos procesos el accionante es José  Adalber Upegui Cruz  y  la autoridad accionada es el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Asimismo, se  dispuso la vinculación de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las  Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.  

  

(ii)  Identidad  de hechos y pretensiones en  ambos procesos el actor controvierte la orden de encarcelación  intramural No 55, alegando que con ello se desconoce el efecto  suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra  la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (radicado No. 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la  terminación anticipada de su proceso de justicia y paz. En ese  marco pide que se deje sin efecto esa determinación.  

  

19.2.  Por sentencia de 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué declaró improcedente la acción  de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.  En ese sentido, consideró lo siguiente:  

  

Véase  que el convocante pretende en este momento se deje sin efectos la  providencia adiada 26 septiembre último, proferida por el  juzgado ejecutor accionado, sin embargo, no acreditó haber  hecho uso de la totalidad de los mecanismos jurídicos  ordinarios dispuestos por la ley en procura de lograr dicho  propósito, teniendo en cuenta que lo aquí debatido  debió haberlo planteado de manera directa ante el despacho que  vigila el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, a fin de que  al interior de la actuación respectiva se emitiera una  decisión frente a su pretensión, que no es otra que  recobrar su libertad hasta tanto no se resuelva un recurso de  apelación que al parecer se surte ante el órgano de  cierre de la jurisdicción penal ordinaria en su especialidad  penal, presupuesto indispensable para que sea viable acudir a esta  vía supralegal residual y excepcional.  

  

19.3. Esa decisión  fue objeto de impugnación que fue remitida a esta Corporación.  El asunto fue radicado bajo el RI 150750 y está pendiente por  proferir decisión de segunda instancia.  

  

20.-  Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del  accionante ha sido temerario. Ello, porque ha presentado dos acciones  de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso  la  decisión que  dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a  prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y la orden de encarcelamiento  N°.  55 en  el proceso identificado con el radicado  11001-60-00-253-2008-83167-00.  

  

21. Sin  embargo, no se adoptará sanción  alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo  a la previamente interpuesta, dado que: (i) no  cuenta con el grado de instrucción de abogado;  y, (ii) en curso  del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las  consecuencias de promover una acción temeraria.  No obstante, se le advertirá que se abstenga  de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí  conocidos, porque  de hacerlo puede incurrir, eventualmente, en las sanciones  previstas por el ordenamiento jurídico para este tipo de  conductas.   

  

  

22.  En  consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo  constitucional por  considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente  trámite constitucional en torno a la vulneración de los  derechos fundamentales del actor con (i)  la decisión que  dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a  prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de  encarcelamiento N°  55 en  el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00  fueron  objeto de reproche constitucional en otras acciones de tutela  precedentes, una de ellas que aún se encuentra en trámite  de segunda instancia y la otra ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional al ser excluida de revisión en la Corte  Constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por José  Adalber Upegui Cruz  por  configuración del fenómeno de temeridad.  

  

Segundo.  Advertir a  José  Adalber Upegui Cruz  para  que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los  mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la  decisión.  

  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Artículo          29. Pena Alternativa (…)          Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la          sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término          igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período          durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en          delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar          cualquier cambio de residencia…  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *