Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP1146-2026
Radicación N° 151999
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Gloria Cristina Sora Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento (antes Cuarto Penal Municipal) y el centro de reclusión El Buen Pastor de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado 110016000000-20170258201.
LA DEMANDA
Acorde con la información que obra en autos y lo expuesto por la accionante se destaca lo siguiente:
1. Gloria Cristina Sora Ramírez y 15 personas más fueron condenadas a la pena de 9 años de prisión como coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en sentencia dictada el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá -actualmente Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento-.
En esa decisión, no se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó librar orden de captura, la que se materializó el 7 de febrero de 2025.
2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue radicado el 25 de febrero de 2024 y en esa fecha repartido a la Magistrada Ponente.
3. Por petición de la defensora de la accionante, el 10 de marzo de 2025 el Tribunal le informó que el proceso está en turno 33 para decidir la alzada.
4. El 7 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado de conocimiento la libertad al considerar comprometido esa garantía fundamental, pues desde que se emitió la sentencia condenatoria ha transcurrido «1 año y 3 meses» sin que se resuelva su situación jurídica.
5. Destaca que el recurso de apelación lleva 1 año y 9 meses sin que se adopte una decisión mientras que ella suma 8 meses privada de la libertad, lo cual conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales, ya que la demora prolonga indebidamente la definición de su situación jurídica.
6. De otro lado, aduce que el 19 de septiembre de 2025 solicitó al centro de reclusión copia de la cartilla biográfica que permita «CORROBORAR INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE TRATAMIENTO PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE QUEBRANTOS DE SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR y 2. SE INFORME SI LA CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE O SI SE ENCUENTRA EN LISTA DE ESPERA O INDUCCIÓN PARA EL TRATAMIENTO», sobre lo cual no ha obtenido respuesta.
7. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que «dentro del término más breve posible y conforme al principio de celeridad, resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, absteniéndose de continuar con dilaciones injustificadas que prolongan la privación de la libertad del accionante».
Igualmente, pide ordenar a la cárcel de mujeres El Buen Pastor dar respuesta a la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2025.
RESPUESTAS
1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el 26 de febrero de 2024 correspondió por reparto el proceso seguido en contra de la accionante y otros, para resolver 12 recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá.
Indicó que el proceso tiene el turno 7 para decidir la alzada, el cual ostenta alta complejidad dado el volumen de las pruebas y el número de apelaciones, que apreciadas en un solo documento, suman 143 páginas.
Agregó que el proceso ya se halla en estudio, sin embargo, se dificulta el egreso debido al aumento de acciones constitucionales recibidas por reparto, con un total de 467 para el año 2025, sumado el estudio de asuntos con prelación por prescripción cercana, que son en total 15.
Expuso que la asignación de procesos penales al despacho que regenta se ha incrementado, con un ingreso de 162 asuntos en el año 2024, y 174 en el 2025.
Por lo anotado, concluyó que no ha comprometido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
2. El Fiscal 159 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, puntualizó que el proceso seguido contra la accionante le fue reasignado el 23 de diciembre pasado, cuando ya se encontraba en el Tribunal Superior. Pese a ello, dijo que del contexto de la demanda de tutela no se advertía que los fiscales que lo antecedieron hubiesen comprometido los derechos de la accionante.
En ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según demanda de tutela surgen los siguientes problemas jurídicos:
i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Gloria Cristina Sora Ramírez, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el entonces Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad.
ii) Establecer si el centro carcelario El Buen Pastor de Bogotá comprometió el derecho de petición de la accionante Sora Ramírez al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 19 de septiembre pasado.
4. La actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.1. Resulta necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1.”
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gloria Cristina Sora Ramírez, contra de la sentencia condenatoria dictada el 19 de enero de 2024 por el entonces Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, al interior del proceso 110016000000-20170258201.
Al respecto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en respuesta otorgada a esta actuación, justificó la tardanza en la elevada carga laboral generada del incremento de asignaciones y para ello indicó que en el año 2024 ingresaron 162 asuntos, mientras que en el año 2025 se recibieron 174, además que se debe dar prioridad a los procesos con riesgo de prescripción.
Resaltó igualmente que el asunto a su cargo ostenta alto grado de complejidad, en razón que se trata de 12 apelaciones y la cantidad de pruebas por estudiar.
A pesar de ello, dejó en claro que el proceso en cuestión se halla en el turno 7 y ya se encuentra en estudio.
Dicho lo anterior, advierte la Sala que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -25 de febrero de 2025- a la de presentación de la demanda de tutela -21 de enero de 2026- ha transcurrido 1 año, 10 meses y 26 días, lapso que permite concluir que el término legal para decidir el recurso de apelación, previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042, se encuentra ampliamente superado.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Ahora bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se extracta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reportó un inventario total durante el año 2025 de 12.496 asuntos, quantum que disminuyó a 4.402 en el mismo período3, lo que evidencia una carga laboral significativa y un esfuerzo institucional orientado a la evacuación del represamiento judicial.
