STP1146-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP1146-2026  

Radicación  N° 151999  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por Gloria  Cristina Sora Ramírez, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento (antes Cuarto Penal  Municipal) y el centro de reclusión El Buen Pastor de esta  ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad personal y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al trámite  se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado  110016000000-20170258201.  

LA  DEMANDA  

  

Acorde  con la información que obra en autos y lo expuesto por la  accionante se destaca lo siguiente:  

  

1.  Gloria Cristina Sora Ramírez y  15 personas más fueron condenadas a la pena de 9 años  de prisión como coautores del delito de hurto por medios  informáticos y semejantes agravado, en sentencia dictada el 19  de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  conocimiento de Bogotá -actualmente  Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento-.  

  

En  esa decisión, no se le concedió la suspensión de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en  consecuencia, se ordenó librar orden de captura, la que se  materializó el 7 de febrero de 2025.  

  

2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, donde fue radicado el 25 de febrero de 2024 y en  esa fecha repartido a la Magistrada Ponente.  

  

3.  Por petición de la defensora de la accionante, el 10 de marzo  de 2025 el Tribunal le informó que el proceso está en  turno 33 para decidir la alzada.  

  

4.  El 7 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado de conocimiento la  libertad al considerar comprometido esa garantía fundamental,  pues desde que se emitió la sentencia condenatoria ha  transcurrido «1  año y 3 meses»  sin que se resuelva su situación jurídica.  

  

  

5.  Destaca que el recurso de apelación lleva 1 año y 9  meses sin que se adopte una decisión mientras que ella suma 8  meses privada de la libertad, lo cual conlleva a la vulneración  de los derechos fundamentales, ya que la demora prolonga  indebidamente la definición de su situación jurídica.  

  

6.  De otro lado, aduce que el 19 de septiembre de 2025 solicitó  al centro de reclusión copia de la cartilla biográfica  que permita «CORROBORAR  INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE TRATAMIENTO  PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE QUEBRANTOS DE  SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL CENTRO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR y 2. SE INFORME SI LA  CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE O SI SE ENCUENTRA  EN LISTA DE ESPERA O INDUCCIÓN PARA EL TRATAMIENTO»,  sobre lo cual no ha obtenido respuesta.  

  

7.  Por lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, la libertad y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, ordenar al  Tribunal Superior de Bogotá que «dentro  del término más breve posible y conforme al principio  de celeridad, resuelva de manera inmediata el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria, absteniéndose de  continuar con dilaciones injustificadas que prolongan la privación  de la libertad del accionante».  

  

Igualmente,  pide ordenar a la cárcel de mujeres El Buen Pastor dar  respuesta a la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2025.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, informó que el 26 de  febrero de 2024 correspondió por reparto el proceso seguido en  contra de la accionante y otros, para resolver 12 recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado  emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de conocimiento de Bogotá.  

  

Indicó  que el proceso tiene el turno 7 para decidir la alzada, el cual  ostenta alta complejidad dado el volumen de las pruebas y el número  de apelaciones, que apreciadas en un solo documento, suman 143  páginas.  

  

Agregó  que el proceso ya se halla en estudio, sin embargo, se dificulta el  egreso debido al aumento de acciones constitucionales recibidas por  reparto, con un total de 467 para el año 2025, sumado el  estudio de asuntos con prelación por prescripción  cercana, que son en total 15.  

Expuso  que la asignación de procesos penales al despacho que regenta  se ha incrementado, con un ingreso de 162 asuntos en el año  2024, y 174 en el 2025.  

  

Por  lo anotado, concluyó que no ha comprometido los derechos  fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la  desvinculación del presente trámite.  

  

2.  El Fiscal 159 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  puntualizó que el proceso seguido contra la accionante le fue  reasignado el 23 de diciembre pasado, cuando ya se encontraba en el  Tribunal Superior. Pese a ello, dijo que del contexto de la demanda  de tutela no se advertía que los fiscales que lo antecedieron  hubiesen comprometido los derechos de la accionante.  

  

En  ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, según demanda de tutela surgen los  siguientes problemas jurídicos:  

i)  Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de Gloria  Cristina Sora Ramírez, al  no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el entonces Juzgado  Cuarto Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad.  

  

ii)  Establecer si el centro carcelario El Buen Pastor de Bogotá  comprometió el derecho de petición de la accionante  Sora  Ramírez  al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 19 de  septiembre pasado.  

