STP365-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP365-2026  

Radicación  n.° 151039  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación formulada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Caldas contra la sentencia del 12 de  noviembre de 2025. Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales tuteló el derecho fundamental de petición  invocado por Blanca Inés Palacios Cardona.  

  

II.  HECHOS  

  

1.  Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son  los siguientes:   

  

Blanca  Inés Palacios Cardona manifiesta que, el 1 de octubre de 2025,  solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Manizales que le  informara lo siguiente:  

  

(i)  El motivo por el cual se ordenó la prohibición judicial  de abstenerse de inscribir negociaciones relacionadas con el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  001-606433; así como si dicha medida incluye otros bienes o  negocios adicionales.  

(ii)  Copia del proceso judicial en el que se dictó la mentada  prohibición, incluyendo la providencia que lo decreta y sus  constancias de notificación.  

(iii)  Emita un oficio de cancelación de la anotación No. 21  del certificado de tradición y libertad del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-606433, si hay  lugar a ello.  

  

Narra  que, desde el 2 de octubre de 2025, su petición ha sido  remitida por competencia a distintas dependencias de la Fiscalía,  sin recibir respuesta a su pedimento, por ello, consideró  vulnerado su derecho fundamental de petición, en consecuencia,  solicitó se ordene a la Fiscalía 16 Seccional de  Manizales, resolver de fondo su solicitud.  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

  

3.  Concluyó que, pese a los traslados interinstitucionales,  subsistía la omisión de contestar el requerimiento,  máxime cuando la anotación registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria 001-606433 se originó en una  orden emitida por esa misma fiscalía. En consecuencia, ordenó  a dicha autoridad responder en 48 horas, si aún no lo había  hecho, y notificar su decisión al correo electrónico de  la accionante.  

  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

4.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas impugnó  la sentencia. Considera que no era competente para resolver la  petición elevada el 1 de octubre de 2025. Señaló  que, tras verificar sus bases de datos, ninguna fiscalía tenía  adscrita a esa seccional una actuación relacionada con el  inmueble identificado con la matrícula 001-606433. Por esta  razón, sostuvo que cumplió con el artículo 21  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso  administrativo cuando trasladó la solicitud a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Risaralda el 3 de octubre de 2025.  

  

5.  Indicó que la anotación registral consultada por la  accionante guarda relación con una investigación por  homicidio adelantada en Risaralda y no con despachos de Caldas. En  esa medida, afirmó que existe una imposibilidad material y  jurídica de acatar la orden del Tribunal. Así es,  porque no cuenta con la información, archivos o antecedentes  que permitan emitir una respuesta de fondo sobre el origen de la  medida registral.  

  

6.  A partir de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo.  Además, que se declare que la actuación adelantada  satisface el trámite legal de remisión. En subsidio,  que se reconozca una carencia actual de objeto por hecho superado,  por cuanto, a su juicio, la dependencia correspondiente ya conoció  del requerimiento.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

7.  La Sala es competente para resolver de esta impugnación  conforme al artículo 86 de la Constitución y los  artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Así es  porque se  trata del control superior sobre un fallo dictado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.    

  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela   

   

8.  El artículo 86 de la Constitución Política es  claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales  mediante un procedimiento preferente y sumario.    

   

8.1.  Los requisitos generales para su procedencia son:    

   

i)  legitimación en la causa;    

ii)  relevancia constitucional;   

iii)  que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza;   

iv)  inmediatez, y    

v)  subsidiariedad.    

   

8.2.  Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de  constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un  fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando  la acción de tutela se formula en relación con actos  administrativos.   

  

 Sobre  el derecho de petición  

   

9.  De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución  Política el derecho de petición consiste en la  posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las  autoridades por motivos de interés general o particular.  Implica el correlativo deber de éstas de responder en forma  pronta, cumplida y de fondo.  

   

Caso  en concreto  

  

  

11.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas afirma  que trasladó el requerimiento a Risaralda por carecer de  competencia, con fundamento en el artículo 21 del CPACA. No  obstante, esa actuación no satisface el núcleo esencial  del derecho de petición. La simple remisión no libera a  la autoridad accionada del deber constitucional de dar una respuesta  clara, motivada y congruente, especialmente cuando tiene un vínculo  directo con la medida consultada.  

  

12.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  Sur informó que la anotación controvertida provino del  oficio 8469 del 14 de julio de 2009, expedido por la Fiscalía  16 Seccional de Manizales (sentencia del Tribunal, pág. 3).  Ese dato confirma que la autoridad accionada participó en el  origen de la restricción registral. Por tanto, debía  explicar a la peticionaria el fundamento de la medida, la  disponibilidad del expediente que la soportó o las razones  jurídicas que impiden su entrega o modificación.  

  

13.  Nada de ello fue comunicado a la interesada. La Fiscalía 16  Seccional de Manizales guardó silencio frente a la solicitud  inicial y tampoco emitió respuesta posterior en el trámite  de tutela. Así, persiste la omisión que vulnera el  artículo 23 de la Constitución y contradice los  estándares fijados por la jurisprudencia constitucional en  materia de respuesta oportuna, de fondo y notificada.  

  

14.  La argumentación de la entidad impugnante sobre la  inexistencia del expediente en Caldas, la remisión interna o  la competencia de otra seccional no suple la obligación de  informar a la ciudadana. Incluso si se hubiese perdido, trasladado o  archivado el proceso, la autoridad debía comunicar esa  circunstancia y explicar las razones por las cuales no era posible  atender integralmente la petición. Nada de ello ocurrió.  

  

15.  En la impugnación se anexó un oficio del 18 de  noviembre de 2025 dirigido a la accionante. Esa comunicación  no satisface el derecho de petición, porque no explica el  origen de la anotación cuestionada ni entrega el expediente  que la soportó. Tampoco informa si dicho archivo existe, fue  remitido o se encuentra extraviado. El documento solo describe  gestiones internas y reitera la supuesta falta de competencia, sin  ofrecer una respuesta concreta y congruente con lo solicitado.  

  

15.1.  La inexistencia actual de la Fiscalía 16 no exime a la entidad  de responder de fondo, pues la obligación constitucional  subsiste y debe ser asumida por el sucesor funcional. Nada de ello  fue esclarecido, por lo que la vulneración persiste.  

  

16.  En ese orden, la Sala comparte el juicio del Tribunal. La omisión  de la autoridad accionada justifica la orden de responder en un plazo  perentorio. Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;   

   

   

V.  RESUELVE  

   

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.    

   

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991  

  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

Cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

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