Así mismo, se advierte que, únicamente durante el período comprendido entre enero y diciembre del año inmediatamente anterior, al Despacho 16 -al cual le fue asignada la apelación interpuesta al interior del proceso radicado 11001600000020170258201- un total de 470 asuntos, como consta en la siguiente imagen:
Con este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debió atender, durante el año inmediatamente anterior, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige la observancia de criterios de orden y prelación frente a asuntos de reciente ingreso, atendiendo la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas en cada caso.
En ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, aún no se ha decidido la alzada propuesta por la accionante, lo cierto es que obran razones objetivas y constitucionalmente válidas que explican dicha situación, entre ellas, la elevada carga laboral que afronta el Tribunal accionado, circunstancia que le impide asumir con mayor prontitud la resolución del recurso, en tanto debe respetar el orden de prelación y los turnos legalmente establecidos. Así lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, el cual establece:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Aquí es importante resaltar que, conforme lo indicó la accionante, para el mes de septiembre de 2025 el proceso se hallaba en el turno 33, y a la fecha subió al puesto 7, como lo señaló la Magistrada. Eso permite inferir que la funcionaria ha venido evacuando con diligencia los asuntos en la medida de sus capacidades y respetando el orden de ingreso, como así lo dispone la norma indicada.
Adicionalmente, se advierte que el lapso de 22 meses y 26 días que ha transcurrido, desde la interposición del recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para la adopción de una decisión, especialmente si se consideran las particularidades antes descritas, relacionadas con la congestión judicial y el volumen de asuntos a cargo del despacho.
En consecuencia, no se observa una dilación injustificada en la resolución de la alzada, pues, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente, no puede afirmarse la existencia de negligencia o desatención por parte del Tribunal Superior de Bogotá, sino, por el contrario, un exceso de carga laboral, situación que, aunque desafortunada, resulta recurrente en los despachos judiciales. Supuestos similares han sido analizados por esta Corporación, entre otras, en las providencias (STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras).
Lo anterior no implica desconocer la relevancia que reviste el cumplimiento de los términos judiciales para la garantía efectiva de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas objetivas y razonables que justifican la tardanza en la adopción de la decisión, como ocurre en el presente caso.
Por tales razones, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia que Gloria Cristina Sora Ramírez se encuentre amparada por una circunstancia excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que justifique un tratamiento preferencial de su asunto.
En consecuencia, se negará la protección solicitada.
5. De la actuación de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá.
5.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado4.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.5
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.6 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,7 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.8
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición9.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada10.
1. COPIA DE LA CARTILLA BIOGRÁFICA DE LA CONDENADA ENDONDE SE PUEDA CORROBORAR INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE TRATAMIENTO PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE QUEBRANTOS DE SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR.
2. SE INFORME SI LA CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE O SI SE ENCUENTRA EN LISTA DE ESPERA O INDUCCIÓN PARA EL TRATAMIENTO», sin obtener respuesta, razón por la que acude a la tutela.
La accionante allegó a esta actuación copia del respectivo oficio dirigido al Centro penitenciario y Carcelario El Buen Pastor.
Sobre el particular, debe precisarse que el centro de reclusión destinatario de la petición, pese a haber sido debidamente notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, el silencio asumido por la entidad accionada permite tener por cierto que la solicitud presentada por Gloria Cristina Sora Ramírez el 19 de septiembre de 2025 no ha sido resuelta.
En ese orden de ideas, al encontrarse demostrada la presentación de la petición en comento, resulta procedente la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición de información debe ser resuelta dentro de los 10 días siguientes a su recepción. En el presente caso, se observa que la solicitud fue radicada el 19 de septiembre de 2025, por lo que el término legal para emitir respuesta se encuentra ampliamente vencido, sin que la entidad accionada haya cumplido con su deber constitucional y legal.
Así las cosas, la omisión advertida configura una vulneración del derecho fundamental de petición del cual es titular Gloria Cristina Sora Ramírez, circunstancia que impone la intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar la afectación y garantizar su ejercicio efectivo.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará al centro de reclusión El Buen Pastor de Bogotá, que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2025 por Gloria Cristina Sora Ramírez, a través de apoderada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Gloria Cristina Sora Ramírez.
SEGUNDO. ORDENAR al centro de reclusión El Buen Pastor de Bogotá, que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2025 por la apoderada de Gloria Cristina Sora Ramírez.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Gloria Cristina Sora Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Ibídem.
2 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.
3 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.
4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
5 Ibídem
6 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
7 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
10 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
This version of Total Doc Converter is unregistered.