STP669-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP669  -2026  

Radicación  n° 151150  

Acta  N° 010  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Juan  Carlos Echeverry Velásquez,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“El  accionante interpuso la acción constitucional para solicitar  la revisión de los cómputos enviados desde julio hasta  septiembre, debido a que su disciplina está deficiente e  indicó que se encuentra incapacitado desde el 1º de abril  del año en curso.”  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  consideró que no se configuraba vulneración alguna de  los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el despacho  accionado, con anterioridad a la interposición de la acción  de tutela, resolvió la solicitud de “prisión  domiciliaria  por  enfermedad grave”  presentada por el actor mediante Auto No. J03PI-AI-202-2413 del 7 de  octubre de 2025.  

  

Igualmente,  señaló que, de la revisión efectuada en la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  evidenció que el juzgado no había recibido nuevas  solicitudes de estudio de cómputo ni peticiones de otra índole  por parte del accionante que se encuentren pendientes de resolver.  

  

En  consecuencia, al no evidenciarse la trasgresión alegada por el  demandante por parte del juzgado accionado, declaró  improcedente el amparo deprecado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, en el documento de notificación de  la decisión de primer grado, se limitó a señalar  “apelo  la decicion (sic)”  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Juan  Carlos Echeverry Velásquez,  al considerar que el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  no había transgredido los derechos fundamentales del  accionante, en tanto las solicitudes presentadas por este habían  sido debidamente atendidas, sin encontrarse ninguna pendiente de  resolución.  

  

Para el  accionante, el juzgado no realizó un adecuado estudio en  cuanto a la redención de pena aludida, por lo que solicita se  deje sin efecto dicha contabilización.  

  

Así, aun  cuando el accionante no precisó con exactitud cuál era  la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué sobre la cual recaía la  vulneración alegada, lo cierto es que la última  actuación que obra en el expediente corresponde al auto  emitido el 7 de octubre de 2025 mediante el cual se resolvió:  i) la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave  presentada, y ii) la solicitud de redención de pena formulada  por Echeverry  Velásquez.  

  

  

Ahora bien, como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

Al ser la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».2  Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al  juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

  

Así,  en este punto, se advierte inviable abrir paso a la protección  constitucional invocada, pues el accionante incumple con la exigencia  de subsidiariedad, dado que no hizo uso del instrumento judicial que  tenía a su alcance para controvertir el auto que le negó  la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en el que se  analizó la redención de pena reconocida al actor,  providencia que ahora ataca por esta vía preferente y sumaria.  

  

En  concreto, del expediente se desprende que, mediante el auto No.  J03PI-AI-2025-2413 del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  negó la solicitud de prisión domiciliaria por  enfermedad grave presentada por Juan  Carlos Echeverry Velásquez,  al considerar que, del dictamen médico forense allegado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se acreditó  el estado de grave enfermedad aducido por el condenado ni la  incompatibilidad de su situación de salud con la reclusión  intramural.  

  

Igualmente,  en lo que respecta a la situación jurídica del penado,  el juzgado indicó que, de los 210 meses de prisión a  los que había sido condenado Echeverry  Velásquez,  había cumplido un total de 77 meses, 15 días y 8 horas  de privación de la libertad. Ello, en razón a que había  cumplido efectivamente 75 meses de prisión, más los 2  meses y 15 días reconocidos por redención de pena.  

  

Contra  esta determinación, el interesado presentó recurso de  apelación. No obstante, tal como consta en la página de  consulta de la Rama Judicial, el actor desistió de su  presentación el pasado 29 de octubre, dejando así de  utilizar el escenario  idóneo para controvertir la decisión emitida en su  disfavor.  

  

Entonces,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

De  esta suerte, resulta inviable que el actor pretenda, a través  de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la  decisión que negó  la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en el que se  analizó la redención de pena reconocida al actor,  cuando no agotó  los medios ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus  intereses.  

  

Bajo  tales consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia del  amparo deprecado, pero por los motivos expuestos en precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, pero  por los motivos expuestos en este proveído.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.  

2          Ibidem.  

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *