STP3370-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3370-2024  

Radicación  n°. 135919  

(Aprobación  Acta No. 055)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

            

1. Decide          la Sala la impugnación interpuesta por          YURY YAZMIN MARTÍNEZ ÁVILA,          contra          el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL          DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,          mediante el cual          negó el amparo solicitado contra la UNIDAD          DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la          FISCALÍA          DELEGADA ANTE JUSTICIA Y PAZ y          la DEFENSORÍA          DEL PUEBLO por la          presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

                              

1. Al                  trámite constitucional se vinculó a la FISCALÍA                  16 ESPECIALIZADA DE VIDA DE CÚCUTA, FISCALÍA 66                  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DAIACCO BOGOTÁ, FISCALÍA                  91 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DAIACCO – BOGOTÁ,                  FISCALÍA 36 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DIRECCIÓN                  DE JUSTICIA TRANSICIONAL BUCARAMANGA y                  la FISCALÍA                  222 SECCIONAL – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE                  BUCARAMANGA.    

II.  ANTECEDENTES  

2.Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta:  

“Manifiesta  la accionante, que el 15 de noviembre de 2023 elevó petición  ante los accionados, a fin de conocer el tramite penal y  administrativo que se le había dado a su declaración  por la muerte de su progenitor, quien fue asesinado presuntamente por  un grupo ilegal, que la Fiscalía asumía que había  sido perpetrado por el EPL, pero se desconocían sus autores.  

Indicó,  que la Fiscalía le manifiesto que fue archivado el proceso;  que la Unidad de Victimas manifestó que no existe declaración  ni proceso alguno, lo que indica que la declaración realizada  ante la Defensoría del Pueblo no se le dio el trámite  correspondiente.  

Señaló,  que el derecho de petición a la UARIV estaba dirigido a que,  se le diera información del proceso de reparación que  se sigue a su favor, le informe el trámite dado y lo que falta  para ser reparada, le dé a conocer el tramite realizado y le  de aplicación a las ayudas económicas de las cuales  considera tiene derecho. Pero, que la Unidad de Víctimas le  respondió que no aparece ningún proceso administrativo,  a pesar de que rindió declaración ante la defensoría,  la cual al parecer no le dio el trámite correspondiente.  

Así  mismo, indicó que la solicitud de la Fiscalía estaba  dirigida a que le brindara información del proceso de la  muerte de su padre, el trámite surtido y lo que falta, se le  informara si algún miembro de la guerrilla o grupo de  autodefensas confesaron la muerte de su padre. Pero, la Fiscalía  le indicó que el proceso fue archivado.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales de petición igualdad y debido proceso, para  que se ordene a la Fiscalía Delegada ante Justicia y Paz, la  Unidad de Reparación y la Defensoría del Pueblo,  explicar los motivos de la violación de sus derechos, que de  manera inmediata se proceda a realizar la inscripción al  programa de reparación, y se ordene dar inicio al proceso de  reparación y brindar las ayudas que la Ley otorga como Víctima  de la Violencia.  

3.La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo requerido, al considerar que en este caso se  configuró el fenómeno jurídico de la carencia  actual de objeto por hecho superado, ante las respuestas brindadas  por los despachos accionados, en las que se dijo:  

i)  La  Fiscalía  34 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia  Transicional de la Fiscalía General de la Nación  informó,  que el 16 de noviembre de 2023 el derecho de petición  presentado por la accionante fue asignado de manera virtual al canal  de distribución de justicia Transicional sede Bucaramanga,  mediante el sistema de correspondencia de la Fiscalía General  de la Nación “ORFEO” y reasignado a la auxiliar  judicial ad honorem, adscrita a la Fiscalía 34 delegada ante  el Tribunal.  

Además,  el día 27 de noviembre de 2023, se procedió a dar  respuesta al citado derecho de petición, la cual fue enviada a  la dirección de correo electrónico  deyaniraalvalrez2112@gmail.com,  bajo radicado 20230090180511, donde se le comunicó que «el  hecho registrado con carpeta No. 568682 se encuentra en etapa de  Indagación y que el día 08/07/2020 se llevó a  cabo la diligencia de Versión libre en la que el señor  FÉLIX MARIA QUINTERO CARRILLO, manifestó no tener  responsabilidad en la comisión del hecho».  

Que  por lo anterior ese despacho se encuentra realizando las labores  investigativas y de documentación correspondientes para dar  una solución jurídica a los hechos, en aras de  garantizar el derecho a las víctimas a la verdad, justicia y  reparación, en virtud de lo cual se expidió orden a  policía judicial.  

ii)La  Fiscalía  16 Especializada Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta,  confirmó que el día 16 de noviembre de 2023 recibió  derecho de petición a través de la oficina de  asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de la  señora YURY YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA, y el  30 de noviembre de 2023, estableció comunicación con la  accionante al abonado telefónico 314-2003751, con el fin de  que la misma suministrara más datos básicos de la  víctima para proceder a responder su solicitud. Así  mismo, procedió esa delegada a solicitar información  del proceso a la Sección de Atención al Usuario e  Intervención Temprana de la Fiscalía para emitir  respuesta a la peticionaria.  

Aludió,  que el 11 de diciembre de 2023 se remitió correo electrónico  con respuesta de solicitud de información a la accionante, el  cual contiene constancia del estado del proceso y copia del archivo  mediante resolución inhibitoria de fecha 6 de agosto de 2014,  por prescripción de la acción penal, ya que dentro de  la misma no fue posible la identificación de los autores del  hecho.  

iii)  La Unidad  para las Víctimas  expresó,  que la petición elevada por la accionante, fue resuelta por  parte de esa Unidad y mediante comunicación bajo radicados  2023-1921786-1 y 2023-1884785-1, a las cuales se les dio alcance  mediante comunicación LEX 7802217, donde se le indicó  que esa entidad procedió con la verificación en el  Registro Único de Victimas-RUV, no encontrando registro que se  relacione con la declaración mencionada por el hecho  victimizante de homicidio.  

Así  mismo, que al verificar los soportes adjuntos con el escrito  introductorio no se evidenció que correspondan a los formatos  de declaración ante la Unidad para las Victimas. Por lo  mencionado, le sugirió a la accionante acudir personalmente  ante cualquiera de las entidades del Ministerio Publico  (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería  Municipal) para rendir declaración sobre los acontecimientos y  circunstancia que motivaron el hecho victimizante.  

Agregó  que, al verificar el caso particular de la accionante, debido a que  no acredita en el registro por el hecho victimizante de homicidio, no  es procedente el reconocimiento de medida de indemnización  administrativa ni a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que  era necesario que se encontrara incluida en el Registro Único  de Victimas – RUV.  

iv)  La Defensoría  del Pueblo – Regional Norte De Santander  allegó  respuesta en la cual adjuntó informe del Defensor Público  del programa de justicia y paz de Bogotá, doctora Gladys  Esther Robledo Rodríguez, así mismo informó que  efectivamente la accionante accedió al programa de justicia y  paz, otorgó poder y se le asignó defensor público  del programa, pero la fiscalía indicó que ningún  postulado ha confesado o ha aceptado la participación en el  hecho donde se presentó el homicidio del padre de la  accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.Fue  presentada por YURY YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA, quien  se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo,  manifestando que la inconformidad planteada en la demanda de tutela  no estaba dirigida «por no obtener respuesta al derecho de  petición si no por no encontrarse dentro de la unidad de  víctimas». Considera que como víctima del  conflicto armado es merecedora de «pertenecer a la unidad de  víctimas».  

                              

1. Solicita                  i)                  revocar                  la decisión de primera instancia y en su lugar conceder la                  protección de sus derechos presuntamente vulnerados y ii)                  ordenar a la Unidad de Víctimas realizar la inscripción                  en el registro único de víctimas, y dé                  cumplimiento a                  la Sentencia T-018 De 2021.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta,  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

8.  La censura constitucional propuesta  por YURY  YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA  busca que se «amparen  sus derechos  fundamentales de petición igualdad y debido proceso, para  que se ordene a la Fiscalía Delegada ante Justicia y Paz, la  Unidad de Reparación y la Defensoría del Pueblo,  explicar los motivos de la violación de sus derechos, que de  manera inmediata se proceda a realizar la inscripción al  programa de reparación, y se ordene dar inicio al proceso de  reparación y brindar las ayudas que la Ley otorga como Víctima  de la Violencia».  

9.  Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

9.1.  En lo concerniente, la carencia  actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

10.1.  Así mismo, la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida  e Integridad Personal de Cúcuta, reconoció que el 16 de  noviembre recibió petición elevada por la señora  YURY YASMÍN y el 11 de diciembre de 2023, dio contestación  completa y de fondo respecto de la petición reclamada.  

Las  respuestas fueron debidamente notificadas al correo  deyaniraalvalrez2112@gmail.com.  

10.2.  De la misma forma con relación a la petición presentada  ante la Unidad para la Reparación a Victimas se demostró  que mediante comunicaciones bajo radicados 2023-1921786-1 y  2023-1884785-1, a las cuales se les dio alcance por comunicación  LEX 7802217 del 20 de noviembre de 2023, se remitió la  respuesta a la solicitud de la actora presentada el 15 de noviembre  de 2023.  

10.3.  En este orden de ideas, esta Sala encuentra que las respuestas dadas  a la recurrente por parte de las  autoridades accionadas se  ajustan a los requisitos necesarios para garantizar el derecho  fundamental de petición.   

11.  De otro lado como bien lo dijo el a  quo, respecto  a la Defensoría  del Pueblo, la Sala verificó los argumentos de la demanda y  los anexos, y no se observa que la accionante haya acudido ante dicha  entidad a solicitar lo aquí pretendido, en el contradictorio  la entidad en cita resalto que:  

“Que  efectivamente le fue asignado un abogado defensor público para  que la represente en el programa de Justicia y Paz, pero la Fiscalía  ha informado que hasta la fecha ninguno de los postulados ha  confesado o aceptado la participación del hecho investigado;  más no se menciona que la accionante haya acudido ante esa  entidad a solicitar lo que se pretende con la presente tutela,  tampoco existe prueba de la supuesta declaración que dice  rindió ante la Defensoría para acudir ante la Unidad de  Víctimas en procura de la indemnización que solicita”  

12.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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