Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP669 -2026
Radicación n° 151150
Acta N° 010
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Carlos Echeverry Velásquez, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“El accionante interpuso la acción constitucional para solicitar la revisión de los cómputos enviados desde julio hasta septiembre, debido a que su disciplina está deficiente e indicó que se encuentra incapacitado desde el 1º de abril del año en curso.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el despacho accionado, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, resolvió la solicitud de “prisión domiciliaria por enfermedad grave” presentada por el actor mediante Auto No. J03PI-AI-202-2413 del 7 de octubre de 2025.
Igualmente, señaló que, de la revisión efectuada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el juzgado no había recibido nuevas solicitudes de estudio de cómputo ni peticiones de otra índole por parte del accionante que se encuentren pendientes de resolver.
En consecuencia, al no evidenciarse la trasgresión alegada por el demandante por parte del juzgado accionado, declaró improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien, en el documento de notificación de la decisión de primer grado, se limitó a señalar “apelo la decicion (sic)”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Echeverry Velásquez, al considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había transgredido los derechos fundamentales del accionante, en tanto las solicitudes presentadas por este habían sido debidamente atendidas, sin encontrarse ninguna pendiente de resolución.
Para el accionante, el juzgado no realizó un adecuado estudio en cuanto a la redención de pena aludida, por lo que solicita se deje sin efecto dicha contabilización.
Así, aun cuando el accionante no precisó con exactitud cuál era la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sobre la cual recaía la vulneración alegada, lo cierto es que la última actuación que obra en el expediente corresponde al auto emitido el 7 de octubre de 2025 mediante el cual se resolvió: i) la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave presentada, y ii) la solicitud de redención de pena formulada por Echeverry Velásquez.
Ahora bien, como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Así, en este punto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues el accionante incumple con la exigencia de subsidiariedad, dado que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en el que se analizó la redención de pena reconocida al actor, providencia que ahora ataca por esta vía preferente y sumaria.
En concreto, del expediente se desprende que, mediante el auto No. J03PI-AI-2025-2413 del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave presentada por Juan Carlos Echeverry Velásquez, al considerar que, del dictamen médico forense allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se acreditó el estado de grave enfermedad aducido por el condenado ni la incompatibilidad de su situación de salud con la reclusión intramural.
Igualmente, en lo que respecta a la situación jurídica del penado, el juzgado indicó que, de los 210 meses de prisión a los que había sido condenado Echeverry Velásquez, había cumplido un total de 77 meses, 15 días y 8 horas de privación de la libertad. Ello, en razón a que había cumplido efectivamente 75 meses de prisión, más los 2 meses y 15 días reconocidos por redención de pena.
Contra esta determinación, el interesado presentó recurso de apelación. No obstante, tal como consta en la página de consulta de la Rama Judicial, el actor desistió de su presentación el pasado 29 de octubre, dejando así de utilizar el escenario idóneo para controvertir la decisión emitida en su disfavor.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inviable que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave y en el que se analizó la redención de pena reconocida al actor, cuando no agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia del amparo deprecado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.
2 Ibidem.
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