  

4.  La actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

4.1.  Resulta necesario señalar que nuestro sistema jurídico  se torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la  mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene  dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera1.”  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación  razonable en  la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

  

4.2.  Ahora  bien,  de  acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja  constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto el  recurso de apelación interpuesto por la defensa  de Gloria  Cristina Sora Ramírez,  contra de la sentencia condenatoria dictada el 19 de enero de  2024 por el entonces Juzgado Cuarto Penal Municipal de  conocimiento de Bogotá, al interior  del proceso 110016000000-20170258201.  

  

Al  respecto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en respuesta otorgada a esta actuación,  justificó la tardanza en la elevada carga laboral generada del  incremento de asignaciones y para ello indicó que en el año  2024 ingresaron 162 asuntos, mientras que en el año 2025 se  recibieron 174, además que se debe dar prioridad a los  procesos con riesgo de prescripción.  

  

Resaltó  igualmente que el asunto a su cargo ostenta alto grado de  complejidad, en razón que se trata de 12 apelaciones y la  cantidad de pruebas por estudiar.  

  

A  pesar de ello, dejó en claro que el proceso en cuestión  se halla en el turno 7 y ya se encuentra en estudio.  

  

Dicho  lo anterior, advierte la Sala que desde la asignación del  proceso para resolver la alzada -25  de febrero de 2025- a  la de presentación de la demanda de tutela -21  de enero de 2026- ha  transcurrido 1 año, 10 meses y 26 días, lapso  que permite concluir que el término legal para decidir el  recurso de apelación, previsto en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 20042,  se encuentra ampliamente superado.  

  

Sin  embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede, per  se, el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora  judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en  resolver el asunto carece de una justificación  constitucionalmente admisible.   

  

Ahora  bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo  y Análisis Estadístico de la Rama Judicial,  se extracta que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá reportó un  inventario total durante el año 2025 de 12.496 asuntos,  quantum  que  disminuyó a  4.402  en el mismo período3,  lo que evidencia una carga laboral significativa y un esfuerzo  institucional orientado a la evacuación del represamiento  judicial.  

  

Así  mismo, se advierte que, únicamente durante el período  comprendido entre enero y diciembre del año inmediatamente  anterior, al Despacho 16 -al  cual le fue asignada la apelación interpuesta al interior del  proceso radicado 11001600000020170258201-  un total de 470 asuntos, como consta en la siguiente imagen:    

  

Con  este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá debió atender, durante el año  inmediatamente anterior, un número significativo de procesos,  cuya tramitación exige la observancia de criterios de orden y  prelación frente a asuntos de reciente ingreso, atendiendo la  relevancia de las garantías fundamentales comprometidas en  cada caso.  

  

En  ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, aún  no se ha decidido la alzada propuesta por la accionante, lo cierto es  que obran razones objetivas y constitucionalmente válidas que  explican dicha situación, entre ellas, la elevada carga  laboral que afronta el Tribunal accionado, circunstancia que le  impide asumir con mayor prontitud la resolución del recurso,  en tanto debe respetar el orden de prelación y los turnos  legalmente establecidos. Así lo dispone el artículo 63A  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley  2430 de 2024, el cual establece:  

  

ARTÍCULO  63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales  tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su  conocimiento con sujeción al orden cronológico de  turnos.  

  

Aquí  es importante resaltar que, conforme lo indicó la accionante,  para el mes de septiembre de 2025 el proceso se hallaba en el turno  33, y a la fecha subió al puesto 7, como lo señaló  la Magistrada. Eso permite inferir que la funcionaria ha venido  evacuando con diligencia los asuntos en la medida de sus capacidades  y respetando el orden de ingreso, como así lo dispone la norma  indicada.  

  

Adicionalmente,  se advierte que el lapso de 22 meses y 26 días que ha  transcurrido, desde  la interposición del recurso de apelación, no desborda  el plazo razonable para la adopción de una decisión,  especialmente si se consideran las particularidades antes descritas,  relacionadas con la congestión judicial y el volumen de  asuntos a cargo del despacho.  

  

En  consecuencia, no se observa una dilación injustificada en la  resolución de la alzada, pues, de conformidad con los  elementos de convicción obrantes en el expediente, no puede  afirmarse la existencia de negligencia o desatención por parte  del Tribunal Superior de Bogotá, sino, por el contrario, un  exceso de carga laboral, situación que, aunque desafortunada,  resulta recurrente en los despachos judiciales. Supuestos similares  han sido analizados por esta Corporación, entre otras, en las  providencias (STP4538-2023,  Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep.  2025, entre otras).  

  

Lo  anterior no implica desconocer la relevancia que reviste el  cumplimiento de los términos judiciales para la garantía  efectiva de los derechos de acceso a la administración de  justicia y al debido proceso. Sin embargo, tales prerrogativas no  pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas objetivas y  razonables que justifican la tardanza en la adopción de la  decisión, como ocurre en el presente caso.  

Por  tales razones, no se hace necesaria la intervención del juez  constitucional, máxime cuando no se evidencia que Gloria  Cristina Sora Ramírez se encuentre amparada por una  circunstancia excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable que justifique un tratamiento preferencial de su asunto.  

  

En  consecuencia, se negará la protección solicitada.  

  

5.  De la actuación de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá.  

  

5.1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar  solicitudes ante las autoridades por motivos de interés  general o particular y el deber de estas de responder en forma  pronta, cumplida y de fondo.  

  

Tal prerrogativa  actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

  

En lo que tiene  que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado4.  

  

Asimismo, ha dicho  que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación  de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la  emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.5  

  

En relación  con la formulación de la petición, se tiene decantado  que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes  respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por  cualquier otro medio apto para ese fin.6  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

  

Acerca de la  pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011 consagra que, salvo norma legal especial,7  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

  

De otro lado, la  respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el  trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la  petición resulta o no procedente.8  

  

Ello quiere decir  que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos  antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo  pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición9.  

  

Por último,  en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada10.  

  

  

1.  COPIA DE LA  CARTILLA BIOGRÁFICA DE LA CONDENADA ENDONDE SE PUEDA  CORROBORAR INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE  TRATAMIENTO PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE  QUEBRANTOS DE SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL  CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR.  

  

2.  SE INFORME SI LA CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE  O SI SE ENCUENTRA EN LISTA DE ESPERA O INDUCCIÓN PARA EL  TRATAMIENTO»,  sin obtener respuesta, razón por la que acude a la tutela.  

  

La  accionante allegó a esta actuación copia del respectivo  oficio dirigido al Centro penitenciario y Carcelario El Buen Pastor.  

  

Sobre  el particular, debe precisarse que el centro de reclusión  destinatario de la petición, pese a haber sido debidamente  notificado de la presente acción constitucional, guardó  silencio y no emitió pronunciamiento alguno frente a los  hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, el silencio asumido  por la entidad accionada permite tener por cierto que la solicitud  presentada por Gloria  Cristina Sora Ramírez  el 19 de septiembre de 2025 no ha sido resuelta.  

En  ese orden de ideas, al encontrarse demostrada la presentación  de la petición en comento, resulta procedente la aplicación  de la presunción de veracidad consagrada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

  

Ahora  bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición  de información debe ser resuelta dentro de los 10 días  siguientes a su recepción. En el presente caso, se observa que  la solicitud fue radicada el 19 de septiembre de 2025, por lo que el  término legal para emitir respuesta se encuentra ampliamente  vencido, sin que la entidad accionada haya cumplido con su deber  constitucional y legal.  

  

Así  las cosas, la omisión advertida configura una vulneración  del derecho fundamental de petición del cual es titular Gloria  Cristina Sora Ramírez, circunstancia que impone la  intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar  la afectación y garantizar su ejercicio efectivo.  

  

En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición  y se ordenará al centro de reclusión El Buen Pastor de  Bogotá, que, dentro de un término de 48 horas, contadas  desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud  presentada el 19 de septiembre de 2025 por Gloria  Cristina Sora Ramírez,  a través de apoderada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  AMPARAR  el  derecho fundamental de petición de Gloria  Cristina Sora Ramírez.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR al  centro de reclusión El Buen Pastor de Bogotá, que,  dentro de un término de 48 horas, contadas desde la  notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud  presentada el 19 de septiembre de 2025 por la apoderada de Gloria  Cristina Sora Ramírez.  

  

TERCERO.  NEGAR la  acción de tutela promovida por Gloria  Cristina Sora Ramírez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

CUARTO.  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Ibídem.  

2          Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días          para registrar proyecto y cinco (5) para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez (10) días.  

3          Cfr.          https://goo.su/qyrmFfE.

4          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Ibídem  

6          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

7          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1. Las peticiones          de documentos y de información deberán resolverse          dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.          Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se          entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva          solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración          ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al          peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán          dentro de los tres (3) días siguientes.          

2. Las peticiones          mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en          relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

8          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

10          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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